Decisión nº KE01-X-2010-000139 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000139

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001644 de fecha 30 de diciembre de 2009, notificada el 23 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 6 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 30 de diciembre de 2009, la Inspectoría del trabajo dictó P.A. mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.122.203.

Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que la presunción de buen derecho emana tanto del expediente administrativo como de la P.A. recurrida, pues ésta fue dictada sobre la base de un hecho falso, que el ciudadano R.P. fue despedido, cuando se desprende claramente de las pruebas promovidas por ZARA, específicamente los contratos celebrados y de las testimoniales evacuadas, que lo ocurrido fue la expiración del término del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado.

Asimismo alega que se violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocerse varias de las reglas sobre la valoración de las pruebas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que no valoraba las mismas ya que sólo eran referenciales sin señalar las circunstancias específicas para no otorgar valor probatorio a las mismas.

Que la contratación temporal en ZARA esta íntimamente relacionada con la naturaleza del servicio que prestan sus dependientes. Que de mantener un número fijo de dependientes o vendedores durante todo el año, sin incurrir a la contratación por tiempo determinado, ZARA se expondría a graves perjuicios económicos en las temporadas bajas al tener un número de trabajadores muy superior a sus necesidades, y a la vez, también se vería expuesta a una falta de personal para atender su clientela e las temporadas altas.

En cuanto al periculum in mora alegó que ZARA se vería obligada a cancelar unos salarios caídos cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la P.A. impugnada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).

Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001644 de fecha 30 de diciembre de 2009, notificada el 23 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, en virtud que, entre otros alegatos, existía una relación contractual a tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio; asimismo alegó que se le violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocerse varias de las reglas sobre la valoración de las pruebas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que no valoraba las mismas ya que sólo eran referenciales sin señalar las circunstancias específicas para no otorgar valor probatorio a las mismas.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En el caso de autos debe señalarse que alega la parte actora que se celebró un contrato por tiempo determinado -en virtud de la naturaleza del servicio- con el ciudadano R.A.P.O.; no obstante, de las pruebas cursantes en autos este Órgano Jurisdiccional observa que se encuentra: i) Escrito libelar (folios 2 al 29); ii) poder (folios 30 al 39) iii) P.A. impugnada (folios 41 al 44), ello así, no se evidencia en autos el aludido contrato laboral del cual pueda desprenderse lo anteriormente analizado, y si bien alude la parte actora que el fumus boni iuris, se desprende de autos, resulta insuficiente para este Juzgado determinar a priori de dicha Providencia que el mencionado contrato cumple con los supuestos necesarios para calificarlo como un contrato determinado dada la naturaleza del servicio, más aún cuando la Inspectoría en dicha Providencia alude que no se señala la labor predeterminada que debe desempeñar el accionante ni se especifican las condiciones que dieron origen al hecho, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional con los elementos cursantes en autos verificar de manera preliminar lo contrario a lo señalado por la Inspectoría o en todo caso constatar lo alegado por la solicitante de la medida.

    Por otra parte, si bien alegó la parte actora que se le violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocerse varias de las reglas sobre la valoración de las pruebas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar la Inspectoría que no valoraba las mismas ya que sólo eran referenciales sin señalar las circunstancias específicas para no otorgar valor probatorio a las mismas, no es menos cierto que determinar la valoración de las pruebas conforme fue planteado constituiría pasar a realizar un pronunciamiento que no le corresponde al Juez en sede cautelar, más aún cuando no existen en autos suficientes elementos probatorios que permitan llegar a una convicción sobre lo alegado por la parte actora en cuanto a los supuestos alegatos explanados en las testimoniales que hagan entrever la presunción del buen derecho.

    Siendo así, por cuanto no se detectan los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001644 de fecha 30 de diciembre de 2009, notificada el 23 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

    Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

    Al.- La Secretaria,

    L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

    La Secretaria,

    S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR