Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de octubre de 2007.

Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001289.

ASUNTO : FP11-L-2005-001289.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.181.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Jofre Savino, M.F., Y.P., D.C., Yarfran Siverio, P.G. y M.R., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-9.912.479, V-14.778.197, V-15.570.456, V-9.192.830, V-16.126.919, V-17.337.812, y, V-17.339.840, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.210, 100.636, 106.513, 113.957, 119.790, 125.681 y 125.613, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, publicado en el Repertorio Comercial Nº 528, de fecha 11 de agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.P., F.G., A.H., M.R. y, E.R., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.516.716, V-14.440.843, V-13.693.543, V-13.832.473 y, V-11.673.838, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.293, 107.020, 98.944, 98.797 y, 64.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, el abogado Jofre Savino, ya identificado, procediendo con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.R.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.646.251, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, publicado en el Repertorio Comercial Nº 528, de fecha 11 de agosto de 2004.

En fecha 8 de noviembre de 2005, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), así como la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo notificada la demandada en fecha 9 de marzo de 2006.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, el abogado Jofre Savino, ya identificado, procediendo a Reformar la Demanda interpuesta en contra de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió mediar la presente causa, declarando concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2006; recibiendo el escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de octubre de 2006; y remitiendo el expediente en fecha 20 de octubre de 2006, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 4 de junio de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, culminando la misma en fecha 18 de junio de 2007, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a publicar la integridad del fallo en los términos siguientes:

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el coapoderado judicial del accionante, que su representado J.R.Z., prestó servicios ininterrumpidamente para el patrono bajo relación de subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración, desempeñando el cago de Ingeniero Mecánico, desde el día 13 de enero de 1998, hasta el día primero (1ro.) de noviembre de 2004, fecha en la cual egresa por despido injustificado, por decisión unilateral del patrono.

Aduce, que para la fecha de terminación de la relación laboral, su representado tenía una antigüedad de seis (6) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días.

Señala que el patrono pagó a su representado parcialmente, sus prestaciones sociales, así:

Indemnización Lega Art. 108, 320 días Bs. 25.616.930,92

Días Adic. Ant. Art. 108, 12 días a Bs. 120.826,10 Bs. 1.449.913,20

Complemento Prest. Ant. 15 días a Bs. 94.294,64 Bs. 1.414.419,61

Días Vacac. 2004-2005 22,50 días a Bs. 53.867,13 Bs. 1.212.010,50

Días Bono Vacac. 49,97 días a Bs. 53.867,13 Bs. 2.584.006,39

Bonific. Especial Fin de año Enero a Oct. 2004. Bs. 5.386.713,33

Intereses sobre Prestaciones Bs. 233.639,60

Indemniz. Art. 125 LOT =150 días x 94.294,64 Bs. 14.144.196,10

Ind. Sust. Preav. Art. 125 LOT= 60 días a Bs. 94.294,64 Bs. 5.657.678,44

Total Ingresos Bs. 57.599.498,09

De los montos mencionados, el trabajador previas las deducciones realizadas, recibió la cantidad de Bs. 37.003.355,01.

Asimismo afirma, que al momento de pagarle el patrono a su representado, la Liquidación del Contrato de Trabajo, incurrió en omisiones al articulado de la Ley y errores de cálculo, en la base salarial utilizada para tal efecto, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Constitución Nacional y en el Plan de Beneficios, esto es, que el patrono no pagó correctamente Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Días Adicionales y Complemento de Prestación por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades.

Señala que tales hechos constituyen una violación a los derechos laborales del trabajador, ya que el patrono no consideró el alcance del concepto de salario, que es amplio y abarca tanto la percepción en metálico, que siempre debe existir, como cualquiera otra cantidad en dinero o en especie.

Arguye, que el patrono omitió reconocer al trabajador el ingreso anual que el mismo refleja a través del recibo descriptivo de pago de fecha 05/11/2004, anexo al libelo, donde se observa claramente que los ingresos anuales acumulados son de Bs. 35.510.307,21.

En el mismo orden, indica que “…por otra parte, la variabilidad del salario la podemos evidenciar a través de los anexos al libelo de demanda marcados ‘D’, ‘E’, ‘F’, denominados DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS LÍQUIDOS, emitidos por el PATRONO durante los años 2001, 2002 y 2003, lo cual indica que el TRABAJADOR percibía de manera regular y permanente ingresos por otros conceptos no reflejados en los recibos de pago de nómina mensuales y tampoco en el último recibo que fue el utilizado por el PATRONO al momento de realizar los cálculos de su liquidación de Contrato de Trabajo”.

Expresa que el salario básico fijado por el patrono fue la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.616.014,00), según consta de anexos “B” y “G”.

Precisa, que es salario normal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente a cambio de la labor prestada. Esto es, que el patrono pagó a el trabajador, los siguientes conceptos, en el último año de labores efectivas, según se evidencia de recibo descriptivo de pago de fecha 5 de noviembre de 2004, que se anexó al libelo de demanda, marcado “C”.

Señala, que la cantidad total como último ingreso de Bs. 35.510.307,21 dividida entre doce (12) meses del período, resulta la cantidad de Bs. 2.959.192,27, como salario normal mensual, que al dividirlo entre los 30 días del mes resulta un salario diario de Bs. 98.639,74 y su salario integral asciende a la cantidad de Bs. 154.900,93.

En otro orden, señala que durante la vigencia de la relación laboral, se acumuló la cantidad de Cuatrocientos Cinco (405) días de antigüedad, conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, -según su dicho- el patrono sólo pagó a su representado al momento de la liquidación, la cantidad de Trescientos Veinte (320) días, adeudando una diferencia a favor del trabajador de Ochenta y Cinco (85) días.

De igual manera, sostiene que durante la vigencia de la relación laboral, se generó una antigüedad adicional equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicios, para un total de Treinta (30) días de salario, conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, -según su dicho- el patrono sólo pagó a su representado al momento de la liquidación, la cantidad de Doce (12) días, por lo que es acreedor de Treinta (30) días de salario.

Asimismo señala, que según el Plan de Beneficios al Personal No Amparado por la Convención Colectiva, el patrono debe pagar Treinta (30) días en total por concepto de vacaciones adicionales a los días de bono vacacional; sin embargo, el patrono al momento de liquidar las vacaciones al personal sólo pagaba los días de Bono Vacacional, adeudando al trabajador Treinta (30) días por cada año de servicio, para un total de Ciento Ochenta (180) días.

En virtud de lo expuesto, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Por concepto de Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Catorce Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.975.514,86).

  2. - Por concepto de Diferencia por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa Mil Doscientos Cinco Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 2.390.205,95).

  3. - Por concepto de Diferencia por Días Adicionales por Prestación por Antigüedad, la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 159.663,68).

  4. - Por concepto de Diferencia por Complemento de Prestación por Antigüedad, la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Un B.C.C. y Nueve Céntimos (Bs. 597.551,49).

  5. - Por concepto de Diferencia por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Un Millón Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 1.007.383,70).

  6. - Por concepto de Diferencia por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 2.147.742,05).

  7. - La cantidad de Once Millones Cuatrocientos Un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.401.169,85), por concepto de 85 días de antigüedad no cancelados en la liquidación.

  8. - La cantidad de Cuatro Millones Veintitrés Mil Novecientos Cuarenta y dos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 4.023.942,30), por concepto de Treinta (30) días por Prestación de Antigüedad Adicional.

  9. - En relación a los conceptos y montos que –según el apoderado actor- no le fueron cancelados al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, reclamó la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ochenta y Tres Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.696.083,40), por concepto de Treinta (30) días de Vacaciones por año, durante los seis (6) años que duró la relación laboral.

    Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 37.399.257,27).

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de terminación de la misma, el cargo desempeñado; admite en cuanto a la base de cálculo, que el salario básico del actor era la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.616.014,00).

    Asimismo, reconoció que al momento de la finalización de la relación de trabajo, pagó al actor, la cantidad Treinta y Siete Millones Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 37.003.355,01).

    De otra parte, negó que para la fecha de terminación de la relación laboral, el actor tuviera una antigüedad de seis (6) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, siendo lo correcto por simple relación aritmética que su antigüedad era de seis (6) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

    En el mismo orden, niega que a la fecha de egreso del demandante, le haya pagado parcialmente su liquidación de prestaciones sociales; negó que al momento de cancelar todos los conceptos como consecuencia de la terminación de la relación de laboral, haya incurrido en omisiones al articulado de ley, y mucho menos en errores de cálculo, con la base salarial utilizada para tal efecto; en consecuencia, negó que dejara de pagar correctamente los conceptos de Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días adicionales y complemento de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Negó que su representada violara los derechos laborales del actor, o que no considerara el alcance de su salario u omitiera reconocer el ingreso anual que refleja el actor conforme al recibo de pago de fecha 5 de noviembre de 2004, es decir, que sus ingresos anuales acumulados e.d.B.. 35.510.307,21.

    Precisó que con dicho recibo se puede demostrar el ingreso del actor por concepto de utilidades, así como el pago realizado por el patrono, a favor del actor, pero –afirma- lo que si es imposible y errado obtener como lo pretende el actor es obtener el salario normal.

    Señala que el actor durante la relación de trabajo, recibió aumentos salariales, por lo cual su Distribución de Beneficios Líquidos durante los años 2001, 2002 y 2003, fueron distintos.

    Aduce, que es falso que el actor percibiera de manera regular y permanente ingresos por otros conceptos que no se reflejan en los recibos de pago de nómina mensual y mucho menos en el último recibo de pago utilizado por C.V.G. EDELCA, para realizar los cálculos de prestaciones sociales.

    Negó que el salario normal que devengaba el actor fuera aquel que derivaba del recibo descriptivo de pago de fecha 05/11/2004, anexado por éste a su demanda, ya que de ello-según su dicho- sólo se desprende la bonificación especial de fin de año, que recibió el ex trabajador el 5 de noviembre de 2004, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.464.056,00); que en ese mismo sentido –agrega- refleja el mencionado recibo, los ingresos gravados por el Impuesto Sobre la Renta a la fecha del recibo, esto es, al 5 de noviembre de 2004, así como los ingresos acumulados a la fecha, pero como bien se expresa eran sus “ingresos acumulados”, es decir, todo lo que percibió hasta ese momento, incluido cualquier concepto pagado por C.V.G EDELCA, de manera que es imposible establecer con dicho instrumento su salario normal.

    Precisa, que de acuerdo con ello, no existe discriminación alguna de cuáles de esos montos percibidos, correspondían al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, lo que devengaba de forma regular y permanente, sino que integra todos los conceptos otorgados por C.V.G. EDELCA al ex trabajador durante este lapso de tiempo y hasta el 5 de noviembre de 2004. De modo que - señala la demandada- es falso que el actor tuviera como resultado un salario normal diario de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 98.639,74); así como también rechaza, el cálculo realizado por el actor, a través del cual, partiendo de su último ingreso acumulado a noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 35.510.307,21, y mediante la simple división entre doce (12) meses, obtuviera el salario normal mensual de Bs. 2.959.192,27, ya que dicha operación aritmética no es correcta, es falsa y además irreal, ya que la suma base o ingreso acumulado no tiene o el actor no hace discriminación alguna de cuáles de esos montos percibidos eran aquellos que correspondían al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los que devengaba de forma regular y permanente, sino que integra todos los conceptos otorgados por C.V.G. EDELCA, al ex trabajador durante ese lapso de tiempo y hasta el 5 de noviembre de 2004.

    Alega que es falso que del negado salario normal mensual de Bs. 2.959.192,27, al dividirlo entre treinta (30) días, se pueda obtener el salario normal diario de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 98.639,74), siendo que el monto del ingreso acumulado comprende todos los conceptos percibidos por el ex trabajador independientemente de su permanencia o regularidad, razón por la cual es imposible utilizarlos –y especialmente de manera tan sencilla- para poder establecer el salario normal del ex trabajador, partiendo claramente el actor de una base de cálculo errada e incorrecta.

    En cuanto al salario promedio, niega que el salario normal diario sea la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 98.639,74), más la alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 17.534,86, debido a que dichos montos se suman doblemente, como ingresos brutos y adicionalmente por alícuota independiente, por lo cual niega que el actor poseía un salario promedio diario de Ciento Dieciséis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 116.175,70).

    Niega que el actor tuviera un salario integral diario de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 134.131,41), derivado del falso salario promedio diario de Ciento Dieciséis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 116.175,70), más la incorrecta suma de alícuota de utilidad diaria de Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 17.955,71).

    Alega la demandada, que al no haber sido explicados y detallados los cálculos y operaciones matemáticas y aritméticas utilizadas para obtener los diversos resultados contenidos en la demanda, son inciertos y desconoce que existan diferencias en la indemnización por despido; en la indemnización sustitutiva de preaviso; en los días adicionales pagados por prestación de antigüedad; en el complemento de prestaciones de antigüedad; en el pago de vacaciones fraccionadas; en el pago del bono vacacional fraccionado.

    Aduce que al no detallar el actor las operaciones u origen de los conceptos reclamados, es imposible establecer el salario normal e integral y mucho menos explicar cuáles pertenecen a los mismos, resultando para esa representación una carga más que gravosa, por lo que procede a negar todos y cada uno de los montos y conceptos, invocando el derecho a la defensa que le asiste so pena de verlo afectado gravemente.

    Negó que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 12.278.061,72, por concepto de Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, los días adicionales pagados por prestaciones de antigüedad, el complemento de prestaciones de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y el pago del bono vacacional fraccionado y demás pagos.

    Por lo que atañe a los conceptos supuestamente no cancelados al momento de la liquidación del contrato de trabajo, la coapoderada judicial de la demandada, negó que existan diferencias en el pago de prestaciones sociales; concretamente, negó que C.V.G. EDELCA, adeude la cantidad de 85 días por concepto de prestaciones sociales, afirmando que ésta canceló completamente y de manera efectiva durante toda la relación laboral las obligaciones que impone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el mencionado recibo detalla con base al salario devengado mes a mes (desde su ingreso hasta su egreso), una tabla demostrativa de las prestaciones sociales, mediante la cual se indica la fecha, el salario asignado para ese mes, las prestaciones del mes acumuladas; lo cual se refleja en la propia liquidación, esto es, que a la fecha de su egreso, el actor tenía un total de prestaciones sociales de Bs. 25.616.930,92, de los cuales se le habían anticipado la cantidad de Bs. 20.580.000,00; razón por la cual afirma que es falso que se le adeude 85 días de prestaciones sociales, ya que los 405 días fueron cancelados y corresponden a los Bs. 25.616.930,92.

    Niega que existan diferencias de treinta (30) días de prestaciones sociales adicionales por vía del artículo 108.

    Niega, que existan montos que no se cancelaron al trabajador durante la vigencia de su contrato individual de trabajo; concretamente rechaza la existencia de deuda alguna con el actor, derivada de treinta (30) días de vacaciones adicionales a los días de bono vacacional, en virtud de que C.V.G. EDELCA, canceló dicho concepto en su oportunidad bajo el e.d.P.d.B. al Personal No Amparado por la Convención Colectiva, tanto para el año 1999 como ante la sustitución del Plan para el año 2000 en adelante, con base al salario mínimo del actor y en las oportunidades respectiva (sic).

    Alega que es falsa la interpretación realizada por el actor de la existencia de treinta (30) días adicionales por bono vacacional, siendo lo correcto que el actor tiene derecho por concepto de vacaciones, a lo siguiente: A) Para el año 1999 y antes del Plan de Beneficios (primer año de servicio) tenía derecho a 15 días hábiles de disfrute remunerado, 51 días de bono vacacional y 14 días adicionales remunerados; B) Para el año 2000-2001 (segundo año de servicio), 15 días hábiles de disfrute remunerado, 51 días de bono vacacional y 10 días adicionales remunerados; C) Para el año 2001-2002 (tercer año de servicio), 15 días hábiles de disfrute remunerado, 51 días de bono vacacional y 10 días adicionales remunerados; D) Para el año 2002-2003 (cuarto año de servicio), 15 días hábiles de disfrute remunerado, 64 días de bono vacacional y 15 días adicionales remunerados; E) Para el año 2003-2004 (quinto año de servicio), 15 días hábiles de disfrute remunerado, 64 días de bono vacacional y 15 días adicionales remunerados.

    Niega que el ciudadano J.R.Z., contara con percepciones salariales reconocidas por su representada y que formaban parte del salario normal y que por ende las mismas tienen una incidencia en la base de cálculo del salario, como es el caso del bono por metas, por mérito, por reconocimiento individual, por disposición de semana, bono vacacional fraccionado y utilidades, ya que son inciertas e imprecisas que nada aportan, nada explica y con ningún instrumento se prueban tales afirmaciones.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

    De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado.

    Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces, el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y terminación de la relación laboral por despido injustificado, con lo cual quedó admitida la existencia del vínculo laboral invocado por el actor; el cargo desempeñado; el último salario básico devengado por el actor; que el actor estaba amparado por el Plan de Beneficios al Personal No Amparado por la Convención Colectiva. Así pues, todos estos hechos, al haber sido admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa, quedando consecuencialmente, relevados de prueba. Así se establece.

    En los términos que anteceden observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, están orientados a determinar los siguientes hechos: a) el salario normal devengado por el demandante durante el último año de servicio de la relación de trabajo para la sociedad mercantil C.V.G. EDELCA; b) la inclusión de los Bonos por Disponibilidad Fin de Semana, Bono Único Metas empresa, Bono Único Mérito Individual, Bono Adicional Reconocimiento Mérito Individual, como integrantes del salario; c) el salario integral devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral; d) la procedencia del pago al demandante de los conceptos y cantidades de dinero demandados y especificados en su escrito libelar.

    En relación al salario normal alegado, afirma el apoderado judicial del actor, que el patrono omitió reconocer al trabajador el ingreso anual que el mismo refleja a través del recibo descriptivo de pago de fecha 5/11/2004, cursante marcado “C”, a los folios 10 y 125 del expediente contentivo de la causa, del cual se observa que los ingresos anuales acumulados por su representado durante el año 2004, fue la cantidad de Treinta y Cinco Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Siete Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 35.510.307,21), que dividida entre Doce (12) meses del período resulta como salario normal mensual la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.959.192,27), los cuales divididos entre Treinta (30) días del mes, resulta un salario diario normal de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 98.639,74); frente a lo cual alega la demandada que tal documental sólo evidencia el pago de la bonificación especial de fin de año, recibida por el ex trabajador el 5 de noviembre de 2004, reflejando el mencionado recibo, los ingresos gravados por el Impuesto Sobre La Renta a la fecha al 5 de noviembre de 2004, así como los ingresos acumulados a la fecha, en modo alguno puede demostrar el salario normal devengado.

    En tal sentido se observa, que en el Capítulo V de su libelo de demanda, el actor señala como Salario Normal conforme a los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo que devengue o cause el trabajador de forma regular y permanente a cambio de la labor prestada. Luego expresa, que el patrono pagó al trabajador, los siguientes conceptos, en el último año de labores efectiva, según se evidencia de recibo descriptivo de pago de fecha 05/11/2004, sin discriminar en modo alguno en qué consistieron esos conceptos percibidos por el ex trabajador durante ese período. No obstante, al analizar el contenido del recibo descriptivo de pago al cual se refiere el actor, observa este Tribunal que el aludido recibo de pago, aparece fechado 5 de noviembre de 2004, a favor del ciudadano J.R.Z., refiriéndose el mismo a un pago por concepto de “Bonificación Especial Fin de Año”, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.464.056,00), y en la parte inferior de dicho recibo, se observa como ingresos acumulados a la fecha, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Siete Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 35.510.307,21), así como los ingresos gravados a la fecha por concepto de Impuesto Sobre la Renta, la cantidad de Veintiocho Millones Setecientos Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 28.715.457,15); coligiendo este Tribunal que de la mencionada documental sólo evidencia el pago efectuado al ex trabajador en la fecha indicada por concepto de Bono de Fin de Año, así como los ingresos percibidos a esa fecha, a los fines del pago del Impuesto Sobre la Renta; sin llegar a demostrar en forma discriminada ni detallada los conceptos que deben ser considerados como integrantes del salario normal, conforme a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, debió detallar y discriminar el actor en el libelo de la demanda cuáles son los conceptos y cantidades percibidos durante la relación de trabajo que en su criterio forman parte del salario normal, toda vez que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tiene la carga procesal de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; lo cual significa que el actor ostenta la carga de afirmar con claridad los hechos en que se basa la pretensión, a los fines de que la parte demandada pueda determinar a cabalidad las imputaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda incoada en su contra, así como el rechazo y contradicción a las mismas, gravitando tales exigencias en la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, quien al no conocer con claridad cuáles son los hechos imputados, mal podrá ejercer a cabalidad su defensa para resistir y enervar la pretensión del actor; y en consecuencia, tampoco podrán aplicarse los efectos establecidos en el artículo 135 citado, en cuanto al rechazo pormenorizado de los hechos.

    En este sentido, considera este Tribunal, que al no señalar la parte demandada en forma detallada y discriminada en su libelo de demanda los conceptos y cantidades omitidos por el ex patrono en su liquidación y que –según su criterio- forman parte integrante del salario normal conforme al Recibo Descriptivo de Pago, arriba mencionado, resulta imposible tanto para la demandada como para este Tribunal subsumir tales afirmaciones de hecho en el precepto contenido en el artículo 133 de la Ley sustantiva Laboral, resultando para este Despacho, forzoso desestimar el alegato relativo al salario normal e integral explanado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-

    Expuesto lo anterior, procede este Tribunal a valorar el material probatorio contenido en el expediente a objeto de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados por las partes intervinientes en el mismo.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    1. Pruebas de la parte demandante:

    Junto al libelo de la demanda:

    I.1.- La cursante marcada “A”, a los folios que van del 6 al 8 del expediente contentivo de la causa, constituida por instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R.Z. a los ciudadanos Jofre Savino, M.F. y Y.P.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que el hecho que pretende demostrar dicho documento, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en el proceso. Así se establece.- 2.- Por lo que respecta a la cursante marcada “B”, al folio 9, constituida por copia simple de Planilla de Liquidación de Personal fechada 4 de noviembre de 2004, firmada por el actor en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual declara haber recibido la suma de Treinta y Siete Millones Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 37.003.355,01), por concepto de prestación por antigüedad, bonificación especial de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad complementaria, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma el pago de los conceptos mencionados a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por la demandada C.V.G EDELCA, a favor del demandante Así se establece.- 3.- Por lo que respecta a la Planilla marcada “C” denominada Recibo Descriptivo de Pago, fechado 5 de noviembre de 2004, relativo al pago de la Bonificación Especial de Fin de Año, cursante al folio 10 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocido por la demandada de autos; desprendiéndose de dicha documental que el actor recibió en fecha 5 de noviembre de 2004, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.464.056,00), por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así se establece.- 4.- Por lo que respecta a las Planillas de Distribución de Beneficios Líquidos, correspondientes a los Ejercicios Económicos 2001, 2002 y 2003, cursantes marcadas “D”, “E” y “F”, a los folios que van del 11 al 13 del expediente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la demandada no formuló objeción alguna; desprendiéndose de las mencionadas planillas, la relación de ingresos percibidas por el demandante durante los ejercicios Económicos 2001, 2002, 2003, por concepto de salarios básicos, salarios pendientes, bono vacacional, diferencia de bono vacacional, bono por disponibilidad de fin de semana, días adicionales de vacaciones, diferencia de días adicionales por vacaciones, p.d.v., p.d.v., bono único, bono único metas empresa años 2001, bono mérito individual, ahorro aporte patronal. Así se establece.- 5.- Por lo que respecta a la cursante marcada “G”, al folio 14 del expediente, constituida por Notificación de Cambio de Sueldo por Méritos, correspondiente al año 2004; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la referida documental fue reconocida por la parte demandada, desprendiéndose de dicha documental, que en fecha 3 de junio de 2004, fue notificado el actor, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, en relación al incremento de sueldo por mérito, incrementando su salario a la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.616.014,00). Así se establece.- 6.- Por lo que respecta a la cursante marcada “H” a los folios que van del 15 al 19 del expediente, constituida por el Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicha documental fue reconocida por la parte demandada; desprendiéndose de la misma, que la cantidad de días correspondientes al personal amparado por el mencionado Plan de Beneficios, por concepto de vacaciones, días adicionales y bono vacacional, será cancelado a razón del salario básico devengado por el trabajador, para la fecha en la cual nace el derecho a las vacaciones anuales. Así se establece.- 7.- Por lo que respecta a la cursante marcada “I”, a los folios 18 al 19 del expediente, constituida por Comunicación fechada 18 de agosto de 2005, dirigida al Presidente de C.V.G. EDELCA, reclamando el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma, que la parte actora agotó previamente la vía administrativa conforme a las previsiones del artículo 54 y siguientes del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de intentar la pretensión deducida en contra de la demandada como empresa del Estado, aplicable al cado de autos, por imperativo del artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley Nº 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Así se establece.- 8.- Por lo que respecta a la cursante en copia simple marcada “J”, al folio 20 del expediente, constituida por Reclamo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales formulado ante la Inspectoría del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental, en virtud de no aportar solución alguna a la controversia. Así se establece.-

    Junto al escrito de promoción de pruebas:

  10. - Por lo que respecta a las cursantes marcadas “P4-1” al “P4-5”, constituidas por Recibos de Pago de Bonificación Especial de Fin de Año, fechada 12 de noviembre de 2003; Recibos de Pago de Salarios, bono no salarial, beneficios líquidos recibos descriptivos de pago, Bono Mérito, a los folios que van del 86 al 101 del expediente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las referidas documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; desprendiéndose de las mismas, la percepción por parte del actor de bonificación de fin de año, salario básico, bono por disponibilidad de fin de semana, bonificación por nacimiento de hijos, p.d.v., p.d.v.. Así se establece.- 10.- Las cursantes marcadas “P2.1”, “P2.2” y “P2.3”, a los folios que van del 102 al 104 del expediente, constituidas por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios; este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, en virtud de no aportar solución alguna a la controversia. Así se establece.-

    1. Prueba de Exhibición: Promovió la Prueba de Exhibición, a objeto de que la demandada exhibiera los Libros Contables correspondientes a los años 2002, 2003,y 2004, en los cuales se reflejan tanto los pagos ordinarios como extraordinarios efectuados al trabajador por concepto de salarios y beneficios laborales (premios, horas extras, bonos especiales), la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante a los folios que van del 195 al 198, en virtud de no haber acompañado el promovente de la copia del documento cuya exhibición fue solicitada, ni señalado los datos acerca de su contenido; razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se establece.-

    2. Prueba de Exhibición: Promovió la Prueba de Exhibición, a objeto de que la demandada exhibiera las nóminas de pago ordinarios y extraordinarios correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, hechos al trabajador por concepto de salarios y beneficios laborales (premios, horas extras, bonos especiales), la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante a los folios que van del 195 al 198, en virtud de no haber acompañado el promovente de la copia del documento cuya exhibición fue solicitada, ni señalado los datos acerca de su contenido; razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se establece.-

    3. Prueba de Experticia: Promovió la Prueba de Experticia a los fines de determinar los diferentes tipos de salario alegados en el libelo de la demanda y los cálculos de las indemnizaciones y prestaciones sociales causadas por el actor con ocasión del contrato de trabajo y su terminación; se observa del auto de admisión de pruebas fechado 14 de noviembre de 2006, cursante a los folios que van del 195 al 198 del expediente contentivo de la causa, que este Tribunal negó la prueba promovida en virtud de falta de idoneidad de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

    4. Pruebas promovidas por la parte demandada:

      II.1 Documentales: La cursante marcada “A”, al folio 114 del expediente, constituida por Planilla de Liquidación fechada 4 de noviembre de 2004, expedida por C.V.G. EDELCA, y suscrita por el demandante; este Tribunal observa que la mencionada documental fue objeto de análisis al valorar las pruebas aportada a los autos por la parte actora. Así se establece.- 2.- La cursante marcada “B”, a los folios que van del 115 al 121 del expediente, constituidas por Recibos de Pago, correspondientes al salario y otros beneficios a favor del actor durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, agosto, septiembre y octubre de 2004; este Tribunal observa que las referidas documentales fueron aportadas a los autos por la parte actora, cursantes a los folios 94, 95, 97, 98, 99, 100 y 101 del expediente contentivo de la causa, las cuales fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.- 3.- La cursante marcada “B1”, a los folios que van del 122 al 124 del expediente, constituida por Relación de Pagos a favor de J.R.Z.; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora; desprendiéndose de dichas documentales las cantidades percibidas por el demandante por la prestación de sus servicios para C.V.G. EDELCA, durante la primera quincena de enero, primera quincena de febrero y primera quincena de marzo de 2004. Así se establece.- 4.- La cursante marcada “C” al folio 125 del expediente, constituida por Planilla de Pago de Bonificación Especial de Fin de Año, fechada 5 de noviembre de 2004; el Tribunal observa que la referida documental cursa marcada “C” al folio 10 del expediente, siendo valorada al analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante. Así se establece.- 5.- La cursante marcada “D”, al folio 125 del expediente, constituida por Recibo Descriptivo de Pago, fechado 7 de abril de 2004, contentivo de pagos de beneficios líquidos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el contenido de dicha documental no fue impugnado ni desvirtuado en modo alguno por la parte demandante. Así se establece.- 6.- La cursante marcada “E” al folio 126 del expediente, constituida por Recibo Descriptivo de Pago, fechado 14 de mayo de 2004, contentivo de pago de Bono al Mérito a favor del actor; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el contenido de dicha documental no fue impugnado ni desvirtuado en modo alguno por la parte demandante; desprendiéndose de dicha documental que el actor, recibió en fecha 14 de mayo de 2004, la cantidad de Tres Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.232.028,00), por concepto de Bono Mérito. Así se establece. 7.- La cursante marcada con la letra “F”, a los folios que van del 130 al 133 del expediente, constituidas por Planillas de Solicitud de Movilización y Autorización para Movilización de Indemnizaciones por antigüedad o ayudas económicas, a favor del ciudadano J.R.Z.; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el contenido de dicha documental no fue impugnado ni desvirtuado en modo alguno por la parte demandante; desprendiéndose de dicha documental que el actor, recibió en fecha 14 de mayo de 2004, las cantidades allí señaladas, por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.- 8.- La cursante marcada “G”, a los folios que van del folio 134 al 136 del expediente, constituida por Planillas de Distribución de Beneficios Líquidos correspondientes a los Ejercicios Económicos de los años 2001, 2002 y 2003, emitidas por C.V.G. EDELCA, a favor del demandante de autos; este Tribunal observa que las referidas documentales cursan marcadas “D”, “E” y “F”, a los folios 11, 12 y 13 del expediente, las cuales fueron valoradas al analizar las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante. Así se establece.- 9.- La cursante marcada “H”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, a los folios que van del 137 al 147 del expediente, correspondientes a Planilla de Vencimiento de Vacaciones de fecha 28 de octubre de 1999; Planilla de Aviso de Vencimiento de Vacaciones e Informe de Vacaciones de fecha 30 de diciembre de 2000; Planilla de Aviso de Vencimiento de Vacaciones e Informe de Vacaciones de fecha 4 de octubre de 2001; Planilla de Aviso de Vencimiento de Vacaciones e Informe de Vacaciones de fecha 3 de octubre de 2002; y, Planilla de Aviso de Vencimiento de Vacaciones e Informe de Vacaciones de fecha 26 de febrero de 2004; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el contenido de dichas documentales no fue impugnado ni desvirtuado en modo alguno por la parte demandante; desprendiéndose de dicha documental que el actor, recibió en las fechas señaladas, las cantidades allí señaladas, por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.- 10.- La cursante marcada “I” a los folios que van del 148 al 150 del expediente, constituida por Demostrativo de Prestaciones Sociales, emitido por C.V.G EDELCA; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental en virtud de emanar de la demandada, toda vez que conforme al principio de alteridad de la prueba, todo medio probatorio debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; de lo cual se desprende que el medio de prueba, esto es, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio, quedándole vedado a la parte fabricarse unilateralmente su propia prueba, mediante una actuación que emane de él, sin el debido control e intervención de la contraparte. Así se establece.

    5. Prueba de Informes: Promovió la Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no cursan a los autos, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    6. Prueba de Informes: Promovió la Prueba de Informes al Banco Provincial Agencia Macagua, cuyas resultas cursan a los folios que van del 213 al 343 del expediente contentivo de la causa, observa este Tribunal, que –según el dicho de la demandada- el objeto de la prueba de informes es demostrar los montos pagados al actor por concepto de salario y otros beneficios durante la relación de trabajo, prueba que adminiculada con los recibos de pago marcados “B”, y las documentales marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3” “H4” e “I”, evidenciaría la falta de asidero jurídico de las diferencias reclamadas. En tal sentido, del contenido de las mencionadas resultas de la prueba de informes, no se desprende elemento alguno que aporte solución a la controversia planteada, toda vez que en la presente causa, no se está discutiendo la falta de pago de salarios, vacaciones o prestación por antigüedad, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al mencionado medio probatorio. Así se establece.-

      Por lo que respecta a la prueba testimonial, este Tribunal admitió la testimonial de los ciudadanos C.G.B., E.B.E. y, J.L.P., titulares de la Cédula de Identidad números V-8.523.748, V-8.554.423 y V-10.302.793, respectivamente; de profesión T.S.U., en Administración y Licenciado en Administración; de los cuales comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos: C.G.B. y J.L.P., quienes previo juramento de Ley, rindieron su testimonio a tenor del interrogatorio formulado.

      El ciudadano C.G.B., manifestó ser empleado de la empresa C.V.G. Edelca, ocupando el cargo de asistente de Personal en el Área de Prestaciones Sociales; expresando que C.V.G. Edelca, usualmente les realiza a sus trabajadores asignaciones mensuales, tanto por beneficios o ayudas por remuneraciones laborales, becas o ayudas para estudio, gastos médicos, cuyos recibos van acumulando al final del año, es decir, todos los conceptos recibidos por el trabajador; en virtud a pesar de la relación de subordinación o de empleo que existe entre el testigo y la demandada de autos, le otorga valor probatorio a su dicho, por el cargo desempeñado en la empresa demandada, desprendiéndose de su dicho que los montos acumulados por los conceptos arriba mencionados, no pueden ser considerados salario normal. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.-

      El ciudadano J.L.P., manifestó ser empleado de la empresa C.V.G. Edelca, que trabaja en el área de Recursos Humanos, desempeñando el cargo de Jefe de Sección de nómina, quien afirmó que todas las asignaciones que realiza el patrono a sus trabajadores, aparece reflejados en las casillas de los recibos de pago, en forma mensual y a finales de año. Este Tribunal, observa que la relación de subordinación que existe entre el testigo y el patrono no constituye per se causal de inhabilidad del testigo, por lo cual considera pertinente otorgar valor probatorio a su dicho conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.-

      Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, y establecida la improcedencia e inexistencia del salario normal derivado por la parte actora del Recibo Descriptivo de Pago, cursante marcado “C” a los folios 10 y 25 del expediente, toda vez que del mismo se evidencia sólo que el actor recibió en fecha 5 de noviembre de 2004, la bonificación de fin de año y que la misma demuestra solamente el monto acumulado por el trabajador a la fecha, debe este Despacho a.l.p.d. los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, en los términos siguientes:

      Por lo que respecta a la naturaleza salarial de los Bonos por Disponibilidad Fin de Semana, Bono Único Metas Empresa, Bono Único Merito Individual, Bono Adicional Reconocimiento Mérito Individual, devengados por el demandante durante los años 2001, 2002 y 2003, evidenciados de las documentales denominadas “Distribución de Beneficios Líquidos Ejercicio Económico 2001-2002 y 2003, cursantes marcados “G” a los folios que van del 136 al 136 del expediente, en los cuales se observa que el demandante percibió por tales conceptos, las cantidades que se señalan a continuación:

      Año 2001:

      Bono por Disponibilidad Fin de Semana Bs. 455.000,00

      Bono Único Metas año 2001: Bs. 809.045,00

      Bono Único Mérito Individual Bs. 1.618.090,00

      Bono Adicional Recon. Mérito Individual Bs. 404.522,50

      Año 2002:

      Bono por Disponibilidad Fin de Semana Bs. 647.500,00

      Bono Único Metas año 2002: Bs. 933.041,00

      Bono Único Mérito Individual Bs. 1.1.455.545,00

      Año 2003:

      Bono por Disponibilidad Fin de Semana Bs. 2.957.751,40

      Bono Único Metas año 2003: Bs. 1.106.214,00

      Bono Único Mérito Individual Bs. 1.969.947,00

      Ahora bien, alega la parte demandante que tales conceptos deben ser considerados a los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual conlleva a analizar el concepto de salario contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego entrar a considerar en forma individualizada cada uno de los bonos anteriormente mencionados.

      Así, prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      (…) Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)

      .

      En este sentido, la norma citada concibe el salario como la remuneración –siempre evaluable en efectivo- que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio para un patrono, o como lo describe el Dr. R.A.G. en su obra magistral “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”

      ... El salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar

      .

      … El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo …

      ... Jurídicamente, el salario podría ser definido así:

      Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por al suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal o familiar

      .

      De allí que el Bono de Disponibilidad por Fin de Semana, no constituye a la luz de lo establecido en el artículo 133 citado, contraprestación o retribución alguna percibida por el trabajador, por la ejecución de labor alguna para el patrono, puesto que el pago de la misma no obedece ni tiene su origen en la jornada efectiva de trabajo, sino que por el contrario, la misma es una percepción entregada al trabajador por estar presto o preparado durante los f.d.s. para atender cualquier situación de contingencia en la empresa fuera de su jornada ordinaria, y que requiera o amerite la presencia del laborante, a los fines de solucionar la misma.

      En este orden considera pertinente este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, caso F.L.M. y otros contra Aeropostal alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al sostener:

      (…) asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente del tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

      Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

      En tanto durante ese período en que el trabajador debe estar ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen (…)

      En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que el Bono de Disponibilidad de f.d.S., percibido por el ex trabajador J.R.Z., carece de naturaleza salarial. Así se establece.-

      Por lo que respecta al Bono Único Cumplimiento de Metas Empresa y Bono Único Mérito Individual, cancelados al trabajador durante los ejercicios económicos 2001, 2002 y 2003, así como el Bono Adicional Reconocimiento Mérito Individual, cancelado al trabajador durante el ejercicio económico 2001; considera este Tribunal que tales incentivos, tienen por objeto el reconocimiento al esfuerzo y dedicación desplegados por el trabajador en la ejecución de su labor, por encima de las exigencias del contrato de trabajo, lo cual se traduce en un servicio más eficiente y de mejor calidad para la empresa; contribuyendo en consecuencia, al logro de las metas u objetivos trazados por la empresa.

      Pues bien, tales percepciones ostentan naturaleza salarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando su percepción sea regular y permanente en forma anual, toda vez que son efectivamente devengados por el laborante, ingresando al patrimonio del trabajador, y de libre disposición por éste; debiendo ser incluida la incidencia salarial de dichas percepciones como parte del salario integral para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales durante el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Establecido que la causa de terminación de la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada, fue el despido sin justa causa, y admitido por las partes en el proceso, que el demandante de autos devengó como básico mensual la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.616.014,00), así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, observa el Tribunal que la relación de trabajo se inició el día 13 de enero de 1998, finalizando el día primero (1ro.) de noviembre de 2004, comportando una duración efectiva de Seis (6) años, Nueve (9) meses y Diecinueve (19) días. Así se declara.-

      Establecido lo anterior, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral devengado por el demandante durante el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en los términos que se señalan a continuación:

      El salario básico devengado por el ex trabajador, asciende –como se estableció en el presente fallo- a la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.616.014,00), a la cual debe adicionársele la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de P.d.V.; la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de P.d.V.; así como la cantidad de Trescientos Siete Mil Cuarenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 307.042,66), por concepto de Aporte de Patronal de Ahorros, los cuales forman parte del salario normal, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser devengados en forma regular y permanente, como se evidencia de los recibos de pago de salario, que cursan marcados “B” y “B1” a los folios que van del 115 al 124 del expediente; ascendiendo el salario normal a la cantidad de Dos Millones Tres Mil Cincuenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.003.056,66), que divididos entre Treinta (30) días, arroja un salario normal diario de Sesenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 66.768,55).

      Pues bien, a los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad devengadas durante el mes de terminación de la relación laboral, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los Ciento Veinte (120) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono al trabajador, así:

      120 días / 360 días = 0.33

      Luego, se multiplican Bs. 66.768,55 (salario normal diario) por el factor 0.33, para obtener la cantidad de Bs. 22.033,62 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

      En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre el accionante y la demandada, tuvo una duración de Seis (6) años Nueve (9) meses y Diecinueve (19) días, por lo cual de haber completado los Siete (7) años, le habrían correspondido Sesenta y Cuatro (64) días por concepto de bono vacacional, calculados a salario básico conforme a las previsiones de los Numerales 1 y 4 del Plan Sobre Vacaciones, Bono Vacacional, Días Adicionales y Pago de Vacaciones Fraccionadas contenidos en el Plan de Beneficios Al Personal No Amparado por Convención Colectiva, para lo cual se divide dicha cantidad de días entre los Trescientos Sesenta (360) días del año, así: 64/ 360 = 0.17

      Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario básico diario por el factor obtenido, a saber:

      Bs. 53.867,13 * 0.17 = Bs. 9.157,41

      Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional.

      Salario integral: Bs. 66.768,55 + Bs. 22.033,62 + Bs. 9.157,41 = Bs. 97.959,58

      Por lo que respecta al reclamo de 85 días por concepto de diferencia de prestación por antigüedad acumulada mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclamada por el demandante con ocasión a la prestación de servicios desde el 13 de enero de 1998, hasta el día primero (1ro.) de noviembre de 2004, que según el actor dejó de pagar la accionada en la liquidación de la relación de trabajo; aprecia este Tribunal, que la demandada en su contestación alega que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, aparecen señalados 320 días de antigüedad, por un error material, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación de trabajo; por lo cual en criterio de quien decide, correspondía a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de demostrar que había incurrido en un error material en la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, debiendo aportar una relación de los distintos salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde la fecha de inicio hasta la terminación de la misma, soportada con los respectivos recibos de pago, que pudiera llevar a la convicción del Tribunal, que efectivamente en el monto calculado al ex trabajador, se encontraban incluidos los 85 días reclamados por éste en su libelo de la demanda; sin embargo, sólo aportó parte de los recibos de pago del salario devengado por el actor durante el último año de la relación laboral, sin demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, debiendo forzosamente considerar este Juzgado, como cierta la reclamación formulada por el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      En consecuencia, se declara con lugar la pretensión relativa al reclamo de 85 días por concepto de diferencia prestación por antigüedad demandada por el accionante en su libelo de demanda, los cuales deberán ser calculados a salario integral devengado por el ex trabajador mes a mes, durante el período comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de noviembre de 2004, en razón de que a partir del mencionado mes hasta el primero de noviembre de 2004, se generaron los últimos 85 días de prestación por antigüedad en los términos establecidos en el Encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      A los efectos de realizar los mencionados cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto designado al efecto, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo de antigüedad en el respectivo mes, los ingresos percibidos por el demandante por concepto de salario básico, Bono Único Mérito, Bono Único Metas Empresa, Bono Único Mérito Individual (para el caso que se hubieren devengado en los meses respectivos), P.d.V., P.d.V. y Aporte Patronal al Ahorro, con vista a los libros contables de la demandada y los documentos sustentatorios de estos, con apego a los parámetros fijados. Así se decide.-

      Por lo que respecta al pago de la cantidad de 30 días de antigüedad adicional demandados, observa este Tribunal que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre el pago por la demandada de tal concepto, correspondiendo a la accionada conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar el pago de tal concepto, debiendo pagar al trabajador dos (2) días al segundo año; cuatro (4) días al tercer año; seis (6) días al cuarto año; ocho (8) días al quinto año; diez (10) días al sexto año. Durante el último año en virtud de haber durado la relación de trabajo más de seis (6) meses, le corresponden doce (12) días de antigüedad, para un total de cuarenta y dos (42) días de antigüedad, de los cuales deberán ser deducidos doce (12) días que aparecen cancelados por el ex patrono en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, quedando pendiente el pago de treinta (30) días, los cuales deberán ser calculados con base al promedio de lo devengado por el ex trabajador en el año respectivo, tal como lo ordena el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis al caso bajo examen, para lo cual el experto que se ordenó designar en el presente fallo, realizará los cálculos correspondientes con vista a los libros contables de la demandada y los documentos sustentatorios de estos, con apego a los parámetros fijados. Así se decide.-

      En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el reclamo del pago de la prestación por antigüedad adicional demandado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-

      Por lo que respecta a las vacaciones vencidas, reclamadas en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la accionada, negó en su contestación, adeudar tal concepto, aduciendo que el trabajador cobró en su liquidación las vacaciones vencidas, durante la vigencia de la relación laboral.

      En tal virtud, estima pertinente este Tribunal formular las siguientes precisiones:

      Por lo que respecta a las vacaciones correspondientes al período 1998-1999 (primer año de servicio), se desprende de las documentales cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, que el actor devengaba como salario básico mensual para la fecha de nacimiento del derecho, la cantidad de Bs. 540.000,00 los cuales divididos entre 30 días, arroja como salario básico diario la cantidad de Bs. 18.000,00.

      Se desprende de dichas documentales, que el trabajador percibió por concepto de 15 días de disfrute de vacaciones, la cantidad de Bs. 270.000,00; por concepto de 51 días de bono vacacional, Bs. 918.000,00; por concepto de 14 días de vacaciones adicionales, la cantidad de Bs. 252.000,00; no se observa de las referidas documentales que el ex patrono dejara de cancelar al actor días adicionales correspondientes a dicho período, por lo cual se desecha el pedimento formulado por el actor en relación al referido ejercicio económico. Así se establece.-

      Por lo que atañe a las vacaciones correspondientes al ejercicio económico 1999-2000 (segundo año de servicio), se observa al folio 50 del expediente, que para la fecha de nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el actor devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 654.647,00, los cuales divididos entre los 30 días del mes, arrojan como salario básico diario la cantidad de Bs. 21.821,57

      Ahora bien, se desprende del mencionado recibo de pago, que el actor percibió por concepto de salario durante el mes de disfrute de las mencionadas vacaciones, la cantidad de Bs. 654.637,00; por concepto de 14 días de Vacaciones Adicionales de Vacaciones, la cantidad de Bs. 305.501,98, y, por concepto de 51 días de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.112.900,07.

      En el mencionado recibo se observa, que la parte demandada durante el Ejercicio Económico 1999-2000, canceló a la parte actora, la totalidad de los días que por vacaciones adicionales le correspondían conforme al Plan de Beneficios Al Personal No Amparado por Convención Colectiva; razón por la cual se desestima el pedimento formulado en relación al mencionado ejercicio económico. Así se establece.-

      Por lo que respecta a las vacaciones correspondientes al período 2000-2001 (tercer año de servicio), se desprende de las documentales cursantes a los folios 52 y 53 del expediente, que el actor devengaba como salario básico mensual para la fecha de nacimiento del derecho, la cantidad de Bs. 687.379,00 los cuales divididos entre 30 días, arroja como salario básico diario la cantidad de Bs. 22.912,63

      Se desprende de dichas documentales, que el trabajador percibió por concepto de 15 días de disfrute de vacaciones, la cantidad de Bs. 687.379,00; por concepto de 51 días de bono vacacional, Bs. 1.168.544,13; no se observa que el patrono cancelara al trabajador cantidad de dinero alguna, por concepto de Días Adicionales Remunerados de Vacaciones, por lo cual al no cumplir con esa carga probatoria conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al segundo año por tal concepto, conforme al artículo 2 del Plan de Beneficios al Personal No amparado por Convención Colectiva, la cantidad de 10 días, calculados en criterio de este Tribunal a razón del salario básico devengado para la fecha en la cual nació el derecho, y a razón del último salario básico devengado, toda vez que en criterio de quien decide, en aquellos casos de incumplimiento parcial de tal obligación, el pago debe realizarse a razón del salario básico devengado para la fecha de nacimiento del derecho. Así se establece.-

      En tal sentido, la demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ciento Veintiséis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 229.126,30), por concepto de días adicionales de vacaciones correspondientes al período 2000-2001. Así se decide.

      Por lo que respecta a las vacaciones correspondientes al período 2001-2002 (cuarto año de servicio), se desprende de las documentales cursantes a los folios 54 y 55 del expediente, que el actor devengaba como salario básico mensual para la fecha de nacimiento del derecho, la cantidad de Bs. 863.927,00 los cuales divididos entre 30 días, arroja como salario básico diario la cantidad de Bs. 28.797,56

      Se desprende de dichas documentales, que el trabajador percibió por concepto de disfrute de vacaciones, la cantidad de Bs. 863.927,00 (Recibo de pago salario); por concepto de 51 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.468.676,07; correspondiéndole conforme al artículo 2 del Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva, 10 días por días adicionales de vacaciones remuneradas, de los cuales no se evidencia a los autos que el patrono los hubiera cancelado, correspondiendo a éste la carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 287.975,66, por concepto de días adicionales de vacaciones. Así se establece.-

      En tal sentido, la demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 287.975,66), por concepto de 10 días adicionales por vacaciones remuneradas, correspondientes al período 2001-2002. Así se decide.-

      Por lo que respecta a las vacaciones correspondientes al período 2002-2003 (quinto año de servicio), se desprende de las documentales cursantes a los folios 58 y 59 del expediente, que el actor devengaba como salario básico mensual para la fecha de nacimiento del derecho, la cantidad de Bs. 970.363,00 los cuales divididos entre 30 días, arroja como salario básico diario la cantidad de Bs. 32.345,43

      Se desprende de dichas documentales, que el trabajador percibió por concepto de disfrute de vacaciones, la cantidad de Bs. 970.363,00 (Recibo de pago salario); por concepto de 64 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.070.107,52; correspondiéndole conforme al artículo 2 del Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva, 15 días, de los cuales sólo fueron cancelados 7 días adicionales remunerados para un total de Bs. 226.418,03; adeudando la demandada la cantidad de 8 días, que multiplicados por Bs. 32.345,43, asciende a la cantidad de Bs. 258.763,44, calculados –por las razones anotadas precedentemente- a razón del salario básico devengado para la fecha en la cual nació el derecho. Así se establece.-

      En tal sentido, la demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 258.763,44), por concepto de pago de 8 días adicionales de vacaciones correspondientes al período 2002-2003. Así se decide.-

      Por lo que respecta a las vacaciones correspondientes al período 2003-2004 (sexto año de servicio), se desprende de la documental cursante al folio 61 del expediente, que el actor devengaba como salario básico mensual para la fecha de nacimiento del derecho, la cantidad de Bs. 1.510.293,00 los cuales divididos entre 30 días, arroja como salario básico diario la cantidad de Bs. 50.343,10

      Se desprende de dichas documentales, que el trabajador percibió lo correspondiente al disfrute de las vacaciones en virtud que las mismas no están siendo reclamadas en el libelo de demanda; así como también se desprende de la Planilla de Liquidación de Vacaciones que el actor percibió por concepto de 64 días de bono vacacional, Bs. 3.221.958,40; correspondiéndole conforme al artículo 2 del Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva, 15 días, los cuales deben ser cancelados a razón del salario básico devengado para la fecha de nacimiento del derecho. Ahora bien, no se observa que el patrono cancelara al trabajador cantidad de dinero alguna, por concepto de Días Adicionales Remunerados de vacaciones, por lo cual –como se estableció precedentemente- al no cumplir con esa carga probatoria conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada deberá cancelar el pago omitido por el concepto anterior a la parte actora. Así se establece.-

      En tal sentido, la demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 755.146,50), por concepto de pago de 15 días adicionales de vacaciones remuneradas correspondientes al período 2003-2004. Así se decide.-

      Por lo que respecta a la Diferencia por Despido Injustificado, habiendo quedado establecido en el presente fallo, que el salario integral devengado por el demandante a la fecha del despido, fue de Bs. 97.959,58, observa este Tribunal al revisar la planilla de liquidación, que la mencionada indemnización fue cancelada a razón de Bs. 94.294,64, para un total de Bs. 14.144.196,10; debiendo la misma ser calculada a razón de Bs. 97.959,58, surgiendo una diferencia de Bs. 3.664,94 por día que multiplicados por los 150 días previstos en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 549.741,00

      La demandada deberá pagar al actor, por concepto de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Un B.S.C. (Bs. 549.741,00). Así se establece.-

      Por lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en el mismo sentido que en el particular anterior, habiendo quedado establecido en el presente fallo, que el salario integral devengado por el demandante a la fecha del despido, fue de Bs. 97.959,58, observa este Tribunal revisar la planilla de liquidación, que la mencionada indemnización fue cancelada a razón de Bs. 94.294,64, para un total de Bs. 5.657.878,44, debiendo la misma ser calculada a razón de Bs. 97.959,58, surgiendo una diferencia de Bs. 3.664,94 por día que multiplicados por los 60 días previstos en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 219.896,40

      La demandada deberá pagar al actor, por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 219.896,40). Así se establece.-

      Por lo que concierne a la diferencia por concepto de Días Adicionales pagados por prestación de antigüedad, habiendo quedado desechado en el presente fallo, el salario normal alegado por el actor en el libelo de la demanda, este Tribunal considera improcedente el pedimento formulado. Así se declara.-

      Por lo que atañe a la diferencia por concepto de Complemento de Prestación de Antigüedad complementaria conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo quedado establecido en el presente fallo, que el salario integral devengado por el demandante a la fecha del despido, fue de Bs. 97.959,58, observa este Tribunal al revisar la planilla de liquidación, que la accionada canceló al demandante el mencionado concepto a razón de Bs. 94.294,64, para un total de Bs. 1.414.419,61, debiendo la misma ser calculada a razón de Bs. 97.959,58, surgiendo una diferencia de Bs. 3.664,94 por día que multiplicado por los 15 días previstos en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 54.974,10

      La demandada deberá pagar al accionante, por concepto de Diferencia por Prestación Complementaria de Antigüedad, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 54.974,10). Así se establece.-

      Por lo que atañe a la diferencia salarial alegada por el actor, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, observa este Tribunal que incurre éste en error al determinar tal diferencia a salario normal, toda vez que conforme al artículo 1 del Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, debe ser cancelada a salario básico u ordinario, y no en base al salario normal diario devengado por el actor, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según el cual, el accionante pretende le sea cancelada una diferencia por este concepto, empleando para ello, el salario normal previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el salario ordinario o básico establecido en el mencionado Plan de Beneficios cursante a los autos, debiendo aplicarse en consecuencia el citado instrumento en su integridad, en virtud de ser la norma más favorable al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual la cantidad reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas deviene en improcedente. Así se establece.-

      Por lo que atañe a la diferencia salarial alegada por el actor, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo del Bono Vacacional Fraccionado, observa este Tribunal que incurre éste en error al determinar tal diferencia a salario normal, toda vez que conforme al artículo 1 del Plan de Beneficios al Personal No Amparado por Convención Colectiva, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, debe ser cancelado a salario básico u ordinario, y no en base al salario normal diario devengado por el actor, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según el cual, el accionante pretende le sea cancelada una diferencia por este concepto, empleando para ello, el salario normal previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el salario ordinario o básico establecido en el mencionado Plan de Beneficios cursante a los autos, debiendo aplicar en consecuencia el citado instrumento en su integridad, en virtud de ser la norma más favorable al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual la cantidad reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas deviene en improcedente. Así se establece.-

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se declara.-

      Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.-

      Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente pretensión, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

      VI

      DECISION

      En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral incoada por el ciudadano J.R.Z.R., en contra de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

Por concepto de Diferencia de 85 días de Prestación por Antigüedad no cancelados al momento de la terminación de la relación laboral, el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Por concepto de Diferencia de 30 días de prestación de antigüedad adicional no cancelada al momento de la terminación de la relación laboral, el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Por concepto de Diferencia de Días Adicionales de Vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Un Mil Once Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.531.011,90).

CUARTO

Por concepto de Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Un B.S.C. (Bs. 549.741,00).

QUINTO

Por concepto de Diferencia por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 219.896,40).

SEXTO

Por concepto de Diferencia de Prestación por Antigüedad Complementaria, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 54.974,10)

SÉPTIMO

En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense oficio y boletas. Expídase copia certificada de la presente decisión.

OCTAVO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio de notificación y expídanse las copias certificadas de la presente decisión a tales fines.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos , 10, 11, 72, 77, 135, 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, 133, 145, 146, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días de octubre del año 2007. Años 197º y 148º.

El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

Abg. C.C..

La Secretaria de Sala,

Abg. Florangela Rosales

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:30 p.m.

El Secretario de Sala,

Abg. Florangela Rosales.

Exp. Nº FP11-L-2005-001289.

CC/ Rg.

050607

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