Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: MAIROBYS J.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.760, residenciada en el Barrio P.L.P., Avenida El Boulevard, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. P.J.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 85.532.

PARTE DEMANDADA: EDICK E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.604, residenciado en el Barrio S.C., casa sin número, cerca del Preescolar del Barrio S.C., de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑO(SE OMITE EL NOMBRE), de 05 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.593-07-01

PRIMERA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20-03-2007, mediante escrito presentado por la Ciudadana MAIROBYS J.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.760, residenciada en el Barrio P.L.P., Avenida El Boulevard, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 85.532, mediante el cual expuso que “(…) el Padre de mi menor hijo Ciudadano EDICK E.L.L., no se ha ocupado de el desde que nos separamos de hecho, es decir, desde el quince (15) de octubre del año 2004 hasta la presente fecha, siendo mi persona la única que lo ha criado, alimentado, educado y en fin le ha satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir (…) se me dificulta en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situación antes referida (…) El padre de mi menor hijo tiene capacidad económica suficiente para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de su menor hijo (…) presta sus servicios en el Materno Infantil Dr. O.I.B. (…) igualmente percibe ingresos como pastelero en la Panadería Doña Rosa (…) solicito fije obligación alimentaria que se aspira en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así como también el 25% de los beneficios que le pudieran corresponder tales como (Vacaciones, Bonos, Aguinaldos y otros)(…)”. Anexó al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), que riela al folio 4. En fecha 23-03-2007, mediante auto que riela al folio 6, se admitió la demanda en la que se acordó Citar al Ciudadano EDICK E.L.L., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, notificar al Representante del Ministerio Público y Librar oficios al Jefe de Personal del Materno Infantil Dr. O.I.B. y al propietario de la Panaderia Doña Rosa de esta Ciudad, con la finalidad de que remitieran C.d.T. y Sueldo del demandado. En fecha 28-03-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 12.

En fecha 30-03-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano EDICK E.L.L., que corre inserta al folio 14.

En fecha 09-04-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que el Ciudadano EDICK E.L.L., no compareció, ni la Ciudadana MAIROBYS J.Z.Z.. En consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que el demandado no contestó la demanda y procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 17-04-2007, se acordó ratificar los oficios Nº JP01-324 y JP01-325, de fecha 23-03-2007, remitidos al Jefe de Personal del Materno Infantil Dr. O.I.B. y al propietario de la Panaderia Doña Rosa de esta Ciudad.

En fecha 20-04-2007, la parte actora presentó el Escrito de Promoción de Pruebas, en esta misma fecha mediante auto que riela al folio 22, se admitió el escrito presentado por la parte demandante.

Corre inserto al folio 23, auto de fecha 20-04-2007, mediante el cual se acordó dictar Sentencia, dentro de los cinco días de Despacho siguientes, una vez que constaran en autos las constancias de trabajo solicitadas.

Riela al folio 24, oficio sin número de fecha 26-04-2007, suscrito por la Jefe de Personal de la Secretaria General Sectorial de S.d.E.D.A..

En fecha 02-05-2007, se acordó ratificar los oficios Nº JP01-324 y JP01-425, de fecha 02-05-2007, remitidos al propietario de la Panaderia Doña Rosa de esta Ciudad.

En fecha 06-06-2007, la Gerente de la Panadería Doña Rosa, de esta Ciudad, remitió C.d.T.d.C. EDICK E.L.L..

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de 04 meses de nacido, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.

El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

DEL RECAUDO CONSIGNADO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 05 años de edad. Acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaria que se demanda, como hijo habido de los ciudadanos: EDICK E.L.L. y MAIROBYS J.Z.Z.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DEL LAPSO DE PRUEBAS:

Abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte demandante hizo uso del derecho que le confiere la Ley.

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE)

Esta prueba fue valorada por esta Juzgadora como documento consignado con la demanda.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

• Comunicación sin número, de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por la Jefa de Personal de la Secretaria General Sectorial de S.d.E.D.A., en el que informa que: “el Ciudadano EDICK E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.604 no se encuentra ubicado en esta Institución (Unidad Materno Infantil Dr. O.I.B.)”. De esta comunicación no se infiere la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo.

• C.d.T. de fecha 06-06-2007, del Ciudadano EDICK E.L.L., suscrita por la Ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.858.351, en su condición de Gerente General del establecimiento mercantil PANADERIA “DOÑA ROSA”, de esta ciudad, en el que informa que el obligado labora en esa empresa desde el 14 de agosto del año 2005 y actualmente se desempeña como pastelero, laborando 03 días a la semana con un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Esta constancia demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana MAIROBYS J.Z.Z., en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano EDICK E.L.L., en virtud de que percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 514.285,80). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de obligación alimentaria en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se decide.

TERCERA

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana intentada por la Ciudadana MAIROBYS J.Z.Z., contra el Ciudadano EDICK E.L.L., en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 154.285,74), equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, es decir las tres doceavas (3/12) partes o el 25% del salario mínimo, más el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. La cantidad antes indicada se establece de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Gerente de la Panadería “Dona Rosa”, ubicada en la Avenida Guasina, frente al Gimnasio Cubierto de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE).

Notifíquese a las partes. Se deja expresa constancia que la presente sentencia se decide fuera de lapso, en virtud de que esta Juzgadora requería las constancias de trabajo del obligado para así determinar su capacidad económica en beneficio de su hijo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de junio de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM

Exp. 5.593-07-01

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