Decisión nº 309 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000751.

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.098.063.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION). con domicilio Sociedad Mercantil domiciliada en el Sector las Morochas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio de llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1968, bajo el Nro.43 Libro 62 Tomo 3°, , y posteriormente insertado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judic ial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1976, bajo el N 35, Tomo 8-A-.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: A.F., LUIS FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.847, 5.989 y 56.872, respectivamente; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano A.P..-

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la empresa co-demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 31-03-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante A.P. contra al empresa demandada ZARAMELLA& PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de junio de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que su representado laboró para la empresa ZARAMELA& PAVAN por 30 años y 12 meses desde el 30-10-1970 hasta el 21-09-2001 de manera interrumpido, el Tribunal a-quo dicto sentencia señalando que había habido varias interrupciones en la contratación de su mandante y declaró la prescripción de la acción de un periodo considerable aproximadamente de 10 años desde 1970 hasta 1980 y después aduce que hubo continuidad desde 1994 hasta 2001, por eso condena a la demandada al pago de Bs. 10.000.000. La apelación radica en 4 aspectos, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva que hubo un planteamiento fundamental que fue alegado en la audiencia de juicio que consistía en que la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda en los folios 379 y 380 alega que la empresa PDVSA le cancelo al ciudadano A.P. la madurez de nomina por esa circunstancia no podía cancelar eso porque lo demandado en esta causa ya fue pagado, se alego que ese alegato establecido en la contestación de la demanda, hace plena prueba en el sentido de la demandada que hace plena prueba en contra de la demandada en el sentido de que la relación fue única y continua en el transcurso de un (01) año.-

  2. Incurre el fallo recurrido en el vicio de silencia de prueba hay unas formas de liquidación final que a pesar que las menciona no establece el valor probatorio que se desprenden de las misma comprendidas desde los folios 153 al 173 del expediente, de ellas se desprenden que pagadas la liquidación a su mandante comenzaba otro contrato, ocupaba el mismo cargo y la ficha de su mandante desde que comenzó la relación era la misma, y no examinó exhaustivamente el contenido de la misma, en el fallo se incurre en el vicio de contradicción, por que el tribunal a-quo señalo que el demandante no trabajaba para obra determinada, después dice que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el su mandante trabajaba por contrato de obra y que hubo interrupciones mayores de treinta (30) días, dice por una parte que hay una relación por tiempo indeterminado y posteriormente aplica el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para decir que hubo interrupciones mayores de treinta (30) días.

  3. Con respecto a la indexación salarial el juzgador a-quo incurre en el error de condenar a la demandada a partir de la citación de la demandada y no desde la admisión de la demanda, solicito que se declare con lugar la apelación de su mandante y con lugar la demanda intentada.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la continuidad laboral, dado el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante, así como el computo para la determinación de la indexación salarial.

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada ZARAMELLA PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., en la persona de su apoderado judicial señalo lo siguiente:

  4. Que el demandante al igual que ellos consignaron una series de contratos con su inicio y su terminación y como se pretende unir dos (02) contrato que entre la terminación de uno y el inicio de otro aparecen 856 días en que el ciudadano A.P. estuvo fuera de la empresa, que la propia Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 69 obliga al contratista a que tiene que liquidar cada vez que termina una obra a todo el personal y por eso era que se liquidaba al ciudadano PEROZO cada vez que terminara una obra, que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo que preferentemente no es obligatorio que el contrato de trabajo sea por escrito, que oralmente también se puede firmar oralmente, y ellos trajeron ellos y su representada el inicio de cada contrato y la liquidación que la empresa le pago a cada contrato en el año 1994 entre los contratos 19 y 20 hubo 39 días fuera de la empresa, que se puede utilizar por analogía el artículo 74 y 75 cuando dice si en el termino de un mes se vuelve a dar inicio al contrato se supone que se quiso entre las partes un contrato por tiempo indeterminado, que ellos acataron la sentencia de Primera Instancia y por eso no apelaron, por lo que solicitaron se ratifique la sentencia de Primera Instancia.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.P., en su libelo de demanda que en fecha: 01-10-1970 comenzó a prestar servicios como vigilante en las instalaciones de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A.), posteriormente en fecha: 14-06-1994, comenzó a prestar servicios como operador de planta cargo que desempeño cabalmente hasta el 21 de septiembre de 2001, momento en el cual fue despedido por el presidente de la empresa, es una empresa contratista petrolera dedicada a prestarle servicios a las compañías petroleras en el lago de Maracaibo, así como también se encarga de realizar la limpieza y pintura, soldaduras, supervisión de estos bienes pertenecientes a la misma empresa patronal como la empresa PDVSA, la ultima remuneración salarial pagada por la patronal al ciudadano A.P. fue la cantidad de Bs. 42.957,68 en el último mes de labores, compuesto de salario básico: Bs. 17.725, Bono compensatorio: Bs. 41.50 ayuda de ciudad: Bs. 1650 bono nocturno: 59,30 tiempo extra: Bs. 9.146,59 comida: Bs. 968.75 reposo y comida Bs. 55.20 bono vacacional: Bs. 1.974,06 y utilidades Bs. 10.337,29, demando a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A.), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRAO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 167.436.334,73), por concepto de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones vencidas ayuda para vacaciones vencidas y utilidades menos la cantidad de Bs. 12.521.705,25, quedándole a deber la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A.) por concepto de prestaciones sociales la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 154.914.629,48).-

    La empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA al realizar su respectiva contestación, admitió la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano A.P., desempeñando las labores de vigilante, negando que el demandante le hubiese prestado servicios ininterrumpido desde el 01-10-1970 hasta el día 21-09-2001, ya que como se demuestran de las documentales aportadas al proceso en la audiencia preliminar, en realidad, el demandante laboró para su representada en diversos reporte de trabajo para la industria petrolera, perdiendo la continuidad laboral alegada por el demandante, que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 42.987,68 diarios por concepto de salario promedio devengado en el último mes trabajado, negó todas y cada una de las cantidades y concepto reclamado por el demandante que alcanzan la cantidad de Bs. 154.914.629,48, que en realidad su representada es una contratista que le presta servicios a la industria petrolera y en tal sentido esta sometida a licitaciones periódica que le presta sus servicios a la industria petrolera y en tal sentido están sometidos a licitaciones periódicas para laborar en la misma ya que los contratos en la industria petrolera, específicamente en PDVSA, que el ciudadano A.P. trabajo para su representada en los diversos contratos que esta ejecuto para la industria petrolera, cada vez que terminaba el contrato de trabajo para el cual fue requerido se le liquidaban sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos tal como lo establece la Convención Colectiva que le ampara, que el ciudadano A.P. prestó servicios en diversos contratos, específicamente, 21 contratos entre los cuales hubo varias interrupciones que rompen o cortan la continuidad laboral que quiere alegar el demandante, laborando el demandante en las siguientes fechas: desde el 01-10-1970 al 05-11-1971, desde el 13-12-1971 al 15-12-1972, desde el 15-01-1973 al 01-03-1974, desde el 08-04-1974 al 04-04-1975, desde el 12-05-1975 al 14-05-1976, desde el 21-06-1976 al 23-06-1977, desde el 02-08-1977 al 04-08-1978, desde el 11-09-1978 al 14-09-1979, desde el 22-10-1979 al 24-10-1980, desde el 28-02-1983 al 12-06-1983, desde el 23-06-1983 al 25-06-1984, desde el 23-07-1984 al 04-08-1985, desde el 09-09-1985 al 15-09-1986, desde el 20-10-1986 al 07-06-1987, desde el 15-06-1987 al 18-07-1988, desde el 12-09-1988 al 20-08-1989, desde el 21-08-1989 al 05-11-1989, desde el 06-11-1989 al 05-11-1989, desde el 06-11-1989 al 06-11-1990, desde el 27-11-1990 al 05-05-1994, desde el 14-06-1994 al 21-09-1999, desde el 22-09-1999 al 21-09-2001. Opuso la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

    1. - Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    2. - Determinar la procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dado el tiempo de servicio reclamado.

    3. - El salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    4. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes dado que la demandada se excepciono aducido que al trabajador demandante no le corresponde el tiempo de servicio alegado, por cuanto el laboró en diversos contrato, por lo que deberá comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante, cargas estas impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, resolviendo como punto previo la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.

    El Juzgador de Alzada consideró que para poder determinar si había operado la prescripción opuesta por la demandada, era necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, y que la carga de demostrar la discontinuidad de la misma, correspondía a la demandada.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde el 21-09-2001, fecha en la cual termino el ultimo contrato de trabajo, hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada trascurrió mas del año al que hace alusión el articulo in comento.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifiesta igualmente que para el 24 de octubre de 1980, fecha en la cual hubo la interrupción mas acentuada (183) días transcurrió más del año al que hace alusión el artículo in comento a la fecha de la notificación de su representada.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de prueba tal como la asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda o en la oportunidad del escrito de promoción de prueba. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, en el presente caso, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral admitida por las partes es 21-09-2001, consta en actas que riela en el folio 174 al 179 del presente asunto, registro de demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 16-09-2002, cuyo texto registra la demanda interpuesta por el ciudadano A.P. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.), dicha documental resulta documento público que cumplen los requisitos de ley por lo que se tiene como válida la manifestación expresada por el Registro Mercantil, por lo que al verificar que dicho registro de demanda fue realizada antes del año de expiración del termino de prescripción, dicha probanza constituye un acto válido capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose un nuevo lapso de prescripción con fecha de fenecimiento el 16-09-2003, por lo que al verificarse que en fecha: 25-06-2003, fue fijado el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 68 del presente asunto, se concluye que el trabajador demandante logro interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa demandada con relación a la terminación de la relación de trabajo concluida el 21-09-2001 y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción terminada en fecha: 21-09-2001. ASI SE DECIDE.

    En este orden de idea cabe señalar que la representación judicial de la empresa demandada alegato de prescripción de la acción por cuanto a su decir, en fecha: 24-10-1980 hubo una interrupción mas acentuada (183 días) y transcurrió más del año al que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido esta alzada considera que dicha solicitud deberá ser verificada luego del análisis correspondiente a las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, ya que tal defensa de fondo se encuentra relacionada con uno de los hechos controvertidos a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a verificar el merito de las pruebas insertas en autos, de la siguiente manera:

     PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  5. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió copia fotostática de relación de servicio emanada de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. a nombre del ciudadano A.P. la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 125, del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresa de demandada razón por la cual al ser opuesta a la empresa demandada y no rechazar la misma esta alza de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando los diversos contratos suscritos entre el ciudadano A.P. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A.). Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de planilla de solicitud de empleo y/o planilla de ingreso suscrita por la empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A. a nombre del ciudadano A.P., los cuales corren inserta en el presente asunto desde los folios 126 al folio 145 del presente asunto, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los diversos contratos de trabajos suscritos entre la empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A. y el ciudadano A.P. desde el año 1970 hasta año 1999. Así se decide.-

    3. - Copia fosfática de planillas de formas de liquidación final suscrita por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.) a favor del ciudadano A.P., las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 146 al 173, verificándose el reconocimiento de dichas probanza al no haber sido impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando las diferentes liquidaciones canceladas al ciudadano A.P. por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.), en virtud de los diferentes contratos de trabajo que unieron a las partes que intervienen en el presente asunto. Así se decide.-

    4. - Copia certificada registro de demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 16-09-2002, cuyo texto registra la demanda interpuesta por el ciudadano A.P. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.), la cual se encuentra inserta en el folio 174 al 179 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma constituye documento público por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando la interrupción del lapso de prescripción el la forma señalada en el punto previo del presente asunto. Así se decide.-

    5. - Del análisis realizado a los autos se observa que la parte actor promovió copia fotostática de la versión del Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, el cual corre inserto en el folio 180 al 258 del presente asunto, por lo que de la revisión realizada a dicha documental es de hacer notar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, por lo que al verificarse de su registro auto de deposito de fecha: 25-11-1997, el mismo cumple los requisitos del cuerpo normativo señalado, no obstante al verificar que dicha norma no se encontraba vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo que unió a las partes, se desecha y no se le otorga valor probatorio, por lo que esta alzada a fin de verificar el marco normativo aplicable visualizara el Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido 21-09-2001, es decir el correspondiente al periodo 2000-2002 marco normativo aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Fue solicitada por la parte demandante prueba de informe a la superintendente del departamento jurídico de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DIVISIÓN DE PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), con domicilio en el municipio Miranda, es de observar de los autos que corre inserto en el folio 400 resulta de la empresa informante, no obstante, del registro de dichas resulta se desprende imposibilidad de suministrar la información requerida por no poder acceder a la intranet de PDVSA, en la cual puede visualizarse los datos recabados en su registro auxiliar de contratista (RAC-PDVSA), en tal sentido al verifica que dicha probanza no aporta ningún hecho que coadyuve a determinar el presente caso de marra se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2. - Fue promovida la prueba de informe al órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyo registro de resultas no se observan en los autos razón por al no existir material sobre el cual pronunciarse se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida por la el trabajador demandante la testimonial jurada de los ciudadanos R.M., V.M.D., S.A.G., ELEANO REYES, P.G., M.B., T.F.A., J.G. y J.C., dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha: 18-04-2005, del registro realizado a los autos no se observa la comparecencia del ciudadano R.M., V.M.D., S.A.G., ELEANO REYES, M.B., y J.G., por lo que al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos T.F.A. manifestó conocer al ciudadano A.P. por que son secanos del mimo barrios por mas de 32 años, y le consta que el ciudadano A.P. trabajo en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY, y la conoce por que ella por allí vacunaba, y esta ubicada al final de la Bolívar por el lado de las morochas, y cuando ella iba a la empresa a vacunar y veía al ciudadano A.P., del análisis realizado a la deposición rendida por la ciudadana T.F.A., manifestó conocer al ciudadano A.P. y le constaba que el mismo estuvo vinculado laboralmente con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY, en tal sentido al constituir sus dichos con los hechos admitidos por las partes en el presente asunto, y no aportar hechos nuevos que coadyuven a determinar los hechos controvertidos originado en el presente caso de marras, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano P.G., manifestó conocer al ciudadano A.P. desde aproximadamente 40 años por que viven en la misma parroquia de Campo Lara, y que laboró en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY al igual que el trabajador demandante, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY le cancelo una parte que le adeuda y lo sabe por que le comunico eso, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo referencial, aunado solo señalo hechos que se encuentra en el presente asunto admitidos por las partes, motivo por el cual al no aportar hechos o circunstancia alguna que coadyuvaran a determinar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En relación con la testimonial rendida por el ciudadano J.G.C.Q., manifestó conocer al ciudadano A.P. que tenía aproximadamente 20 a 25 años conociendo, que el ciudadano A.P. laboró en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY, como operador de tanque, del análisis realizado a dicha deposición es de observar que los hechos narrados se encuentran admitidos en el presente asunto por las partes, motivo por el cual al no aportar hechos o circunstancia alguna que coadyuven a determinar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

     PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  10. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de los autos contentivos del presente asunto, es de observar, que la empresa demandada promovió legajo de diferentes solicitudes de empleo, planillas de ingreso y formas de liquidación, suscritas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.) a favor del ciudadano I.R., las cuales corren inserto en el presente asunto desde el folio 264 al 352 y desde el folio 354 al 363, 366, verificándose el reconocimiento de dichas probanza al no haber sido impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes contratos de trabajos suscritos entre el ciudadano A.P. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.). Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano A.P. inserta en el presente asunto en el folio 353, original de planilla de solvencia de entrega de carnet de fecha: 25-09-2001 emanada de la empresa ZARAMELLA& PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. a nombre del ciudadano A.P. inserta en el presente asunto en el folio 364 del análisis realizado a dicha documental pese de no haber sido impugnada de modo alguno por la parte demandante, las mismas no aportan hechos que clarifiquen la controversia presentada en el presente asunto, motivo por el cual esta alzada las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - Copia al carbón de orden dos (02) planillas de orden medicas fechadas: 21-09-2001 y 22-09-1999, inserta en el presente asunto en los folios 365 y 367 respectivamente, copia al carbón de dos (02) ordenes para consulta suscrita por la empresa Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A. a nombre del ciudadano A.P. inserta en el presente asunto en los folios 326 y 342 respectivamente, observándose del análisis realizado a dicha documental que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la evaluación medica realizada al demandante por motivo de la terminación de los contratos de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, Así como las ordenes medicas dadas al actor en virtud del contrato de obra que lo unió con la demandada. Así se decide.-

    4. - Copia al carbón de cuatro (04) recibos de pagos suscrito por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.) a nombre del ciudadano A.P., los cuales corren inserto en el folio 368 al folio 371 del presente asunto, por lo que al no ser desconocida de forma alguna por la representación judicial de del trabajador actor se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el salario percibido por el trabajador demandante, así como los beneficios salariales recibidos por el ciudadano A.P. durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.) para el periodo septiembre de 2001. Así se decide.-

  11. PRUEBA DE INFORME:

    Fue solicitada por la parte demandada prueba de informe a la empresa PDVSA PETROLEOS SOCIEDAD ANONIMA ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del registro realizado a los autos contentivo del presenta asunto, se verifica resulta de dicha prueba inserta en el presente asunto en el folio 409 y 410, y al observar que la misma no fue objetada de modo alguno por la representación de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el ciudadano se encontraba dentro de los registros de contratista llevados por la empresa PDVSA, y que el mismo se encuentra registrado como trabajador permanente registrando como fecha de retiro el 20-09-1999 y 22-09-2001, por lo que dicha probanza se aprecia por esta alzada. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA POR EL TRIBUNAL A-QUO (TRABAJADOR DEMANDANTE):

    Observar esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de Juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del trabajador demandante observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el ciudadano A.P. señaló a la pregunta formulada por el Juez de Juicio, que comenzó a prestar servicio para Z Y P el 01-10-70, trabajo en la parte de vigilancia en todas las áreas del patio y la relación termino el 21-09-2001, por que la empresa los liquido por que no tenía mas contrato, y trabajo en todo el tiempo, haciendo el trabajo de operación de planta, que a veces estaban liquidado y seguían trabajando y luego pasaban la liquidación como un mes de vencidos, o a veces hacían una liquidación y seguían trabajando, que el llego a cobrar una liquidación que tenía un mes (01) de hecha, (ver video hora: 01 min.: 23 seg.:30 al hora: 01 min.: 23 seg.:35), del análisis realizado a dicha probanza es de observar que los hechos señalados se encuentra libelados, en tal sentido esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que durante los contratos que suscribió con la empresa demandada ciertamente el demandante el llego a cobrar una liquidación que tenía un mes (01) de hecha, no señalando otras liquidación, así mismo demuestra la relación de trabajo el cargo, hechos estos que se encuentran libelados, por tal razón esta Superioridad aprecia los dichos señalados por el demandante ciudadano A.P. por cuanto su conducta en audiencia de los hechos señalados resultan confiables a fin ser apreciados con el resto de las probanzas en el presente asunto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano A.P., negando la labor continua y permanente alegada por el trabajador demandante, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el actor en el presente asunto, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al constatar esta alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la empresa demandada alega que el ciudadano A.P. laboró en diversos contratos de trabajo, en los cuales se interrumpió la continuidad laboral en virtud de los 21 contratos celebrados con el demandante, así tenemos que al realizar el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandada las cuales resultaron admitidas por el demandante al ser reproducidas en copias fotostáticas, se observo los siguientes periodos laborados:

    Desde el 01-10-1970 Al 05-11-1971 Bs. 7.324,32

    Folio 264

    Desde el 13-12-1971 * Al 15-12-1972 Bs. 5.694,46

    Folio 266

    Desde el 15-01-1973 Al 01-03-1974 Bs. 6.955,82

    Folio 268

    Desde el 08-04-1974 * Al 04-04-1975 Bs. 8.357,17

    Folio 270

    Desde el 12-05-1975 * Al 14-05-1976 Bs. 10.227,79

    Folio 272

    Desde el 21-06-1976 * Al 23-06-1977 Bs. 13.842,35

    Folio 274

    Desde el 22-08-1977 * Al 04-08-1978 Bs. 11.732,84

    Folio 276

    Desde el 11-09-1978 * Al 14-09-1979 Bs. 10.088,31

    Folio 278

    Desde el 22-10-1979 * Al 24-10-1980 Bs. 24.332,57

    Folio 280

    Desde el 20-02-1983 * Al 12-06-1983 Bs. 7.382,85

    Folio 282 y 283

    Desde el 13-06-1983 Al 25-06-1984 Bs. 28.558,35

    Folio 288 y 289

    Desde el 23-07-1984 Al 04-08-1985 Bs. 28.398,05

    Folio 295

    Desde el 09-09-1985 * Al 15-09-1986 Bs. 30.057,85

    Folio 303

    Desde el 20-10-1986 * Al 07-06-1987 Bs. 18.373,30

    Folio 308 y 309

    Desde el 15-06-1987 Al 18-07-1988 Bs. 3.894,65

    Folio 318

    Desde el 15-06-1987 Al 18-07-1988 Bs. 36.157,55

    Folio 323

    Desde el 12-09-1988 * Al 20-08-1989 Bs.67.114,55

    Folio 333

    Desde el 21-08-1989 Al 05-11-1989 Bs. 14.146,55

    Folio 339

    Desde el 06-11-1989 Al 06-11-1990 Bs. 124.275,30

    Folio 346

    Desde el 27-11-1990 Al 05-05-1994 Bs. 321.888,25

    Folio 350

    Desde el 14-06-1994 * Al 21-09-1999 Bs. 8.898.153,50

    Folio 336 al 358

    Desde el 22-09-1999 Al 21-09-2001 Bs. 5.468.148,50

    Folio 361al 363

    * Periodos de suspensión mayores a 30 días

    Es de observar que el legislador patrio en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

    Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Subrayado y negrillas del Juzgado Superior Primero del Trabajo).-

    En tal sentido, la celebración de contratos en forma sucesiva, producen entre las partes el compromiso de quererse obligarse desde el tiempo de inicio de la relación de trabajo en forma indeterminada a terno de lo expresamente señalado por la norma transcrita up-supra, en el presente asunto cabe destacar que se verifico de los autos, que las partes, celebraron distintos contratos de trabajo para obras determinadas tal como se desprenden del vuelto de las planillas de ingreso, que se describe la obra señalando lo siguiente: patio Z Y P, tendido de líneas, tendido de tuberías, verificándose igualmente las distintas formas de liquidación que registran la fecha de terminación de cada obra comprobando los hechos señalado por la empresa demandada en el escrito de contestación.

    En este orden de idea, es preciso verificar de autos que periodo de suspensión es el que debe transcurrir entre un contrato y otro para que ciertamente extinga la presunción de continuidad de la relación laboral entre el trabajador y el patrono, bajo esta óptica al visualizar el contenido de la norma establecida en el articulo 75 de la norma transcrita up-supra, podemos inferir que dicho lapso de suspensión debe ser mayor de treinta (30) días siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que al realizar un nuevo contrato de trabajo y no exceda del lapso de treinta (30) días, dicha reanudación convierte el vinculo laboral en una relación por tiempo indeterminada.

    En atención a lo señalado por la representación de la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia de apelación al considerar que relación que unió a su mandante con la empresa Z y P fue única y continua, es de acotar que si bien es cierto que la parte demandada manifestó intención de unirse con el actor a través de un nuevo contrato por tiempo indeterminado, dado el numero de contratos sucritos entre las partes no es menos cierto que dicha intención de continuidad se destruye cuando transcurrido mas de TRES (03) meses entre un contrato y otro, las partes mantienen en suspenso la relación laboral, en tal sentido al aplicar las nociones antes señaladas al cuadro elaborado por esta alzada, el cual ilustra los contratos y los periodos en los cuales laboro el ciudadano A.P. para la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), se constató que entre la fecha: 24-10-1980 hasta el 20-02-1983 transcurrió mas de treinta (30) días de la suspensión de la relación de trabajo, específicamente DOS (02) años y TRES (03) meses en que el actor estuvo fuera de la empresa demandada y desde el 05-05-1994 hasta el 14-06-1994 igualmente transcurrieron mas de los treinta (30) días señalado en la norma establecida en el penúltimo aparte artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rompió el vinculo laboral que existió entre el ciudadano A.P. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.

    En tal sentido, después de observar el computo antes señalado se evidenció que existieron tres (03) períodos de trabajo laborado por el actor, a saber, 1º) Primer periodo: desde el 01-10-1970 al 24-10-1980 2º) Segundo periodo: desde el 20-02-1983 hasta el 05-05-1994 y un 3º) Tercer ultimo periodo laborado desde el 14-06-1994 al 21-09-2001 por lo tanto se observa que el segundo (2do) periodo inicio después de DOS (02) años y TRES (03) meses de la fecha de terminación del último contrato de trabajo aunado a las interrupciones del vinculo laboral que se sucedieron a lo largo del primer y segundo periodo totalizando un número de doce (12) suspensiones mayores de tres (03) meses tal como se desprende del cuadro ilustrativo realizado por esta Juzgadora, así mismo se verifico que el tercer (3er) periodo comenzó después de TREINTA Y NUEVE (39) días de la fecha de terminación del ultimo contrato de trabajo manteniéndose permanente la relación desde el 14-06-1994 hasta el 21-09-2001, lo que evidencia realmente que entre el 01-10-1970 al 21-09-2001, no opero a favor del trabajador demandante la continuidad laboral alegada, dada las interrupciones señaladas anteriormente mayores a treinta (30) días, demostrándose a tal efecto una única relación laboral entre el ciudadano A.P. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A desde el 14-06-1997 al 21-09-2001 acumulando una antigüedad de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS. Así se decide.-

    En este orden de ideas y verificado de los autos suficientemente la existencia de TRES (03) relaciones de trabajo en periodos distintos considera necesario quien decide verificar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada referente a la relación laboral que unió a las partes y finalizo en fecha: 24-10-1980, constatando quien juzga el transcurso de VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) meses y VEINTITRES (23) días desde la fecha de finalización del primer periodo (24-10-1980) y la interposición de la demanda (16-07-2002), por lo que transcurrió holgadamente en contra del trabajador demandante la prescripción de dicha acción respecto de los derechos derivados de relación culminada el 24-10-1980 y por ende todas las relaciones anteriores a dicha fecha. En lo que respecta al segundo periodo laborado por el actor (desde 20-02-1983 al 05-05-1994) esta alzada observo de autos que la empresa demandada no solicito la prescripción de dicha acción conforme lo prevé la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, al observar quien juzga que durante dichos periodos laborados el actor fue empleado en diferentes contratos de obras las cuales fueron canceladas por la empresa demandada conforme a los salarios devengados por el actor y la antigüedad que acumuló durante los distintos contratos suscritos hasta el 05-05-1994 por lo que se colige que la empresa demandada logró honrar su obligación patronal con el ciudadano A.P., en virtud de la cancelación de las acreencias laborales correspondientes al actor, tal como se desprende de las planillas de liquidación final producidas por las partes en el presente proceso y que corren inserta en los autos. Así se decide.-

    Así las cosas, esta alzada considera que la continuidad determinada por el juzgado de la causa, estuvo comprendida dentro de las determinaciones sostenidas por esta superioridad. En consecuencia al cumplir la demandada con su carga y demostrar que en autos que durante los diferentes contratos de obras que unieron a las partes se produjeron interrupciones mayores de treinta (30) días, desvirtuando la intención de quererse obligar con el demandante desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, verificándose un único periodo continuo y permanente, es decir, desde el 14-06-1994 al 21-09-2001 evidenciándose un tiempo de servicio a favor del actor de de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS y en base a dichas antigüedades procederá esta alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. Así se decide.-

    Verificado por esta alzada los hechos neurálgicos debatidos en el presente caso de marra con atención a los hechos objeto de apelación, considera que la pretensión interpuesta por el ex-trabajador demandante prospera en forma parcial contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P), por lo cual se procederá seguidamente a realizar el calculo aritmético correspondiente a este asunto, tomando como parámetro la aplicación del instrumento contractual que benefician a los trabajadores de la industria petrolera al ser un hecho admitido por las partes, así mismo con forme a la antigüedad verificada en los autos de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, aplicando al computo de los mismos, el salario diario alegado por el trabajador demandante, así como los componentes del salario promedio diario de Bs. 42.957,68, es decir, salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, tiempo extra, bono nocturno, comida, ½ hora de reposo y comida, bono vacacional y utilidades, al resultar aceptados por la empresa demandada al demostrar conformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia y no ejercer medio de impugnación alguna sobre la sentencia recurrida, razón por la cual esta alzada toma dicho salario para aplicarlos en la presente decisión, en tal sentido esta alzada considera procedente los siguiente conceptos en virtud de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.P. con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P):

     Fecha de Inicio: 14-06-1994

     Fecha de Terminación: 21-09-2001

     Tiempo de Servicio: siete (07) años, tres (03) meses y siete (07) días

     Salario Básico = Bs. 17.766,50.

     Salario Normal= Bs. 19.971,70

     Salario Integral = Bs. 42.957,68

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 19.971,70 60 1.198.302,00

    Antigüedad Legal (Cláusula 09 CC.P. letra b) 42.957,68 210 9.021.112,80

    Antigüedad Adicional

    (Cláusula 09 C.C.P. letra c)

    42.957,68 105 4.510.556,40

    Antigüedad Contractual

    (Cláusula 09 C.C.P. letra d)

    42.957,68 105 4.510.556,40

    Vacaciones Vencidas

    (Cláusula 08 Contrato Colectivo Petrolero)

    19.971,70 30 599.151,00

    Ayuda para Vacaciones Vencidas

    (Cláusula 08 Contrato Colectivo Petrolero)

    17.766,50 40 710.660,00

    Utilidades Fraccionadas 2.729.043,74

    Sub-Total

    23.279.382,34

    Deducción de las cantidades recibidas por el actor inserta en los folios 336 al 338 y 361 al 363 del presente asunto.- 14.366.302,00

    Total 8.913.080,34

     Esta alzada considera necesario señalar que en relación al concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso solicitado por el demandante es de observar pretende la cancelación del preaviso establecido en el articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido es necesario señalar que si reclama la indemnización que como su nombre lo indica sustituye a el preaviso, entonces no se debe reclamar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, en tal sentido al verificar que en la nota minuta Nº 5 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que:

    Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Al observar que la propia cláusula señala que ya se encuentran incluidos los beneficios del articulo 125 eiusdem, por lo que al corresponder al demandante el Convención Colectiva Petrolera, por ser la norma que mas beneficios trae al actor, en el presente caso lo procedente a cancelar al trabajador demandante es la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé la cláusula número 09 de la Convención Colectiva Petrolera, en la forma como fue anteriormente otorgada por esta alzada, resultando a todas luces improcedente, el concepto otorgado por el actor. Así se decide.-

    En consecuencia todos los conceptos antes descritos resultan un monto total a favor del trabajador demandante por la cantidad de la cantidad total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.913.080,34), previa las deducciones que por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió el actor por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A.

    Ahora bien, en el presente asunto observa esta alzada que las cantidades otorgadas por este Tribunal resultaron inferiores a las cantidades otorgadas por el Juzgador de la Primera Instancia, no obstante en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que se condena a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY SOCIEDAD ANONIMA cancelar al ciudadano A.P. la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.349.885,44), tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

    En tal sentido, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, en el presente asunto, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.349.885,44), la cual deberá ser computada tal como lo señalo el Juzgador a-quo desde el momento de la citación de la empresa demandada, tal como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSIONES DOBLE E S.RL. resultando desestimada la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante con relación a este punto, ya tal como fue asentado por la Sala de Casación Social lo precedente es desde la fecha de la notificación de la empresa demandada en el presente asunto hasta el cumplimiento voluntario de la misma, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    Así mismo se ordena los intereses moratorio sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.P. en contra de la Empresa el ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A ( Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), por motivo de cobro de diferentes de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.349.885,44), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, cantidad esta que será igualmente señalada en la parte dispositiva del presente fallo motivo por el cual se amplia el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia dictada en fecha: 31-03-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.P. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P COSNTRUCTIÓN S.A.). Se condena a la empresa antes identificada cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.349.885,44), al ciudadano A.P..-

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) de junio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:22 p.m., Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:22 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000751.-

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