Decisión nº 1003-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

Expediente Nº 12.895

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: R.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.485.685, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1941, bajo el No. 10, folio 12, domiciliada en el municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre el ciudadano R.A.F.P., ya identificado, asistido por el profesional del derecho M.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.2217, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de marzo del 2000; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa este Tribunal a dictar sentencia.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano R.A.F.P., ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONTRUCTION COMPANY S.A), ya identificada.

  2. - Que comenzó a trabajar el día 08 de junio de 1987 hasta el día 22 de marzo de 1999, fecha esta en la que fue despedido por la empresa sin motivo que lo justificara.

  3. - Que se desempeñó obrero de primera clase y su trabajo consistía en la limpieza y el mantenimiento de las gabarras y embarcaciones pertenecientes a la empresa demandada, tales como: montar piezas de tornillos y válvulas en los pozos petroleros a bordo de dichas gabarras y embarcaciones, corte de hierro en una tubería o pieza como el uso del soplete de soldadura, limpieza general, incluyendo: barrer, recoger basura, pintar, piquetas, cepillo, etc.

  4. - Que durante el tiempo que duró la prestación de servicios laboró en el horario: De lunes a sábado de cada semana, todos los días, desde las 6 a.m hasta las 2 p,.m., horario corrido, trabajando un sobretiempo fijo hasta las 6 p.m., inclusive estaba a disponibilidad de la empresa demandada las 24 horas del día, para cualquier caso de emergencia que se presentara, trabajándole otras horas de sobretiempo diarias cuando así lo dispusiera la patronal.

  5. - Que su último salario fue la cantidad de Bs.23.429,97 como salario promedio devengado en el último mes trabajado.

  6. - Que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), es una contratista al servicio de PDVSA y contratistas petroleras, que el trabajador se encargaba de realizar labores de carga y descarga no solo de tuberías, sino también de todo tipo de objetos y equipos pesados en el patio de la patronal.

  7. - Que durante la prestación del servicio cumplió un horario de lunes a viernes, de (07:00 am) hasta las (12:00 m) y desde la (01:00 pm) hasta las (04:00p.m), y estaba disponible para cualquier emergencia en la empresa, trabajando horas de sobretiempo cuando la empresa se lo exigiera, como los sábados y domingos de cada semana.

    5- Que en el desempeño de sus funciones cumplió fielmente con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, presto a cumplir con las órdenes que le fueran dadas y estuvo siempre y en todo momento a la disposición de la empleadora.

  8. - Que el día 22 de marzo del 1999 fue despedido sin justa causa, por el ciudadano J.B., en su carácter de Gerente de dicha empresa.

    7- Que al momento de despedirlo no le cancelaron el efectivo y total pago de sus prestaciones sociales como los son el preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas y utilidades.

    8- Que se le adeuda diferencia en el pago de prestaciones y otros conceptos laborales.

  9. - Que en fecha 12 de marzo de 1998, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde se encontraba laborando en el patio o muelle de la empresa mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P CONSTRUCCION COMPANY, S.A.), en el momento que procedía a abordar la unidad TRACO VII, propiedad de la empresa Transporte Lacustre (empresa Contratista a la cual le prestaba servicios la patronal), le dio un dolor muy fuerte en ambos pies y resbaló perdiendo el equilibrio, cayendo contra la defensa del muelle golpeándose fuertemente la pierna y cadera izquierda.

  10. - Que inmediatamente fue atendido en el muelle de la empresa demandada y de allí lo enviaron a la Clínica Adserca, ubicada en la Avenida Bolívar, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

  11. - Que el 13 de marzo de 1998 se dirigió al Hospital Coromoto, y fue atendido por el Doctor J.L. quien le dio la orden medica para que le realizaran unas placas en la cadera y pierna izquierda, y una vez examinadas por el Dr. J.A., Medico Traumatólogo, éste ordeno su inmediata hospitalización en el Centro Asistencial.

  12. - Que producto del accidente se le produjo una enfermedad profesional, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 97%.

  13. - Que la empresa le adeuda una indemnización por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Contrato Petrolero.

  14. - Que le adeuda indemnización por readaptación de trabajadores incapacitados por accidentes industriales, de conformidad con lo establecido en el aparte G) de la cláusula 31 del contrato petrolero.

  15. - Gastos de Hospitalización, Cirugía y otros, con motivo de la indemnización a la que fue sometido.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

    ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 24 de mayo del 2002, comparece la ciudadana N.C.F.R., en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  16. - Que es cierto que el ciudadano R.A.F.P., presto sus servicios a la empresa demandada, desempeñándose obrero de primera, e igualmente son ciertas las labores que describe en el libelo.

    2- Niega, rechaza y contradice que el accionante le prestara servicios a su defendida de lunes a sábado de cada semana, todos los días. Tampoco es cierto que tuviera horario corrido siempre fue de 7 a.m. a 12 m y de 12:30 p.m. a 3 p.m. de lunes a viernes.

  17. - Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara sobretiempo fijo hasta las 6 de tarde todos esos días, y negamos, rechazamos expresamente que en algún momento de su vinculación con la empresa estuviese a la disponibilidad las 24 horas del día, es absurdo, porque nunca estuvo a disponibilidad de la empresa.

  18. - Que es cierto que el último salario básico del demandante fue la cantidad de Bs.9.033,17, por lo cual niega que el accionante pudiera tener como último salario la cantidad de Bs.23.429,97 como salario promedio diario en el último mes trabajado.

  19. - Que es falso que el accionante haya devengado la cantidad de Bs.9.033,17 por concepto de feriado, ya que en el último mes no trabajó ningún feriado.

  20. - Niega, rechaza y contradice que el salario y el bono vacacional pudieran ser tomados en cuenta para conformar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, por que éstas se pagan una vez al año y no se devengan en el último mes efectivamente trabajado.

  21. - Niega, rechaza y contradice que el accionante haya contraído una enfermedad profesional, no se establece cual es la supuesta enfermedad, ni se establece la relación de causalidad.

  22. - Que piensan que el accionante lo que hizo fue simular un accidente de trabajo que nunca existió.

  23. - Que desconocen en todas y cada una de sus partes los diagnósticos y tratamientos médicos invocados por el demandante.

  24. - Alega la prescripción de la Acción.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.,) toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda de que el accionante laboró para ella, y que la misma concluyó el día 22 de marzo de 2001. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 22 de marzo de 2001; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción en el caso de las prestaciones sociales, conceptos laborales no pagados durante la relación de trabajo y otras indemnizaciones originadas por la terminación de la relación laboral.

    Por otra parte, afirma el accionante que en fecha 12 de marzo de 1998, sufrió un accidente y que éste le produjo secuelas que denominó como “enfermedad profesional”; sin embargo, siendo que los padecimientos del accionante son atribuidos, según la narrativa de los hechos que realiza, a un acontecimiento concreto, violento que originó, a su decir, los padecimientos físicos incapacitantes, deben ser tratadas a los efectos de determinar o no su prescripción, como un accidente laboral. Así se establece.-

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano, introdujo la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2000, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2000 por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó para el caso de las de las prestaciones sociales, conceptos laborales no pagados durante la relación de trabajo y otras indemnizaciones originadas por la terminación de la relación laboral, dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

    Ahora bien la fijación del cartel de citación de la demanda se produjo en fecha 23 de abril de 2001, constando igualmente en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante el registro antes de la consumación de la prescripción de la copia certificada de la demanda y el auto de admisión, a saber, registrado en fecha 20 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Por consiguiente resulta improcedente la prescripción de las de las prestaciones sociales, conceptos laborales no pagados durante la relación de trabajo y otras indemnizaciones originadas por la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    Por otra parte, en cuanto a la reclamación por indemnizaciones provenientes de un presunto accidente laboral ocurrido en fecha 12 de marzo de 1998, el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fenecía en fecha 12 de marzo de 2000, y siendo que la demanda interpuesta por el accionante y el registro de la misma de fecha más antigua, se realizó ya fenecido el lapso de prescripción, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar prescrita la misma, lo cual se realizará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    Asimismo, no hay constancia en los autos que la prestación de servicios que realizó el accionante para la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA haya sido interrumpida en fecha 11 de mayo de 1986, por lo que resulta improcedente la prescripción total o parcial alegada por la demandada. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandada la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA, presento las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2- Promovió las documentales siguientes:

    2.1- En tres (03) folios útiles “formas de liquidación final” en originales, que rielan en el expediente marcados con las letras “A”, “B” y “C” en el expediente. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjeron en juicio como emanada de ella, quedandaron legalmente reconocidas, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; con las mismas se prueba que el accionante recibió en fechas 15/02/1995, 11/02/1996 y 22/03/1999, por terminación de obra y reducción de personal, cantidades de dinero. Así se establece.

    3.- Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que remitiera la historia médica del ciudadano R.F.. En fecha 06 de agosto de 2002, fue recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comunicación suscrita por el Gerente Medico del Hospital Coromoto GSSV, C.A, donde señala que remite anexa a la comunicación historia medica donde se indica que el ciudadano R.F. fue visto en este Hospital el día 26 de marzo de 1998, por presentar dolores articulares múltiples, que fue asistido intra-hospitalariamente, que durante sus controles ambulatorios posteriores se acentuó la necrosis avascular de la cabeza femoral izquierda y se evidenciaron signos precoces de necrosis avascular de la cabeza femoral derecha. Que el día 22/06/1998 se le practicó artroplastia de cadera izquierda con colocación de prótesis total de tipo Mallory Head, los controles post operatorios ambulatorios fueron satisfactorios hasta el día 15/04/99 cuando se hace informe para el médico legista y se le da de alta. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante, el ciudadano R.A.F., presentó las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    2.- Prueba Documentales:

    2.1- Contrato Colectivo Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, que en copia fotostática simple corre inserto en el expediente, marcado con la letra A, en ochenta y un (81) folios útiles. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo deposito fue autorizado por le funcionario de trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del tribunal supremo, en sala de casación social, sentencia No 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    2.2.- Recibos de pagos de fechas 03/01/1999, 07/02/1999, 07/03/1999, 14/03/1999. Con respecto a estas instrumentales observa este sentenciador que las mismas no aparecen suscritas por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que los citados documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, son desechados por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece

    2.3- Planilla de Declaración de Accidentes o Forma A, presentada por la sociedad mercantil Z&P Construction Company, Sociedad Anónima. Observa este sentenciador que al tratarse las mismas de un documento administrativo, por haberse presentado por ante Ministerio del Trabajo, Dirección de Estadísticas del Trabajo, por ante el funcionario encargado de ello, da fe a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil de las declaraciones efectuadas por los particulares, por lo que con la misma se evidencia que la empresa Z&P Construction Company, Sociedad Anónima, reportó ante esta oficina que el 12/03/98 a las 2:30 p.m., en el momento que el accionante se procedía a abordar la Unidad Traco VII de Transporte Lacustre, resbaló cayendo contra la defensa del muelle golpeándose fuertemente la pierna y cadera izquierda, lesionándose la pierna y cadera izquierda. Así se decide.-

    2.4.- Informe de Biopsia No.98-B0803 de fecha 04/04/1998 emanado del servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto, que constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “G”, corre inserto en el expediente. Con respecto a esta documental, que contiene el informe realizado por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto, se evidencia del análisis de las pruebas que la misma forma parte de la historia médica enviada por el Hospital Coromoto (folio 439), en donde consta examen médico realizado al accionante de fecha 30 de marzo de 1998, donde se le diagnosticó Infartos Oseos (necrosis isquemica) extremo proximal de la tibia izquierda. Así se decide.-

    2.5.- Informe del examen de RX de Torax de fecha 21/06/1998 emanado del Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto. Con respecto a esta documental, que contiene el informe realizado por el Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto, no se evidencia que la misma haya sido ratificada por el tercero, asimismo la misma no esta incluida en la historia clínica suministrada por el Hospital Coromoto, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.6.- Informe del examen de RX de Cadera de fecha 22/06/1998 emanado del Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto. Con respecto a esta documental, que contiene el informe realizado por el Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto, se evidencia del análisis de las pruebas que la misma forma parte de la historia médica enviada por el Hospital Coromoto (folio 420), en donde consta examen médico de imágenes realizado al accionante de fecha 22 de junio de 1998, donde se observa prótesis total en alineamiento de las estructuras óseas y artificiales. Así se decide.-

    2.7.- Ordenes médicas Nros.150900, 152418, 152930, de fechas 13/10/1998, 28/10/1998, 03/11/1998, respectivamente, que rielan marcadas con las letras “N”, “O” y “P”, Con respecto a estas pruebas observa este sentenciador que las mismas están suscritas por la empresa Z&P Company, y no fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, en razón de ello con las mismas se prueba que el accionante se realizaba controles médicos en el Hospital Coromoto. Así se decide.-

    2.8.- Evaluación de Incapacidad Residual, para la solicitud o asignación de pensiones. Observa este sentenciador que el tratarse el mismo de un documento administrativo, por haberse presentado por ante Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, por ante el funcionario encargado de ello, da fe a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil de las declaraciones efectuadas por los particulares, por lo que con la misma se evidencia que el médico J.A., titular de la cédula de identidad No.7.831.58, realizó un informe medico donde diagnosticaba una incapacidad parcial y permanente equivalente al 97% de perdida total. Así se decide.-

    2.9.- Formas de liquidación de fechas 08/06/1987 al 20/12/1987, de fecha 05/01/1988 al 24/07/1988, 25/07/1988 al 18/12/1988, 29/01/1989 al 05/02/1989, 04/02/1989 al 19/02/1989, 04/07/1989 al 25/07/1989, 26/07/1989 al 20/08/1989, 21/08/1989 al 15/10/1989, 16/10/1989 al 21/01/1990, 29/01/1990 al 12/02/1990, 21/02/1990 al 01/04/1990, 02/04/1990 al 29/04/1990, 30/04/1990 al 06/04/1993, del 11/07/1994 al 19/08/1995, 13/05/1995 al 12/06/1996, 12/08/1996 al 22/03/1999, Con respecto a estas instrumentales observa este sentenciador que al tratarse de documentos privados que no están suscritos por la parte demandada no pueden oponérsele en juicio, razón por la cual son desechados en juicio. Así se decide.-

    2.10- Copias certificadas del libelo de la demanda del presente procedimiento junto con su auto de admisión, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fechas 16/03/2000 y 19/03/2001, registradas bajo los Nros. 42 y 2, Tomos 3 y 5, respectivamente, de los protocolos Primero llevados por dicho registro. Observa este sentenciador que al tratarse de documentos que fueron protocolizados ante un registrador, que no fueron tachados ni cuestionados en ninguna forma en derecho, con los mismos hacen fe que en las referidas fechas fueron registradas dichas documentales. Así se decide.-

    3.- Prueba de Informes:

    3.1.- Contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con sucursal en El Menito, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que informe a este Tribunal si la empresa mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD (Z & P CONSTRUCCION COMPANY, S.A.), se encuentra inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.. Observa este sentenciador que la información requerida a esta sociedad mercantil no consta en los autos, sin embargo al haber afirmado la demandada “ZARAMELLA CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P, S.A), es una contratista petrolera, y también es cierto que el demandante mientras le prestó sus servicios a mi representada devengó los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo petrolera”, el hecho que el accionante fuera beneficiario de la convención colectiva no es controvertido en juicio. Así se establece.-

    4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: E.Q., C.Z.P., J.G.P., F.G.C., C.G.C., J.G.L., E.E.M., E.J.G., R.M., J.A., R.E.N., G.S.C., Jolfran Diaz Martínez , K.D.A., A.M., H.T., L.M., J.M. y A.S..

    Con respecto de las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.M., A.S., A.M., H.T., C.G.C., J.M.E.E.M. y E.J.G., observa este sentenciador que estos testigos no indicaron en sus deposiciones los motivos por los cuales conocen de las circunstancias que indicaron conocer, ni existe en las actas información sobre sus edades, profesiones u ocupaciones, para de esta forma poder estimar los motivos de las declaraciones y apreciar la confianza que estos merecen, aunado al hecho de que todos los referidos testigos indicaron la fecha exacta de inicio y de finalización de la relación laboral indicada por el accionante en el libelo de la demanda (entre uno y otro suceso existe 11 años, 9 meses y 14 días de diferencia), en razón de ello son desechados por no merecerle fe a quien sentencia y porque además parecen no haber dicho la verdad. Así se decide.-

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.P. y F.G.C., observa este sentenciador que estos testigos no indicaron en sus deposiciones los motivos por los cuales conocen de las circunstancias que indicaron conocer, ni existe en las actas información sobre sus edades, profesiones u ocupaciones, para de esta forma poder estimar los motivos de las declaraciones y apreciar la confianza que estos merecen, en razón de ello son desechados por no merecerle fe a quien sentencia. Así se decide.-

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos E.Q., C.Z.P., J.G.L., R.M., J.A., R.E.N., G.S.C., Jolfran Diaz Martínez y K.D.A., al no haber sido evacuadas en juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada de la prestación personal del servicio, le correspondía a ésta demostrar que la relación laboral que la unió con el accionante fue no fue ininterrumpida del 08 de junio de 1987 al 22 de marzo de 1999, sino en tres periodos diferenciados del 13/06/1994 al 15/02/1995, del 11/12/1995 al 11/02/1996 y del 12/08/1996 al 22/03/1999.

    En este sentido, en los autos corren insertas documentales denominadas “Forma de Liquidación Final” (folios 341, 342 y 343) donde aparecen dos planillas de pagos de indemnizaciones laborales de tres (3) periodos de tiempo diferenciados, que coinciden perfectamente con los periodos alegados por la demandada en su escrito de contestación; por lo que efectivamente la demandada demostró que no fue una única relación laboral ininterumpida, sino que por el contrario se desarrolló en tres periodos diferenciados, a saber, de 13/06/1994 al 15/02/1995, del 11/12/1995 al 11/02/1996 y del 12/08/1996 al 22/03/1999. Así se decide.-

    Así las cosas, al haber un reconocimiento expreso por parte de la demandada de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, las indemnizaciones a las cuales podría tener derecho el accionante serán calculadas en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nos. 4 de la referida Convención Colectiva siempre y cuando éste resultare más favorable a su propia convención colectiva o la Ley Orgánica del Trabajo en ausencia de esta última. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

    En este orden de ideas, el accionante solo alega el último salario devengado y no suministra los salarios que devengó en cada uno de los periodos. En virtud de ello, al no existir los salarios en referencia ante la ausencia de alegatos de la parte accionante en los periodos del 13/06/1994 al 15/02/1995 y del 11/12/1995 al 11/02/1996, se deben tener como ciertos los salarios alegados por la demandada, razón por la cual se evidencia que en estos periodos no existen diferencias en las indemnizaciones pagadas por la patronal. Así se decide.-

    En cuanto al último periodo laborado del 12/08/1996 al 22/03/1999, se evidencia que el accionante alega que devengó como último salario promedio diario, del último mes de servicio la cantidad de Bs.23.429,97, por su parte la demandada alegó que no es cierto que el accionante devengará esa cantidad de dinero, pero no trajo prueba de las cantidades de dinero pagadas por este concepto, razón por la cual por presunción legal y carga probatoria se debe tener como ciertas las cantidades de dinero alegadas por la parte demandante. Así se decide.-

    Así, habiendo quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 12 de agosto de 1996 y terminó en fecha 22 de marzo de 1999, la misma duró por espacio de 2 años, 07 meses y 10 días, se procede a calcular los conceptos procedentes en derecho de la forma siguiente:

    El actor manifiesta que debe recibir por concepto de indemnización por antigüedad legal, días 90 a razón de Bs.23.429,97 días de salario. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 2 años, 07 mes y 10 días, le corresponde el equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs. 23.429,97, lo que suma un total de Bs. 2.108.697,3. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de 360 días de salario a razón de Bs.23.429,97. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal c) establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 2 años, 7 meses y 10 días, le corresponde el equivalente a 45 días de salario, a razón de Bs.23.429,97, lo que suma un total de Bs. 1.054.348,65. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Antigüedad contractual 180 días de salario a razón de Bs.23.429,97. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 2 años, 7 mes y 10 días, le corresponde el equivalente a 45 días de salario, a razón de Bs.23.429,97, lo que suma un total de Bs. 1.054.348,65. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Preaviso la cantidad 90 días de salario a razón de Bs.23.429,97. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 2 años, 7 mes y 10 días, le corresponde el equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs.23.429,97, lo que suma un total de Bs. 1.405.798,2. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, 90 días de salario a razón de Bs.23.429,97. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal a) en su minuta No.5 establece que las indemnizaciones contenidas esa cláusula incluyen las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en su artículo 125 se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, por consiguiente al ser más favorable el régimen indemnizatorio previsto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, debe aplicarse este íntegramente, por lo que la reclamación de este concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    El accionante reclama una compensación por transferencia de 300 días de salario. Observa este sentenciador que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, consagraba (y aún consagra) beneficios laborales superiores a ésta, no es procedente el cambio de régimen, razón por la cual el concepto de compensación por transferencia resulta improcedente. Así se decide.-

    El trabajador reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 22,5 días de salario a razón de Bs.23.429,97 diarios. Observa este sentenciador que de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo le corresponde el equivalente a 30 días de salario normal por concepto de vacaciones, por lo que le corresponde 17,5 días de salario a razón de Bs. 23.429,97, lo que suma un total de Bs.410.024,47. Así se decide.-

    El trabajador reclama por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.23.429,97 diarios. Observa este sentenciador que de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo le corresponde el equivalente a 40 días de salario básico por concepto de ayuda para vacaciones, por lo que le corresponde 23,3 días de salario (proporción al tiempo de servicio) a razón de Bs.9.033,17 (salario básico alegado por la patronal, ya que el accionante no alegó ninguno) lo que suma un total de Bs. 210.773,96. Así se decide.-

    El trabajador reclama por concepto de utilidades fraccionadas o participación en los beneficios, la cantidad de Bs.252.903,51 que equivale al 33,33% de Bs.758.786,4 que devengó en el periodo 01 de enero de 2001 hasta el 22 de marzo de 1999. Observa este sentenciador que al no haber demostrado la demandada que al trabajador no le correspondiese el 33,33% y que éste no hubiere devengado en el periodo 01 de enero de 2001 hasta el 22 de marzo de 1999, por presunción legal y distribución de la carga de la prueba le corresponden Bs.252.903,51 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    El total de lo que debió cancelarle la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA al ciudadano R.A.F.P., por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.496.894,74) y habiendo recibido la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.899.051,7), por lo que le adeuda todavía la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.597.843,04). Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    . (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día veintidós (22) de marzo de 1999 (fecha de terminación de la relación laboral) al 30 de diciembre de 1999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución Nacional) al 3% anual (interés legal), y del 31 de diciembre de 1999 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 23 de abril de 2001, fecha que consta en actas la citación de la parte demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y PRESCRITA la pretensión de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoadas por el ciudadano R.A.F.P., en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, a pagar al demandante R.A.F.P. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.597.843,04), que adeuda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales fueron producidos conforme a los conceptos establecidos ut supra, y dicha cantidad será indexada como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.597.843), que deben ser calculados desde el día 22 de marzo de 1999, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como se determinará en el fallo escrito que habrá de recaer en la presente causa.

No procede la condenatoria en costas en contra de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 2.217; así también, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho N.F.R. inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro.63.982, en su carácter de defensora ad litem, ambos de este domicilio.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). -

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1003-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria

Exp. 12.895.-

NFG/es

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