Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de Agosto del 2010

Año 200º y 151º

ASUNTO: FP11-O-2010-000085

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., domiciliada en la Calle Independencia S/N, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 1.951, bajo el Nº 10, folio 12.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanas YACARY J.G.L., Y.L., S.R.Q. y C.L., Abogadas en Ejercicio, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.; y las tres últimas, en la ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A. e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, 29.610, 86.704 y 86.984, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRIRORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: ACCION DE A.C.S. PROFERIDA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2009.

I

PREELIMINARES

Declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado N.A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal le dio entrada al presente Asunto y ordenó la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-O-2010-000085, y vista la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la abogada S.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704, actuando como coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., contra el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz procedió a su revisión de inmediato a los fines de la continuación del mismo.

Así las cosas, ordenó la notificación tanto de la Representación Judicial del Ministerio Público, como de la Procuraduría General de la República. Notificados todos, procedió a fijar se AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CONSTITUCIONAL DE A.C.S., la cual se celebró iniciando el día 02 y culminando el 11 de Agosto del 2010. Oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo el cual se pasa a desarrollar in extenso, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Julio del 2010, la ciudadana S.R.Q., Abogada en Ejercicio, domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., interpuso acción de a.c. en contra de la decisión que dictó el 14 de Octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) CIVIL, correspondiéndole el conocimiento del mismo, luego de efectuarse la distribución correspondiente, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Dicho Tribunal Superior, en fecha 02 de Julio del 2010, luego de darle entrada a la presente Acción, procedió de inmediato la Jueza a cargo, a plantear formal INHIBICION, quien manifestó encontrarse forzadamente constreñida a separarse del conocimiento del presente asunto por hallarse el Abogado de nombre I.R. fungiendo como apoderado judicial de la parte actora en el Asunto Nº FP11-L-2009-000777, del cual deviene la acción de a.c., por cuanto dicho profesional del derecho, conjuntamente con otro profesional, develaron una escalada de acciones perversas y temerarias para intimarla a desprenderse del conocimiento de las causas que actualmente cursan en el Tribunal que regenta; fundamentando tal institución en la causal genérica contenida en la Sentencia Nº 2140, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso: M.d.C.J.M.d.D. en a.c..

Remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) CIVIL, conjuntamente con Cuaderno Separado que aperturó a tal efecto; fueron redistribuidas, correspondiéndole el conocimiento a un nuevo Juez, esta vez, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de resolver con lugar la inhibición plateada por la jueza Y.N., procedió a darle entrada en fecha 09 de Julio del 2010, y en esa misma fecha, ADMITIO la Acción de A.C., ordenando las respectivas notificaciones, y procedió a decretar medida cautelar, ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a suspender la medida ejecutiva de embargo por él decretada y por ende el procedimiento de ejecución de la causa, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre del 2009.

En fecha 09 de Julio del 2010, presenta diligencia el profesional del derecho, I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, quien actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el Asunto FP11-L-2009-000777, señala al Juez que cuando dicho Tribunal Superior Tramitó y admitió la acción de amparo, evidentemente caduca, trasgredió con ello el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, violentando de esta manera la ejecución de la sentencia, y el cobro de prestaciones sociales de un listisconsorcio activo de trabajadores, que no podía ser suspendida por medida cautelar, sorprendiéndole a su parecer, esta novedosa vía para suspender las acciones de ejecución contra sentencias firmes laborales, trayendo a colación otro caso en amparo, que fue conocido por ese mismo Tribunal Superior Tercero, y en razón de todo lo planteado en dicha diligencia, que según se lee “la extraña decisión de admisión de fecha 09/07/10, que parece solidarizarse con las declaraciones difamatorias de la juez Yndira Narváez contra su persona, para satisfacer caprichos y dichos de la juez, pidió se declarase inadmisible la acción de amparo”.

Diligencia ésta que motivó que con fecha 12 de Julio del 2010, el Abg. N.A., Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se INHIBIERA del conocimiento de la Causa, por considerar injuriosos y agresivos los dichos del Abogado I.R., fundamentado dicha Inhibición en la Causal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por vía de remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitiendo las actas del expediente conjuntamente con el Cuaderno Separado de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) CIVIL, correspondiéndole luego de la inhibición, conocer a quien suscribe el presente fallo.

Luego de resolver la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, luego de proceso de distribución aleatoria, este Tribunal le dio entrada a la causa principal, y ordenó la práctica de la notificación de la representación judicial del Ministerio público, ya que la misma no se había materializado. Asimismo por considerarlo necesario ordenó la notificación de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Notificadas como fueron, por auto de fecha 28 de Julio del 2010, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual inició en fecha 02 de Agosto del 2010, siendo que en dicha oportunidad, esta jurisdicente haciendo uso de sus facultades probatorias ordenó prueba de informes, a los Juzgados primero y segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, reanudándose la Audiencia y concluyendo en fecha once (11) de los mismos, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el Escrito Libelar:

Que:

fecha 14 de Octubre del 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y suscrita por el Juez, abogado….en el asunto laboral signado con el FP11-L-2009-000777, dictó Decisión en contra de mi representada, condenando a pagar la cantidad de dinero por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el abogado I.R.G. inpreabogado 72.619, como apoderado judicial de los ciudadanos J.R.…emitiéndose mandamiento de ejecución donde se ordena embargar bienes propiedad de mi representada hasta por el doble de la suma condenada, iniciándose tal ejecución el día 30 de junio del 2010, en una de las cuentas que tiene aperturada la empresa en la entidad financiera banco banesco, agencia ubicada en el centro comercial sambil caracas, siendo que dicha entidad financiera pone en conocimiento vía telefónica, a mi representada del embargo que se estaba practicando y las parte sinvolucradas…

Ahora bien ciudadano Magistrado, consta de las actas procesales que el Juzgado Cuarto….recibió y admitió por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado I.R. GUEVARA….como apoderado judicial de los ciudadanos J.R.….

Ciudadano Magistrado el Tribunal Cuarto…al darle entrada a la causa ha debido revisar de manera minuciosa las actas que la conformaban, para verificar si su conducta pudiera afectar normas de orden público y que hacen necesario un pronunciamiento de su parte. Al respecto debió verificar las previsiones procesales y constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y el debido proceso.

En primero lugar consta del expediente del Nº FP11-L-2009-000777, que los accionantes señalan de manera indubitada que laboraron en el PROYECTO COROCORO, de tendidos de líneas submarinas Pedernales, Estado D.A., que fueron contratados en Tucupita. Estado D.A., y que su patrona tiene su domicilio en la vía aeropuerto, Barcelona Estado Anzoátegui, donde presuntamente fue ordenada la Notificación…

…omisis…

De las actas procesales, se aprecia que los actores demandan el pago de los beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo en una sucursal cuya ubicación territorial no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…en esa causa resulta INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, siendo que la competencia territorial del Tribunal Laboral es materia de orden público y debe ser declarada de oficio por los tribunales en cualquier estado y grado de la causa; pues el orden público no admite subsanación por las partes como en efecto solicitamos se declare la competencia y en consecuencia se decrete la nulidad de las actuaciones que lo contravienen, en aras de garantizar el debido proceso, concebido como garantía constitucional en su artículo 49, y se remitan de manera inmediata los autos a un Tribunal de instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…del Estado D.A. o de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde tiene su domicilio estatuario la empresa demandada.

Ciudadano Magistrado, consta de las copias que produzco…que los actores a través de sus apoderado I.R. GUEVARA….incoan demandan por diferencias de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONES COMPANY, S.A., demandas estas que se tramitan una en el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estad D.A. bajo el Nº 039-08, actualmente YH02-L-2008-000012; otra seguida por ante el Tribunal de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado D.A., bajo el Nº J-0061-08, actualmente YH-03-L-2008-000004, y una tercera cursante por ante el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del régimen procesal transitorio laboral y nuevo régimen procesal laboral, de la circunscripción judicial del Estado D.A. bajo el Nº 0298-08, donde este Tribunal la declaró inadmisible, y que actualmente se encuentra en trámite por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia…

…omisis…

Con vista de lo antes expuesto tenemos tres acciones con identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, que están en proceso, ante los órganos jurisdiccionales del Estado D.A.…

Por otra parte tenemos que la Resolución Nº 051 de fecha 08 de Mayo del 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 391-74, de la misma fecha, mi representada…fue objeto de expropiación del estado venezolano, razón por la cual debió por imperio de la ley ser notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la acción seguida por el Tribunal Cuarto…por tener el Estado intereses patrimoniales….

HECHOS LESIVOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS

Ciudadano Magistrado…esta decisión es el hecho lesivo contra el cual se interpone la presente acción de amparo.

Ahora, como consecuencia de ese hecho lesivo se violentaron a mi representada…derechos y garantías constitucionales sobre los cuales significamos lo siguiente:

PRIMERO: Artículo 26 de la Constitución…

….” Sobre la premisa constitucional…relacionada…con la tutela judicial efectiva, mediante la cual se garantiza el derecho fundamental del justiciable al debido proceso y consecuencialmente, a la invariabilidad de los lapsos procesales y seguridad jurídica…en todo estado y grado de la causa…

Debo sostener que dicha tutela judicial no se hizo efectiva, al no brindar el juzgado Cuarto… la debida protección de los derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar en decisión de fecha 14 de Octubre del 2009, Con Lugar la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales…

SEGUNDO: El hecho lesivo no solo violentó…la tutela judicial efectiva…sino como consecuencia de ello le conculcó el debido Proceso, contenido en los ordinal 1º, 3º y 4º…el ordinal 1º….la defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

…omisis…

TERCERO: El derecho constitucional a ser juzgado por un JUEZ NATURAL, vale decir, a ser juzgado por un juez jurisdiccionalmente competente, dentro de los lapsos establecidos. …el juzgado Cuarto….sin la debida protección de los derechos fundamentales, previstos en el artículo 49 de la Constitución… en decisión de fecha 14 de Octubre del 2009…

…Omisis…

…el juez natural es aquel la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica, y no como lo ha afirmado con su decisión el Juzgado Cuarto…quien hizo suyo el conocimiento de un asunto que no le pertenecía por ser incompetente por el territorio…

De la acción invocada versa sobre la violación DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, negados por un órgano jurisdiccional inferior a este Juzgado Constitucional por tratarse de un Tribunal de primera instancia…

CINCO: No se encuentra pendiente por ante otro órgano jurisdiccional, por parte de mi representada ninguna otra acción que guarde relación con los hechos sobre los cuales se llama la atención protectora de derechos y garantías constitucionales….

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. A tal efecto, y en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, que la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia, que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente Acción de A.C. contra dicha Sentencia. Y así se decide.

V

DEL FALLO AGRAVIANTE

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia publicada el 14 de Octubre de 2009, declaró con lugar la Demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el profesional del derecho I.R., en representación judicial de los ciudadanos J.R. y OTROS contra la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., con base en los siguientes fundamentos:

…En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionantes, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Habiendo señalado los accionantes que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, tal y como se evidencia de listines del pago salarial mensual, planillas de liquidaciones de sus prestaciones sociales, actas levantadas entre la empresa demandada y sindicatos y federaciones petroleras y minuta emanada de PDVSA y dirigida a la empresa demandada, que consta en los documentos probatorios consignados por la parte demandante en autos, este Juzgado tomará como fuente de derecho laboral que reguló la relación de trabajo entre las partes, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que igualmente consta en autos, para el cálculo de cada concepto demandado, todo conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Los demandantes reclaman en su escrito libelar los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad, domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales, la incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta que percibían los trabajadores en sus listines de pago salarial, la mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados y una indemnización por daño moral

La Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en la cláusula 4 lo siguiente:

Salario normal comprende la remuneración que recibe el trabajador en forma regular y permanente por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y comprende: salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, pago de la comida por extensión de la jornada de trabajo después de 3 horas de tiempo extra, pago de manutención según la cláusula 25, alimentación según la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetileno de plomo, pago por alojamiento según la cláusula 60, tiempo extra de guardia referido a la media hora o la hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta o nocturna, bono nocturno, el pago de la media hora de reposo y comida, tiempo de viaje, el pago del 6º día trabajado, el pago del bono dominical, prima dominical adicional, entre otros.

La cláusula 7 literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece que:

…que la empresa conviene pagar a sus trabajadores de la nómina diaria y mensual por trabajos realizados en los días de descanso semanal legal o contractual, domingos y en los días festivos:

NUMERO DE SALARIOS A PAGAR

Nomina diaria Nomina mensual

*

No trabajado Trabajado Total *

Trabajado

1) Descanso semanal legal o contractual que es domingo 1 S.N. 1 ½ S.B. 2 ½ 1 ½ S.B.

2) Domingo que no es día de descanso legal o contractual - 1 ½ S.B. 1 ½ ½ S.B.

3) Descanso semanal legal o contractual que no es domingo 1 S.N. 1 S.B. 2 1 ½ S.B.

4) Día festivo de los mencionados 1 S.N. 1 ½ S.B. 2 ½ 1 ½ S.B.

5) Día festivo que coincide con domingo y día de descanso legal o contractual 2 S.N. 1 ½ S.B. 3 ½ 2 S.B.

6) Día festivo que coincide con día de descanso legal o contractual y no es domingo 2 S.N. 1 ½ S.B. 3 ½ 2 S.B.

7) Día festivo que coincide con domingo y no es día de descanso legal o contractual 1 S.N. 1 ½ S.B. 2 ½ 1 ½ S.B.

8) Dos días festivos que coinciden 2 S.N. 1 ½ S.B. 3 ½ 1 ½ S.B.

9) Dos días festivos que coinciden con día de descanso legal o contractual 3 S.N. 1 ½ S.B. 4 ½ 1 ½ S.B.

* Adicionales a los salarios indicados en la columna no trabajados.

* Adicional al salario básico incluido en su sueldo mensual

S.N. = Salario normal

S.B. = Salario básico

Si los días de descanso coinciden con un día feriado de pago obligatorio en el sistema de turnos, guardias o equipos, el trabajador tendrá derecho a recibir, el pago de un día de salario normal adicional.

.

La cláusula 68 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece lo siguiente:

Con respecto a los trabajadores que laboran por turnos o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado: catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) mas cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la cláusula 7 literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso llamado “descanso especial convenido”, así como el pago de un (1) salario normal calculado con base al turno laborado.

Por cada semana de turno de guardia, el trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) salarios discriminados de la siguiente manera: siete (7) salarios básicos por labor causada, cuatro (4) salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (1/2) salario básico por trabajo en día domingo; medio (1/2) salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y siete (7) salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente recibirá el pago por los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

.

Los demandantes reclaman en su libelo de demanda, el día festivo trabajado que coincide con domingo y día de descanso legal, conforme a lo contemplado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento, y exigen el pago de la diferencia salarial de los domingos laborados en su jornada de trabajo de 14 x 14 como días festivos conforme a lo establecido la cláusula 7 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Por tanto, reclaman que por cada día domingo trabajado como festivo les corresponde el pago equivalente a dos (2) días de salario normal más un día y medio (1 ½) de salario básico.

Por tal motivo, se tiene que el trabajador prestó servicio efectivo por 9 meses que es igual a 9 guardias trabajadas de 14 x 14 en cada mes. Es así, que conforme a la jornada de trabajo de 14 x 14, el trabajador laboraba 2 días domingos o feriados durante cada jornada y no pagados conforme a la cláusula 7 literal d) de la CCP 2005-2007, durante la prestación de servicio. Por cada festivo trabajado, le corresponde al trabajador 2 días de salario normal y 1 ½ días de salario básico.

En atención a ello, de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos de la demandada en la audiencia preliminar así como de los documentos consignados por la parte demandante en ese acto, este Juzgado observa que ciertamente, la jornada de trabajo de los demandantes fue la de turnos o guardias continuas bajo el sistema denominado 14 x 14, siendo que laboraban una semana en guardia diurna y otra semana en guardia nocturna y que de sus listines de pagos salariales por esa jornada de trabajo percibían:

- 112 horas de salario básico equivalentes a 14 días de salario básicos (14 días x 8 horas cada día = 112 horas),

- 56 horas de tiempo extraordinario;

- 2,5 horas de tiempo de viaje;

- 14 horas de ayuda especial gasto urbano;

- 14 horas por comida en horas extras;

- 14 comidas suministradas;

- 64 horas de días de descanso equivalentes a ocho (8) salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios (8 días de descanso x 8 horas cada día = 64 horas),

- 112 horas de salario normal por descanso especial convenido equivalentes a 1 días de salario normal por cada día de pernocta o estadía (14 días de pernocta x 8 horas cada día = 112 horas de salario normal);

- 8 horas de salario básico por prima dominical equivalentes a ½ hora de salario básico por trabajo en cada día domingo (14 días laborados equivalen a 2 días domingos trabajados = 16 horas laboradas durante esos días que por media (1/2) hora de prima dominical = 8 horas de prima dominical);

- 8 horas de salario básico por prima dominical adicional equivalentes a ½ hora de salario básico por trabajo en cada día domingo (14 días laborados equivalen a 2 días domingos trabajados = 16 horas laboradas durante esos días que por media (1/2) hora de prima dominical = 8 horas de prima dominical adicional)

Ahora bien, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son días feriados: los domingos, entre otros días allí señalados. El artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajo del día domingo deberá pagarse conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que a su vez regula la remuneración del trabajo en días feriados y el recargo por la labor ejecutada en ese día.

De las percepciones salariales de los demandantes así como de la admisión del hecho del trabajo en días domingos, este Juzgado observa que los demandantes durante cada turno o guardia laborada en la modalidad de 14 x 14, laboraban en forma regular y permanente dos (2) días domingos en esa guardia, siendo que el patrono por cada día domingo trabajado les pagaba una prima dominical y una prima dominical adicional, conforme a la cláusula 68 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007. Por tanto, la Ley y su reglamento prevén que la labor en día domingo debe ser pagado como día feriado trabajado, este Juzgado considera procedente el pago de la diferencia salarial reclamada por los demandantes conforme a la cláusula 7 literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007. ASI SE DECIDE.

Los demandantes además reclaman en su libelo de demanda que la diferencia salarial por los domingos trabajados como festivos o feriados tienen una incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales relativos a prestación de antigüedad convencional, vacaciones convencionales y utilidades convencionales. En tal sentido, alegan que su prestación de antigüedad y vacaciones se rigen por las cláusulas 09 y 08 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, y que el patrono les pagaba el 33,33% de su remuneración acumulada por concepto de utilidades convencionales.

Al respecto este Juzgado observa que la Cláusula 08 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 expresa que los trabajadores tienen derecho al disfrute de 34 días continuos más el pago de 50 días de salario básico por concepto de la denominada “ayuda vacacional”. Asimismo, establece el literal c) de esa cláusula el pago fraccionado de las vacaciones equivalentes a 2,83 días de salario normal por mes completo de servicio prestado, siendo por consiguiente, que ciertamente los demandantes se rigen por tal beneficio convencional.. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 denominada “Régimen de Indemnizaciones” expresa que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa pagará: a) el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Si el trabajador tiene entre 3 y 6 meses de servicio, el pago de la indemnización de antigüedad que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y más una gratificación equivalente a 15 días de salario. Al respecto es importante señalar, que la cláusula 09 establece el pago del preaviso legal del articulo 104 de la Ley y que según el tiempo de servicio alegado por los demandantes, les corresponde el pago de 7 días de salario. Igualmente, la misma cláusula establece el pago de la prestación de antigüedad legal, que según el tiempo de servicio alegado por los demandantes superior a 3 meses pero menor de 6 meses, les corresponde 15 días de salario según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley más 15 días de salario como gratificación adicional, siendo por consiguiente, que ciertamente los demandantes se rigen por tal beneficio convencional. ASI SE DECIDE.

De los documentos consignados en autos por la parte demandante en la audiencia preliminar, relativos a liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la demandada “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)” se observa que la misma procedió al pago del 33,33% del monto acumulado por las remuneraciones percibidas por los trabajadores durante el tiempo que prestaron servicio, por concepto de utilidades convencionales, siendo por consiguiente, que ciertamente los demandantes se rigen por tal beneficio convencional. ASI SE DECIDE.

Los demandantes en su libelo de demanda, reclaman el pago de la incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos, en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta, ya que en su decir, tales conceptos se pagan en base a salario normal y el patrono nunca computó la diferencia salarial por días festivos trabajados como parte del salario normal base para el cálculo de esos conceptos.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, la cláusula 68 de la contratación colectiva petrolera 2005-2007, señala que:

Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso llamado “descanso especial convenido”, así como el pago de un (1) salario normal calculado con base al turno laborado.

Por cada semana de turno de guardia, el trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) salarios discriminados de la siguiente manera: siete (7) salarios básicos por labor causada, cuatro (4) salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (1/2) salario básico por trabajo en día domingo; medio (1/2) salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y siete (7) salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente recibirá el pago por los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.”.

La cláusula 04 de la contratación colectiva petrolera 2005-2007, dispone que: Salario normal comprende la remuneración que recibe el trabajador en forma regular y permanente por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y comprende: salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, pago de la comida por extensión de la jornada de trabajo después de 3 horas de tiempo extra, pago de manutención según la cláusula 25, alimentación según la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetileno de plomo, pago por alojamiento según la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna, o que roten entre dos y tres guardias (diurna, mixta o nocturna), bono nocturno, el pago de la media hora de reposo y comida, tiempo de viaje, el pago del 6º día trabajado, el pago del bono dominical, prima dominical adicional, entre otros.

De lo antes citado, este Juzgado observa que la contratación colectiva petrolera 2005-2007 considera como salario normal la remuneración percibida por el trabajador en forma regular y permanente por la labor ordinaria convenida en los turnos o guardias de trabajo y establece expresamente como labor ordinaria, el tiempo extraordinario, el trabajo en día domingos y el bono y prima dominical generado, entre otros. Siendo que los trabajadores, laboraron en forma regular y permanente los días domingos correspondientes a su jornada bajo el sistema de 14 x 14, la diferencia salarial por festivos laborados según la cláusula 7 literal d) de esa contratación colectiva, que han debido recibir los trabajadores en su remuneración, forma parte de su salario normal. ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes mencionado, este Juzgado considera procedente la incidencia de los días domingos trabajados como festivos, en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta reclamados por los demandantes en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

En relación a la mora convencional exigida por los demandantes por el retardo en el pago de las diferencias salariales y en las diferencias de prestaciones sociales, este Juzgado observa que la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2005-2007 establece que en el caso de razones imputables a los contratistas, cuando un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de la misma contratación, la contratista pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. Asimismo, establece esa cláusula que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista no se le paga al trabajador las prestaciones legales o contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Por consiguiente, admitido el hecho del despido injustificado por la demandada y las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que verificó este Juzgador anteriormente, “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)”, y la falta de pago de esas cantidades a los demandantes por razones imputables a ésta, este Tribunal considera procedente el pago de la mora convencional reclamada por los ex trabajadores de 1 ½ días de salario básico por cada día invertido por los accionantes desde la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de la demandada de las diferencias salariales reclamadas y asimismo considera procedente el pago de 1 día de salario básico desde la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago por la demandada de las diferencias de prestaciones sociales que les corresponde. ASI SE DECIDE.

Por último este Juzgado, destaca que en relación al reclamo por daño moral exigido por los demandantes en razón del acto discriminatorio cometido por la parte demandada “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)” en el hecho ilícito de excluirlos en el mes de mayo del año 2008 del pago de las diferencias salariales por días domingos trabajados como festivos que si hizo a los demás trabajadores que no intentaron reclamos administrativos o judiciales contra esa empresa, lo siguiente:

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador establece que la demandada “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)” admitió el hecho de la comisión del acto de discriminación alegado por los demandantes en su libelo de demanda de colocarlos en situación de desmejora frente a otros trabajadores que si les fue pagado en el mes de mayo de 2008 las diferencias salariales por días festivos trabajados.

Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar si el hecho alegado por los demandados se encuentra configurado en el supuesto legal de hecho ilícito civil generador del daño moral que reclaman los demandantes conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Los demandantes alegan el acto discriminatorio antes mencionado de que fueron sujetos por parte de la demandada. En este sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que. “Todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia no se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de la persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Como puede observarse el artículo 21 de nuestra Carta Magna contempla los cuatro (4) ordinales, los diversos términos de cómo puede entenderse y más aún lesionarse el derecho a la igualdad. Ahora bien visto que el accionante en su escrito de a.c., solo alegó la violación de éste derecho sin hacer más referencia resulta imperioso para esta Sala indicar que para que pueda constatarse la vulneración del mismo debe darse la circunstancia de que estando varias personas en igualdad de condiciones, se le dé un trato preferencial a una de ellas, agraviando o desmejorando la calidad del derecho de la otra

.

Es importante además traer a colación reciente sentencia dictada en fecha 17 de octubre del año 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0550 caso A.N. contra la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales consideraciones no son nuevas o ajenas a la doctrina o jurisprudencia, más aun cuando de forma similar ha sido reconocido por el sistema interamericano de derechos humanos, particularmente en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso: “Loayza Tamayo”), el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos a la indemnización integral de los daños sufridos, lo cual constituye un concepto más amplio y plenamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, en los siguientes términos:

Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad “pecuniaria”, cuyo significado se identifica con aquello “(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

.

Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.

Ciertamente, al encontrarse el daño moral directamente relacionado con la individualidad de la persona o a aquella parte de su vida en la que el sujeto es el principal interesado y no la sociedad, es pertinente considerar en las indemnizaciones del daño moral que pretendan garantizar “(…) el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás (…)” -Cfr. Sentencia objeto de revisión Nº 409/08-; que el contenido de una compensación de carácter no pecuniario, podría incurrir en un agravio del demandante, al ordenar una publicación y transmisión en medios de comunicación de alcance nacional, que lejos de permitir ese derecho al olvido, planteen nuevamente ante la sociedad la condición del solicitante como una persona que fue sometida a una sanción privativa de libertad ilegal, lo cual fue el fundamento último de su solicitud de daños morales.

Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.

De lo antes citado, este Juzgador observa que el hecho denunciado por los demandantes como una violación a su derecho constitucional a la igualdad por parte del patrono demandado, fue debidamente determinado y especificado en el libelo de demanda, siendo que se alegó un acto discriminatorio laboral contra los hoy actores, por el hecho de haber reclamado el pago de diferencias salariales por vía administrativa o judicial, donde el patrono procedió al pago de esas diferencias a los demás trabajadores de la empresa pero no a los accionantes, colocándolos en una situación de desigualdad ante la Ley, pues igualmente a ellos, les correspondía para mayo de 2008 y tal como fue verificado por este Juzgado en autos, su derecho al cobro de tales diferencias, todo conforme a la convención colectiva petrolera 2005-2007. De manera que, que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, incurrió en la admisión de ese hecho, que no es contrario a la Ley y se configura en un supuesto de discriminación laboral de los prohibidos por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, se enmarca e un hecho ilícito civil, que colocó a los demandantes en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores de la empresa “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)” a los cuales si les fue pagado en el mes de mayo de 2008 sus diferencias salariales, teniendo en cuenta que el hecho discriminatorio, de acuerdo a la admisión de la demandada en autos, fue el reclamo laboral que hicieron los hoy accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2008. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al haber revisado este Juzgador que el hecho admitido por la demandada se encuentra configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un acto de discriminación y desigualdad laboral del cual fueron sujeto los demandantes, reobserva que el artículo 1.196 del Código Civil establece que

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”.

Conforme a la doctrina sentada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el deber del Juez de acordar una indemnización por daño moral y de sancionar este tipo de actos antijurídicos por parte del patrono en este caso, conforme a la parte in fine del artículo 21 de la Constitución, ante el acto de discriminación del cual fueron sujetos los demandantes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandante, en su libelo de demanda, realizó y señaló los elementos establecidos por la jurisprudencia de la sala de Casación Social para estimar o cuantificar el daño moral por la conducta del patrono, en este caso, siendo que señaló: 1) el grado de educación y cultura de los demandantes, 2) entidad del daño moral y escala de sufrimiento, 3) posición social y económica de los demandantes, 4) capacidad económica de la parte demandada, 5) grado de culpabilidad del demandado, 6) conducta de las víctimas y 7) estimación de la retribución satisfactoria de las víctimas. De manera que al verificar este Juzgador tales elementos con los documentos consignados en autos, este Tribunal acuerda una indemnización por daño moral para cada una de las víctimas o demandantes de este litisconsorcio activo de BsF 25.000,00, la cual considera ajustada para resarcir el daño moral en la esfera espiritual, personal y familiar en cada uno de los demandantes el cual será establecido para cada uno de ellos, en los montos y cantidades que condene a pagar este Juzgado a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En atención a ello, pasa este Juzgado a establecer los montos y cantidades debidos a los demandantes:

1) J.R.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: Dos (2) meses y cuatro (4) días. ASI SE ESTABLECE.

  1. Diferencia salarial e incidencia en indemnización por despido.

    El ex trabajador reclamó la indemnización por despido injustificado en la obra determinada y los salarios que hubiesen transcurrido desde su despido hasta la finalización de la obra, por un lapso de 5 meses que por la diferencia salarial de Bs 80,680, da la cantidad de BsF 403,40 por diferencia de indemnización por despido.

  2. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 1.628,95 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados. ASI SE DECIDE.

    Estableció el demandante que la cantidad de Bs 1.628.957,19 se dividía entre 2 meses y 4 días, es decir, 64 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 25,452.

    Reclamó el demandante el preaviso legal conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 25,452 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 178,16, por tanto este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Reclamó el demandante le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos de Bs 1.628,957, que es igual a la cantidad BsF 542,93 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Reclamó que la diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas y que le correspondía recibir por 2 meses completos de servicio. Que conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 5,66 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 25,452 arroja la cantidad de BsF 144,23 de incidencia sobre este concepto, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  3. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta.

    Por tales conceptos se le adeuda al demandante la cantidad de BsF 2.529,23 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  4. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,78, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  5. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 53.075,12, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.695. Así se decide.

    2) P.R.

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y dos (2) días. ASI SE ESTABLECE.

  6. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 262,611 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 262,611 arroja la cantidad de Bs 7.878,33 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.887,34 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  7. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.060,62 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados a mi representado, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante alega que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.060,62 se divide entre 3 meses y 2 días, es decir, 92 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 22,39.

    El reclamante alega que a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 92 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,392. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.060,62 es igual a Bs 686,80 que entre 92 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 7,46 como alícuota de utilidades. Así señala que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 34,25 que por 30 días de salario a que tiene derecho por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.027,67 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Igualmente, reclama el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 22.398,07 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 156,78, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Indica el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que a ex trabajador le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 686,80 por ese concepto, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, menciona el reclamante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Por tanto, conforme a la cláusula 8 de la CCP, tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 22,39 arroja la cantidad de BsF 190,38 de incidencia sobre este concepto, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  8. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos exige que se le adeuda la cantidad de BsF 3.187,76 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  9. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,78, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  10. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 57.845,57, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.049.001. Así se decide.

    3) J.M..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  11. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 255,618 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 255,618 arroja la cantidad de Bs 7.668,56 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.677,40 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  12. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.440,34 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.440,34 se divide entre 3 meses y 1 días, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 26,81.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 91 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.440,34 es igual a Bs 813,36 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 8,93 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 40,19 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.205,87 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 26,81 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 187,71 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 813,36 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 26,81 arroja la cantidad de BsF 227,94 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  13. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.663,40 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  14. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,493 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.972,89, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,493 da el monto de BsF 5.819,16 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  15. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 59.108,07, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.790.876. Así se decide.

    4) J.A.A..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  16. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 256,351 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 256,351 arroja la cantidad de Bs 7.690,55 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.699,56 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  17. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.060,62 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.060,62 se divide entre 3 meses y 1 días, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 22,64.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 91 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.060,62 es igual a Bs 686,80 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 7,54 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 34,62 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.083,60 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 22,64 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 158,48 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 686,80 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 22,64 arroja la cantidad de BsF 192,44 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  18. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    ….Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.187,76 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  19. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  20. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 58.017,15, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano J.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.609.881. Así se decide.

    5) I.G..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  21. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 256,351 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 256,351 arroja la cantidad de Bs 7.690,55 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.699,56 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  22. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.060,62 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.060,62 se divide entre 3 meses y 1 días, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 22,64.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 91 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.060,62 es igual a Bs 686,80 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 7,54 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 34,62 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.083,60 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 22,64 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 158,48 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 686,80 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 22,64 arroja la cantidad de BsF 192,44 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  23. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.187,76 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  24. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  25. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 57.717,15, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano I.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.231. Así se decide.

    6) A.J.M..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y veinte (20) días. ASI SE ESTABLECE.

  26. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 256,351 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 256,351 arroja la cantidad de Bs 7.690,55 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.699,56 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  27. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    ….Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.400,67 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.400,67 se divide entre 3 meses y 20 días, es decir, 110 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 21,82.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 110 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 3,67. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.400,67 es igual a Bs 800,14 que entre 110 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 7,27 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 32,77 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 983,16 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 21,82 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 152,77 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 800,14 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 21,82 arroja la cantidad de BsF 185,50 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  28. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.772,48 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  29. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  30. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 55.242,10, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano A.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.950.370. Así se decide.

    7) M.R..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  31. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 262,61 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 262,61 arroja la cantidad de Bs 7.878,73 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.887,74 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  32. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.060,62 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.060,62 se divide entre 3 meses y 1 día, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 22,64.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 110 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 3,67. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.062,62 es igual a Bs 687,47 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 7,55 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 33,86 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.015,92 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 22,64 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 158,48 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 686,80 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 22,64 arroja la cantidad de BsF 192,44 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  33. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Alega el actor que conforme a lo antes calculado por diferencia salarial de días domingos que deben ser Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.187,76 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  34. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  35. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 57.837,65, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.087.891. Así se decide.

    8) O.R..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  36. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 255,61 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 255,61 arroja la cantidad de Bs 7.668,56 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.677,40 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  37. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales…

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.577,11 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.577,11 se divide entre 3 meses y 1 día, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 28,31.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 110 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.577,11 es igual a Bs 858,95 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 9,43 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 42,18 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.265,69 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 28,31 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 198,23 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 858,95 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 28,31 arroja la cantidad de BsF 240,63 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  38. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 4.049,74 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  39. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  40. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 98.515,64, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano O.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.186.944. Así se decide.

    9) J.G..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  41. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 256,35 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 256,35 arroja la cantidad de Bs 7.690,55 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.699,56 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  42. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.400,67 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.400,67 se divide entre 3 meses y 20 días, es decir, 110 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 21,824.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 110 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 3,67. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.400,67 es igual a Bs 800,14 que entre 110 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 7,27 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 32,76 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 982,92 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 21,82 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 152,74 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 800,14 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 21,82 arroja la cantidad de BsF 185,47 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  43. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.772,48 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  44. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  45. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 58.641,87, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.715. Así se decide.

    10) J.Q..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y veinte (20) días. ASI SE ESTABLECE.

  46. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 256,35 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 256,35 arroja la cantidad de Bs 7.690,55 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.699,56 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  47. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.400,67 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.400,67 se divide entre 3 meses y 20 días, es decir, 110 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 21,824.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 110 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 3,67. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.400,67 es igual a Bs 800,14 que entre 110 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 7,27 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 32,76 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 982,92 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 21,82 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 152,74 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 800,14 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 21,82 arroja la cantidad de BsF 185,47 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  48. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.772,48 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    º4. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  49. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 58.641,87, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano J.R.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.815.291. Así se decide.

    11) E.J.M..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  50. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 255,61 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 255,61 arroja la cantidad de Bs 7.668,56 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.677,40 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  51. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.577,11 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.577,11 se divide entre 3 meses y 1 día, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 28,31.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 110 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.577,11 es igual a Bs 858,95 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 9,43 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 42,18 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.265,69 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 28,31 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 198,23 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 858,95 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 28,31 arroja la cantidad de BsF 240,63 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  52. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta…

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 4.049,74 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  53. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  54. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 59.515,64, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano E.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.073.754. Así se decide.

    12) J.R.M..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  55. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 255,61 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 255,61 arroja la cantidad de Bs 7.668,56 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.677,40 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  56. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.577,11 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.577,11 se divide entre 3 meses y 1 día, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 28,31.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 110 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.577,11 es igual a Bs 858,95 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 9,43 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 42,18 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.265,69 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 28,31 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 198,23 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 858,95 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 28,31 arroja la cantidad de BsF 240,63 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  57. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 4.049,74 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  58. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  59. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 59.515,64, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano J.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.546.366. Así se decide.

    13) A.M..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  60. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 275,94 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 275,94 arroja la cantidad de Bs 8.278,46 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 3.287,47 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  61. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales…

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.577,11 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.577,11 se divide entre 3 meses y 1 día, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 28,31.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 91 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.577,11 es igual a Bs 858,95 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 9,43 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 42,18 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.265,69 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 28,31 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 198,23 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 858,95 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 28,31 arroja la cantidad de BsF 240,63 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  62. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta…

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 4.049,74 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  63. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  64. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 60.125,71, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.605. Así se decide.

    14) N.T..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  65. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 255,61 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 255,61 arroja la cantidad de Bs 7.668,56 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y2 Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.677,40 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  66. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales….

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.440,34 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.440,34 se divide entre 3 meses y 1 día, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 26,81.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 91 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.440,34 es igual a Bs 813,36 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 8,93 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 40,19 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.205,07 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 26,81 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 187,67 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 813,36 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 26,81 arroja la cantidad de BsF 227,88 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  67. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 3.663,40 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  68. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,493 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.972,89, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,493 da el monto de BsF 5.819,16 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  69. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 59.007,17, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano N.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.893.709. Así se decide.

    15) S.A..

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de: tres (3) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

  70. Diferencia de prestación de antigüedad.

    El demandante menciona que su último salario diario integral, conforme a planilla de liquidación fue de Bs 259,78 y es en base a éste último salario que debió calcularse la prestación de antigüedad. Por tanto, se tiene que 30 días de salario por el salario diario integral de Bs 259,78 arroja la cantidad de Bs 7.793,48 y que al deducirle la cantidad pagada por el patrono de Bs 1.996,39 y Bs 2.994,59 arroja el monto de BsF 2.802,49 de diferencia por prestación de antigüedad, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  71. Domingos trabajados y no pagados como festivos o feriados y su incidencia en las prestaciones sociales…

    …Por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 2.577,11 por concepto de domingos como feriados trabajados y no pagados, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    El demandante menciona que esos salarios no pagados generan una incidencia en la prestación de antigüedad, en la siguiente forma. La cantidad de Bs 2.577,11 se divide entre 3 meses y 1 día, es decir, 91 días de servicio activo y da la cantidad diaria salarial promedio de Bs 28,31.

    Asimismo menciona que del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe calcular la alícuota parte de las utilidades del 33,33% más la ayuda vacacional prevista en la cláusula 08 de la CCP de 50 días de salario básico que es igual al equivalente de 12,50 días por 3 meses de servicio completos, que es igual a la cantidad de Bs 404,11 y que entre 91 días de servicio es igual a la alícuota de Bs 4,44. Igualmente, se tiene que el 33,33% de la cantidad de Bs 2.577,11 es igual a Bs 858,95 que entre 91 días de servicio es igual a la cantidad mensual de Bs 9,43 como alícuota de utilidades. Así se tiene que la base salarial para el cálculo de esa incidencia es igual a la cantidad diaria de Bs 42,18 que por 30 días de salario a que tiene derecho el trabajador por antigüedad arroja la cantidad de BsF 1.265,69 de incidencia, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que ese concepto genera una incidencia sobre el preaviso conforme al artículo 104 de la ley en concordancia con la cláusula 09 de la CCP, por lo que 7 días de salario por ese concepto por la cantidad de Bs 28,31 arroja una incidencia sobre el preaviso de BsF 198,23 por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Señala el demandante que esa diferencia genera una incidencia en los conceptos de utilidades convencionales y vacaciones. Es así, que le corresponde el 33,33% de lo devengado por días feriados trabajados como domingos, que es igual a la cantidad BsF 858,95 por ese concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Por último, indica el demandante que esa diferencia salarial genera una incidencia en las vacaciones convencionales fraccionadas que le correspondía recibir por 3 meses completos de servicio. Conforme a la cláusula 8 de la CCP, éste tiene derecho al pago equivalente de 8,50 días de salario normal que por la incidencia salarial diaria de Bs 28,31 arroja la cantidad de BsF 240,63 de incidencia sobre este concepto por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  72. Incidencia salarial de días domingos trabajados como festivos en los conceptos de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernocta….

    …Por tales conceptos se le adeuda la cantidad de BsF 4.049,74 por incidencia de días domingos feriados en el salario normal base para el cálculo del descanso legal y convencional conforme a la CCP, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

  73. Mora convencional por retardo salarial del pago de los días domingos como festivos o feriados.

    Conforme a la cláusula 69 numeral 11, le corresponde 1 ½ días de salario básico que es igual a Bs 48,187 que por 350 días transcurridos hasta la presentación de la demanda arroja la cantidad de BsF 16.865,45, por tanto, este Juzgado considera procedente dicho monto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, corresponden al demandante los días de mora que siguen transcurriendo hasta el pago efectivo de tales salarios y que deberá cumplir el patrono. Por tanto, desde el 05 de junio de 2009 hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido 120 días que por la cantidad de BsF 48,187 da el monto de BsF 5.782,44 por mora convencional. ASI SE DECIDE.

  74. Daño moral.

    De acuerdo a lo antes establecido por este Juzgador y hecho el análisis de la admisión de hechos y del acto antijurídico generador del daño moral que cometió la parte demandada, este Tribunal acuerda una indemnización a favor del demandante de Bs 25.000,00 por ese concepto. ASI SE DECIDE.

    Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Bs 59.640,73, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano S.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.703.168. Así se decide.

    En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria de la diferencia de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 09 de la contratación colectiva de trabajo petrolera, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la demandada realice su efectivo pago. En relación a la corrección monetaria de la indemnización por daño moral la misma será computada una vez vencido el cumplimiento voluntario del fallo y sea decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta su efectivo pago por parte de la demandada. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168, respectivamente en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P). SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes las cantidades antes determinadas mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

    VI

    EXPOSICION EFECTUADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CONSTITUCIONAL DE LA QUERELLANTE:

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en fundamento de su Recurso de A.C., en el presente caso:

    Que ejerce el presente recurso, ya que la sentencia del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al declarar con lugar la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y emitir mandamiento de ejecución por la suma de Bolívares Fuertes 2.443.333,29 por relaciones de trabajo efectuadas por los actores, con promedios de tiempo de dos meses y medio a tres meses aproximadamente; como por ejemplo el caso del ciudadano que se encontraba presente en la Audiencia, que escasamente laboró para la empresa a la cual representaba, dos meses, viola derechos Constitucionales, como:

    i.) la tutela Judicial efectiva por cuanto no brindó a su representada el resguardo de sus Derechos e intereses Constitucional;

    ii) el debido proceso;

    iii) el derecho a la defensa.

    iv) el Derecho del Juez que le corresponde por el territorio, manifestando que esto se debe a la tramitación y admisión de la demanda y la decisión proferida en el mismo, donde obvió de manera grosera el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    v) violó al principio de notoriedad Judicial, donde el Juez estaba en la obligación de verificar en qué situación se encontraban las causas y sobre todo la del señor Rondón, accionante presente en la sala, la cual quedo desistida la acción produciendo la cosa Juzgada.

    vi) violó el Derecho a la Defensa de la Procuraduría General de la República, porque constituyó un hecho notorio y apareció publicado en la gaceta oficial la expropiación la cual fue objeto su representada de todos sus bienes y de los cuales tomo el control el Estado, debió notificar al Procurador General de la República, ya que al no permitírsele el acceso a las actas procesales estaba quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    vii) que el procedimiento se llevó a espalda de su representada, ya que la misma no fue notificada de la presente acción y el sorteo se realizó de manera anticipada.

    Finalmente como consecuencia de ello y en vista de la notoriedad de la violación del debido proceso y a las garantías constitucionales invocadas, solicita del tribunal restablezca la situación jurídica infringida y declarando con lugar la acción de A.C.. Ordenando la nulidad del fallo y la nulidad de todos los actos consecuentes de la presentación de la demanda hasta el fallo proferido…

    VI

    ALEGACIONES EFECTUADOS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CONSTITUCIONAL

    Aduce la Representación Judicial del Tercero interviniente interesado, lo siguiente:

    i.) Ratificó todos los escritos, diligencias y alegatos presentadas por el abogado I.R..

    ii.) Que la parte querellante en ningún momento hace alusión en cuanto a la fecha de la sentencia del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la fecha en la cual introduce la acción de amparo, igualmente aduce que la misma no debió haber sido admitida ya que supera los seis meses establecido para hacerlo y que prácticamente se suscitan más de ocho meses después de emitida la sentencia, la cual está contemplado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

    iii) Solicita que declare inadmisible la acción de amparo.

    vi) Señaló que en cuanto a la incompetencia sobre el territorio, el trabajador fue contratado en San Félix en el Puerto de Palúa, lo cual establece el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador puede demandar en el sitio donde efectúa el trabajo, en el domicilio de la empresa o en esta caso en donde fue contratado, manifestando que fue en el Municipio Autónomo Caroní.

    v) Por otra parte señala, que se quiere ver al Gobierno como una parte interesada, para hacer una notificación a la Procuraduría General de la República, pero la misma es una artimaña, solicitando a este Tribunal, la información sobre la investigación de la empresa, donde la misma participó en el paro petrolero del 2.003, es una empresa que básicamente ha tenido una trayectoria de abuso contra los derechos laborales de los trabajadores.

    vi) lo que se quiere con esta acción de amparo, es utilizar elementos abusivos y elementos que otorga la ley para defenderse, para ir en contra de unos derechos que corresponden básicamente a unos trabajadores, donde lo que se reclama son los domingos trabajados y las incidencias en función de la convención colectiva petrolera.

    vii) finalmente arguye que en cuanto a otras causas que puedan estar en otros Tribunales no es materia de este caso.

    El Tribunal otorgó los minutos del derecho a réplica, donde la coapoderada judicial de la Querellante manifiesta en cuanto a la caducidad su representada tuvo conocimiento de la presente causa la cual se tramitó bajo la nomenclatura FP11-L-2009-000777 al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado de manera arbitraria por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, alegando que existen tres causas en los tribunales de D.A. incoada por los mismos abogados, en cuanto al escrito liberar que riela en el encabezado del expediente no consta que tengan poder para actuar en Tucupita, prestando servicios en el proyecto corocoro, en el Estado D.A., firmaron un contrato en ese estado, jurisdicción distinta a la del Estado Bolívar. Igualmente manifiestan que la empresa está domiciliada en Barcelona, no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual lo debió haber visto el Juez que Sustanció el expediente que los poderes son de jurisdicciones distintas, asimismo tenía que ver que se cumplieran con los requisitos, es decir debió de existir la notoriedad Judicial. Por último manifestó que el Tribunal dictó un fallo constante de 55 folios donde casualmente están los mismos cuadritos del escrito libelar están en la sentencia, no le cambiaron ni la letra. Solicita que se declare con lugar la acción de amparo”.

    El Tribunal otorga los minutos del derecho a contra réplica, donde el tercero interviniente manifestó “que consta en autos que la empresa fue notificada el 17-09-09, y fue agregado en autos por Ipostel. Ratifico no hubo expropiación, pero no ha sido consignado tal decreto. Ratifica todas las pretensiones, todas las diligencias y alegatos, a los fines de que este tribunal los analice”.

    VII

    DE LAS FACULTADES PROBATORIAS UTILIZADAS POR LA JUEZA CONSTITUCIONAL

    Ahora bien, este Tribunal en base a las facultades probatorias, le otorga el derecho de palabra al señor Rondón J.A., quien se encontraba presente en la sala de audiencia, manifestando dicho ciudadano que, la querellante estaba equivocada ya que él fue contratado en Palúa San Félix, y le dijeron que tenía que ir para el Delta, pero el contrato lo hicieron en el Municipio Autónomo Caroní.

    A pregunta formulada por este Tribunal referida a: 1.- ¿si es primera vez que realiza una demanda, un acto en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A.?; este manifestó que no, que había demandado también en el Estado d.A., en Tucupita. 2.-¿Si al momento de consignar la demanda antes los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, había leído el escrito de la demanda?: manifestó que “sí”. Asimismo se le pregunto, ¿si existía otra causa por otro tribunal donde el ciudadano fuera parte actora en la demanda contra ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.?: manifestando que en los tribunales de D.A. si existe otra demanda donde también esta como accionante.

    Este Tribunal escuchadas el fundamento de la acción de amparo ejercida, las alegaciones del tercero interviniente, las respuestas dadas por uno de los accionantes presente en la audiencia constitucional en el Asunto donde se produjo la sentencia hoy objeto de debate, a interrogantes efectuadas; consideró prudente, necesario y procedente, a los fines de coadyuvar a la resolución del presente caso, oficiar a los Juzgados primero y segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, solicitándole información, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recibidas éstas, procedió a reanudar la Audiencia Constitucional a los fines del control de la prueba de informes, y procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual pasa a desarrollar esta jurisdicente, en los siguientes términos:

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción de amparo fue interpuesta el día 01 de Julio del 2010, por la ciudadana S.R.Q., Abogada en Ejercicio, domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., en contra de la decisión que dictó en fecha 14 de Octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en la cual declaró con lugar la Acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que intentara el listisconsorcio activo e interviniente en tercería en este amparo, contra la referida Empresa.

    Alegó en su escrito liberar la querellante, entre otras cosas, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, al proferir su sentencia le lesionó garantías constitucionales como tutela judicial efectiva, debido proceso, y derecho a la defensa, al inobservar el principio de ser juzgado por un juez natural; el ser llamado para ser escuchado, el incumplimiento de los lapsos procesales, y por último el que debió asegurarse de llamar al organismo que representa judicialmente al Estado Venezolano, por estar expropiada parte de la Empresa que representaba.

    Por su parte, una vez notificado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no remitió informe alguno, así como no compareció a la Audiencia Oral y Pública Constitucional.

    Entre tanto, la parte tercera interviniente interesada, entre otras cosas, argumentó en la Audiencia Oral y Pública Constitucional que, la acción se encontraba caduca, y por ende no debió ser admitida; que sí existió fuero de competencia territorial por haberse firmado el contrato de los trabajadores en el muelle de Palúa; que la querellante quiere hacer ver con la presente acción al Gobierno como una parte interesada, pero que tan solo es una artimaña, y que la empresa no es más que una empresa de las que participó en el paro petrolero del 2.003, y que la misma ha tenido una trayectoria de abuso contra los derechos laborales de los trabajadores. Finalmente manifestó que en cuanto a las otras causas que puedan estar en otros Tribunales no era materia de este caso.

    SOBRE LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE

    Alega la parte interviniente de tercería interesada en la presente acción de amparo, que desde la fecha de la sentencia atacada por esta acción habían transcurrido más de 6 meses, produciéndose una causal de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, este Tribunal debe resolver improcedente dicha defensa, toda vez que, no aplica aquí la excepción de la caducidad a que se refiere la norma, pues al verificar esta jurisdicente la naturaleza de las infracciones denunciadas en el presente amparo, las mismas conciernen a la noción de orden público, y en cuyo caso, la aludida caducidad se excepciona (sentencia de la Sala Constitucional Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha señalado que el orden público concepto jurídico indeterminado que adquiere significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y ha establecido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.

    Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.

    En el presente caso, se violentan groseramente derechos sustanciales como DEBIDO P.L. y el sagrado DERECHO A LA DEFENSA, motivo por el cual no debe prosperar tal defensa. Y así se decide.-

    Asimismo sobre la Defensa opuesta por la parte tercero interesado, en señalar que no puede pretenderse la presente acción de amparo, para dejar sin efecto una decisión definitiva y su posterior ejecución, es necesario que este Tribunal invoque el criterio sostenido por nuestro alto tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, número 442, establece lo siguiente:

    … con respecto a que la acción de amparo no es el mecanismo contra errores de juzgamiento, esta Sala rechaza radicalmente ese criterio, ya que la acción de a.c. definitivamente traen en aquellos casos donde los errores de juzgamiento traen como consecuencia la violación a un derecho constitucional, y es por ello que existe la acción de amparo contra decisiones judiciales…

    RATIO DECIDENDI

    DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y EL DEBIDO P.S.

    No obstante a lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio intentado por el listisconsorcio activo, representado judicialmente por el Abogado I.R., contra la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., con motivo del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Asunto que sustanció el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ello a los fines de determinar si se produjeron con tales actuaciones alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el texto fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, los cuales no son, susceptibles de ser modificados o desconocido por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos jurisdiccionales.

    Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales, es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

    Respecto a la noción del orden público constitucional y su vinculación con el proceso, la Sala Constitucional en decisión Nº 77/2000 del 09 de marzo, caso J.A.Z.Q., entre otras cosas señaló:

    Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…

    De lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2087 de fecha 14 de Noviembre del 2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso H.R.M.P., así:

    “…se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

    En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”

    Partiendo de las premisas invocadas por nuestra Sala, máximo intérprete, este Tribunal Constitucional conociendo en primera instancia, advierte en primer término, lo siguiente:

    SOBRE LA LESION DE LA GARANTIA DEL JUEZ NATURAL

    Es expresa en nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral, la disposición legal que regula la materia de la competencia en razón del territorio, así, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer las controversias surgidas en materia de derecho social trabajo, debe ajustarse solo y en estricta sujeción al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que solo da a elección del accionante, cuatro fueros concurrentes para la determinación del tribunal que va a conocer de su pretensión, y estos son: los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

    Al respecto, este Tribunal, desciende a las actas y observa que:

    El escrito libelar que en copias certificadas se encuentra cursante a la presente acción, y que encabeza el Asunto FP11-L-2009-000777, trata, demanda intentada por los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., respectivamente; contra la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P); con motivo del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS COMO FESTIVOS O FERIADOS Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES; INCIDENCIA SALARIAL DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS COMO FESTIVOS EN LOS ONCEPTOS DE DESCANSO LEGAL, DESCANSO CONTRACTUAL, DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO, DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO y DESCANSO CONVENIDO, MORA CONVENCIONAL POR RETARDO SALARIAL DEL PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS COMO FESTIVOS O FERIADOS y DAÑO MORAL, se evidencia que los accionantes prestaron sus servicios para la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), en el proyecto COROCORO de Tendidos de Líneas Submarinas-Pedernales, Estado D.A., señalando los mismos “tal y como se determina de sus recibos de pago”; igualmente se observa que la prestación de los servicios se realizó mediante contrato por obra determinada para la ejecución del contrato suscrito entre CONOCO VENEZUELA, C.A. con PDVSA denominado TENDIDO DE LINEA SUB-M.P.D.. Así de igual forma se evidencia que, las labores se desarrollaron en las distintas gabarras de la empresa accionada que se encontraban realizando el tendido de líneas submarinas de PDVSA en el Proyecto del Delta, en Pedernales, Estado D.A..

    La Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo señala que, por finalización de la actividad, antes del cumplimiento de la fecha de finalización de dicho contrato, deberá hacerse previa demostración ante la Inspectoría del Trabajo de la Región.

    Asimismo, se observa que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) en fecha 09 de junio del 2007, procedió a bajar a los trabajadores de las gabarras que realizaban la labor del tendido de líneas submarinas en Pedernales, de forma unilateral y sin previo aviso a los trabajadores ni a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., y despedirlos sin justa causa.

    Que en fecha 22 de Agosto del 2007, fue notificada la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), del Reclamo efectuado por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. y que consta en el expediente Nº 068-07-03-273.

    Que los trabajadores, todos, residen según sus propios dichos en el capítulo dedicado al concepto de Daño Moral, en Pedernales, Estado D.A..

    Que el Domicilio de la Empresa Demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPENY, S.A. (Z & P), se encuentra en el Local Z & p, vía Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui.

    Pues bien, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

    Y la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral, señala que con el propósito de garantizar una justicia más accesible se estableció que el tribunal competente por el territorio es el de los cuatro fueros trascritos en la norma del artículo 30, todos ellos a elección del demandante, significando la disposición que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados.

    De esta manera, fue norte del legislador del trabajo que la competencia del tribunal en los asuntos contenciosos del trabajo había que determinarse territorialmente. Solo así, se daba garantías tanto al justiciable accionante, dado su facultad de escoger o elegir el fuero concurrente, y al demandado para que se defendiera.

    Ahora bien, es necesario para esta jurisdicente advertir que, la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial. La Competencia es tal como la define Carnelutti: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”, determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y ello deviene así, por cuanto tal y como lo invocó el Magistrado Dr. J.E.C.R., en su sentencia Nº 520, del 07/06/2000, “Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público”•

    No obstante, si bien es cierto el presupuesto de la competencia denominado “territorio” es de los que se ha precisado que no es de orden público; resulta que la materia laboral, cual tiene por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, sus normas son de eminente orden público, no pudiendo relajar los particulares, la especial tuición del proceso del trabajo, el cual como ya se dijo, su competencia se determina además de su especialidad, por el territorio.

    Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

    Esta garantía judicial es una de las claves de convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, y dada su importancia, la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye infracciones constitucionales de orden público.

    El contenido esencial de este derecho, “ser juzgado por el juez natural”, es necesario, pues que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…) Se atenta contra la garantía constitucional, siempre que se modifica la competencia…a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería” (Cfr. J. G.P., El derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Madred 1989 p. 129)”.

    En materia procesal del trabajo, se encuentra predeterminado este juez natural, así vemos que, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su disposición 30, señala a: “los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Agregando, que en ningún caso, podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

    Conforme a lo anterior, y en sintonía con la premisa que toda causa debe ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces pues ello constituye la garantía del juez natural, por lo que, al haber el juez de la sustanciación, juzgado Sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, al admitir la demanda, y el juzgado Cuarto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo al sentenciar al fondo, violaron ésta garantía.

    Observa este Tribunal que el juez de la sustanciación, a no declinar su competencia a los juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y luego el juez cuarto que correspondió conocer la fase de la mediación, cuando sentenció, y no advirtió de su incompetencia territorial, colocaron en desigualdad a las partes, cuando su deber era velar por la realización de la justicia garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente. Las normas constitucionales contenidas en el artículo 49 y 257, expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, utilizando el proceso judicial llevado a cabo en los Tribunales de la República, para este fin, dada su naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz, además se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta jusrisdicente observa, que la sentencia objeto de revisión formuló un pronunciamiento de fondo, siendo territorialmente incompetente, trasgrediendo de esta manera el derecho al debido proceso, infringiendo la garantía del juez natural para su conocimiento, dejando expresamente constancia este Tribunal que revisados exhaustivamente las actas procesales en modo alguno existe, a no ser el dicho del ciudadano J.R. y su abogado asistente, fuero territorial alguno atribuido al Municipio Autónomo Caroní, constituyéndose falso el dicho que el contrato de los trabajadores fue suscrito en el puerto o muelle de Palúa, San Félix, éste es un hecho nuevo traído a la causa, que ni siquiera se encuentra probado; así también se trasgredió el legítimo derecho de defensa de una de la parte, en esta oportunidad, de la demandada hoy querellante, quien no solo se colocó en desigualdad absoluta con su contrincante, al no poder litigar ante el juez natural que por ley le correspondía; sino que no tuvo acceso al expediente por no haber sido legítimamente notificada, y ello lo fundamenta este Tribunal Superior, por lo siguiente:

    DEL LA LESION DEL DERECHO DE DEFENSA

    Consta de las actas procesales, en el Asunto FP11-L-2009-000777, y que se encuentra en copias certificadas en la presente querella, que la Parte Accionante, solicitó en el escrito libelar (folio 56 de la pieza sexta del presente expediente) la Notificación de la parte Demandada, conforme a las previsiones del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por correo certificado con acuse de recibo.

    Y así fue acordado por el Juez de la Sustanciación, sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, luego de admitir la Demanda, tal y como consta al folio 92 de la sexta pieza del expediente, mediante auto de fecha 11 de junio del 2009.

    No obstante a ello, y a sabiendas el juez de la sustanciación, que en sujeción de la norma contenida en el artículo 127 de la Ley adjetiva laboral, el procedimiento a seguir en materia de notificación por correo certificado con aviso de recibo (se practica depositando por parte del alguacil el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de la Ley, en la respectiva oficina de correo. Luego de ello, el funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha del recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado), ordenó tal y como consta a los folios 93, 94 y 95 de la sexta pieza de este expediente, EXHORTO a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

    JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

    MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

    AL

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

    ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2009-000777

    SE HACE SABER

    Que por ante este Tribunal cursa juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., titulares de la cédula de identidad nros. 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709 y 14.703.268, respectivamente, contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A (Z & p).

    Que como quiera que el domicilio procesal de la demandada se encuentra ubicada en la Oficina Z & P, Vía Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Sector Alta Vista, frente al Ince- Puerto Ordaz, Primer Piso, a las 9:30 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar

    Que se ha concedido a la demandada cinco (05) día que se le conceden como término de la distancia

    Que una vez cumplida el presente Exhorto se sirva devolverla en forma original con sus resultas….

    Exhorto éste que fuera remitido mediante oficio de fecha 11 de junio del 2009, al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que es del siguiente tenor:

    ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000777

    Oficio Nº 6 SME/225-2009

    Ciudadano:

    Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos

    De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

    Su Despacho

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, Exhorto con motivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A (Z & p)., domiciliada en la Oficina Z & P, Vía Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin que previa su distribución, se practique la notificación de la prenombrada empresa y una vez cumplida el presente exhorto se sirva devolverlo en forma original con sus resultas respectivas.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes…

    Se pregunta este jurisdicente, cuál de las dos formas o modalidades de notificación debía tenerse como la legítima, la que fuera practicada por correo certificado con aviso de recibo, que debía el alguacil de este circuito depositar mediante sobre abierto el Cartel a que hace referencia la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oficina de Ipostel; o la que practicara los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, puesto que no tiene sentido alguno, que habiendo ordenado la notificación por correo certificado, se envíe un exhorto a los Tribunales de la localidad foránea donde precisamente se está agotando la notificación por vía de la oficina telegráfica. Con ello, razonadamente podía la parte a notificar, entrar en dudas, dada la tamaña inseguridad generada por el Tribunal sustanciador, no propia de ningún juez laboral, esperar su válida notificación por la práctica del exhorto por los Tribunales de su jurisdicción (entiéndase territorial).

    Pero no conforme con ello, el juez que sustancia la causa, esto es, el sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al llegar las resultas mediante oficio Nº 008 emanado de Ipostel, sobre la Notificación practicada Nº 188523, emite un Auto en fecha 18 de Septiembre del 2009, trasgresor del contenido de la misma norma contenida en el artículo 127 en referencia, al señalar, que agregadas como fueron las resultas de la notificación mediante correo certificado a la demandada empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPENY, S.A. (Z&P), por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela, hacía del conocimiento de las partes, que a partir de la fecha, inclusive, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; previo cumplimiento de cinco (05) días concedidos como término de la distancia; es decir, subvirtió el contenido de la disposición cuando señala expresamente “y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”, cuando hizo del conocimiento de las partes que el lapso comenzaría a computarse desde el día inclusive; olvidando no solo el contenido de la norma, sino las disposiciones procesales elementales contenidos en el artículo 65 de la ley procesal especial que rige la materia y el artículo 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.

    Sobre este particular, en sentencia N° 1378, de fecha 19 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado del Dr. L.E.F.G., señaló que:

    “Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

    En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

    En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

    Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

    .(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

    Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

    La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”

    Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    Con el proceder del Juzgado sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, tribunal éste que sustanció la causa, se cercenó el derecho a un debido proceso, trastocando el derecho legítimo de defensa; puesto que ante tales irregularidades, una de las partes no pudo defenderse y que hoy es querellante en amparo. Recordando que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    Irregularidades ésta que trajeron como consecuencia la inasistencia de la parte demandada en el juicio ordinario por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, y con ello, su total indefensión, al punto de poder advertir al Juez de la mediación de la incompetencia, a su vez inadvertida también por el juez de la sustanciación del asunto; produciéndose la sentencia objeto de revisión hoy en amparo, que no solo como ya se dijo, surgió de vicios en la notificación, sino que fue proferida por un juez, cual no era el natural por estricta sujeción de la ley laboral, para conocer el asunto, por ser TERRITORIALMENTE INCOMPETETE.

    En tal sentido, conteste con todo lo expuesto, al ser competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Y así se establece.-

    IX

    SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Surge de las actas procesales y específicamente de los folios 107, al 119; del 128 al 143 de la quinta pieza del expediente, Asunto S-6.310, del Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de INSPECCIONES JUDICIALES a las instalaciones de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., solicitadas por representantes judiciales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y de la primera mencionada, con ocasión de la necesidad de dejar constancia sobre el estado en que se encontraban los bienes e instalaciones necesarias para la realización de las actividades previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, o bien de la renacionalización, donde se dejó expresa constancia que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., asumió el control absoluto de todas las actividades y operaciones que se realizaban en la empresa y que conjuntamente con personal de Z & P, se proseguía con la realización del Inventario en los próximos días. Asimismo, solicitud de INSPECCION JUDICIAL a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., fundamentada en lo dispuesto en el artículo 4 y 6 de la Ley que Reserva Al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos en el Lago de Maracaibo, ley esta que reza textualmente su artículo 4 que a partir de su publicación, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. o la filial que ésta designase, tomará posesión de los bienes y el control de operaciones referidas a las actividades reservadas.

    Asimismo consta Resolución Nº 051 de fecha 08 de Mayo del 2009, emitida por el Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Resolviendo las empresas afectadas por la medida contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, entre las cuales se encuentra en el numeral 29, la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.

    Por su parte, los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone:

    Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…

    En tal sentido y conforme a las disposiciones transcritas, esta Juzgadora considera motivos estos suficientes, para que fuera necesaria y obligatoria la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en el juicio principal, no compartiendo este Tribunal lo dicho por la parte tercero interviniente en la presente Querella, de que traer a los representantes judiciales de dicho órgano era una artimaña de la Demandada en el juicio ordinario que hoy se revisa y accionante en la presente acción. Y así se establece.-

    X

    DE LA ACTUACION DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL LISTISCONSORCIO ACTIVO, TERCERO INTERVINIENTE EN LA PRESENTE ACCION DE A.C.

    OBÍTER DICTUM

    En ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, este Juzgadora, se ve en la necesidad de advertir, que de la lectura del contenido de las actas de la presente acción de amparo y especialmente de la prueba de informes ordenada por esta Instancia, a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, se observa que el comportamiento de la representación judicial del litisconsorcio activo, no luce la más apegada a los deberes esenciales que debe tener todo profesional del derecho, recordándole esta jurisdicente el contenido de las normas de la Ley de Abogado y el Código de Ética Profesional del Abogado.

    Ello lo fundamenta este Tribunal conociendo en sede Constitucional, por lo siguiente:

    i.) Es evidente por todo el recorrido que ha hecho esta Jueza a las actas procesales, que el Abogado I.R., tenía conocimiento que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, e.I.T. para conocer de la pretensión presentada por él, en fecha 05 de Junio del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz.

    ii.) Mas aún, cuando había interpuesto por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. varias acciones por cobro de prestaciones sociales, contra la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., representando judicialmente a los mismos trabajadores, que representó en el escrito libelar presentado por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, basta solo comparar las Demandas, para evidenciarlo.

    iii.) Que en fechas 14 de enero del 2010, los ciudadanos O.R. y GASCON J.V., accionantes en el Asunto FP11-L-2009-000777, sustanciado por el Juzgado sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y sentenciado por el juzgado cuarto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, ambos con sede en Puerto Ordaz, REVOCARON el poder conferido al abogado I.R., y con el mismo poder los representa hasta hoy el profesional del derecho, haciendo gestiones de medidas de embargo a su favor, inclusive representándolos en la presente acción de amparo.

    iv.) Que consta en autos, y conforme a las resultas de la prueba de informes requerida por este tribunal, que los accionantes O.R., A.M., N.G., titular de las Cédulas de Identidad Nº 13.186.944, 13.057.605, 14.487.717, respectivamente, realizaron conjuntamente con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., sendas ACUERDOS TRANSACCIONALES, homologados en fechas 07 y 08 de Junio del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y entre los conceptos objeto de la transacción se encuentran: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, INCIDENCIAS DE ESTOS SOBRE EL RESTO DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, MORA CONTRACTUAL, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, conceptos éstos mismos que se demandan en el Asunto FP11-L-2009-000777, y de la cual se produjo la Sentencia hoy atacada en A.C., evidenciándose por notoriedad judicial, ya que este Tribunal tiene la misma sede que el juzgado hoy accionado, y comparten el mismo archivo, que dicho profesional del derecho ni ningún otro que representan a los accionantes, han notificado de dichos acuerdos al Tribunal de la causa hoy accionado.

    v.) Que la representación judicial del listisconsorcio activo tenía pleno conocimiento de la expropiación de bienes y servicios efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Resolviendo las empresas afectadas por la medida contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, entre las cuales se encontraba la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., lo cual no hizo mención en el escrito libelar presentado ante los órganos jurisdiccionales de Puerto Ordaz. Y que era necesaria para la validez del proceso la notificación de la Procuraduría General de la República.

    vi.) Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de coadyuvar con el juez en una recta administración de justicia.

    Razón por la cual, este Tribunal le hace un llamado severo de atención al profesional del derecho I.R., por utilizar la jurisdicción de forma temeraria, exhortándolo en su actuar practique la honestidad profesional, así solo podremos fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuya al prestigio de la misma.

    XI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de Amparo ejercida por la parte querellante ciudadana S.R.Q., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., en contra de la SENTENCIA proferida por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, de fecha 14 de Octubre de 2009. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, de fecha 14 de Octubre de 2009.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la Demanda intentada por los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., contra la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P); con motivo del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS COMO FESTIVOS O FERIADOS Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES; INCIDENCIA SALARIAL DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS COMO FESTIVOS EN LOS ONCEPTOS DE DESCANSO LEGAL, DESCANSO CONTRACTUAL, DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO, DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO y DESCANSO CONVENIDO, MORA CONVENCIONAL POR RETARDO SALARIAL DEL PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS COMO FESTIVOS O FERIADOS y DAÑO MORAL, todo ello de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido de la presente decisión.

CUARTO

Quedan sin efecto y valor alguno todas las actuaciones practicadas en el Asunto FP11-L-2009-000777, desde el Auto que Admitió la Demanda hasta el último acto practicado en la Ejecución de la Sentencia hoy ANULADA.

QUINTO

Se ordena con la declaratoria anterior, DEVOLVER las cantidades de dinero embargadas a su propietario, esto es, Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), no obstante dicha devolución deberá efectuarse una vez quede definitiva y firme la presente Decisión.

SEXTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y remítase copia certificada del presente fallo, a los fines de que procesa a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal el Asunto FP11-L-2009-000777, y se proceda sin más dilación a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente Dispositivo.

Asimismo Ofíciese a la ciudadana Procuradora General de la República, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR