Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000616

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la empresa codemandada GRUPO ALVICA, SCS, contra autos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fechas 08 y 09 de agosto de 2007, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano L.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.783.354, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, quedando anotada bajo el número 10, folio 12; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 4-A; la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, SCS., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente GRUPO ALVICA, SCS.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 31 de julio de 2007 el trabajador reclamante decide desistir de la acción únicamente con relación a la empresa GRUPO ALVICA, SCS., desistimiento éste que, no fue debidamente homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fundamento a la sentencia número 425, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual estableció que el desistimiento de la acción en materia laboral no procede; en virtud de que, implica una renuncia de los derechos del trabajador, lo cual va en detrimento del principio de irrenunciabilidad consagrado en la Constitución Nacional y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente GRUPO ALVICA, SCS., que la sentencia número 425, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, no resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa, toda vez que, en aquella oportunidad se trató de un trabajador que desistió de la acción con relación a su patrono principal; es decir que, el efecto de haberse homologado dicho desistimiento traía como consecuencia que el laborante quedaría desguarnecido frente a sus pretensiones laborales y es por esa razón, a decir del recurrente, que posteriormente la aludida sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la homologación del referido desistimiento de la acción; en el presente caso ocurre algo distinto, pues se trata de un trabajador que interpone su acción contra su patrono principal, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y solidariamente contra GRUPO ALVICA, SCS., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., por lo tanto, al desistir el actor de la acción en contra de la empresa GRUPO ALVICA, SCS., no se da el supuesto de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues la acción queda intacta con relación a su patrono principal.

Siendo así, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes los autos de fechas 08 y 09 de agosto de 2007, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procediendo a homologar el desistimiento de la acción realizada por el trabajador reclamante, única y exclusivamente con relación a la empresa codemandada GRUPO ALVICA, SCS.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

Versa el caso de autos sobre el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano L.J.B.G., contra las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., GRUPO ALVICA, SCS., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., invocando la solidaridad de éstas frente al acontecimiento que motiva su demanda, por ello, considera este tribunal que, luce absolutamente razonable el argumento de la recurrente con relación a que el desistimiento de la acción con respecto a una sola de las co-demandadas, -en principio y sólo en principio-, no vulnera el postulado constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales del actor, quien conserva su acción íntegramente contra las otras demandas; sin embargo, aún cuando sensato el fundamento de la apelación, considera este tribunal que debe desestimarse por las razones siguientes:

  1. - Desde siempre la jurisprudencia patria y la doctrina tanto nacional como extranjera han sido en nada uniformes con relación a la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción que le confiere la ley para reclamar sus derechos laborales –cosa distinta al desistimiento del procedimiento-, así, con posturas absolutamente sustentables jurídicamente hablando connotados tratadistas han abogado por una tesis y otra, esto es, sostener la posibilidad del desistimiento de la acción laboral o negar lapidariamente el desistimiento de la demanda, no así del procedimiento, bajo el amparo de la prohibición de renunciar los derechos laborales; sólo por citar algunos autores, podemos referir que desde destacados procesalitas como el profesor L.L. hasta aplicados tratadistas como el Dr. R.A.G., niegan toda posibilidad al desistimiento de la acción y más recientemente desde el año 2000 hasta la fecha, la Sala Constitucional ha tratado el tema, bajo el examen de los medios de autocomposición procesal, exigiendo siempre que exista certeza y se establezcan los mecanismos que aseguren la constatación por parte del órgano actuante de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, hasta que, la Sala de Casación Social fue más enfática en la sentencia que reseña el recurrente y que constituye doctrina para el caso de autos, indistintamente de la existencia de varias demandadas en la causa que nos ocupa, pues –con todo-, debe precisarse que, mantener la acción incólume contra todas ellas, garantiza efectivamente la satisfacción de las acreencias laborales frente a la posible y eventual insolvencia de alguna de ellas y así se establece.-

  2. - Porque permitir el desistimiento de la acción en materia laboral, constituye un desacertado precedente judicial que a la postre puede dar cabida a toda suerte de manipulaciones que, en definitiva, frustren las conquistas laborales logradas arduamente en la historia de la humanidad.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada GRUPO ALVICA, SCS., confirmándose en todas y cada una de sus partes los autos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fechas 08 y 09 de agosto de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la empresa codemandada GRUPO ALVICA, SCS, contra autos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fechas 08 y 09 de agosto de 2007, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano L.J.B.G., contra las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., GRUPO ALVICA, SCS., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

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