Decisión nº 685 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, nueve (09) de julio de 2010

200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000085

Vista la acción de a.c. propuesta con fecha 08 de diciembre de 2009, por la abogada S.R.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n.° V- 13.497.557, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 86.704, procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), domiciliada en la calle Independencia Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 1.951, bajo el n.° 10, folio 13, interpuso acción de a.c. contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En su escrito señala el representante judicial de la accionante del amparo lo siguiente:

Que solicita que se ampare a su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, por la flagrante violación a la tutela judicial efectiva y la cercenación de ser juzgado por su Juez Natural, al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, con ocasión a la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expediente distinguido FP11-L-2009-000777, propuesto contra su representada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el abogado I.R. en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., motivado al tramitarse y sustanciar la causa y proferir la sentencia el Tribunal lo hizo fuera de su competencia.

Que la sentencia del 14 de octubre de 2009, condenó a su representada a pagar sumas de dinero y que se libro mandamiento de ejecución, ordenándose el embargo de bienes, iniciándose la ejecución el día 30 de junio de 2010, practicándose embargo en una de las cuentas de su representada en Banesco, Caracas, quienes le informaron vía telefónica de la medida.

Que el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, al darle entrada a la causa, ha debido revisar de manera minuciosa las actas que conforman el expediente, para verificar si su conducta pudiera afectar normas de orden público.

Que en el expediente n.° FP11-L-2009-000-777, consta que los actores “laboraron en el Proyecto Corocoro” de Tendidos de Líneas Submarinas-Pedernales, Estado D.A.” y “que su patrono tiene su domicilio en la vía aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui”, donde presuntamente fue ordenada la notificación.

Que los actores demandan el pago de beneficios laborales derivados de la terminación de trabajo de una sucursal cuya ubicación territorial no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por lo que el citado Juzgado Cuarto de Sustanciación es incompetente por el territorio; y que siendo la competencia de orden público y que debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, solicita que se declare la incompetencia y en consecuencia, se decrete la nulidad de las actuaciones que lo contravienen, en aras de garantizar el debido proceso constitucional y que se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado D.A. o de Barcelona Estado Anzoátegui, lugar donde tiene su domicilio estatutario la querellante demandada.

Que produce copias de las demandas interpuestas por los actores por intermedio de su apoderado abogado I.R., intentó demandas que se tramitan por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado D.A..

Que por Resolución n.° 05 de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.174, de la misma fecha, la querellante ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY S.A., fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, razón por la cual por imperio de la ley, se debió notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no cumplió con tal requisito.

Que como consecuencia del hecho lesivo se le violentaron a su representada la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por el juez natural, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que acompañan las pruebas que indican en su querella de amparo.

Que solicitan la admisión de la acción de amparo; y que por cuanto existe presunción grave del derecho reclamado y la amenaza cierta, real y verificable de la vulneración de los derechos de su representada, solicita medida medida cautelar de suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en la causa signada FP11-R-2009-000777, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. contra la sentencia dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

Ahora bien se observa que en la presente acción de Amparo las denuncias formuladas consisten en la infracción a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, por cuanto el Tribunal que dictó la decisión no se declaró incompetente conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco notificó al Procurador General de la Republica conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De allí, que analizado como fue el escrito de amparo presentado, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no esta incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copia del expediente contentivo de la sentencia accionada, por lo que resulta admisible la acción de amparo ejercida y así se declara.

De otra parte la accionante ha solicitado como medida cautelar la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en la causa signada FP11-L-2009-000777, con fundamento en el los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión a lo anterior observa este Tribunal Constitucional, que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/03/00 (asunto: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante la cual se señaló que en el procedimiento amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de Amparo, empleando para ello las reglas lógicas y máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que de los hechos descritos y recaudos aportados por el accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar solicitada pudiera quedar ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción, en consecuencia se acuerda la medida cautelar solicitada y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada; y por ende el procedimiento de ejecución de la causa, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.009 en el juicio seguido por los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., contra ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), en la causa signada con el N° FP11-L-2009-000777, en virtud de las consideraciones expuesta así se decide.

-III-

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE A.C. interpuesta por la abogada S.R.Q., actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en este ciudad.

  1. - Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo e igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.A., en la persona de su apoderado judicial el abogado I.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n.° 72.619 y de este domicilio, en su carácter de demandantes en el juicio seguido contra la querellante, en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, la cual es el Torre Nekuima, piso 5, oficina 56, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral. Anéxese a las notificaciones copia tanto de la presente decisión con del escrito contentivo de la acción amparo.

  2. - Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Se ordena la notificación mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a los fines de la suspensión de la medida cautelar de suspensión de la medida ejecutiva de embargo y por ende en procedimiento de ejecución dictado en la causa signada FP11-L-2009-000777, cuyas partes fueron ampliamente identificadas en esta resolución.

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abg. N.J.A.

La Secretaria,

Abg. C.G.

En la misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución anterior.

La Secretaria,

Abg. C.G.

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