Decisión nº 27 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de febrero de dos mil nueve.

198º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000242.

PARTE DEMANDANTE: L.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-7.733.076 domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.R.G., Y.G., N.C.B. y E.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.657, 90.593, 46.696 y 103.456, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOS SESENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el numero 2, Tomo 4-A.

PARTE CO-DEMANDADA: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el registro de comercio llevado antes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el numero 10 y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de octubre de 1995, bajo el numero 202, 05 de marzo de 1964, bajo el numero 62, libro 54, Tomo 2, y su ultima transformación en la actual sociedad anónima que consta de acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el numero 43, libro 62, tomo 3.

APODERADO JUDICIAL:

DE LA EMPRESA

DEMANDADA: H.M.A.V., L.I.F.L., V.B.A.M., C.D.L.A. HINESTROZA DUN, RAXELY A.G. PRIMERA Y D.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 128.609 y 130.910, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

DE LA EMPRESA CO-

DEMANDADA: H.M.A.V., L.I.F.L., V.B.A.M., RAXELY A.G. PRIMERA Y D.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 25.791, 103.448, 124.826, 128.609 y 130.910, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOS SESENTA SOCIEDAD ANONIMA, S.A. y ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z Y P).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.Z.B..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano L.A.Z.B., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, C.A., y ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), la cual fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 27 de Noviembre de dos mil ocho (2008) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de las partes co-demandadas CONSTRUCTORA LOS SESENTA, C.A., y ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: L.A.Z.B., en contra de la empresa demandada: CONSTRUCTORA LOS SESENTA, C.A., y ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A., por motivo de enfermedad profesional.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, igualmente la parte demandada ejerció su recurso de apelación en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente basó su apelación en que el ciudadano L.Z., sufrió una enfermedad profesional, siendo agotado un procedimiento administrativo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales elementos que los llevaron a reclamar a la empresa una serie de indemnizaciones establecidas en la ley tanto de carácter objetivo como subjetivo, se practicó válidamente la notificación de las co-demandadas y el día de celebración de la audiencia preliminar señaló que las mismas incomparecieron, una vez celebrada la audiencia y dejándose constancia la incomparecencia de de las co-demandadas, el tribunal de la causa emitió la sentencia concediendo ciertos conceptos que fueron demandados en el libelo, indicando que su apelación únicamente iba dirigida a que el aquo solamente excluyo del libelo los conceptos de daño material o lucro cesante, condenando la responsabilidad objetiva y subjetiva de la LOPCYMAT, mas no condenó, omitió el daño material por lucro cesante demandado en el libelo, señaló que en virtud de esa sentencia existe una violación del articulo 131 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el fundamento de dicha decisión se baso en que no se probó el hecho ilícito de las co-demandadas los cuales al no comparecer la misma se consideran como admitidos y al no abrirse una oportunidad para evacuar pruebas estos hechos no podrían considerarse objeto de prueba, debido a que tal y como lo establece la ley el sentenciador debió emitir la sentencia con los elementos que quedaron establecidos en el libelo toda vez que no hubo la comparecencia de las co-demandadas a la audiencia preliminar, de manera que al estar exento de prueba mal puede el tribunal de la causa decir que no se probó, porque no lo establece el legislador y porque no se abre un lapso para promover y evacuar pruebas, de tal manera que al quedar admitido el hecho ilícito queda debe prosperar el daño material.

Asimismo, señaló que en el supuesto negado de que existiera en la sentencia algún elemento de legalidad indico que existía un informe del INPSASEL, en el que se determinaron las condiciones de higiene y seguridad ambiental bajo los cuales el demandante llevo a cabo sus servicios a favor de la empresa demandada, prueba esta que no fue valorada y por lo tanto inmotiva la sentencia, por lo que de considerarse como válida la sentencia estarían bajo una sustitución de defensas que el tribunal pretende hacer a las co-demandadas.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señaló que apelaba de la sentencia del Juzgado a quo, que de acuerdo al principio de inmediación procesal y en virtud de que la audiencia preliminar siempre ha sido prevista como el momento estelar del proceso laboral, por lo que procedido a señalar los hechos que justifican su apelación con relación a que la audiencia preliminar fue originalmente ante el tribunal a quo estaba prevista para el 26 de Noviembre del 2008, a las nueve (09:00) de la mañana, que ese día compareció la Dra. RODRÍGUEZ, pero que era sabido que constituía un hecho notorio y evidente que en esa fecha se suscitó una explosión cerca de las instalaciones del tribunal que ameritó la evacuación de todo el personal y la colectividad lo que ocasionó la paralización de las actividades tribunalicias y que debido a ello todos los actos procesales habían sido suspendidos habiendo incertidumbre respecto a la fecha en la cual se iban a diferir, lo cual fue en fecha 27 a las nueve de la mañana el cual constituía un hecho evidente y comunicacional que la empresa ZAMARELLA Y PAVAN, desde junio de 2007, ha venido confrontando unos problemas de carácter laboral con unos 54 trabajadores, que han originado protestas por reclamo de conceptos laborales, que han conllevado a la paralización de las actividades, toma de la empresa, obstaculizar el acceso de los otros empleados a la empresa, caso éste conocido por la Asamblea Nacional a través de la comisión permanente de asuntos sociales, ocurriendo que el día 26 a las nueve (09:00) de la mañana un grupo de esos trabajadores de la empresa tomaron las instalaciones de la misma, y que el día 27 los apoderados legalmente constituidos de la empresa ZAMARELLA Y PAVAN, tuvieron que acudir a las instalaciones de la empresa, motivados por convocatoria a la que fueron objeto por el presidente y demás representantes legales de la misma para que les señalaran las directrices jurídicas que debían seguir para solucionar esa situación, debido a ello acudieron todos los apoderados constituidos en el nuevo mandato a excepción del Dr. D.C., quien ese día se encontraba ante la Inspectoría del Trabajo, cumpliendo con ciertas actuaciones procesales la cual puede verificarse de las actas, al acudir a la convocatoria accedieron a las instalaciones de la empresa y que hicieron una reunión a las ocho (08:00) para ver si llegaban a algún arreglo satisfactorio en el problema planteado, siendo infructuosas todas las gestiones, colocaron candados en los portones y no permitieron que la gente que estaba adentro pudiera salir por lo que tuvieron que comunicarse con las autoridades competentes, asimismo señaló que referente a esos hechos ya existe un amparo constitucional interpuesto ante la autoridad civil, igualmente señaló que tienen unas medidas innominadas de protección policial que llegó a ese juicio de amparo y que a la vez esa medida acudieron a los órganos policiales competentes para ver si podían enervar o dejar sin efecto esa toma para ver si por lo menos a los abogados los dejaban salir circunstancia esta la que no les permitió acudir a la celebración de la audiencia el cual podía comprobarse a través de acta policial que da fe publica de lo presenciado por el funcionario en función de las atribuciones que según la ley le competen, y que con respecto a ese documento administrativo a señalado la Sala de Casación Social que establecen una presunción de legalidad sobre los hechos que el funcionario declara haber visto, presenciado ó autorizado de acuerdo a sus atribuciones, y que se trata de un acta de unos órganos policiales que se encuentran facultados de acuerdo al Código Orgánico procesal penal, a dejar constancia de hechos que puedan constituir actuaciones delictuales y que así mismo esas tomas han sido denunciadas ante la Fiscalia Quinta, así mismo manifestó que la Sala de Casación Social hizo una interpretación extensiva del 151 en cuanto a las causas que pueden ser eximentes de responsabilidad cuando no comparezcan al inicio de una audiencia preliminar o de juicio, que estos hechos quedaban a la libre apreciación del juez y por tanto las invocaban en el proceso igualmente señalo doctrina de fecha 13 de octubre de 2006, Sala de Casación Social, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia, ya que fueron estos hechos los que impidieron la comparecencia de los apoderados de la empresa CONSTRUCTORA LOS SESENTA y la empresa Z&P, en ese mismo sentido impugnó los poderes consignados por su contraparte señalando que en los mandatos que constan en las actas se revocaron las legitimidades de los apoderados allí constituidos.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señaló que si su contraparte estaba apelando del inicio de la audiencia preliminar, la misma era extemporánea ya que si se llevó a cabo la audiencia el día 27 la parte demandada tenia cinco días para justificar su incomparecencia y que podía verificarse de las actas que desde el día de la audiencia hasta la fecha en que apeló transcurrió más de este lapso, y que por otra parte si estaba apelando de la sentencia no existían elementos que tuvieran que ver con la decisión ya que esos fueron hechos que quedaron demostrados, por lo que podía inferir dicho apoderado que la parte demandada apelaba del inicio de la audiencia la cual era extemporánea y por tanto debía ser desechada. Así mismo a todo evento indicó quela verdad de lo que sucedió en esta causa había quedado ratificado por las co-demandadas debido a que confundía lo que era un lapso con un término ya que el inicio de la audiencia será al decimo día de que la secretaria del tribunal certifique y de no haber despacho se corre, no se fija para el día siguiente, siendo ese el motivo de su incomparecencia.

Igualmente indico que se presentaron seis apoderados hasta las instalaciones de la empresa Z&P, a las siete de la mañana sabiendo que tenían una audiencia a las nueve de la mañana los cuales debieron entonces sustituir el poder o que debió hacerlo el apoderado que se encontraba fuera de las instalaciones de la empresa atendiendo una audiencia ante la Inspectoria, y sobre todo porque en el acta policial se dejo constancia de los seis apoderados y no de los representantes de la empresa los cuales pudieron dirigirse al tribunal y hacerse asistir por algún apoderado judicial justificándose sólo con que fueron prácticamente secuestrados dentro de la empresa, y debido a que fue impugnada el acta solicito de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a la Notaría para que ratificara la información y que debió establecerse en el nuevo mandato que el mismo revocaba los anteriores, señalando que cómo podía justificarse la incomparecencia de los otros apoderados que se encontraban en el poder si eran diez (10) los apoderados a parte de los siete, por lo que debía condenarse a dicha parte debido a la existencia de una admisión de los hechos.

De forma seguida el apoderado judicial de las empresas co-demandadas señaló que la apelación no era extemporánea ya que se realizo dentro de los cinco días después de la publicación de la sentencia.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandante trajo a colación la parte final del artículo 78, para solicitar en tal caso una prueba de informes, así mismo otro de los apoderados judiciales del actor señalo con relación a los poderes que los mismos fueron sacados de otras causas contra las mismas empresas y que fueron llevados ante el tribunal.

En tal sentido la Jueza Superior interviene solicitando información a las partes si existe información en el expediente sobre el lamentable hecho de la explosión, las partes señalaron que no existe ningún auto del tribunal de primera instancia que refiera al respecto. Asimismo la Jueza Superior solicitó a la funcionaria del Archivo Judicial ciudadana Y.M., la ubicación del expediente Nº VP21-L-2005-484, a fin de confrontar los poderes que constan en ese expediente con los consignados por la parte demandante, los cuales fueron comparados a fin de verificar la información explanada en los mismos al igual que los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en la presente audiencia, evidenciándose que los poderes consignados eran los mismos que se encontraban insertos en el expediente.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que la audiencia ante el tribunal aquo originalmente estaba prevista para el día 26 de Noviembre del 2008, a las nueve de la mañana día en que compareció la Dra. RODRÍGUEZ, pero que constituía un hecho notorio y evidente que en esa fecha se suscito una explosión cerca de las instalaciones del tribunal que ameritó colectividad lo que ocasionó la paralización de las actividades tribunalicias, seguidamente en fecha 27 de Noviembre del 2008, a las nueve de la mañana constituía un hecho evidente que la empresa ZAMARELLA Y PAVAN, desde junio de 2007, venia confrontando problemas de carácter laboral con unos 54 trabajadores, que habían originado protestas por reclamo de conceptos laborales, lo que conllevo a una toma de la empresa, obstaculizando el acceso de los otros empleados a la empresa, ocurriendo que el día 26 a las nueve de la mañana un grupo de esos trabajadores de la empresa tomaron las instalaciones de la misma, y que el día 27 los apoderados legalmente constituidos de la empresa ZAMARELLA Y PAVAN, tuvieron que acudir a la empresa, debido a una convocatoria a la que fueron objeto por el presidente y demás representantes legales para que señalaran las directrices jurídicas a seguir para solucionar esa situación, acudieron todos los apoderados constituidos en el nuevo mandato a excepción del Dr. D.C., quien ese día se encontraba ante la Inspectoria del Trabajo, cumpliendo con ciertas actuaciones procesales ante la Inspectoria, que accedieron a las instalaciones de la empresa pero los tomistas colocaron candados en los portones y no permitieron que las personas ni los apoderados que estaban dentro pudiera salir por lo que tuvieron que comunicarse con las autoridades competentes.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de Actas de la Inspectoría del Trabajo Lagunillas, de fecha 27 de noviembre de 2008, referentes a unas solicitudes de calificación de faltas, los cuales corren insertos en los folios 131 al 136 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 27 de noviembre de 2008, se llevó a cabo un procedimiento de calificación de faltas, en los cuales el abogado D.J.C., ciertamente se encontraba representando a la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN CCOMPANY, por ante la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Lagunillas. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original y copia fotostática de Actas Policiales de fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo Municipal, Policía de Lagunillas, Dirección de Investigaciones, las cuales corren insertas en los folios 137 y 138 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 27 de noviembre de 2008, la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A. (Z&P) estaba tomada por un grupo de personas que no permitían la entrada ni salida de los apoderados judiciales de las instalaciones de la empresa, siendo a las diez de la mañana cuando accedieron los mismos a que los apoderados judiciales salieran de la empresa. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió: Copia fotostática simple de poderes que acreditan la representación de los representantes judiciales de las empresas CONSTRUCTORA LOS SESENTA SOCIEDAD ANÓNIMA, abogados en ejercicio L.F., D.F., C.M. y JOANDERS HERNANDEZ, C.M., N.F., J.G., O.F., ALEJANDRO FEREIRA, IRELINA ROMAY, y LOLYMAR FUENMAYOR, al igual que los apoderados de la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY (Z&P), abogados en ejercicio L.F., D.F., C.M. y JOANDERS HERNANDEZ, los cuales corren insertos en los folios (folios 155 al 166). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación, las impugno por ser copia fotostática simple, en tal sentido, la parte promovente solicito de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a la Notaria para que ratificara la información, no obstante, la Jueza Superiora consideró más viable solicitar a la funcionaria del Archivo Judicial ciudadana Y.M., la ubicación del expediente Nº VP21-L-2005-484, a fin de confrontar los poderes que constan en el expediente con los consignados por la parte demandante, los cuales fueron comparados a fin de verificar la información explanada en plena audiencia los mismos al igual que los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante, evidenciándose que los poderes consignados eran los mismos que se encontraban insertos en el expediente; en tal sentido como quiera que la parte promoverte ratificó las documentales promovidas, esta Alzada debe señalar que los poderes consignados por los apoderados judiciales de la parte actora resultan irrelevantes debido a que los mismos fueron obtenidos de expedientes ajenos a esta causa, por lo que debe tomar en consideración sólo los apoderados judiciales que se señalan en el poder que cursa en la presente causa, por lo que decide acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas promovidas anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fuera resultado de que en fecha 27 de noviembre de 2008, el Dr. D.C. se encontraba ante la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas atendiendo actuaciones procesales referentes a unos procedimientos de solicitudes de calificación de faltas llevados ante esa instancia, igualmente se pudo evidenciar de las pruebas promovidas que en fecha 27 de noviembre de 2008, los tomistas colocaron candados en los portones de la sede de la empresa ZAMARELLA Y PAVAN y no permitieron que las personas ni los apoderados de la empresa accedieran a las instalaciones de la misma por lo que tuvieron que comunicarse con las autoridades policiales competentes, logrando dichos apoderados luego de varias conversaciones la salida de los mismos de la empresa co-demandada ZAMARELLA Y PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), motivo este el cual impidió su comparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.

En consecuencia esta alzada en virtud de los alegatos expuestos por las partes co-demandadas y las pruebas promovidas por las mismas, debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA LOS SESENTA, C.A., y ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY, S.A., por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

Por otra parte y a pesar de quedar resuelto en las líneas anteriores el recurso de apelación interpuesto no puede pasar por alto el argumento señalado por el apoderado judicial de las codemandadas recurrentes relacionado con la explosión y la paralización de las actividades tribunalicias acaecido el día 26/11/2008, es decir, fecha para la cual estaba pautada la apertura de la audiencia preliminar y que por tales motivos no se llevo a cabo. Bajo reflexión no escapa del conocimiento público y notorio por ser noticia nacional e internacional la Jueza Superior de los lamentables hechos ocurridos la madrugada del día 26/11/2008 cuando aproximadamente a las tres de la mañana un tanque petrolero ubicado en el patio La Salina de esta Ciudad de Cabimas contentivo de miles de barriles de crudo explotó aparentemente por rayos de una tormenta eléctrica que alcanzó la tapa provocando un voraz incendio que alcanzó varios metros de llamas debiendo evacuarse las familias aledañas quienes debieron abandonar sus hogares ante el temor y pánico de ser alcanzados. Cabe advertir, que la sede del Circuito Judicial Laboral queda a pocos metros del Patio La Salina, toda la zona incluyendo la sede judicial fue acordonada por las autoridades bomberiles y militares. Se debe explicar que ciertamente el día 26/11/2008 no hubo actividades judiciales en el circuito laboral quedando entendido como un día no hábil, pero esto debe explicarse no fue un día no hábil predeterminado (es decir, ejemplo, fiesta nacional, sábado, domingo, vacaciones judiciales o mediante resolución previa que el tribunal disponga no despachar) sino que se produjo un hecho que escapó del control humano y que medidas de seguridad no permitieron que justiciables y funcionarios ingresaran a la sede, por lo tanto, la paralización de actividades fue súbita e imprevista teniendo como consecuencia que el día 26/11/2008 fuera un día no hábil por las razones expuestas de manera forzosa. Ahora bien, observa la juzgadora que no riela ningún auto del tribunal en la presente causa que en forma alguna dejará asentado tales circunstancias lamentables (por el contrario la causa continuó su iter normal en el contaje de los días hábiles luego de la certificación de las notificaciones ordenadas para efectuarse la audiencia preliminar) así como tampoco la Jueza Superior tiene una respuesta a la siguiente interrogante: ¿Cómo saber los justiciables ante tales lamentables hechos acaecidos que el día siguiente al 26/11/2008 se reanudarían normalmente las actividades judiciales a pesar del control de seguridad de las autoridades militares, bomberiles, tránsito terrestre, protección civil, PDVSA y otras desplegadas por varias parroquias de la Ciudad de Cabimas?.

Resulta evidente que nadie podía asegurar que con certeza que día siguiente las actividades del circuito laboral de cabimas se retomarían normalmente y aún cuando efectivamente sucedió (ciertamente se reanudaron el día 27/11/2008) no era predecible. La anterior reflexión indica que los Jueces y Juezas laborales debemos tomar medidas en los asuntos judiciales que permitan ofrecer seguridad jurídica y certeza en actos judiciales presenciales tales como las audiencias de mediación o de juicio cuanto sucedan hechos parecidos como los expuestos.

Por último, resulta de importancia señalar esta Alzada, en cuanto al Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.Z.B., que no consideró relevante pronunciarse sobre la apelación ejercida con relación a la omisión del daño material por lucro cesante hecho por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que este Juzgado Superior ordenara la reposición de la causa mediante decisión de fecha 05 de Febrero de 2009. En consecuencia quien juzga considera necesario advertir que la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 04 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debe entenderse como la no procedencia del recurso en virtud de la declaratoria de la Reposición de la Causa, y no como un pronunciamiento de fondo de la decisión impugnada.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 04 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, a excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto el mismo ya se pronunció al fondo de la causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 04 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas recurrentes en contra de la decisión de fecha: 04 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, a excepción del Juzgado que ya conoció por cuanto el mismo ya se pronunció al fondo de la causa.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:38 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:38 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2008-000242.-

Resolución número: PJ0082009000025.

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