Decisión nº PJ0152007000248 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: VP01-R-2007-000224

Consta en actas que en el juicio seguido por C.A.Q.Á. contra ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., en fecha 26 de marzo de 2007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada L.B., en representación del nombrado ciudadano y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representado en la presente causa.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio L.B., acredita el carácter de apoderada judicial del demandante mediante poder apud acta otorgado ante la Secretaría del Circuito Laboral de Cabimas en fecha 25 de octubre de 2005.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada L.B. (folio 07), se desprende que la nombrada apoderado judicial constituida por el demandante, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal efectuado por la representación judicial del demandante y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de la apelación, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. SE HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la apelación en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano C.A.Q.Á. en contra de la sociedad anónima ZARAMELLA & PAVÁN CONSTRUCTION COMPANY C.A., identificados en autos.

  2. NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante que desiste por encontrarse en los supuestos de excención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario inferior a tres salarios mínimos.

  3. SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los efectos de la ejecución de la sentencia de primera instancia.

Publíquese y regístrese.

Particípese de la remisión al Tribunal de Juicio de origen.

Dada en Maracaibo a veintinueve de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha siendo las 14:41 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000248

La Secretaria,

L.E.G.P.

VP01-R-2007-000224

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