Decisión nº PJ0152007000111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-002121

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Joanders Hernández, a nombre y en representación de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P)., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.212.849, representado judicialmente por los abogados J.G., H.Q., H.B. y O.G., en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P)., constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así: 11 de octubre de 1955, bajo el N° 202, 5 de marzo de 1964, bajo el N° 62, libro 54, tomo 2do, y su última transformación en la actual sociedad anónima que consta en acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el N° 43, libro 62, tomo 2do, representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.F., A.F., A.F. y M.C., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se declaró con lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo de demanda:

Primero

En fecha 01 de septiembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, la cual según su decir, es contratista petrolera, pero que sin embargo, la patronal sólo le reconocía los conceptos laborales básicos del Contrato Colectivo Petrolero, con excepción del concepto de antigüedad adicional y contractual a partir de año 1998.

Segundo

Que la relación de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 30 de junio de 2002, es decir, por espacio de 11 años y 10 meses, terminando la misma por renuncia, desempeñando el cargo de planificador y devengando un salario mensual de 550 mil bolívares, equivalentes a 18 mil 333 bolívares con 33 céntimos.

Tercero

Que sus labores efectuadas eran tanto en oficina como en campo, tales como recolección de información y medición de avance de obra de campo, trascripción de datos, realización de proyecciones, etc.

Cuarto

Que dentro de la relación laboral que lo unió con la demandada, la misma lo trasladó por espacio de 03 meses, es decir, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2001, a una empresa de la cual a su vez es accionista, denominada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, devengando un salario mensual de 900 mil bolívares, es decir 30 mil bolívares diarios, sueldo con el que según decir, debía ser liquidado.

Quinto

Que cuando regresó a la empresa Z&P, sufrió una disminución de 350 mil bolívares en su salario mensual. Que la demandada anualmente le hacía una especie de liquidación de prestaciones sociales, las cuales deben tenerse como adelantos o anticipos, lo cual arrojó la cantidad de 4 millones 499 mil 885 bolívares.

Sexto

Asimismo, alegó que le quedaron pendientes por disfrute 05 vacaciones, es decir, las correspondientes a los años 1993, 1994, 1996, 1999 y 2000, que totalizan 150 días de salario a razón de 30 mil bolívares cada uno y que suman la cantidad de 4 millones 500 mil bolívares, de los cuales únicamente recibió la cantidad de 3 millones 500 mil bolívares, por lo que le adeuda la cantidad de 1 millón de bolívares.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso legal (numeral 1, literal a) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002), indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual (numeral 1, literales b), c) y d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002), diferencia de salario de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, diferencia de salario de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, diferencia de vacaciones no disfrutadas, conceptos que alcanzan a la cantidad de 29 millones 850 mil bolívares, menos la cantidad de 4 millones 499 mil 885 bolívares, por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, reclama la cantidad de 25 millones 350 mil 115 bolívares, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso al actor la falta de cualidad e interés, para intentar y sostener la presente causa de cobro de bolívares, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la Convención Colectiva, por cuanto, según su decir, el actor nunca laboró directamente en las obras que ha ejecutado o ejecuta la demandada con la Industria Petrolera, para hacerse acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Segundo

Que la demandada le cancelaba al actor beneficios económicos laborales, que en su conjunto no significaban una desmejora o desigualdad de aquellos obreros que eran acreedores a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto, recibía 60 días de antigüedad, 30 días de vacaciones por año cumplido, 35 días de bono vacacional y el porcentaje máximo por concepto de utilidades.

Tercero

Admitió que el actor prestó sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Planificador, devengando un salario de 550 mil bolívares mensuales, es decir, 18 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios, así como que el actor renunció el 30 de junio de 2002.

Cuarto

Negó que el actor le hubiese prestado sus servicios a la demandada desde el día 01 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2002, por cuanto, según su decir, lo cierto es que, el actor laboró en dos períodos o dos relaciones laborales distintas, el primer período que transcurrió desde el 01 de septiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 2001, y el segundo período desde el 01 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la cual dio por terminada la relación laboral unilateralmente al presentar su renuncia.

Quinto

Negó que la demandada reconociera los conceptos laborales básicos del Contrato Colectivo Petrolero, con excepción de la antigüedad.

Sexto

Negó que la demandada hubiese trasladado al actor por espacio de tres meses a una empresa denominada Consorcio Módulos Venezolanos, de la cual fuera integrante la misma, por cuanto la demandada tiene su administración y dirección, totalmente ajena y distinta a la mencionada, por lo que no se puede hablar de grupo de empresas en este caso, teniendo conocimiento que el consorcio fue creado únicamente con el fin de fabricar unos módulos y tenía una vigencia de un año, el cual quedaría resuelto al vencimiento del tiempo o la construcción de los módulos, desconociendo así que estuviese devengando la cantidad de 900 mil bolívares mensuales, así como también negó que le hubiese disminuido el salario al actor, por cuanto, durante la relación laboral siempre se le mejoró el salario con el transcurso del tiempo.

Séptimo

Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de 4 millones 500 mil bolívares, y mucho menos a una diferencia de 1 millón de bolívares por concepto y disfrute de 05 vacaciones, calculados a 150 días por un salario de 30 mil bolívares diarios, por cuanto según su decir, siempre le canceló oportunamente sus vacaciones, al igual que el bono vacacional, señalando además que el actor nunca se hizo acreedor de la cantidad de 30 mil bolívares como salario normal.

Octavo

Negó que el actor se haya hecho acreedor de los conceptos de preaviso legal, así como la indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual por cuanto al actor no le asiste la cualidad para demandar los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que no está cubierto por la misma, en virtud de la naturaleza de las labores que ejecutaba, así como que nunca se hizo acreedor de la cantidad de 30 mil bolívares por concepto de salario.

Noveno

Negó que el actor se haya hecho acreedor de las diferencias de salarios reclamadas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de 350 mil bolívares por mes, ya que cuando el actor ingresa nuevamente a trabajar con la demanda en el mes de junio de 2001 se le estipuló por concepto de salario la cantidad de 16 mil 666 bolívares con 67 céntimos.

Décimo

Negó, asimismo, que el actor se haya hecho acreedor de la diferencia de salarios reclamados de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, a razón de 350 mil bolívares por mes, ya que cuando el actor ingresa nuevamente a trabajar con la demanda en el mes de junio de 2001 se le estipuló la cantidad de 16 mil 666 bolívares con 67 céntimos, y a partir del mes de enero del 2002 hasta que renunció devengaba la cantidad de 18 mil 333 bolívares con 33 céntimos.

Décimo Primero

Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de 29 millones 850 mil bolívares y mucho menos a una diferencia de 25 millones 350 mil 115 mil bolívares.

Décimo Segundo

Finalmente, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, desde el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual terminó el primer período o la primera relación laboral, hasta la fecha en la cual consta en autos la citación de la demandada, es decir, el 25 de febrero de 2003, transcurrió más de un año, razón por la cual, según su decir, todos los conceptos que pudiese reclamar el actor por la primera relación laboral, desde el 01 de septiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 2001, se encuentran prescrito.

A fecha 14 de agosto de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró procedente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora, condenando a la demandada el pago por la cantidad de 25 millones 350 mil 115 bolívares a favor del ciudadano C.A..

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, manifestando que el actor no tiene la cualidad para reclamar los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto, según su decir, las labores por él realizadas no lo hacen beneficiario de la misma, ya que el cargo de planificador, implica labores de oficina, sin estar vinculado al área de servicios o producción del crudo, no tenía que estar visitando instalaciones petrolera, es por ello que discrepa de los beneficios salariales así como de los cálculos por concepto de antigüedad legal, adicional, contractual y de las vacaciones como lo establece el contrato colectivo.

Asimismo manifestó que el actor estuvo en dos contratos de trabajo con la demandada, el primero que transcurrió desde septiembre de 1990 hasta febrero de 2001, luego ingresó nuevamente en junio de 2001 hasta junio de 2002, siendo controvertida la duración de la relación laboral, por cuanto, según su decir, existió una interrupción de la relación laboral, no debiendo el a quo haber tomado en cuenta, de considerarse prudente la aplicación del contrato colectivo, los años de servicios prestados desde 1990 hasta febrero de 2001, por cuanto hubo un corte, sin embargo que el actor hace mención en el libelo de demanda, que laboró para una empresa denominada Consorcio Módulos Venezolanos, que forma parte de un grupo económico que representa la demandada, manifestando la representación judicial de la demandada, que en la contestación se señaló que no existen los elementos que integran la vinculación directa entre la demandada y Consorcio Módulos Venezolanos, es por ello que discrepa de lo que el Juzgado a quo considera como un grupo económico, para determinar la continuidad de la relación de trabajo.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada derecho, señalando que no hubo dos relaciones de trabajo, por cuanto el mismo estuvo vinculado con la demandada, desde septiembre de 1990 hasta junio de 2002, tomando en consideración que el actor era liquidado anualmente por la demandada, asimismo, señaló, que debe considerarse el tiempo completo de servicio así como la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de las funciones que el actor desempeñaba, manifestando que la diferencia que se reclama es porque se debió considerar todo el tiempo de la relación de trabajo para el cálculo de sus prestaciones sociales, y descontar los adelantos cancelados, además de la aplicación del Contrato Colectivo que no fue aplicado, que el cargo de planificador, fue una denominación que unilateralmente la demandada le daba al mismo, debiendo el ciudadano C.A. ir al campo de trabajo, verificar el avance de las obras para la industria petrolera, haciendo observaciones en los campos de trabajo de la demandada, es decir, efectuaba proyecciones y mediciones de las referidas obras.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso hubo un reconocimiento en cuanto a la existencia de la relación laboral entre ambas partes, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como planificador, así como que la causa de terminación de la misma fue la renuncia del trabajador, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar si hubo una continuidad en la relación laboral, o por el contrario existieron dos períodos laborales distintos, y en consecuencia, de esto la primera se encuentra prescrita, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, por haberlo alegado así en la contestación.

De otra parte, corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de una unidad económica entre la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P) y CONSORCIOS MÓDULOS VENEZOLANOS, así como también que le fue desmejorado su salario.

Finalmente, corresponde determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero al ciudadano C.A., a los fines establecer la procedencia o no de las diferencias en el pago de algunos o todos los conceptos reclamados correspondientes a sus prestaciones sociales.

Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal, previamente deberá determinarse la existencia o no de una unidad económica entre la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P) y CONSORCIOS MÓDULOS VENEZOLANOS, así como el tiempo de duración de la relación de trabajo, esto es, si la misma se desarrolló de manera continua desde el 01 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2002, o si por el contrario, existieron dos contratos de trabajo, en la cual hubo una interrupción, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, para el período septiembre de 1990 a junio de 2002, por lo que la determinación de la misma se realizará una vez se establezca si efectivamente hubo o no una continuidad en la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Así se establece.

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió la prueba documental de planillas de liquidaciones, correspondiente al ciudadano C.A., emanadas de la empresa demandada, solicitando la exhibición de los mismas, las cuales corren insertas a los folios 93 al 104, ambos inclusive, así como a los folios 106 y 108, observando el Tribunal que dichas documentales fueron consignadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas pagos sucesivos de prestaciones sociales correspondiente a los años 1990, 1991, 1992, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Original de C.d.T., de fecha 31 de mayo de 2001, emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Consorcio Módulos Venezolanos, observando el Tribunal que el ciudadano C.A., prestó sus servicios para el mismo desde el 05 de marzo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, devengando un salario de 900 mil bolívares mensuales, ahora bien, la pertinencia o no de ésta prueba, será analizada más adelante, una vez que se haya determinado el punto referido a la posible existencia de una unidad económica entre la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P) y CONSORCIOS MÓDULOS VENEZOLANOS.

    Original de c.d.t., de fecha 03 de enero de 2002, emitida por la demandada Z&P, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano C.A., prestó servicios para la demandada, desde el 01 de septiembre de 1990 hasta la fecha en la cual fue expedida la misma, es decir, hasta el 03 de enero de 2002, en calidad de planificador, devengando un salario mensual de 500 mil bolívares.

    Copia de documento constitutivo-estatutario del Consorcio Módulos Venezolanos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el N° 44, Tomo 96, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el N° 62, tomo 5-A, observando el mismo constituye documento público, por lo que merece fe pública y no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, hace plena prueba de que la empresa demandada Z&P junto con otras empresas constituyeron un Consorcio, el cual se denominó Consorcio Módulos Venezolanos (CMV).

    Copia de voucher de pago de 05 vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1993, 1994, 1996, 1999 y 2000, por la cantidad de 3 millones 500 mil bolívares, de la cual solicitó igualmente su exhibición, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la contraparte, por cuanto, no tiene cualidad para ser considerado como documento o una prueba documental, por cuando no se encuentra suscrito por persona alguna de la demandada, ni de ninguno de sus representantes legales, ahora bien, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la demanda no produjo ni exhibió el original del mencionado documento, razón por la cual insistió en el valor probatorio del mismo.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copia fotostática de la documental solicitada, observando el Tribunal que no consta en autos la exhibición de lo solicitado, sin embargo, si bien es cierto que la misma contiene el sello de la empresa, no es menos cierto, que no se encuentra suscrita por persona alguna, en consecuencia, no ofrece plena certeza en cuanto a que la misma, se encuentre en poder de la demandada, en virtud de ello la misma es desechada del proceso. Así se decide.

  3. - Promovió la prueba de informe a los fines de que el Tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado julia, con sede en Ciudad Ojeda, para que remita copia certificada del acta constitutiva-estatutaria del Consorcio Módulos Venezolanos, o en su defecto, informe si en la referida acta aparece la empresa demandada Z&P, como integrante del mismo, y el ciudadano Mirco Fusaro Fabbri, como representante de la empresa y del consorcio.

    Así como también que oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que remita copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002).

    Observa el Tribunal que el referido Registro dio respuesta al oficio N° 1006, en fecha 08 de abril de 2003, remitiendo copias certificadas del Acta Constitutiva del CMV, evidenciándose que la demandada convino en constituir un consorcio junto con otras empresas.

    Respecto, de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, se observa que en fecha 01 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandante expuso mediante diligencia, que desistió de la misma, en virtud de la falta de respuesta oportuna al oficio enviado, sin embargo, consignó un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que desprenden las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  5. - Prueba documental:

    Recibos de pago, correspondientes al ciudadano C.A., documentales que igualmente fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas todos los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos labores, canceladas al actor durante la relación laboral.

    Original de Acta de Transacción celebrada entre las partes, donde se evidencia que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 266.845,50 correspondiente a las prestaciones sociales acumuladas, vacaciones vencidas, y Bs. 26.696,21 por intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 31 diciembre de 1997, y deja constancia que recibió la cantidad de Bs. 573.731,00 por concepto de prestaciones sociales, ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandante impugnó el valor probatorio de la presente acta transaccional, en virtud de que, según su decir, la misma es nula, por versar sobre derechos laborales, adquiridos e irrenunciables y consagrados en la Constitución Nacional, además de no aparecer homologada por el correspondiente Inspector del Trabajo y haber sido levantada presuntamente cuando aún la relación laboral estaba vigente, sin embargo, en virtud de que la contraparte no desconoció su firma, se tiene como cierto que el ciudadano C.A., recibió la cantidad de 573 mil 731 bolívares y 266 mil 845 bolívares con 50 céntimos, por concepto de compensación de transferencia.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar la existencia o no de una unidad económica entre la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P) y CONSORCIOS MÓDULOS VENEZOLANOS, y en virtud de ello, si hubo una continuidad en la relación laboral, o por el contrario existieron dos períodos laborales distintos y en consecuencia de esto la primera se encuentra prescrita, asimismo, determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero al ciudadano C.A., a los fines establecer la procedencia o no de las diferencias en el pago de algunos o todos los conceptos reclamados correspondientes a sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, habiendo alegado la parte actora en su escrito libelar que dentro de la misma relación laboral que la unió con la empresa Z&P, la misma lo trasladó por espacio de 03 meses, es decir, durante los meses marzo, abril y mayo de 2001, a una empresa de la cual a su vez es accionista, denominada Consorcio Módulos Venezolanos, negando la demandada que la misma hubiese trasladado al actor así como que fuera integrante del consorcio mencionado, en consecuencia, este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

    ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

    .

    ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

    . (Destacado por esta Alzada).

    A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En el caso de autos observa el Tribunal que del análisis exhaustivo efectuado a las pruebas que constan en el expediente, se evidenció de la documental que corre inserta al folio 110 del expediente, señalada como acta constitutiva del Consorcio Módulos Venezolanos, que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P), representada por su vice-presidente el ciudadano Mirco Fusaro Fabbri, junto con las sociedades mercantiles, PETROLAGO C.A, representada por su vice-presidente J.H.G.L., FLAG INSTALACIONES S.A., representada por su vice-presidente E.D.A.T.S., y SEGEMA C.A, representada por su vice-presidente E.F.P., convinieron en constituir un Consorcio, denominado Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), observando en su cláusula octava que el mismo será administrado y representado por una Junta Directiva y Director General, la Junta Directiva estará integrada a su vez por un presidente y 3 vice-presidentes, los cuales serán designados y representarán a las empresas Petrolago, Flag, Z&P, y Segema. Asimismo, la cláusula décima establece que los equipos, materiales e instalaciones utilizados por el Consorcio serán de las empresas consorciantes. De igual manera se evidencia que fue elegido como presidente del Consorcio al ciudadano Mirco Fusaro Fabbri.

    De lo anterior, se observa que en el presente caso existe una constitución de un consorcio de empresas la cual se fundamente en la cooperación de una serie de empresas la cual buscan desarrollar una actividad conjunta, en este caso, la ejecución y desarrollo de un proyecto, mediante la creación de una nueva sociedad encargada de cumplir las obligaciones y compromisos, inherentes a la misma, dándose ésta modalidad entre empresas del mismo sector que elaboran productos o servicios complementarios.

    En consecuencia se tiene que, la empresa demandada forma parte de dicho Consorcio, siendo ésta conformante del mismo, además de tener poder decisorio así como de las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman, demostrándose entonces que las empresas Zaramella & Pavan y Consorcios Módulos Venezolanos (CMV) conforman un grupo de empresas.

    Ahora bien, estimada como ha sido la existencia de un grupo de empresas entre Zaramella & Pavan y Consorcios Módulos Venezolanos (CMV), procederá este Tribunal a determinar si efectivamente existió una continuidad en la relación de trabajo existente entre las partes, como lo alega el actor, o por el contrario, si la misma fue interrumpida, por haber existido dos contratos de trabajo distintos, es decir, desde el 01 de septiembre de 1990 al 28 de febrero de 2001, y del 01 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, como lo alegó la demandada.

    Al respecto, se evidenció de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de una c.d.t. que corre inserta al folio 107, la cual hace constar que el ciudadano C.A., prestó sus servicios desde el 01 de septiembre de 1990, observando que para la fecha en la cual fue emitida la misma, es decir, en fecha 03 de enero de 2002, la relación se efectuó de manera ininterrumpida, es decir, comprendiendo la misma, el período en la cual la demandada alegó que no hubo prestación de servicios por parte del actor, observando que dicho período el cual transcurrió entre los meses de marzo, abril y mayo de 2001, fue cuando el actor laboró para Consorcio Módulos Venezolanos, del cual formaba parte la demandada, en consecuencia, quedó evidenciado, tanto de la c.d.t. emitida por la demandada en fecha 03 de enero de 2002, como de la declaratoria de éste Tribunal de la existencia de un grupo de empresas, que efectivamente la prestación se servicios entre el actor y la demandada, se desarrolló de forma ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 2002. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, a través de su representación judicial:

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, desde el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual terminó el primer período o la primera relación laboral, hasta la fecha en la cual consta en autos la citación de la demandada, es decir, el 25 de febrero de 2003, transcurrió más de un año, razón por la cual, según su decir, todos los conceptos que pudiese reclamar el actor por la primera relación laboral, desde el 01 de septiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 2001, se encuentran prescrito.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Ahora bien, habiendo establecido que no existió interrupción en el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2001 al 01 de junio de 2001, sino que hubo una continuidad en la prestación de servicios, desde el 01 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 2002, fecha ésta alegada por el actor, y admitida por la demandada, observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 30 de junio de 2002, la parte actora introdujo la demanda el día 15 de octubre de 2002 la cual fue admitida el día 15 de octubre de 2002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la renuncia, evidenciándose asimismo, que fue fijado un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada en fecha 25 de febrero de 2003, quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fijación del cartel de notificación se produjo dentro de los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 30 de agosto de 2003.

    En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

    Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, observa este Tribunal que el ciudadano C.A., reclama que se le calculen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero suscrita por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, y los Delegados electos por los Trabajadores Petroleros y PDVSA, que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores que le prestan servicios directamente a ésta sociedad mercantil y a los que le prestan servicios o ejecuten obras a través de intermediarios o contratistas cuyas actividades sean inherentes o conexas a ésta. De su parte, la empresa demandada, negó la aplicabilidad de la contratación colectiva al actor, en virtud de que el cargo desempeñado por el actor, es decir, de “planificador”, no está mencionado o establecido en el anexo 1, referida a la lista de puestos diarios o tabulador único nómina diaria de la Convención Colectiva, aunado al hecho además, que el demandante no desempeñaba ninguna labor que tuviese una vinculación directa con la parte operativa, es decir, la explotación y producción de crudo venezolano, en consecuencia de ello, la demandada señaló que el ciudadano C.A. no poseía cualidad para exigir los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva in comento, por cuanto la empresa le otorgaba beneficios que en su conjunto no significan una desigualdad entre los trabajadores.

    Al respecto, pasa este Tribunal a analizar si al ciudadano C.A., le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, a los fines de la cancelación de los beneficios de las prestaciones sociales.

    Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

    En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    .

    Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de “Planificador”, cargo éste desempeñado por el actor y admitido por la demandada en el escrito de contestación, sin embargo este Juzgador debe establecer si efectivamente las funciones y actividades desempeñadas por el actor pertenecen a loa trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria petrolera como “Nómina Mayor”, a los fines de determinar si le corresponde al actor alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Así pues, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Destacado por éste Tribunal).

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada, observando el Tribunal que el actor alegó en su libelo de demanda que desempeñó el cargo de planificador, y que sus labores eran efectuadas tanto en oficina como en campo, tales como recolección de información y medición de avance de obra de campo, trascripción de datos, realización de proyecciones, etc. De su parte la demandada, no demostró que el actor no desempeñara ninguna labor que tuviese ninguna vinculación directa con la parte operativa, es decir, la explotación y producción de crudo venezolano, como tampoco demostró las funciones que el ciudadano C.A. desempeñare para la misma, correspondiendo la carga de la prueba a la empresa demandada, en consecuencia, no habiendo satisfecho tal demostración, debe desecharse la defensa alegada por la sociedad mercantil Z&P, de la falta de cualidad e interés del actor, tomando como base los beneficios económicos derivados de la convención colectiva petrolera, por lo que la aplicabilidad del Contrato Colectivo, resulta procedente en el presente caso. Así se decide.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal establecer el salario devengado por el ciudadano C.A. durante la relación de trabajo, a los fines de proceder a efectuar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del actor, tomando como base la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. Así pues, observa el Tribunal que, el actor alega que devengó un salario de 550 mil bolívares, equivalentes a 18 mil 333 mil bolívares con 33 céntimos, pero que durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, ésta lo envió a laborar a la empresa Consorcio Módulos Venezolanos, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2001, devengando un salario de 900 mil bolívares, y cuando regresó a la empresa Z&P, sufrió una disminución de 350 mil bolívares, en su salario. Al respecto, correspondía la carga de la prueba al actora, en cuanto a la demostración de tal situación, cuestión que satisfizo con las documentales aportadas al proceso, específicamente de la c.d.t. que corre inserta al folio 105, emitida por Consorcio Módulo Venezolanos, donde se deja constancia que el actor prestó sus servicios para la misma desde el 03 de marzo, devengando una asignación de 900 mil bolívares mensuales, hasta el 31 de mayo de 2001, devengando posteriormente a partir de junio de 2001 la cantidad de 550 mil bolívares , es decir, 18 mil 333 bolívares con 33 céntimos, tal como lo alegó el actor en el libelo de demanda y admitido por la demandada en la contestación.

    Ahora bien, tal como quedó establecido que Consorcio Módulos Venezolanos, se considera junto con la empresa demandada Z&P, una sola patronal, y no habiendo alegado ni probado, la causa de disminución de salario, se tiene que, el mismo no podía ser desmejorado al actor, en consecuencia, habiendo cancelado la demandada los salarios a razón de 550 mil bolívares durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 le adeuda la cantidad de 350 mil bolívares por casa uno de los meses, de la siguiente manera:

    Mes/año Bs.

    junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 7 x Bs. 350.000,00

    enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 6 x Bs. 350.000,00

    Total: Bs. 4.550.000,00

    De seguida, pasa este Tribunal a analizar la diferencia de los conceptos reclamados por el ciudadano C.A., a los fines de verificar cuáles resultan procedentes y de que forma.

    Fecha de inicio: 01.09.90

    Fecha de egreso: 30.06.02

    Tiempo efectivamente laborado: 11 años 9 meses y 29 días

    Último salario devengado: Bs. 30.000,00

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario básico: Bs. 30.000,00

    Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 30.000,00/ 360 días = Bs. 10.000,00

    Alícuota de bono vacacional: 40 días x Bs. 30.000,00/ 360 días = Bs. 3.333,33

    Total salario integral: Bs. 30.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 3.333,33 = Bs. 43.333,33

    El actor reclamó lo siguiente:

  6. - Vacaciones: el actor alegó que le quedaron pendientes por disfrute 05 vacaciones, es decir, las correspondientes a los años 1993, 1994, 1996, 1999 y 2000, que totalizan 150 días de salario a razón de 30 mil bolívares cada uno y que suman la cantidad de 4 millones 500 mil bolívares, de los cuales únicamente recibió la cantidad de 3 millones 500 mil bolívares, por lo que le adeuda la cantidad de 1 millón de bolívares.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que el último salario devengado por el actor fue por la cantidad de 30 mil bolívares diarios, y no habiendo demostrado la demandada que le haya pagado los referidos períodos vacacionales, le corresponde en consecuencia, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, 30 días continuos remunerados a salario normal por 05 años, 150 días a razón de Bs. 30.000,00 la cantidad de 4 millones 500 mil bolívares, y habiendo alegado el actor que le fueron cancelados 3 millones 500 mil bolívares, la demandada le adeuda por este concepto la cantidad de 1 millón de bolívares.

  7. - Preaviso: el actor reclama 90 días a razón de Bs. 30.000,00, la cantidad de 2 millones 700 mil bolívares, de conformidad con el numeral 1, literal a) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002.

    Le corresponde al actor en todo caso de terminación de la relación de trabajo el preaviso legal a que se refiere el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, en virtud de haber laborado por un período de 11 años 9 meses y 29 días, le corresponde 90 días, de conformidad con el literal e) del artículo 104 de la LOT, a razón de Bs. 30.000,00 la cantidad de 2 millones 700 mil bolívares.

  8. - Antigüedad legal: reclama 360 días de salario a razón de Bs. 30.000,00, la cantidad de 10 millones 800 mil bolívares, de conformidad con el literal b) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002.

    Ahora bien, le corresponde al actor en virtud de haber laborado por un período de 11 años 9 meses y 29 días, es decir (12 años), 30 días de salario x 12 años = 360 días a razón del salario integral de Bs. 43.333,33, la cantidad de 15 millones 599 mil 998 bolívares con 80 céntimos.

  9. - Antigüedad adicional: reclama 180 días a razón de Bs. 30.000,00, la cantidad de 5 millones 400 mil bolívares, de conformidad con el literal c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002.

    Le corresponde al actor en virtud de haber laborado por un período de 11 años 9 meses y 29 días, es decir (12 años), 15 días de salario x 12 años = 180 días a razón del salario integral de Bs. 43.333,33, la cantidad de 7 millones 799 mil 999 bolívares con 40 céntimos.

  10. - Antigüedad contractual: reclama 180 días a razón de Bs. 30.000,00, la cantidad de 5 millones 400 mil bolívares, de conformidad con el literal d) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002.

    Le corresponde al actor en virtud de haber laborado por un período de 11 años 9 meses y 29 días, es decir (12 años), 15 días de salario x 12 años = 180 días a razón del salario integral de Bs. 43.333,33, la cantidad de 7 millones 799 mil 999 bolívares con 40 céntimos.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante la suma de bolívares 39 millones 449 mil 997 bolívares con 60 céntimos, a la cual se debe deducir la cantidad cancelada por la demandada al actor por la suma de bolívares 4 millones 499 mil 885 bolívares con 10 céntimos, según se evidencia de las liquidaciones efectuadas por la demandada, las cuales constan en el expediente, resultando a favor del actor la cantidad de 34 millones 950 mil 112 bolívares con 50 céntimos.

    Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se observa que esta totalizó la cantidad ordenada a pagar a favor de la actora en la suma de 25 millones 350 mil 115 bolívares (Ver al folio 177 del expediente), la cual resulta en su monto inferior a la determinada por este Tribunal de Alzada, pudiendo evidenciarse que la parte demandante, no recurrió de la misma, por cuanto resultó a su favor, sin embargo, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, condenándolo a pagar una cantidad superior, de allí que en el dispositivo del fallo se condenará a la demandada a pagar al actor la cantidad de 25 millones 350 mil 115 bolívares, por los conceptos laborales especificados supra en la parte motiva del presente fallo.

    No habiendo quedado establecido que al actor se le hubieran pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 01 de septiembre de 1990 al 18 de junio de 1997, aplicando lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, tomando en cuenta que para el 31.12.90 recibió la cantidad de Bs. 10.240,00; para el 31.12.91 la cantidad de Bs. 40.010,70; para el 31.12.92 la cantidad de Bs. 53.453,10; para el 31.12.93 la cantidad de Bs. 68.999,70; para el 31.12.94 la cantidad de Bs. 92.749,50; para el 31.12.95 la cantidad de Bs. 96.900,00; para el 31.12.96 la cantidad de Bs. 127.083,60; y para el período 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 2002 el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, tomando igualmente en cuenta que el actor recibió para el 31.12.97 la cantidad de Bs. 266.845,50; para el 31.12.98 la cantidad de Bs. 849.606,45; para el 31.12.99 la cantidad de Bs. 620.000,00; para el 31.12.00 la cantidad de Bs. 963.997,80; para el 31.12.01 la cantidad de Bs. 576.665,55; para el 30.06.02 la cantidad de Bs. 733.333,20.

    Por cuanto la expresada cantidad de 25 millones 350 mil 115 bolívares, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

    Como quiera que la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen adjetivo laboral, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 25 millones 350 mil 115 bolívares, la cual será calculada desde la fecha de la citación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y el tiempo en que estuvieron cerrados los tribunales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado también mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez encargado de la ejecución de esta sentencia, deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliere con la misma.

    Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.M.A. frente a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P). 2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M.A. frente a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P); por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano C.A. la cantidad de 25 millones 350 mil 115 bolívares, por los conceptos especificados en al parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, en consecuencia, 3) SE CONFIRMA el fallo apelado, 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a quince de Febrero de dos mi siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ________________________

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 14:14 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000111

    La Secretaria,

    ________________________

    L.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2006-002121

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