Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000528

PARTE ACTORA: C.A.Q.Á., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.860.361, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ y L.B., Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.446 y 73.048, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11-10-1955, bajo el Nro. 202, y su última transformación en la actual sociedad anónima que consta en acta inserta con fecha 18-03-1968, bajo el Nro. 43, libre 62, Tomo 2do.; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.F., A.F., A.F. y M.V., Abogadas en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288 y 113.446, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano C.A.Q. alegó que en fecha 08-07-1991, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., desempeñando funciones de Jefe de Servicios Generales, siendo el encargado del mantenimiento de equipos, plantas e instalaciones de la compañía, así como el arreglo de áreas de proyectos de construcción, y el mantenimiento de gabarras de tendido de líneas y barcos, en cuanto a la fumigación, limpieza y arreglo de cuartos y baños, entre las cuales se encontraban las gabarras MUSESA III, SAESCO VII, SAESCO VIII, SAESCO IX, Z&P 200, Z&P 210, Z&P 230, Z6P 250, entre otras, y dentro de los barcos Z&P V, Z&P VI, Z&P XII, SAESCO VI, PERIJA, CAMPEON, DON MÁXIMO, DON MARECLO, DON MARCOS, SAN PEDRO y P.I.; prestando servicios laborales hasta el 08-08-2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano J.B., quien le manifestó que debido a un reducción de personal que se estaba llevando a cabo en la Empresa habían decidido prescindir de sus servicios. Alegó que desde que ingresó a la Empresa demandada, se hizo costumbre por parte de ésta que le cancelaran cada cierto tiempo todos los beneficios derivados de la terminación de la relación laboral contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, y muy especialmente el régimen de indemnizaciones contenidos en la Cláusula Nro. 09; pero que sin razón alguna para ello, en el año 1998 comenzó a aplicársele parcialmente la Contratación Colectiva Petrolera, dado que la patronal suprimió de su pago algunos de los beneficios que había venido cancelándole hasta la fecha, más sin embargo, continuaba haciendo los cálculos de otros beneficios de acuerdo a los parámetros establecidos en el referido instrumento contractual, como es el caso de las vacaciones, la ayuda vacacional y las utilidades. Adujó que a todo evento la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera le resulta aplicable que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., es de conformidad con lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, una contratista que se dedica a ejecutar obras para otras Empresas ligadas al ramo de los hidrocarburos, por lo que de acuerdo a la presunción consagrada en el citado artículo, la actividad ejecutada por la patronal es inherente o conexa con la actividad de PDVSA y sus operadoras, lo que genera no sólo la responsabilidad solidaria entre ambas Empresas, sino que la Empresa contratista debe aplicar a sus mismos trabajadores las condiciones y beneficios de los trabajadores de la Empresa beneficiaria. En tal sentido demanda a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., para que le cancele sus prestaciones y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de CATORCE (14) años y UN (01) mes. Argumentó que devengaba un salario mensual de Bs. 810.000,00 y que el salario mínimo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera era de Bs. 958.800,00; para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales utilizó un salario básico diario de Bs. 31.933,33, un salario normal diario de Bs. 31.933,33 y un salario integral diario de Bs. 78.687,67. Demando el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 5). VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 1996, 1997, 1998 y 2002; 6). BONO VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 1996, 1997, 1998 y 2002; 7). DIFERENCIA DE VACACIONES AÑOS 2005; 8). DIFERENCIA BONO VACACIONES AÑOS 2005; 9). VACACIONES FRACCIONADAS; 10). BONO VACACIONES FRACCIONADAS; 11). DIFERENCIAS SALARIO BÁSICO MENSUAL MÍNIMO ENERO-FEBRERO 2005, M.A. 2005, MAYO-JUNIO 2005, OCTUBRE-DICIEMBRE 2004, ENERO-SEPTIEMBRE 2004, y ENERO-DICIEMBRE 2003; 12). DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LLAMADO DE REINCORPORACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AÑOS 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004; 13). UTILIDAD ANUAL FRACCIONADA AÑO 2005; 14). PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES; y 15). TARJETAS SUSTITUCIÓN DE COMISARIATO; para un monto total de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 103.470.575,38) menos la cantidad recibida de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 23.128.286,70), finalmente reclama la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 80.342.288,68) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano C.A.Q.Á. para intentar y sostener la presente causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que el demandante por haber sido un trabajador enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo cual está excluido taxativamente de los beneficios económicos establecidos en la referida Convención Colectiva; en tal sentido, expresó que el propio demandante afirmó en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Jefe de Servicios Generales, cargo éste que no esta mencionado o establecido en el anexo 1, referido a la Lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Diaria de la Convención que alega el demandante, y que esta enmarcado perfectamente en el concepto de representante del patrono y como cargo de confianza, razón por la cual no se le cancelaban los beneficios socio-económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera. Adujó que en el desempeño del cargo de Jefe de Servicios generales, entre otras funciones se encargaba de supervisar el mantenimiento de equipos, plantas e instalaciones de la compañía, así como el arreglo de proyectos de construcción y el mantenimiento de gabarras de tendido de líneas y barcos, en cuanto a la fumigación, limpieza y arreglo de cuartos y baños; y que siempre su labor fue de supervisión y vigilancia, ya que era el Jefe de Departamento como el mismo lo afirma en su escrito libelar; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el trabajador demandante tenga la cualidad y el derecho de exigir y demandar el pago de las prestaciones sociales en base a las disposiciones establecidas en la Convención in comento. Por otra parte, reconoció como cierto que el ex trabajador accionante le haya prestado sus servicios a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., desempeñando el cargo de Jefe de Servicios Generales y que se haya hecho acreedor a un salario básico de Bs. 810.000,00 mensuales. Negando y rechazando por su parte que el referido ex trabajador accionante hubiese prestado sus servicios en forma directa e ininterrumpida desde el día 08-07-1991 hasta el 07-08-2005, ya que en realidad lo hizo en dos períodos, a saber: un primer período desde el 08-07-1991 hasta el 21-03-1994 y un segundo período desde el 16-05-1994 hasta el día 07-08-2005; por lo que niega y rechaza que el accionante se haya hecho acreedor al pago de una liquidación de las prestaciones durante CATORCE (14) años y UN (01) mes. Negó y rechazó que el ciudadano C.A.Q.Á. sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 958.000,00 por concepto de salario básico mensual mínimo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, ya que como se afirmó en punto previo, el demandante esta excluido taxativamente de los beneficios establecidos en dicha convención; en consecuencia de ello, negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 31.933,33 por concepto de salario normal mínimo y mucho menos la cantidad de Bs. 78.687,67 por concepto de salario integral, ya que nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 4.435,19 diarios por concepto de ayuda vacacional, ni mucho menos a la cantidad de Bs. 43.318,15 por concepto de utilidades diarias. Negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos demandados en base al cobro de PREAVISO; ANTIGÜEDAD LEGAL; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 1996, 1997, 1998 y 2002; BONO VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 1996, 1997, 1998 y 2002; DIFERENCIA DE VACACIONES AÑOS 2005; DIFERENCIA BONO VACACIONES AÑOS 2005; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONES FRACCIONADAS; DIFERENCIAS SALARIO BÁSICO MENSUAL MÍNIMO ENERO-FEBRERO 2005, M.A. 2005, MAYO-JUNIO 2005, OCTUBRE-DICIEMBRE 2004, ENERO-SEPTIEMBRE 2004, y ENERO-DICIEMBRE 2003; DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LLAMADO DE REINCORPORACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AÑOS 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004; UTILIDAD ANUAL FRACCIONADA AÑO 2005; PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES; y TARJETAS SUSTITUCIÓN DE COMISARIATO; así como también que se le adeude la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 103.470.575,38) y mucho menos la diferencia de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 80.342.288,68); ya que el demandante esta excluido taxativamente de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho que el demandante no tiene la cualidad que alega; por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La falta de Cualidad e Interés del ciudadano C.A.Q.Á., para intentar la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. Verificar si el ex trabajador accionante en la ejecución de su cargo como Jefe de Servicios Generales ejecutabas actividades de dirección o de confianza que lo excluyan de la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera.

  3. Constatar si la relación de trabajo que unió a las partes en el presente juicio fue una sola de tracto sucesivo ó si en la misma existieron interrupción que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo.

  4. Los salarios básico, normal e integral procedente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador accionante.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y las cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., reconoció expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano C.A.Q.Á., la fecha de inició y de culminación expuesta en el escrito libelar, el cargo de Jefe de Servicios aducidos, que se encargara del mantenimiento de equipos, plantas e instalaciones de la compañía, que devengara un salario básico mensual de Bs. 810.000,00, que haya sido despedido en forma injustificada, y que sea una Empresa contratista que realiza actividades inherentes o conexas a las ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; excepcionándose por otra parte al haber aducido como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés del ex trabajador accionante para intentar y sostener la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, negando y rechazando de igual forma la aplicabilidad de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, que la relación de trabajo aducida por el actor haya sido una sola de tracto sucesivo desde su inició hasta su culminación, los salarios básico, normal e integral utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en el caso de marras, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prosperar la defensa perentoria mencionada en líneas anteriores, le corresponderá a la parte accionada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente que las labores ejecutadas por el ciudadano C.A.Q. durante la ejecución de su cargo de Jefe de Servicios Generales se encuadran dentro de la noción de trabajador de confianza o de dirección conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hayan existido cortes o interrupciones durante la relación de trabajo que unió a las partes, que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferencias; los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales; y el pago liberatorio de los concepto demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano C.A.Q.Á., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano C.A.Q.Á. para intentar y sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que al haber sido el demandante un trabajador enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra excluido taxativamente de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera; por lo cual, el mismo no posee cualidad ni intereses para exigir y demandar el pago de las prestaciones sociales en base a las disposiciones establecidas en la Convención in comento.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, tal y como sucede en la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la aplicabilidad de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-12-2005 (folios Nros. 21 y 22), las cuales fueron incorporadas a las según auto de 05-04-2006 (folios Nros. 34 al 38) y admitidas según auto de fecha 04-05-2006 (folios Nros. 67 al 69).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano C.A.Q.Á. y la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Copias al carbón de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano C.A.Q.Á., de fechas: 10-08-97, 17-08-97, 17-08-97, 24-08-97, 24-08-97, 31-08-97, 31-08-97, 07-09-97, 14-00-97, 14-09-97, 21-09-97, 28-09-97, 28-09-97, 05-10-97, 05-10-97, 12-10-97, 12-10-97, 19-10-97, 26-10-97, 02-11-97, 02-11-97, 09-11-97, 09-11-97, 16-11-97, 23-11-97, 23-11-97, 30-11-97, 07-11-97, 07-12-97, 14-12-97, 21-12-97, 04-01-98, 11-01-98, 18-01-98, 25-01-98, 02-02-98, 28-02-98, 31-03-98, 30-04-98, 31-01-2002, 08-12-1996, 08-12-1996, 30-06-2005, 31-05-2005, 30-04-2005, 31-03-2005, 28-02-2005, 31-01-2005,31-01-2004, 29-02-2004, 31-03-2004, 31-05-2004, 30-06-2004, 31-07-2004, 31-08-2004, 30-09-2004, 31-10-2004, 30-11-2004, 31-01-2003, 28-02-2003, 31-03-2003, 30-04-2003, 31-05-2003, 30-06-2003, 31-07-2003, 31-08-2003, 30-09-2003, 31-10-2003, 30-11-2003, constantes de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles y rielados a los folios Nros. 101 al 140, 164, 176 al 204 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; del recorrido y análisis efectuado a las instrumentales previamente descritas, conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide, pudo verificar que los mismos resultaron admitidos tácitamente al no haber sido rechazados ni contradichos, en consecuencia, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar las distintas remuneraciones percibidas por el ciudadano C.A.Q.Á., durante el transcurso de su relación de trabajo con la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.; así como también que al mismo durante el desempeño del cargo de Electricista y Caporal le eran cancelados ciertos conceptos adicionales previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contratación Colectiva Petrolera, pero conforme a los parámetros indicados en el referido instrumento contractual; y que posteriormente cuando el referido ex trabajador pasó a ocupar el cargo de Jefe de Servicios Generales le era cancelado única y exclusivamente la remuneración básica mensual. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Originales de Aviso de Salida de Vacaciones Anuales correspondiente a los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; y Copias computarizadas de Recibos de Cancelación de Utilidades correspondientes al ciudadano C.A.Q.Á., de fechas 10-12-2004, 27-11-2003, 05-12-2002, 07-12-2001, 13-12-2000, 21-11-1997, 02-01-1997, 05-01-1996, 16-11-1995, 02-01-1995, 23-11-1994, 25-11-1993, 03-01-1994, 15-11-1992, 21-11-1996, constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 141 al 159, 162, 163, 166, 171 y 175, del Cuaderno de Recaudos del caso de marras; dichos medios de prueba fueron admitidos tácitamente por la Empresa accionada al no haberlos negado ni rechazado de modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; razón por la cual éste Juzgador de Instancia al tenor de lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la Empresa hoy demandada cancelaba al ex trabajador accionante los conceptos de Vacaciones, Ayuda Vacacional y Utilidades de conformidad con lo establecido en las distintas Contrataciones Colectivas Petroleras vigente durante el transcurso de su relación de trabajo; así como también que la demandada canceló y otorgó el tiempo de disfrute correspondiente al ciudadano C.A.Q.Á. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; así como también canceló las Utilidades de los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1997, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992 y 1996. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias computarizadas de Recibos de Pago para Trabajadores Ocasionales de fechas 13-07-1997, 20-07-1997, 27-07-1997, 03-08-1997, 17-11-1996 y 01-12-1996, constantes de SIETE (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174 y 174; del análisis efectuado a las documentales antes descritas, quien decide, pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada desconoció y rechazó el valor probatorio de las mismas en virtud de no emanar de su representado y por no haber sido suscrita por alguno de sus representantes; en tal sentido, éste Juzgador al confrontar las documentales in comento con el resto de los Recibos de Pago consignados por ambas partes, pudo verificar que ciertamente no existe correspondencia ni identidad entre los mismos, por cuanto no se evidencia el nombre o razón social de la Empresa demandada, ni la obra o contrato especificó donde fueron realizadas las labores; en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral desecha las mismas y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copias al carbón de Planillas de Liquidación Final del ciudadano C.A.Q.Á., de fechas 07-08-2005, 30-01-1998 y 30-12-1998, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 160, 161 y 165 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; con respecto a dichos medios de prueba, es de hacer notar que los mismos también fueron traídos al proceso en original por la Empresa demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por lo que se debe considerar que fueron admitidos tácitamente por la partes; razón por la cual éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que al ex trabajador accionante le fueron canceladas partes de sus prestaciones sociales en forma de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tales conceptos recibió el pago de las sumas de Bs. 5.417.805,75; Bs. 6.427.172,90 y Bs. 1.879.770,80. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.859.380 y V.- 13.029.866, respectivamente, domiciliados en los Municipios Autónomos S.B. y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al REGISTRO DE CONTRATISTAS DE PDVSA, a los fines de que comunique a éste Tribunal si la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., se encuentra inscrita en el Registro de Contratista llevado por ella llevado, y desde que fecha se encuentra inscrita; así como también a los fines de que informe si la referida Empresa ha suscrito contratos de prestación de servicios u obras con PDVSA PETRÓLEO S.A.; al respecto, es de observar que éste Tribunal en virtud de la imposibilidad de entregar el Oficio contentivo de la prueba de informes, ordenó a la parte promovente indicar nueva dirección en un lapso perentorio de TRES (03) días hábiles, so pena de tenerse por desistida la prueba; por lo que analizadas como han sido las actas del proceso, quien decide, no pudo verificar que el demandante o su representante judicial hayan cumplido con la carga impuesta por éste Juzgador, por lo que fue imposible evacuar la prueba objeto del presente análisis en virtud de la falta manifiesta de interés evidenciada; razón por la cual no existe material probatorio sobre al cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  10. - Originales de Forma de Liquidación Final del ciudadano C.A.Q., de fechas: 25-08-1991, 22-03-1992, 27-09-1992, 21-03-1994, 19-06-1994, 30-01-1998, 30-12-1198, 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004, 07-08-2005; y Copias al Carbón y Originales de Examen Médico Pre-empleo y Solicitud de Empleo de fechas 23-08-1991, 03-07-1991, 20-03-1992, 26-08-1991, 23-09-1992, 23-03-1992, 10-02-1994, 24-09-1992, 17-06-1994, 16-05-1994, 20-06-1994, 24-02-1998, 01-01-1999, 01-01-2000, 01-01-2001, 26-11-2002, 01-01-2002, 28-11-2003, 01-01-2003, 10-12-2003; 10-08-2005; 10-12-2003, 11-11-1996, 10-11-1995 y 03-07-1997, constantes de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 03 al 05, 07 al 22, 26 al 26 al 50, 53 al 62, 64 al 70, 73 al 77, 80, 81, 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, y 93 al 95 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; del análisis y recorrido realizado a los medios de prueba antes descritos conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide, pudo verificar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido en virtud de no haberlos impugnado ni rechazado en modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, razón por la cual éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el ciudadano C.A.Q.Á. ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., bajo la forma de contrato por obra determinado en fecha 08-07-1991, con el cargo de Electricista y Caporal, el cual fue prorrogado en forma continua y sucesiva en TRES (03) oportunidades distintas, a saber en fechas 26-08-1991, 23-03-1992 y 28-09-1992, los cuales se siguieron prorrogando en el transcurso del tiempo hasta que culminó la relación de trabajo en fecha 07-08-2005; que al ex trabajador accionante le eran cancelados los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera hasta 30-01-1998, fecha a partir de la cual el cargo que desempeñaba en la Empresa cambio de denominación a Supervisor de Mantenimiento; así como también que al ex trabajador hoy accionante le fue cancelada la suma de Bs. 23.128.286,70 por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano C.A.Q.Á., Original de Planilla de Determinación del Porcentaje de retención de Impuesto sobre la Renta año gravable 2004, y Original de Solvencia emitida por el Departamento de Recursos Humanos Unidad de Inducción de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 06, 82, 83 y 86 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; dichos medios de prueba fueron admitidos tácitamente por el ex trabajador accionante al no haber ejercido ningún medio de impugnación en su contra; no obstante a pesar de ello, éste Juzgador no pudo verificar de su contenido ningún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual éste Juzgador en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales de Aviso de Salida de Vacaciones Anuales correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 2000, 2002, 2003 y 2004, constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 23, 24, 51, 52, 63, 71, 72, 78, 79, 90, 92 y 97, del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; en cuanto a éstos medios de prueba, es de hacer notar que el ex trabajador accionante admitió su valor probatorio en Juicio al no haberlos impugnado, desconocido ni rechazado de modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; en consecuencia, éste Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar en forma fidedigna que al ciudadano C.A.Q.Á., se le canceló y se le otorgó el tiempo de disfrute necesario por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 2000, 2002, 2003 y 2004. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano C.A.Q.Á., de fechas: 31-03-2005, 30-04-2005, 31-05-2005 y 30-06-2005, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los folios Nros. 96 al 99 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; las pruebas bajo análisis conservaron todo su valor probatorio al no desprenderse de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que el ex trabajador accionante las haya desconocido; razón por la cual quien decide conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar en forma fidedigna que el último salario básico mensual percibido por el ex trabajador demandante fue por la suma de Bs. 810.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, DEPARTAMENTO DE SECCIÓN CONTRATISTA, ubicada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a éste Tribunal si el ciudadano C.A.Q.Á., esta registrado en los sistemas de nominas de las contratistas que le prestan servicios a dicha Empresa, si el referido ciudadano ha mantenido una continuidad laboral en los servicios que le prestan las contratistas, que le hubiesen generado lo que se conoce en la Industria Petrolera como “Madurez de Nómina”, y en caso de existir dicha madurez de nomina, cual es el tiempo que computo para el cálculo de dicho período y que cantidad de bolívares recibió por tal concepto; al respecto, es de observar que éste Tribunal en virtud de la imposibilidad de entregar el Oficio contentivo de la prueba de informes manifestada por el ciudadano Alguacil de éste Circuito Judicial, ordenó a la parte promovente indicar nueva dirección en un lapso perentorio de TRES (03) días hábiles, so pena de tenerse por desistida la prueba; por lo que analizadas como han sido las actas del proceso quien decide no pudo verificar que la Empresa demandada haya cumplido con la carga impuesta por éste Juzgador, por lo que fue imposible evacuar la prueba objeto del presente análisis en virtud de la falta manifiesta de interés evidenciada; razón por la cual no existe material probatorio sobre al cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos MARILUZ PEREIRA, DAGOBETO GOITIA y M.S., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO C.A.Q.Á.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano C.A.Q.Á., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido al ser interrogado por éste Juzgador sobre ciertos puntos de hecho, se verificó que el mismo manifestó que al inició de su relación de trabajo prestaba servicios personales como Obrero (Electricista), trabajando en gabarras, cambiando tuberías eléctricas, haciendo instalaciones eléctricas, y realizando mantenimiento a los módulos eléctricos de las computadoras; llegando hasta el cargo de Electricista de Segunda debido a su experiencia, manifestando que posteriormente en el año 1998 fue cambiando a la nómina mensual, pero que quedó siendo el mismo obrero pero con titulo, y al final realizaba las mismas labores de un obrero pero con el nombre de jefe, ya que solamente se encargaba de movilizar las personas de un lugar a otro conforme a las directrices que le eran impuesta por un Superior (Ingeniero) con anterioridad, quien le indicaba a quien iba a llevar, donde los iba a llevar y que iban a hacer, pero que no tenia ni voz ni voto con relación a los referidos trabajadores, por cuanto no reportaba ni liquidaba a nadie, por cuanto solo era un obrero; expresando que si bien es cierto que se encargaba del movimiento (traslado) de personas, no es menos cierto que se quedaba trabajando como los demás obreros; por otra parte, manifestó que generalmente transportaba CINCO (05) ó SEIS (06) personas, y que cuando existía alguna eventualidad en el sitio de trabajo (gabarra o tierra), normalmente los trabajadores le informaban a él pero que luego debía de comunicarle a sus superiores (Ingeniero) a los fines de que tomaran las previsiones del caso, ya que el no tomaba ninguna decisión, ni muchos menos servía como intermediario entre su ex patrono y otra contratista ó persona jurídica; indicando que no obstante lo anterior, ciertamente laboró en algunos proyectos ejecutados por ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., CHEVRON y las gabarras que se encargaban del tendido de línea; por otra parte, arguyó que el cambió de la denominación de su cargo no lo beneficio económicamente, ya que él pensaba que le iban a dar una mejora, pero que a la hora de la verdad lo habían despojado de muchos beneficios que tuvo que aceptar en virtud de la necesidad humana de trabajar; en éste orden de ideas, expresó a éste Tribunal que su horario de trabajo como Electricista y Jefe de Servicios Generales, nunca varió ya que siempre laboraba desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; aduciendo que en ocasiones se encargaba de llenar la planilla de solicitud de materiales pero más no las autorizaba, por cuanto quien suscribía los requerimiento hechos por su persona era un supervisor, ya que él estaba facultado para recibir material alguno; situaciones éstas que en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  14. Que el ciudadano C.A.Q.Á. en el ejercicio de su cargo como Jefe de Servicios Generales, ejecutaba las labores que primitivamente realizaba como Electricistas, tales como: cambiar tuberías eléctricas, hacer instalaciones eléctricas, y realizar mantenimiento a los equipos, plantas e instalaciones de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.

  15. Que el ex trabajador accionante no tenía la facultad de dirección o supervisión sobre otros trabajadores de su ex patrono, ya que las directrices sobre quien iba a trabajar, donde iban a trabajar y como iban a trabajar eran expresamente giradas por el supervisor respectivo (Ingeniero); y que incluso cuando se reportaba un incidente en el sitio de trabajo debían de esperar por que el referido supervisor decidiera que acciones debían seguir los trabajadores.

  16. Que el ciudadano C.A.Q.Á. no tenía la facultad de comprometer a su ex patrono frente a otras Empresas, ni muchos menos tenía la potestad de autorizar el requerimiento de materiales necesarios para el normal desarrollo de las labores ejecutadas por la Empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo las reglas de la sana crítica; verificándose de actas que la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano C.A.Q., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada admitió por una parte en forma tacita que era una Contratista al servicios de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón debía aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A. a sus trabajadores, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Jefe de Servicios Generales realizaba labores que lo enmarcaban en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y de confianza), los cuales de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del referido texto de convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual traslado la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano C.A.Q.Á. ejecutaba labores de dirección o de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para una mayor inteligencia del caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar

    Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se desprende de los mismos dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demandada que el mismo afirmó expresamente haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., en calidad de Jefe de Servicios Generales, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como Jefe de Servicios Generales, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que representara a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negoció señalado los contratos en los cuales ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, si que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa, desprendiéndose de los dichos expuestos por el trabajador accionante a las preguntas formuladas por éste Juzgador en la prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el mismo se encontraba bajo las ordenes y directrices de un Supervisor o Ingeniero, quien era la persona que le indicaba las labores que debía realizar, los trabajadores que debían transportar, los lugares donde debían trabajar, tomaba las decisiones en caso de problemas en la ejecución de las labores, y autorizaba con su firma la solicitud de materiales que eran necesarios para el correcto funcionamiento de la Empresa, por ello su libertad de acción estaba disminuida; por otra parte, es de hacer notar que de los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante en su libelo de demanda se desprende que el mismo se encargaba del mantenimiento de equipos, plantas e instalaciones de la compañía, siendo el encargado de arreglar las áreas de proyectos de construcción y el mantenimiento de gabarras de tendido de línea y barcos, en cuanto a la fumigación, limpieza y arreglo de cuartos y baños; labores éstas que en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la Empresa, ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio del demandado, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni que mucho menos le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso si la Empresa demandada pretendía servirse de los hechos constitutivos de la demanda intentada por el ex trabajador accionante, la misma no debía limitarse a alegar que por la denominación del cargo desempeñada por el actor y las funciones indicadas por él en su libelo, resultaban suficientes para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar a éste Sentenciador en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente el hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte, si bien es cierto que dicho trabajador actor, en virtud del cargo desempeñado en la Empresa demandada como Jefe de Servicios Generales, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diario de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el cargo de Jefe de Servicios Generales no aparece tabulado en dicha Convención, se puede ubicar en idéntica forma a los beneficios percibidos por la nomina mensual menor de los trabajadores de la industria petrolera, tal como lo establece la cláusula 69 numeral 3° de la Convención Colectiva Petrolera, cuando expresa “que los trabajadores de la nomina mensual menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozaran de todos los beneficios o estipulaciones en esta cláusula de los que conceda la empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicable”, categoría esta en la cual debió la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., incluir al trabajador demandante, y por ende quien decide en virtud de todas las argumentaciones antes expuestas, considera que el trabajador demandante ciudadano C.A.Q.Á. es acreedor de los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, del análisis realizado al escrito de contestación presentado por la Empresa demandada, se desprende que la misma rechazó y contradijo expresamente los salarios básico, normal e integral utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano C.A.Q.Á. y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.; por lo cual, al haber sido determinado por éste Juzgador en forma previa que en la presente causa resultan procedentes los beneficios económicos y sociales que la Industria Petrolera Nacional concede a sus trabajadores, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03 y 69, corresponde de seguida a éste Tribunal de Instancia verificar si los Salarios Básico, Normal e Integral alegados se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en las Cláusulas 04, 06 y 09 de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, resulta necesario destacar que el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); así mismo, la Cláusula Nro. 06 Ejusdem dispone que el Salario Básico Mensual Mínimo para los Trabajadores de la Nómina Mensual Menor será de Bs. 958.800,00 para el 01-05-2005; por lo cual, al verificarse de autos que el ciudadano C.A.Q.Á. resulta beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera año 2005-2007, y que se encontraba activo para el momento en que entró en vigencia el referido aumento de salario mínimo, al mismo por vía de consecuencia le corresponde el Salario Básico Mensual de Bs. 958.800,00, equivalente a un Salario Básico Diario de Bs. 31.960,00, que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales el ex trabajador actor y como base de cálculo para la determinación de sus salarios normal e integral. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al Salario Normal, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe ésta Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su salario normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago consignados por ambas partes, no se desprende el bonificable de las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas en el mes de julio del año 2005, razón por la cual éste sentenciador debe utilizar en forma referencial las remuneraciones percibidas en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, los salarios devengando en el mes de junio de 2005, rielados a los folios Nros. 99 y 178 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; verificándose de su contenido que el trabajador accionante adicional a su salario básico no devengó ningún otro concepto adicional que deba ser tomado en cuenta para su salario normal; razón por la cuál la suma correspondiente al Salario Básico de Bs. 958.800,00 mensual y Bs. 31.960,00 diarios, previamente determinado deberá ser empleado a su vez como Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por la partes y que rielan a los folios Nros. 99 y 178 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto, no se observa que el ciudadano C.A.Q.Á. haya devengado algún otro concepto de los descritos en líneas anteriores para ser computados a su salario integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su salario normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades para obtener su salario integral, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 31.960,00 resulta la cantidad de Bs. 1.598.000,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 133.166,66 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.438,88, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el salario normal de Bs. 31.960,00; se obtiene la suma de Bs. 3.835.200,00; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 319.600,00 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 10.653,33, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el salario normal de Bs. 31.960,00 resulta un salario integral de Bs. 47.052,21, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 31.960,00

    Alícuota Bono Vacacional 4.438,88

    Alícuota Utilidades 10.653,33

    Salario Integral 47.052,21

    Por otra, es de hacer notar que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., negó y rechazó que el ciudadano C.A.Q.Á. le hubiese prestado sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida desde el 08-07-1991 hasta el 07-08-2005, ya que, en realidad lo hizo en DOS (02) períodos, a saber: Un primer período desde el 08-07-1991 hasta el 21-03-1994 y un segundo período desde el 16-05-1994 hasta el 07-08-2005, por lo que niega y rechaza a su vez que se haya hecho acreedor al pago de una liquidación de las prestaciones sociales durante CATORCE (14) años y UN (01) mes; con respecto a dicho alegato es de hacer notar que al haber la Empresa demandada alegado un hecho nuevo con lo cual pretendía enervar lo aducido por el trabajador accionante, a la misma le correspondía la carga de demostrar en juicio los fundamentos de hecho capaces de sustentar su defensa; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    En éste orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su penúltimo aparte, que se presume que la relación ha sido pactada por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido UN (01) mes, o menos, entres DOS (02) contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente.

    Conforme a las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar de los medios de prueba valorados en la presente decisión (Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planillas de Solicitud de Personal), pudo observar que ciertamente el ciudadano C.A.Q.Á. ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., bajo la forma de contrato por obra determinado en fecha 08-07-1991, con el cargo de Electricista, el cual fue prorrogado en forma continua y sucesiva en TRES (03) oportunidades distintas, a saber en fechas 26-08-1991, 23-03-1992 y 28-09-1992; razón por la cual se debe presumir que el contrato de trabajo para una obra determinada inicialmente suscrito por las partes en fecha 08-07-1991 paso a ser un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de haber transcurrido sucesivamente menos de UN (01) mes entre los DOS (02) primeros contratos suscritos primitivamente por las partes, y que si bien es cierto que entre la fecha en que finalizó uno de los tantos contratos en fecha 21-03-1994 hasta la fecha en que se reportó nuevamente el trabajador accionante en fecha 16-05-1994, transcurrió más de UN (01) mes, no es menos cierto que inicialmente las partes ya habían manifestado su intención de seguir unidos en el tiempo en forma indefinida al haber suscrito sin interrupción alguna más de CUATRO (04) Contratos para una obra determinada, y que así lo siguieron manifestando durante el transcurso de su relación de trabajo hasta que finalizó en fecha 08-08-2005; por lo que en aplicación de lo antes señalado se puede concluir de un simple análisis del caso que ciertamente existió continuidad laboral durante la relación de trabajo que unió al ciudadano C.A.Q. con la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A., es decir, desde la fecha 08-07-1991 hasta el 08-08-2005, por un periodo de CATORCE (14) AÑOS y UN (01) MES, por lo que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se hará con en base al tiempo de servicio antes determinado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del análisis efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano C.A.Q., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados de los años 1996, 1997, 1998, 2002 y 2005; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación, aduciendo que no le adeuda cantidad alguna por estos conceptos; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A., con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, como n.m. que debe imperar en todo régimen laboral, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 226 L.O.T.: “EL trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago

    (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    Así pues, de los medios de prueba incorporados al proceso, y en especial de los Avisos de Salida en Vacaciones Anuales, rielados a los folios Nros. 63, 90, 143, 162 y 166, del Cuaderno de Recaudos del presente asunto, valorados por éste Juzgador al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. durante los años 1996, 1997, 2002 y 2005, cumplió en forma efectiva con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en cuanto al régimen de descanso anual otorgado a los trabajadores, ya que de una simple lectura realizada a las documentales antes mencionada, se evidencia que la demandada no solo le cancelaba al accionante los números de días correspondientes según el instrumento contractual de la Industria Petrolera (Cláusula Nro. 08), sino que además otorgaba los días de descanso correspondientes para la distracción y esparcimiento familiar del ciudadano C.A.Q.Á.; razón por la cual los días reclamados por cobro de vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados de los años 1996, 1997, 2002 y 2005 resultan manifiestamente improcedentes; por otra parte, de actas no se evidencia que el trabajador actor haya recibido el pago de las vacaciones y la ayuda vacacional correspondiente al año 1998, ni mucho menos que se le haya otorgado los días de descanso que confiere la norma, y en razón de ello, quien decide, debe declarar su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08 Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que nació el derecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, de la revisión efectuada al petitun formulado por el ex trabajador accionante se observa que el mismo reclamó el pago de una denominada Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005, a razón de 04 y 10 días de salario normal respectivamente, sin desprenderse de su escrito libelar las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión, en el sentido de que no indica a éste Juzgador si los días por él reclamado se adeudan por no haber sido cancelados en su debida oportunidad, por no haber sido disfrutados ó por haber regresado a su puesto de Empleó antes de la fecha de su reintegró; en consecuencia, ante tales inconsistencia que atentan en contra del principio de auto suficiencia de la demanda, según el cual la misma debe bastarse a sí misma, quien decide debe desechar el petitun bajo análisis al no encontrarse fundamentado debidamente, e insta a la representación judicial del ex trabajador accionante que en futuras reclamaciones sea más explicita en los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la pretensión de sus clientes. ASÍ SE DECIDE.-

    De la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el trabajador accionante incluyó dentro de su pretensión el pago de los días adicionales de vacaciones no disfrutadas por llamado a reincorporación por parte de la Empresa durante los años 2000, 2001, 2003 y 2004, lo cual fue negado y rechazado expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación; así pues, entiende éste Juzgador que el concepto in comento se encuentra fundamentado en el hecho de que estando el ciudadano C.A.Q.Á. en su período de descanso vacacional legal y contractual, fue llamado a reincorporarse a sus labores de servicio antes de la fecha en que debía reintegrarse a sus laborales habituales; ante tales particularidades, que a criterio de éste Juzgador comprende una reclamación que excede de las normalmente tarifadas, como lo es pago de los días de descanso (vacacional) laborados, éste sentenciador debe establecer que le correspondía al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar la procedencia de los días adicionales de vacaciones, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-05, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en caso J.N. VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:

    Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así pues, analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano C.A.Q.Á. haya sido llamado a reincorporarse a su puesto de trabajo antes del vencimiento de su período de descanso vacacional, con lo cual no se le dio cumplimiento a la carga probatoria impuesta por éste Juzgador; en consecuencia, conforme a dichos alegatos quien decide debe desechar forzosamente los días adicionales de vacaciones no disfrutadas por llamado a reincorporación por parte de la Empresa durante los años 2000, 2001, 2003 y 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano C.A.Q.Á. en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, calculados con base a los últimos SIETE (07) laborados desde el mes de enero del año 2005 al mes de julio del mismo año; quien sentencia, debe resaltar que las llamadas vacaciones fraccionadas, constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, la determinación de los días correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado se harán de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio, más no por los meses laborados en el último ejercicio económico de su ex patrono; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló un tiempo de servicio total de CATORCE (14) años y UN (01) mes, en donde en su último año de servicio solo laboró UN (01) mes completo de servicio, en consecuencia, el pago correspondiente al concepto bajo análisis se debe realizar conforme a dicho tiempo y no por los SIETE (07) meses utilizados erróneamente por el demandado en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las diferenciales salariales generadas durante los años 2003, 2004 y 2005, demandadas por el ex trabajador actor, fundamentada en el hecho de que su ex patrono le cancelaba un salario básico mensual por debajo a los diferentes salarios mínimos establecidos por las Contratación Colectiva Petrolera que rigieron en su época; éste Juzgador pudo verificar que la procedencia de ésta reclamación se encontraba directamente relacionada con la determinación previa de la aplicabilidad del régimen jurídico laboral de la Industria Petrolera Nacional, y en tal sentido, al haber sido determinado por éste Juzgador que la relación e trabajo que unió al ciudadano C.A.Q.Á. con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY S.A., ciertamente se encontraba amparada por las disposiciones económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA PETROLEO S.A. y los distintos organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores; por vía de consecuencia, se debe establecer que al ex trabajador demandante se le debieron haber cancelado los mismos salarios y beneficios establecidos en dicho instrumento contractual, por lo que al verificarse de los Recibos de Pago consignados por ambas partes en el tracto probatorio, que ciertamente al ciudadano C.A.Q.A. se le cancelaba un salarió básico mensual por debajo al devengado por los trabajador de la nomina mensual menor del sector petrolero; quien decide, debe forzosamente declarar la procedencia en derecho de las diferencias salariales reclamadas, y cuyos cálculos serán expresamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, éste Juzgador luego de haber analizado las Cláusulas Nro. 65 y 69 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, quien decide, pudo verificar que el mismo solo es procedente cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador, por lo que al verificarse del contenido de las actas que conforman el presente asunto que la Empresa demandada cumplió aunque de forma parcial, con las acreencias laborales correspondientes al ciudadano C.A.Q.Á., por lo que tal circunstancia es considerada por este Tribunal como suficiente para interrumpir la sanción prevista en la referida Cláusula 65, y en virtud de no haberse generado tal reclamación, quien decide declara la improcedencia del concepto bajo análisis, conforme al planteamiento antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano C.A.Q.Á.d. la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 08 de Julio de 1991 (08-07-2001)

    Fecha de Egreso: 08 de Agosto de 2005 (08-08-2005)

    Tiempo de servicio: CATORCE (14) años y UN (01) mes

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 31.960,00

     Salario Normal Diario: Bs. 31.960,00

     Salario Integral Diario: Bs. 47.052,41

  17. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal de l Trabajo, el mismo es procedente a razón de 90 días en base al salario normal de Bs. 31.960,00; lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.876.400,00).

  18. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 420 días de salario integral en base a la suma de Bs. 47.052,41, lo cual asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.762.012,20), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  19. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 210 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.052,41; resulta la cifra de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.881.006,10).

  20. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 210 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.052,41; resulta la cifra de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.881.006,10).

  21. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,83 días (2,83 X 01 mes = 2,83) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 31.960,00; asciende a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 90.446,80).

  22. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,16 días (50 / 12 meses = 4,16 X 01 mes = 4,16) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 31.960,00; asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 132.953,62).

  23. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 07 meses laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 31.960,00 se obtiene la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.237.200,00), por dicha reclamación.

  24. - VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1998: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 1997-1999, éste concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicado por el último salario normal de Bs. 31.960,00 se obtiene la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 958.800,00), por ésta reclamación.

  25. - AYUDA VACACIONAL NO CANCELADA AÑO 1998: De igual manera, en aplicación de lo establecido en el literal e) de la Cláusula Nro. 08, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 1997-1999, éste concepto resulta procedente a razón de 40 días que al ser multiplicado por el último salario básico de Bs. 31.960,00 se obtiene la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.278.400,00).

  26. - DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO AÑOS 2003, 2004 y 2005: De los alegatos expuestos por el trabajador demandante en su libelo de demanda se observa que el misma manifestó que no le eran cancelados los Salarios Básico Mínimos establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera; lo cual fue debidamente constatado por éste Tribunal; razón por la cual éste Juzgador ordena el pago de éste concepto de la siguiente forma:

    .- DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2003 AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003: Salario Mínimo Mensual Nomina Menor Bs. 688.800,00 (Cláusula Nro. 06 Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004) menos Salario Básico Mensual cancelado al actor Bs. 570.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 194 al 204 del Cuaderno de Recaudos); resulta una diferencia mensual de Bs. 118.800,00 que al ser multiplicado por los DOCE (12) meses de año resulta la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.425.600,00)

    .- DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2004 AL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2004: Salario Mínimo Mensual Nomina Menor Bs. 688.800,00 (Cláusula Nro. 06 Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004) menos Salario Básico Mensual cancelado al actor Bs. 570.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 184 y 185 del Cuaderno de Recaudos); resulta una diferencia mensual de Bs. 118.800,00 que al ser multiplicado por los DOS (02) meses en cuestión resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 237.600,00)

    .- DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2004 AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004: Salario Mínimo Mensual Nomina Menor Bs. 688.800,00 (Cláusula Nro. 06 Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004) menos Salario Básico Mensual cancelado al actor Bs. 670.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 186 al 191del Cuaderno de Recaudos); resulta una diferencia mensual de Bs. 18.800,00 que al ser multiplicado por los SIETE (07) meses en cuestión resulta la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 131.600,00)

    .- DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 AL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005: Salario Mínimo Mensual Nomina Menor Bs. 928.800,00 (Cláusula Nro. 06 Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007) menos Salario Básico Mensual cancelado al actor Bs. 670.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 182, 183, 192 y 193 del Cuaderno de Recaudos); resulta una diferencia mensual de Bs. 258.800,00 que al ser multiplicado por los CINCO (05) meses en cuestión resulta la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.294.000,00)

    .- DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2005 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2005: Salario Mínimo Mensual Nomina Menor Bs. 928.800,00 (Cláusula Nro. 06 Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007) menos Salario Básico Mensual cancelado al actor Bs. 810.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 180 y 181 del Cuaderno de Recaudos); resulta una diferencia mensual de Bs. 118.800,00 que al ser multiplicado por los DOS (05) meses en cuestión resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 237.600,00)

    .- DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2005 AL MES DE JULIO DEL AÑO 2005: Salario Mínimo Mensual Nomina Menor Bs. 958.800,00 (Cláusula Nro. 06 Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007) menos Salario Básico Mensual cancelado al actor Bs. 810.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 180 y 181 del Cuaderno de Recaudos); resulta una diferencia mensual de Bs. 148.800,00 que al ser multiplicado por los TRES (03) meses en cuestión resulta la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 446.400,00).

    Al sumar los anteriores montos determinados se obtiene la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.772.800,00) que deberán ser cancelados por concepto de diferencia salarial.

  27. - TARJETA SUSTITUTIVA DE COMISARIATO: Finalmente, con respecto a éste concepto, quien decide no pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes, que al trabajador accionante se le hayan cancelado los montos correspondientes a éste concepto; razón por cual, éste Juzgador de Instancia de conformidad con lo previsto en las Cláusula Nros. 14 y 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2005, dicho concepto resulta procedente a razón de CUATRO (04) mensualidades vencidas a razón de Bs. 500.000,00 cada una, para obtener el monto total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.000.000,00), por ésta reclamación.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICUATRO CÉNTIMOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 52.871.024,82) menos la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.128.286,70) recibidos por el trabajador actor en fecha según Formas de Liquidación Final de fechas: 25-08-1991, 22-03-1992, 27-09-1992, 21-03-1994, 19-06-1994, 30-01-1998, 30-12-1198, 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004, 07-08-2005; resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (29.742.738,12), que deberá ser cancela por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A. al ciudadano C.A.Q.Á. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.Q.Á. en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (29.742.738,12), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (29.742.738,12), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  28. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (29.742.738,12), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  29. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08-08-2.005 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    XII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., relativa a la falta de cualidad e intereses del ciudadano C.A.Q.Á. para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.A.Q.Á. en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a las Empresa demandada, pagar al ciudadano C.A.Q.Á. la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (29.742.738,12), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (29.742.738,12), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (29.742.738,12), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

SEXTO

No se impone en costas a la firma mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 03:04 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000528

MAG/MC.-

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