Decisión nº 890-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 15.938.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: C.M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.212.849, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No. 10, folio 12, domiciliada en el municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre el ciudadano C.M.A.G., ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio J.M.G. y H.Q., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 33.766 y 64.706, respectivamente, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de octubre del 2002; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

El ciudadano C.M.A.G., ya identificado, fundamenta su pretensión en las circunstancias siguientes:

Que comenzó a prestar servicios personales a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P), ya identificada., en fecha 01 de septiembre de 1990 hasta el día 30 de junio de 2002, desempeñándose como planificador, y devengando un salario mensual de Bs.550.000,oo.

Que sus labores consistían en la recolección de información y medición de avance de obra en campo, trascripción de datos, realización de proyecciones, entre otras funciones.

Que dentro de la misma relación laboral la empresa patronal lo trasladó por un lapso tres (03) meses a la empresa CONSOCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), de la cual también es accionista, devengando un salario mensual de Bs.900.000,oo, sueldo con el que debió ser liquidado, y que cuando regresó a la demandada sufrió una disminución de Bs.350.000,oo en su salario mensual.

Que la patronal le hacia adelantos o anticipos de prestaciones sociales y que con ocasión a la terminación de la relación laboral existe una diferencia en sus prestaciones sociales.

Que sus prestaciones sociales totalizan la cantidad de Bs.29.850.000,00 menos los adelantos de Bs.4.499.885,oo recibidos como adelantos, resulta una diferencia de Bs.25.350.115,oo, los cuales solicita pague la demandada o en su defecto sea obligada por el tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 06 de marzo del 2003, comparece el ciudadano Joanders J.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Opone la falta de cualidad para intentar y sostener la presente causa de cobro por prestaciones sociales, ya que el demandante nunca laboró directamente en las obras que ha ejecutado con la industria petrolera.

Que el actor afirma que desempeñaba el cargo de planificador, cargo este que no esta mencionado en el tabulador de la convención, aunado que no desempeñaba ninguna labor directa con la explotación y producción de crudo venezolano.

Que es cierto que el accionante le prestó sus servicios desempeñándose como planificador, devengando un salario de Bs.550.000,oo mensuales.

Que el accionante renunció el día 30 de junio de 2002.

Niega que el actor haya laborado desde el día 01 de septiembre de 1.990 hasta el día 30 de junio de 2002, ya que el actor laboró por dos periodos o en dos relaciones laborales distintas, a saber, desde el día 01 de septiembre de 1.990 hasta el 28 de febrero de 2001, y el segundo periodo, desde el 01 de junio de 2.001 hasta el 30 de junio de 2002, fecha de terminación de la relación laboral.

Que es falso que al accionante lo hubiesen trasladado por un espacio de tres (03) meses a una empresa denominada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, que si bien ambas forman un consorcio no forman una unidad económica, y que es igualmente falso que al accionante le hubiesen disminuido el salario durante este lapso.

Alega prescripción de la acción ya que desde el 28 de febrero de 2001 fecha en la cual terminó el primer periodo o primera relación laboral, hasta la fecha en que consta en autos la citación, el día 25 de febrero de 2003, transcurrió más del año y dos (2) meses que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual todos los conceptos que pudieses reclamar por la primera relación laboral que unió al accionante desde el día 01 de septiembre de 1990 hasta el día 28 de febrero de 2001 se encuentran prescritos.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda que el accionante laboró para ella, en dos periodos laborales diferentes y que el primer periodo o primera relación laboral concluyó el día 28 de febrero del año 2001. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la relación laboral que lo vinculó con la sociedad mercantil Z & P CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el día 30 de Junio de 2002, es decir, por un espacio de 11 años y 10 meses terminando la misma por renuncia; por lo que al haber controversia en la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción, debe determinarse a estos fines, si existió una única relación laboral o si por el contrario dos relaciones laborales diferenciadas como lo afirma la demandada.

En este orden de ideas, corre inserto en el folio 107 del expediente, constancia de trabajo suscrita por la demandada, donde se evidencia que desde el 01 de septiembre de 1990 al 03 de enero de 2002 trabajó para la demandada en calidad de planificador. Observa este sentenciador que mediante la referida instrumental se evidencia que no hubo interrupción en el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 01 de junio de 2001, por lo que es convicción de este sentenciador que el accionante laboró ininterrumpidamente en una única relación laboral, que concluyó en fecha 30 de junio de 2002, fecha esta última que fue reconocida por ambas partes. Así se decide.-

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano C.A.G., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre del año 2002, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002 por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Ahora bien, la fijación del cartel de notificación que establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se produjo en fecha 25 de febrero de 2003, constando que la citación de la demandada se produjo dentro del lapso establecido en el artículo 64 eiusdem, por lo que resulta improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como no existe controversia entre la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA y el trabajador, en cuanto a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado (planificador), y que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador, estos hechos quedan fuera del debate probatorio por no ser hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.-

En segundo término, le corresponde a la demandada probar que no existió una sola relación laboral ininterumpida, sino que fueron dos periodos laborales distintos. Así se establece.-

Por otra parte, le corresponde a la parte accionante demostrar que le fue desmejorado su salario. Así se establece.

En tercer termino, si le corresponde a la parte actora los conceptos reclamados, o si por el contrario, son improcedentes los conceptos reclamados, como afirma la parte demandada. Así se establece.-

Por último, en el caso que sean procedentes en derecho las diferencias en el pago de alguno o todos los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del quantum de la diferencia de cada concepto. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandada la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, presentó las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2- Promovió las documentales siguientes:

2.1- En cincuenta y dos (52) folios útiles “recibos de pago” en originales, que rielan en el expediente en los folio Nos. 33 hasta 84.Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por el demandante en el presente juicio, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con las mismas se prueban las cantidades pagadas al accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

2.2- En tres (03) folios útiles, “acta” en original. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que si bien es cierto en los folios Nos. 85,86 y 87 del expediente consta un acta realizada por ante el Ministerio del Trabajo de Lagunilla – Zulia efectuada entre el actor y la demandada donde se verifica que efectivamente se le canceló la cantidad de Bs.266.845,50 correspondiente a la prestaciones sociales acumuladas, vacaciones vencidas y Bs.26.696,21 por intereses sobre prestaciones sociales y deja constancia que recibió la cantidad de Bs.573.731,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ahora bien aunque la referida documental fue impugnada por su adversario considerando que la misma es nula por no cumplir la referida acta con los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del derogado Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, la misma no cumple con los requisitos para que pueda considerarse una transacción con los efectos de cosa juzgada, sin embargo, en vista que el accionante no desconoció su firma, ni solicitó la tacha de la referida instrumental, debe tenerse como cierto que el extrabajador recibió por concepto de adelanto de prestaciones las cantidades de Bs.573.731,oo y 266.845,50 (compensación por transferencia). Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, el ciudadano C.A., presentó las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

2.- Prueba Documental:

2.1- En trece (13) folios útiles, planillas “forma de liquidación final”, en copias simples (que rielan en el expediente en los folios Nos. 93 hasta el 104). Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos que los mismos fueron presentados en originales por la parte demandada evidenciándose sucesivos pagos por prestaciones sociales y otros conceptos de relaciones laborales en los periodos comprendidos del 01 de septiembre de 1990 al 28 de febrero de 2001 y del 01 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002. Así se establece.-

2.2- En un (01) folio útil constancia de trabajo expedida por Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), que riela en el expediente en el folio No. 105, marcado con la letra A13. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que está expedida por una persona jurídica diferente a la demandada en autos, por lo que en principio no debería ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, sin embargo, al haber quedado establecido como se explicará infra que la demandada y la sociedad mercantil Consorcio Módulos Venezolanos son “un grupo de empresas” y a tenor de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, sentencia No.03-079, con ponencia de J.E.C.R., la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, son consideradas un mismo patrono, la consecuencia lógica es que el referido medio de prueba pueda ser opuesto a la demandada, y no habiendo sido impugnada en juicio se tiene como legalmente reconocida. Así se establece.

2.3- En un (01) folio útil constancia de trabajo expedida por ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, inserto en el folio No.107 del expediente, marcada con la letra “A15”. Se aprecia del análisis del referido instrumento privado que el mismo se presentó en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la referida instrumental prueba que la relación laboral comenzó en fecha 01/09/90 y hasta la fecha de la respectiva, vale decir, 03/01/2002 el actor prestaba sus servicios personales como planificador para la sociedad mercantil Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A. Así se establece.-

2.4. En un (01) folio útil, copia al carbón de pago de cinco (05) vacaciones vencidas y no disfrutadas, por el actor, que riela en el folio No.109 del expediente, emanado de la sociedad mercantil Z & P CONSTRUCTION CO, S.A. Se aprecia del análisis del referido instrumento que el mismo se presentó en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil –aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

2.5. En nueve (09) folios útiles documentos constitutivo estatutario del Consorcio Módulos Venezolanos, autenticado por ante la notaria y posteriormente registrados. Con respecto a esta instrumental es un documento público el cual se tiene como fidedigno y hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por lo que con la misma se prueba que la empresa Z & P CONSTRUCTION CO, S.A, junto con otras empresas constituyó un consorcio o grupo de empresas denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS. Así se establece.-

2.6- Un Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en ochenta y un (81) folios útiles. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del tribunal supremo, en sala de casación social, sentencia No 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece

3.-Prueba de exhibición:

3.1-De las instrumentales consignadas, marcadas con las letras “A1” al “A12”, “A14”,“A16”, de las planillas de liquidación, el merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, en la parte de la valoración de las pruebas consignadas por la parte demandada, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

3.2-De la instrumental consignada, marcada con la letra “A17” que riela en el expediente en el folio No.109, la referida instrumental no llena los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue aportado a los autos un medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder de su adversario, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Prueba de informe: conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

- Que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera copiar certificada del acta constitutiva del Consorcio Modulo Venezolano (CMV) o en su defecto le informara si en la referida acta aparece la egresa ZARAMELLA Y PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P). El referido Registro dio respuesta al oficio N. °1006, como se evidencia de documento de fecha 08/04/2.003, haciendo alusión a que se remiten copias certificadas del Acta Constitutiva del (CMV). Se denota que en las copias del acta remitida por el Registro, se observa que la empresa Z & P convino en constituir un Consorcio el cual se regirá por las cláusulas establecidas en el acta constitutiva en referencia Así se establece.-

- Que se oficiara a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, concede en Maracaibo, a fin de que le remita copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002) celebrada entre PDVSA y los sindicatos de trabajadores Fedepetrol, Fetrahidrocarburos y Sintraip. La referida Inspectoria no dio respuesta alguna, sien embargo esta instrumental ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Observa este Tribunal, conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

De seguidas pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento sobre el hecho de que la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P) forme un grupo de empresas junto con el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, hace que sean consideradas una sola patronal o un grupo de empresas, para responder observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas” y ha establecido que el grupo constituye un solo patrono y por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultaban responsables frente al crédito del trabajador.

En razón de ello, cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

El Parágrafo Primero del derogado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto ahora en el artículo 22 eiusdem, precisa, que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;

c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

d.- Relación de dominancia accionaría de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;

e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones, y por último;

f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

En el libro Régimen laboral Venezolano, publicado por la editorial Legis, se cita la obra Derecho del Trabajo, del autor A.M.V., F.R., publicada por Editorial Tecnos, C.A., Madrid. España, que en su pág.236, aparece publicada un extracto de en la jurisprudencia que continuación se trascribe:

…Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento poder consignado por los apoderados de la parte demandada, así como de la copia certificada emanada del Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil XXX, S.R.L, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa XXX, S.A. y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la sociedad mercantil XXX, S.A., poseen accionista con poder decisorio comunes, estando por consiguientes sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos XXX, XXX y XXX, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas XXX, S.R.L; XXX S.R.L, XXX, S.R.L, XXX, C.A, XXX, C.A y XXX, S.A, esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador…

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que desarrolle, como para diversificar los riegos y las responsabilidades…

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de esas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresa al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Negrilla, subrayado y cursiva de este sentenciador)

Ahora bien, aunado lo anterior y analizadas las actas aportadas al proceso, observa este sentenciador que corre inserta en el expediente acta constitutiva del Consorcio Módulos Venezolanos (CMV), donde se constata que la demandada forma parte de dicho consorcio, desarrollando las empresas que integran el mismo un conjunto actividades que evidencien su integración, con la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas, por lo que debe concluir este sentenciador que las empresas Zaramella & Pavan y Consorcios Módulos Venezolanos (CMV) conforman un grupo de empresas. Así se decide.-

En primer termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada de la prestación personal del servicio, y no siendo este un hecho controvertido y quedando este hecho fuera del debate probatorio, le correspondía a la demandada demostrar que la relación laboral que la unió con el actor fue interrumpida, y que fueron dos contratos de trabajo distintos, a saber del 01/09/1990 al 28/02/2001 y del 01/06/2001 al 30/06/2002 y no una sola relación laboral como lo alega el accionante.

En este sentido, en las actas procesales corre carta de trabajo en el folio No.107, marcado con la letra “A15” donde se indica que la relación laboral comenzó el día 01/09/90 y que para la fecha de emisión de la referida carta, vale decir, 03/01/02, la relación se había desarrollado de manera ininterrumpida, abarcando la misma el periodo que la demandada alega no hubo prestación de servicio. Así las cosas queda evidenciado fehacientemente que la prestación de servicio fue de forma ininterrumpida, lo que trae como consecuencia que la relación laboral sub examine se desarrolló de manera ininterrumpida del 01/09/90 al 03/06/2002. Así se decide.-

El trabajador reclama se le calculen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los Delegados electos por los Trabajadores Petroleros y PDVSA, que rige a la relaciones de trabajo entre de los trabajadores que le prestan servicios directamente a esta sociedad mercantil y a los que le prestan servicios o ejecuten obras a través de intermediarios o contratistas cuyas actividades sean inherentes o conexas a ésta. Por su parte, la empresa demandada se excepcionó de la aplicabilidad de la contratación colectiva en comento, en el hecho que por las funciones que el accionante ejecutaba en el ejercicio de su cargo lo excluye del ámbito de aplicación subjetiva de la referida contratación, y que su representada le otorgaba beneficios que en su conjunto no significan una desigualdad entre los trabajadores.

Ahora bien, en vista del contradictorio realizado por las partes para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es de la jurisdicción)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-

Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En este sentido, la parte accionante en su libelo de demanda manifestó que trabajaba como Planificador, que entre las funciones ejecutadas para la demandada realizaba la recolección de información y avance de obras en campo, trascripción de datos y proyecciones, entre otras. Por su parte, la demandada no alegó ni probó las funciones que desempeñaba el accionante para ella, lo que trae como consecuencia, que por el no cumplimiento de la carga probatoria establecida legalmente, deba desecharse la defensa alegada por la demandada, de la no aplicación subjetiva del contrato colectivo, por lo que el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, le es aplicable al caso de autos. Así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por diferencia de prestaciones sociales; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por la diferencia de prestaciones sociales reclamada y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

En este orden de ideas, el accionante alega que durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, está lo envió a laborar con la sociedad mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2001, devengando un salario de Bs.900.000,oo, y que cuando regresó a la compañía sufrió una disminución de Bs.350.000,oo en su salario. Observa este sentenciador que quedó probado en los autos mediante instrumental inserta en los autos en el folio 105 del expediente, que desde el 05 de marzo de 2001 el accionante devengaba una asignación por paquete de Bs.900.000,oo, devengando otra vez a partir junio de 2001 la cantidad de Bs.550.000,oo, según lo manifestado por ambas partes en el proceso.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que Consorcio Módulos Venezolanos, se considera en el caso de autos junto con ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA una sola patronal, y no habiendo alegado, ni probado la demandada que la disminución de salario se deba a que el accionante hubiere sido repuesto a su puesto primitivo después de un periodo de prueba en un puesto de categoría superior, o a que el mismo hubiere sido repuesto a su puesto primitivo después de estar desempeñándose temporalmente en un puesto superior por falta de titular de dicho puesto, ambos casos en un periodo que no podía ser mayor de tres (3) meses, razón por la cual de conformidad con los principios de progresividad e intangibilidad de los beneficios laborales al no probarse una de estas causas especiales, el salario no podía ser disminuido. Así se decide.-

Decidido lo anterior, al haber cancelado la demandada los salarios a razón de Bs.550.000,oo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, le adeuda la cantidad de Bs.350.000,oo por cada uno de los meses, para un total de Bs.4.550.000,oo, que debe pagarle la ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA al ciudadano C.M.A.G.. Así se decide.-

Así, habiendo quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 01 de septiembre de 1990 y terminó en fecha 30 de junio de 2002, la misma duró por espacio de 11 años y 10 meses, que el último salario fue la cantidad de Bs.900.000,oo mensuales, es decir, Bs.30.000,oo diarios procede a calcular los conceptos procedentes en derecho de la forma siguiente:

El trabajador reclama por concepto de diferencia en el pago de vacaciones de los periodos vacacionales correspondiente a los años 1993, 1994, 1996, 1999 y 2000, para un equivalente a 150 días de salario, de los cuales recibió al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs.3.500.000,oo. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido que el último salario normal fue la cantidad de Bs.30.000,oo, no habiendo probado la demandada que le haya pagado los referidos periodos vacacionales y habiendo quedado admitido por la demandada que recibió por este concepto la cantidad de Bs.3.500.000,oo le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.000.000,oo, por este concepto. Así se decide.-

El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs.2.700.000,00. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal a) la cual se establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, se pagará el preaviso establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente a haber quedado establecido que la relación sub examine duró por espacio de 11 y 10 meses, le corresponden 90 días a razón de Bs.30.000,oo cada uno, para un total de 2.700.000,oo, por este concepto. Así se decide.-

El actor manifiesta que debe recibir por concepto de indemnización por antigüedad legal, 360 días a razón de Bs.30.000,oo días de salario. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 11 años, 10 mes, le corresponde el equivalente a 360 días de salario, a razón de Bs.30.000,oo, lo que suma un total de Bs. 10.800.000,oo por este concepto. Así se decide.-

El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de 180 días de salario a razón de Bs.30.000,oo. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal c) establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 11 años, y 10 meses, le corresponde el equivalente a 180 días de salario, a razón de Bs.30.000,oo lo que suma un total de Bs. 5.400.000,oo. Así se decide.-

El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Antigüedad contractual 180 días de salario a razón de Bs.30.000,oo. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 11 años, y 10 mes, le corresponde el equivalente a 180 días de salario, a razón de Bs.30.000,oo lo que suma un total de Bs.5.400.000,oo. Así se decide.-

El total de los conceptos establecidos precedentemente suman la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.850.000,o) y habiendo recibido la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.499.885,oo) por parte de la demandada le adeuda todavía la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 25.350.115,o). Así se decide.

Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día treinta (30) de junio de 2002, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 21 de febrero de 2003, fecha que consta en actas la notificación de la demandada mediante el cartel a que se refiere el artículo 50 de la citación de la parte demandada hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.M.A.G., en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, a pagar al demandante C.M.A.G. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 25.350.115,oo), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dicha cantidad será indexada como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad que resulte del calculo de los conceptos indicados en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, que deben ser calculados, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho J.M.G. y H.Q. inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 33.766, 64.706 respectivamente, y de este domicilio; así también, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho JOANDERS J.H.V. inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 56.872, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).-

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 890-2006. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria

Exp. 15.938.-

NFG/es

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