Decisión nº PJ0152006000011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C. a nombre y en representación del ciudadano J.S.A.N., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.S.A.N., titular de la cédula de identidad N° 5.495.274 quien estuvo representado por los abogados M.C.G., G.Z.P., J.C., M.N.L., A.M., N.G., L.a., E.F., J.M., A.V. y M.C.M., frente a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10 Folio 12; representada judicialmente por los abogados L.F., d.F., Carlso Malavé, Joanders Hernández, N.F., A.F. y Lolymar Fuenmayor, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte actora recurrente que la sentencia recurrida violenta lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por indeterminación objetiva, concretamente, el a quo no determina el salario, no indica sobre cual monto recae la indexación ordenada, por lo tanto, es inejecutable.

Vistos los alegatos de la parte apelante, este Juzgado Superior observa:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida a través del juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa que la sentencia dictada en la primera instancia del proceso resolvió la controversia y declaró parcialmente con lugar la demanda sin condenar un monto determinado, sino que ordenó una experticia complementaria del fallo, dejando en manos del experto determinar las cantidades de dinero que se originen desde el año 1999 hasta el año 2001 de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera vigente al año 2002 y ordenando a la demandada la cancelación de las cantidades de dinero que se deriven de la experticia complementaria ordenada, sin señalar al experto los parámetros a tener en consideración para realizar la experticia, razón por la cual este juzgador considera que la sentencia recurrida está viciada por faltar la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Empero, este último requisito referente a la especificación de lo condenado, no fue satisfecho por la sentencia recurrida, al no indicar en forma expresa el monto condenado atentando con el principio de la autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma.

En este orden, considera esta superioridad que la simplicidad en el nuevo procedimiento laboral no exime totalmente a los jueces de conservar y respetar ciertas formas o formulas mínimas, establecidas en acatamiento al principio del debido proceso, el cual a su vez es una garantía que realza la seguridad jurídica como uno de los valores aspirados por el Derecho.

Por lo tanto, detectada la falta de determinación del objeto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. Así se decide.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse exclusivamente a los puntos apelados, por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en los siguientes hechos:

Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., el 12 de junio de 1989 como obrero de primera clase, y devengó como último salario diario la cantidad de bolívares 60 mil 210 con 60 céntimos, siendo despedido el 08 de diciembre de 2001, por lo que demanda los siguientes conceptos:

Preaviso (180 días) de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de bolívares 8 millones 220 mil 002 con 40 céntimos.

Indemnización de antigüedad legal (720 días) de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero literal b, en concordancia con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de bolívares 43 millones 501 mil 456 con 80 céntimos.

Indemnización adicional (360 días) de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero literal c, en concordancia con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de bolívares 43 millones 501 mil 456 con 80 céntimos.

Indemnización contractual (360 días) de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero literal d, en concordancia con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de bolívares 21 millones 675 mil 819 con 60 céntimos.

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de bolívares 799 mil 166 con 90 céntimos.

Bono vacacional fraccionado (3,3 días) de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de bolívares 373 mil 457 con 0 céntimos.

Promedio de Bonos vacacionales dejados de cancelar (120 días), de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de bolívares 213 mil 404 con 40 céntimos.

Utilidades por la cantidad de bolívares 4 millones 365 mil 912 con 71 céntimos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de bolívares 3 millones 443 mil 426 con 72 céntimos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total demanda el pago de la cantidad de bolívares 104 millones 118 mil 648 con 53 céntimos, menos adelantos de prestaciones sociales recibidos por bolívares 15 millones 517 mil 565 con 55 céntimos, para un total reclamado de bolívares 88 millones 601 mil 082 con 98 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada quien admitió la existencia de la relación de trabajo y que el actor prestó servicios como obrero. Sin embargo, negó el actor hubiese prestado servicios ininterrumpidos desde el día 12 de junio de 1989 hasta el 08 de diciembre de 2001, alegando que en realidad laboró en diversos reportes de trabajo para la industria petrolera, perdiendo la continuidad laboral.

Asimismo, negó que el demandante se hubiera hecho acreedor a la cantidad de 60 mil 210 bolívares con 60 céntimos diarios por concepto de salario promedio devengado en el último mes trabajado, por cuanto en realidad nunca se hizo acreedor a los conceptos de ayuda especial única y ayuda especial, sobretiempo, bono nocturno, comida, reposo y comida, bono vacacional y utilidades, negando los conceptos reclamados y señaló que es una contratista que presta servicios a la industria petrolera, sometida a licitaciones periódicas, porque los contratos en la industria petrolera no son eternos o fijos, siendo que el actor trabajó en diversos contratos de trabajo y cada vez que terminaba un contrato de trabajo se le liquidaban sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva que es la guía y orientación del contratista en la industria petrolera, estableciendo el numeral décimo el régimen de pago de prestaciones sociales, indicando que el actor en realidad trabajó los siguientes periodos:

Desde el 12-06-1989 al 20-08-1989

Desde el 21-08-1989 al 05-11-1989

Desde el 06-11-1989 al 21-01-1991

Desde el 25-02-1991 al 06-05-1994

Desde el 09-05-1994 al 06-01-1997

Desde el 03-02-1997 al 20-04-1999

Desde el 20-09-1999 al 05-01-2000

Desde el 18-01-2000 al 12-03-2000

Desde el 24-04-2000 al 08-12-2001

Señaló la demandada que el actor laboró en diversos contratos de trabajo, en los cuales se interrumpió la continuidad laboral por haber transcurrido más de un mes, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que el trabajador había intentado un reclamo ante la Sección de Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. y solicitó la denominada madurez de nómina, que no es más que una diferencia de prestaciones sociales en base a la continuidad laboral, las cuales le fueron canceladas hasta el año 1999.

Finalmente alegó la prescripción de la acción por cuanto desde el 8 de diciembre de 2001, fecha en la cual terminó el último contrato de trabajo hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada, transcurrió más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de igual forma, desde el 20 de abril de 1999, fecha en la cual pudo existir una continuidad desde el día 12 de junio de 1989, transcurrió más del año a que hace alusión el referido artículo.

Vistos los alegatos de las partes este juzgador observa:

En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, la misma se a.c.p.p. pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Específicamente alega la empresa la prescripción de la acción fundamentada en:

  1. Desde el 08 de diciembre de 2001 fecha en la cual terminó el último contrato de trabajo hasta la fecha en que la demandada fue notificada transcurrió más de un año. B) De igual forma desde el 20 de abril de 1999 fecha en la cual pudo existir la continuidad desde el día 12 de junio de 1989, transcurrió más de un año.

    Según el procesalista uruguayo E.C., la prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (05) años.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

    Al respecto, se observa que la parte actora alegó que la relación de trabajo fue continua desde el 12 de junio de 1989 al 08 de diciembre de 2001, pero la parte demandada refutó este alegato, trayendo como hecho nuevo al proceso que la relación de trabajo se ejecutó en diferentes periodos de tiempo, específicamente los siguientes:

    Desde el 12-06-1989 al 20-08-1989

    Desde el 21-08-1989 al 05-11-1989

    Desde el 06-11-1989 al 21-01-1991

    Desde el 25-02-1991 al 06-05-1994

    Desde el 09-05-1994 al 06-01-1997

    Desde el 03-02-1997 al 20-04-1999

    Desde el 20-09-1999 al 05-01-2000

    Desde el 18-01-2000 al 12-03-2000

    Desde el 24-04-2000 al 08-12-2001

    Vistos los términos en que fue planteada la defensa de la prescripción de la acción, estima este Juzgador que es necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, y que la carga de demostrar la discontinuidad de la misma, corresponde a la demandada.

    En efecto, la parte demandada, a los efectos de comprobar la no continuidad en la relación de trabajo, promovió los siguientes medios de prueba:

    1) Planilla de Ingreso de fecha 12 de junio de 1989 y Liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de agosto de 1989 del contrato de trabajo vigente desde el día 12 de junio de 1989 al 20 de agosto de 1989, por la cantidad de 11 mil 004 bolívares con 45 céntimos; 2) Planilla de ingreso de fecha 21 de agosto de 1989 y liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de noviembre de 1989 del contrato de trabajo vigente desde el día 21 de agosto de 1989 al 05 de noviembre de 1989, por la cantidad de 11 mil 153 bolívares con 65 céntimos; 3) Planilla de ingreso de fecha 06 de noviembre de 1989 y liquidación de prestaciones sociales por contrato de trabajo vigente desde el 06 de noviembre de 1989 al 21 de enero de 1991, por la cantidad de 95 mil 365 bolívares con 55 céntimos; 4) Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 06 de mayo de 1994 por la cantidad de 312 mil 080 bolívares con 35 céntimos; 5) Planilla de Forma de empleo y liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 09 de mayo de 1994 al 06 de enero de 1997, por la cantidad de 2 millones 187 mil 088 bolívares con 45 céntimos; 6) Planilla Forma de empleo y liquidación de prestaciones sociales de contrato vigente desde el 03 de febrero de 1997 al 20 de abril de 1999 por la cantidad de 5 millones 594 mil 899 bolívares; 7) Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato vigente desde el 20 de setiembre de 1999 al 05 de enero de 2000; 8) Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato vigente desde el 18 de enero de 2000 al 12 de marzo de 2000, por la cantidad de 345 mil 620 bolívares con 50 céntimos; 9) Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 24 de abril de 2000 al 08 de diciembre de 2001, por la cantidad de 8 millones 265 mil 100 bolívares con 05 céntimos.

    Todas estas instrumentales privadas fueron reconocidas expresamente por la parte actora, e incluso consignó copia simple de la mayoría de las liquidaciones a los fines de su exhibición por parte de la demandada en la audiencia de juicio.

    En consecuencia, este Juzgador en aplicación del Principio de la Unidad y de la Comunidad de la Prueba, les otorga todo el valor probatorio, y ha quedado fehacientemente demostrado que el actor laboró en los siguientes periodos de tiempo:

    Desde el 12-06-1989 al 20-08-1989, desde el 21-08-1989 al 05-11-1989, desde el 06-11-1989 al 21-01-1991, desde el 25-02-1991 al 06-05-1994, desde el 09-05-1994 al 06-01-1997, desde el 03-02-1997 al 20-04-1999, desde el 20-09-1999 al 05-01-2000, desde el 18-01-2000 al 12-03-2000 y desde el 24-04-2000 al 08-12-2001, tal como lo señaló la parte demandada en la contestación de la demanda; y todos los contratos fueron de obra determinada, para el tendido de líneas y tendido de tuberías. Así queda establecido.-

    Ahora bien, a los fines de determinar la continuidad o no en la relación laboral se procede a computar el tiempo transcurrido entre una relación y otra:

    El transcurso de los contratos de trabajo vigentes desde el 12-06-1989 al 20-08-1989, desde el 21-08-1989 al 05-11-1989 y desde el 06-11-1989 al 21-01-1991, la relación de trabajo fue continua. Es decir, la primera relación de trabajo transcurrió desde el 12 de junio de 1989 al 21 de enero de 1991, por cuanto no hubo ningún transcurso de tiempo entre uno y otro contrato.

    Ahora bien, desde el 21-01-91 hasta 25-02-1991 fecha en que comenzó el cuarto contrato, el cual culminó el 06-05-1994, transcurrió un mes y cuatro días, comenzando la segunda relación de trabajo.

    Asimismo, desde la fecha de terminación del quinto contrato de trabajo, es decir, desde el 06-05-94 hasta la fecha de inicio del sexto contrato de trabajo en fecha 09-05-94 transcurrieron tres días. Y desde el 06-01-97 hasta el 03-02-97 fecha de inicio del séptimo contrato de trabajo transcurrieron 27 días. Es decir, que la segunda relación de trabajo se verificó desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 20 de abril de 1999, el cual involucró dos contratos de trabajo.

    Igualmente desde el 20-04-99 hasta el 20-09-99 fecha de inicio del séptimo contrato de trabajo transcurrieron cinco meses, el cual culminó el día 05-01-00; y de ésta fecha hasta el 18-01-00 (octavo contrato) transcurrieron 13 días. Culminado el octavo contrato el 12-03-00, desde ésta fecha hasta el 24-04-00 fecha de inicio del noveno contrato transcurrió un mes y doce días. Es decir, desde el 20 de setiembre de 1999 al 12 de marzo de 2000 ocurrió la tercera relación de trabajo.

    Y finalmente desde el 24 de abril de 2000 al 08 de diciembre de 2001, celebrado el noveno contrato de trabajo, se configuró la cuarta y última relación de trabajo.

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 72 establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; y en la presente causa, de las pruebas analizadas, se evidencia que los contratos eran para obra determinada, para el tendido de líneas o tendido de tuberías.

    Específicamente, en las planillas de ingreso valoradas, se señala la fecha de inicio de la obra pero no se indica la fecha de terminación, la cual sólo se pudo determinar con las liquidaciones de los contratos. En efecto, según el artículo 74 eiusdem, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga; y en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación En todo caso, los contratos a que se hizo referencia no fueron objeto de prórroga como tal, pues entre uno y otro contrato transcurrieron tiempos determinados en algunos casos superiores a un mes, de manera que existieron relaciones de trabajo distintas.

    La misma ley sustantiva establece que se considera la continuidad de la relación laboral, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Lo anterior ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo número 689/2006 del 5 de abril, en el cual al interpretar el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente (Caso F.A.V. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.)

    En el presente caso, existieron nueve contratos de trabajo, pero de acuerdo a los tiempos transcurridos entre uno y otro, se determina que existieron cuatro relaciones de trabajo a saber:

    1. Relación de trabajo desde el 12-06-89 al 21-01-91

    2. Relación de trabajo desde el 25-02-91 al 20-04-99

    3. Relación de trabajo desde el 20-09-99 al 12-03-00

    4. Relación de trabajo desde el 24-04-00 al 08-12-01

    Esta declaratoria se fundamenta en que, entre los distintos contratos de trabajo celebrados transcurrieron periodos menores a treinta días, activándose en estos casos, la presunción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la continuidad de la relación de trabajo; mientras que entre los contratos de trabajo que transcurrieron más de 30 días, se entiende que la voluntad de las partes fue la de terminar una relación de trabajo y comenzar otra nueva.

    En este orden, la demandada alega primeramente la prescripción de la acción, desde el 20-04-1999 fecha en la cual pudo existir la continuidad desde el día 12 de junio de 1989, transcurrió más de un año; y en segundo término alega la prescripción desde el 08-12-2001 fecha en la cual terminó el último contrato de trabajo hasta al fecha en que la demandada fue notificada transcurrió más de un año.

    Determinado como ha sido la existencia de varias relaciones de trabajo, se observa:

    Que la primera transcurrió desde el 12-6-89 al 21-01-91, por lo tanto, debió el actor acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las diferencias de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 21-01-91 al 21-01-92, y al haber interpuesto la demanda el 08-02-2002, la acción en relación a las acreencias laborales que pudieran derivar de esta relación de trabajo está evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de un año.

    Que la segunda relación de trabajo transcurrió desde el 25-02-91 al 20-04-99, por lo tanto, debió el actor acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las diferencias de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 20-04-99 al 20-04-00, y al haber interpuesto la demanda el 08-02-2002, la acción en relación a las acreencias laborales que pudieran derivar de esta relación de trabajo está evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de un año.

    Que la tercera relación de trabajo transcurrió desde el 20-09-99 al 12-03-00, por lo tanto, debió el actor acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las diferencias de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 12-03-00 al 12-03-01, y al haber interpuesto la demanda el 08-02-2002, la acción en relación a las acreencias laborales que pudieran derivar de esta relación de trabajo está evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de un año.

    Que la cuarta relación de trabajo transcurrió desde el 24-02-00 al 08-12-01, por lo tanto, debió el actor acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las diferencias de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 08-12-01 al 08-12-02, y al haber interpuesto la demanda el 08-10-2002, la demanda fue interpuesta oportunamente, quedando por determinar si la citación o notificación de la demandada fue realizada antes del vencimiento del término de prescripción el 8 de diciembre de 2002 o dentro de los dos meses subsiguientes.

    Ahora bien, observa este Tribunal que cursa en autos copia certificada de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, registrada el 11 de noviembre de 2002, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia un acto interruptivo eficaz que ha evitado la consumación de la prescripción, comenzando de nuevo el lapso de prescripción desde la fecha del registro 11 de noviembre de 2002 que vencía el 11 de noviembre de 2003, y consta en autos un nuevo registro de la demanda en fecha 6 de noviembre de 2003, comenzando un nuevo lapso de prescripción que vencía el 6 de noviembre de 2004, observando el Tribunal que la fijación del cartel de notificación en la empresa demandada ocurrió el 31 de marzo de 2004, es decir, antes de que venciera el lapso de la prescripción.

    En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, el cual dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Ahora bien, desechada como ha sido la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a la última relación de trabajo, pues la prescripción de la acción de las otras relaciones precedentes si prosperó, se procede a resolver el fondo de la controversia en lo que respecta a la relación de trabajo que comenzó el 24 de abril de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado debe, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cules niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deber probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deber tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, depender de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultar del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en s mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que conforme la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, siendo controvertida la continuidad de la misma desde la fecha de inicio y terminación indicadas por el actor, lo cual ya se resolvió para determinar la improcedencia de la defensa de prescripción.

    El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación del salario alegado por el actor, el hecho extintivo del pago de las prestaciones y la procedencia de las diferencias reclamadas, para lo cual se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso.

    Pruebas de la parte actora:

    Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Pruebas documentales:

    1) Planilla de Ingreso de fecha 12-06-89 y Liquidación de prestaciones sociales de fecha 27-08-89 del contrato de trabajo vigente desde el día 12-06-89 al 20-08-89, por la cantidad de Bs. 11.004,45. 2) Planilla de ingreso de fecha 21-08-89 y liquidación de prestaciones sociales de fecha 12-11-89 del contrato de trabajo vigente desde el día 21-08-89 al 05-11-89, por la cantidad de Bs. 11.153,65. 3) Planilla de ingreso 06-11-89 y liquidación de prestaciones sociales por contrato de trabajo vigente desde el 06-11-89 al 21-01-91, por la cantidad de Bs. 95.365,55. 4) Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 25-02-91 hasta el 06-05-94 por la cantidad e Bs. 312.080,35. 5) Planilla de Forma de empleo y liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 09-05-94 al 06-01-97, por la cantidad de Bs. 2.187.088,45. 6) Planilla Forma de empleo y liquidación de prestaciones sociales de contrato vigente desde el 03-02-97 al 20-04-99 por la cantidad de Bs. 5.594.899,oo. 7) Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato de prestaciones sociales vigente desde el 20-09-1999 al 05-01-2000. 8) Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato vigente desde el 18-01-2000 al 12-03-2000, por la cantidad de Bs. 345.620,50. 9) Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 24-04-2000 al 08-12-2001, por la cantidad de Bs. 8.265.100,05. Sobre estas documentales solicitó su EXHIBICIÓN a la parte demandada.

    Todas estas instrumentales privadas fueron reconocidas expresamente por la parte actora, e incluso consignó copia simple de la mayoría de las liquidaciones a los fines de su exhibición por parte de la demandada en la audiencia de juicio.

    De dichas documentales además de evidenciarse los periodos laborados ya determinados a los efectos de establecer la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, también se evidencia, que de la suma de los montos liquidados, el actor recibió la cantidad de 8 millones 265 mil 100 bolívares con 05 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, en aplicación del contrato colectivo petrolero, como pago de la última relación de trabajo que transcurrió entre el 24 de abril de 2000 y el 8 de diciembre de 2001 y que recibió el pago de la cantidad de 4 millones 069 mil 345 bolívares con 07 céntimos por concepto de utilidades al mes de noviembre de 2001, así como se evidencia el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), por la cantidad de 87 mil 650 bolívares con 89 céntimos correspondientes a la relación de trabajo finalizada el 8 de diciembre de 2001.

    Demanda registrada el 11 de noviembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2003, la cual fue valorada supra a los efectos de determinar la interrupción de la prescripción.

    Copias fotostáticas de liquidaciones y recibos de pago, sobre los cuales se pidió su exhibición a la demandada. Estos recibos fueron consignados por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio y de los mismos se demuestra que el actor devengó los siguientes salarios durante las últimas cuatro semanas de trabajo: 1) Periodo terminado el: 02-12-2001 Bs. 239.029,35 – 2) Periodo terminado el: 09-12-2001 Bs. 312.585,70 – 3) Periodo terminado el 18-11-2001 Bs. 282.995,90 – 4) Periodo terminado el 25-11-2001 Bs. 388.834,95.

    Ejemplar de Contrato Colectivo Petrolero 1997 – 1999, la cual de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que, no constituye un medio probatorio. Así se decide.-

    Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficie a los siguientes organismos:

  2. Superintendente del Departamento Jurídico de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, DIVISIÓN DE PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para que informara al Tribunal si la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., se encuentra registrada como contratista petrolera en el registro de contratistas petroleras (RAC) que tiene la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), sin que conste en actas el resultado de la prueba.

  3. Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Cabimas, para que informara al Tribunal si la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., se encuentra registrada como contratista petrolera en el registro de contratistas petroleras que tiene ese organismo.

    Las resultas de esta prueba constan al folio 267 al 269 de autos, en el cual se informó que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., se encuentra registrada como contratista petrolera. Sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la empresa demandada en la contestación reconoció ser contratista petrolera, por lo que no se trata de un hecho controvertido.

    Prueba testimonial de los ciudadanos L.A.H.M., J.G.H., C.A.C., A.E.Q.M., R.S.G., F.J. VILLARROEL, GLAUVEL J.B., E.A., J.C., G.G. y R.G.. En virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, no hay testimonios que valorar.

    La parte demandada promovió:

    Mérito favorable, por lo que se dan aquí por reproducidas las consideraciones establecidas supra.

    Prueba documental:

    Planilla de Ingreso de fecha 12-06-89 y Liquidación de prestaciones sociales de fecha 27-08-89 del contrato de trabajo vigente desde el día 12-06-89 al 20-08-89, por la cantidad de Bs. 11.004,45.; Planilla de ingreso de fecha 21-08-89 y liquidación de prestaciones sociales de fecha 12-11-89 del contrato de trabajo vigente desde el día 21-08-89, por la cantidad de Bs. 11.153,65; Planilla de ingreso 06-11-89 y liquidación de prestaciones sociales por contrato de trabajo vigente desde el 06-11-89 al 21-01-91, por la cantidad de Bs. 95.365,55; Planilla de ingreso 06-11-89 y liquidación de prestaciones sociales por contrato de trabajo vigente desde el 06-11-89 al 21-01-91, por la cantidad de Bs. 95.365,55; Planilla de Forma de empleo y liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 09-05-94 al 06-01-97, por la cantidad de Bs. 2.187.088,45; Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 25-02-91 hasta el 06-05-94 por la cantidad e Bs. 312.080,35; Planilla Forma de empleo y liquidación de prestaciones sociales de contrato vigente desde el 03-02-97 al 20-04-99 por la cantidad de Bs. 5.594.899,oo; Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato de prestaciones sociales vigente desde el 20-09-1999 al 05-01-2000; Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato vigente desde el 18-01-2000 al 12-03-2000, por la cantidad de Bs. 345.620,50; Planilla de ingreso y liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo vigente desde el 24-04-2000 al 08-12-2001, por la cantidad de Bs. 8.265.100,05; las cuales ya fueron valoradas previamente a los efectos de determinar la procedencia de la prescripción de la acción, y las mismas fueron promovidas igualmente promovidas por la parte actora.

    Recibos de pago de los siguientes periodos terminados: 02-12-2001, 09-12-2001, 18-11-2001, 25-11-2001, por los siguientes montos: Bs. 239.029,35, Bs. 312.585,70, Bs. 282.995,90, 388.834,95; que reflejan como salario básico la cantidad de Bs. 16.005,30; los cuales ya fueron valorados supra.

    Aviso de vacaciones anuales con salida el 02-03-92 al 31-03-92 con pago de Bs. 22.341,65; y Factura de consulta (folio 210 y 211). Estas documentales se desechan del debate probatorio por cuanto, no aportan elementos que resuelvan hechos controvertidos.

    Prueba de Informes, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. a los fines de que informara al Tribunal sobre si el ciudadano J.A. se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A.; y si fue acreedor de la figura contractual denominada Madurez de Nómina establecida en la cláusula 69 numeral 14 de la Contratación Colectiva, no constando en actas las resultas de esta prueba.

    Determinado como ha sido que la relación de trabajo no transcurrió en forma continua desde el 12 de junio de 1989 hasta el 08 de diciembre de 2001, en virtud de haber sido desarrollada bajo la existencia de varios contratos de obra determinada, y desestimada como ha sido la defensa de la prescripción de la acción, en cuanto a las relaciones de trabajo anteriores a la iniciada el 24 de abril de 2000, se deberán revisar los reclamos derivados de la relación de trabajo que comenzó el 24 de abril de 2000 y terminó el 08 de diciembre de 2001, tiempo que fue cancelado por la demandada por la cantidad de 8 millones 265 mil 100 bolívares con 05 céntimos, debiéndose revisar si existe alguna diferencia a favor del actor.

    Relación de trabajo del 24/04/00 al 08/12/01

    Total tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 14 días

    Salario básico: Bs. 16.005,30

    La parte demandada alega que el actor no generó los conceptos que señala como integrantes del Salario integral. Al respecto, la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero establece que el salario normal estará compuesto por los siguientes conceptos: Salario básico, Bono Compensatorio, Ayuda Especial única, Pago de Comida, Pago por manutención, Tiempo extraordinario, Bono nocturno, Reposo y comida y Tiempo de viaje.

    No obstante, de los recibos de promovidos por ambas partes, se observa que al actor sólo se le cancelaban los siguientes conceptos: Bono Dominical, Tiempo ordinario diurno, Tiempo extraordinario, Tiempo de viaje, Bono nocturno, Ayuda de vivienda, tiempo de reposo, prima dominical, y descanso compensatorio y contractual.

    Asimismo, se evidencia de los recibos de pago que el actor devengaba la cantidad de Bs. 16.005,30 de salario básico.

    Salario de las últimas 4 semanas:

    Bs. 1.223.445,90 menos Bs.289.439,85 (conceptos no bonificables: descanso y prima dominical): Bs. 934.006,05 = Bs. 31.133,53

    Bs.31.133,53+ Bs. 16.005,30 = Bs.47.138,835 (Salario Normal)

    Bs. 47.138,835 + alícuota de utilidades + alicota de ayuda de ciudad = salario integral

    40 días x Bs. 16.005,30 (salario básico) /360 = Bs. 1.778,36

    120 días x Bs.16.005,30 = Bs.1.920.636 /360 = Bs.5.335,10

    Bs.47.138,83 + Bs.1.778,36 + Bs.5.335,1 = Bs. 54.252,29 (Salario Integral)

    Determinado el salario básico, el salario normal y el salario integral, corresponde el cálculo de los conceptos laborales que el actor tiene derecho de conformidad con la Contratación Colectiva:

    Corresponde al actor los siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera:

    Establece la Convención colectiva en su cláusula 9 que la Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente:

    1) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor por 1 año de trabajo 7 meses y 14 días la cantidad de 30 días de salario por tener más de 1 año de servicio y menos de 5 años de servicio, los cuales deberán ser calculados con base al salario normal.

      Preaviso: Bs.47.138,83 X 30 días: Bs. 1.414.164,90

      De la liquidación del contrato de trabajo del 24-04-00 al 08-12-2001 (folio 232) se observa que la demandada canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 553.143,30, surgiendo a favor del actor por concepto de preaviso, la cantidad de 861 mil 021 bolívares con 60 céntimos.

    2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Como el actor tiene un año de servicio le corresponden 30 días y por la fracción de los 7 meses le corresponden igualmente 30 días, para un total de sesenta días; los cuales deberán ser computados de acuerdo al salario integral.

      Antigüedad legal: Bs. 54.252,29 x 60 días =Bs. 3.255.137,40

      De la liquidación del contrato de trabajo del 24-04-00 al 08-12-2001 (folio 232) se observa que la demandada canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 2.488.372,80 surgiendo a favor del actor por concepto de antigüedad legal, la cantidad de 766 mil 764 bolívares con 60 céntimos.

    3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Como el actor tiene un año de servicio le corresponden 15 días y por la fracción de los 7 meses le corresponden igualmente 15 días, para un total de treinta días, los cuales deberán ser computados de acuerdo al salario integral.

      Antigüedad adicional: Bs. 54.252,29 x 30 días = Bs. 1.627.568,7

      De la liquidación del contrato de trabajo del 24-04-00 al 08-12-2001 (folio 232) se observa que la demandada canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 2.488.372,80 por antigüedad contractual y antigüedad adicional de forma conjunta, siendo que este Juzgador entiende que por éste concepto se canceló la cantidad de Bs. 1.244.186,40, por antigüedad adicional producto de dividir lo cancelado entre dos, tomando en cuenta que canceló 60 días, cuando realmente le corresponde 30 días, quedando a favor del actor la diferencia de 383 mil 382 bolívares con 30 céntimos.

    4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Como el actor tiene un año de servicio le corresponden 15 días y por la fracción de los 7 meses le corresponden igualmente 15 días, para un total de treinta días, los cuales deberán ser computados de acuerdo al salario integral.

      Antigüedad Contractual: Bs. 54.252,29 x 30 días =Bs. 1.627.568,7

      De la liquidación del contrato de trabajo del 24-04-00 al 08-12-2001 (folio 232) se observa que la demandada canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 2.488.372,80 por antigüedad contractual y antigüedad adicional de forma conjunta, siendo que este Juzgador entiende que por éste concepto se canceló la cantidad de Bs. 1.244.186,40, por antigüedad contractual producto de dividir lo cancelado entre dos, tomando en cuenta que canceló 60 días, cuando realmente le corresponde 30 días, quedando a favor del actor la diferencia de 383 mil 382 bolívares con 30 céntimos.

      Asimismo de conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, el trabajador tendrá derecho a 30 días de vacaciones y 40 días de ayuda de vacaciones. Como el actor tiene un año y 7 meses, le corresponden 7 meses de vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionada.

      Vacaciones fraccionadas: 7 meses (17,5 días) x 47.138,83 = Bs. 824.929,525

      De la liquidación se evidencia el pago de Bs. 322.666,96, restando a favor del actor la diferencia de 502 mil 262 bolívares con 57 céntimos.

      Ayuda para vacaciones fraccionada: 7 meses x (23,33) x 16.005,30 = Bs. 373.403,649

      De la liquidación se evidencia el pago de Bs. 373.456,65, evidenciándose que tal acreencia fue satisfecha, no debiendo nada la demandada al actor por este concepto.

      En referencia a las utilidades, se evidencia de los recibos consignados por el mismo actor que este recibió en el mes de noviembre de 2001 el pago de la cantidad de 4 millones 069 mil 345 bolívares con 07 céntimos, de allí que le corresponden al actor las utilidades correspondientes al período correspondiente a partir del 18 de noviembre de 2001 hasta el 8 de diciembre de 2001, fecha en que terminó la relación de trabajo.

      Habiendo devengado el trabajador la cantidad total de 940 mil 441 bolívares en el período que empieza el 18 de noviembre de 2001 al 8 de diciembre de 2001, lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados por ambas partes, le correspondía al demandante el 33,33% de lo devengado por concepto de utilidades, lo que arroja la cantidad de 313 mil 448 bolívares con 98 céntimos, y habiendo recibido el demandante la cantidad de 296 mil 587 bolívares con 95 céntimos, tal como se evidencia del recibo de liquidación final, surge un saldo a favor del actor por concepto de utilidades la cantidad de 16 mil 851 bolívares con 03 céntimos.

      De lo anterior surge a favor del actor una diferencia de 2 millones 913 mil 644 bolívares con 40 céntimos, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas y utilidades.

      Finalmente, el accionante reclama intereses de prestaciones sociales con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que consta en actas que el actor recibió el pago de 87 mil 650 bolívares con 89 céntimos por concepto de intereses ganados en fideicomiso, de allí que nada le corresponde por el referido concepto.

      En relación al alegato referente a la madurez de nómina, el referido pago no fue demostrado por la parte demandada.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 2 millones 913 mil 644 bolívares con 40 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de diciembre de 2001 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 2 millones 913 mil 644 bolívares con 40 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

      Se impone en consecuencia la declaratoria de estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo recurrido y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que hubiere condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial de la condena. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda. 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.S.A.N. frente a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. 4) SE CONDENA a la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. pagar al demandante ciudadano J.S.A.N. la cantidad de 2 millones 913 mil 644 bolívares con 40 céntimos, expresadas en la parte motiva de este fallo por los conceptos de diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y utilidades, más los intereses de mora y corrección monetaria. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la condena.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      En Maracaibo a diez de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      Miguel A. Uribe Henríquez

      El Secretario,

      F.P.P.

      En el mismo día de la fecha, siendo las 11:01 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000011.

      El Secretario,

      F.P.P.

      MAUH / FJPP / KB

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