Decisión nº 782-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 15.845

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Vistos los antecedentes

.

Demandante: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.098.063, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1941, bajo el No. 10, folio 12, domiciliada en el municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre M.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.2217, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P. antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto del 2002 y reformada en fecha 06 de marzo de 2003; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal del Trabajo, la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién el día 22 de noviembre de 2.004, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el día 07 de marzo de 2.006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente, a saber, 29 de marzo de 2.006, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano I.R.R.L., ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONTRUCTION COMPANY S.A), ya identificada.

  2. - Que comenzó a trabajar el día 01 de octubre de 1970 hasta el día 21 de septiembre del 2001, fecha esta en la que fue despedido por la empresa sin motivo que lo justificara.

  3. - Que se desempeño desde el 01 de octubre de 1970 al 14 de junio de 1994 como vigilante en las instalaciones de la patronal; y desde esa fecha hasta el 21 de septiembre de 2001 como operador de planta.

  4. - Que durante la prestación del servicio cumplió un horario de lunes a viernes, de (07:00 am) hasta las (12:00 m) y desde la (01:00 pm) hasta las (04:00p.m), y estaba disponible para cualquier emergencia en la empresa, trabajando horas de sobretiempo cuando la empresa se lo exigiera, como los sábados y domingos de cada semana.

    5- Que se le cancelo como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 42.957,68.

    6- Que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONTRUCTION COMPANY S.A) es una contratista petrolera, que presta servicios para la industria petrolera y contratistas petroleras, como transporte del personal, servicios de transporte marítimo y fluvial, servicio de soldaduras y electricidad, talleres náuticos y obras marinas, y supervisor de los bienes de las empresas matrices petroleras PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) SHELL DE VENEZUELA Y CHEVRON S.A.

    7- Que el día 21 de septiembre del 2001 fue despedido sin causa para ello, por el ciudadano Pierluigi Giuriolo Franzolin, en su carácter de presidente de la demandada.

    8- Que al momento de despedirlo no le cancelaron el efectivo y total pago de sus prestaciones sociales como los son el preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas y utilidades.

    9- Que se le adeuda por concepto de preaviso (90) días de salario, a razón de Bs. 19.971,70 diarios, es decir la cantidad de Bs. 1.797.453,oo, de conformidad con la cláusula No. 9 numeral 1, literal a) del Contrato Colectivo de trabajo petrolero en concordancia con el articulo 104 literal e) de la L.O.T.

    10- Que se le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad legal 1860 días de salario a razón de Bs. 42.957,68 diarios, suma la cantidad de Bs. 79.901.287, de conformidad con la cláusula 9 numeral 1 literal b) del contrato colectivo de trabajo petrolero, por cuanto trabajo por 30 años, 11 meses y 20 días.

    11- Que se le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad adicional 930 días de salario a razón de Bs.42.957,68 diarios, suma la cantidad de Bs.39.950.643,50 de conformidad con la cláusula 9 numeral 1 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero.

    12- Que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (90) días de salario, a razón de Bs. 19.971,70 diarios, suma la cantidad de (Bs. 1.822.561,70), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    13- Que se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas 30 días de salario a razón de Bs. 19.971,70 diarios, suma la cantidad de Bs. 599.151,oo, de conformidad con la cláusula No. 8 literal b) del contrato colectivo petrolero.

    14- Que se le adeuda por concepto de ayuda para vacaciones vencidas 40 días de salario, a razón de Bs. 17.766,50 diarios, suma la cantidad de Bs. 710.660,oo de conformidad con la cláusula 8 literal e) del contrato colectivo petrolero.

    15- Que se le adeuda por concepto de utilidades o participación en los beneficios de las empresa fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.729.043,74, a razón de 33,33% de los beneficios que obtuvo como trabajador, ya que devengo la cantidad de Bs. 8.187.950,oo y al multiplicarlo por el 33,33% da la cantidad de Bs. 2.279.043,74 que le reclama a la empresa por utilidades fraccionadas.

    16- Que todas las cantidades anteriores alcanzan un total de Bs.167.436.334,73 que le adeuda la empresa ZARAMELLA &PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A, que la empresa le adelanto por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.521.705,25 adeudándole la cantidad de Bs. 154.914.629,48.

    17- Que el salario promedio diario se conforma de: salario básico Bs. 17.725,oo, bono compensatorio Bs.41,50, ayuda de ciudad Bs.1.650,oo, tiempo extra Bs. 9.146,59; comida Bs. 968,75, reposo y comida Bs. 555,20, bono vacacional Bs. 1.974, utilidades Bs. 10.337,29; lo cual da la cantidad de Bs. 42.957,68 de salario integral diario.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

    ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 29 de noviembre del 2004, comparece el ciudadano A.E.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  5. - Que es cierto que el ciudadano A.P., prestó sus servicios para la empresa demandada.

    2- Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese prestado sus servicios, desde el día 01 de octubre de 1970 hasta el día 21 de septiembre del 2001, ya que le demandante laboro en diversos reportes de trabajo para la industria petrolera.

    3- Niega, rechaza y contradice que el demandante se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 42.987,68 diarios como salario promedio, ya que estos conceptos nunca los géneros.

    4- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.797.453,00 preaviso.

    5- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.79.901.287,oo por concepto de indemnización legal.

    6- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 39.950.643,50 por concepto de indemnización por antigüedad adicional.

    7- Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 39.950.643,50 por concepto de antigüedad contractual.

    8- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 1.707.453,oo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que no le es aplicable al trabajador de autos.

    9- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 599.151,oo por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar.

    10- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs.710.660,oo por concepto de bonos vacacionales dejados de cancelar.

    11- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs.2.729.043,74 a razón de 33,33%, por concepto de utilidades

    12- Que el actor le presto servicios a la demandada en diversos contratos, exactamente veinte (20) contratos, entre los cuales hubo interrupciones que rompen o cortan la continuidad laboral.

    13- Opone la prescripción de la acción, como defensa de fondo por diferencia de prestaciones sociales.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.,) toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda que el accionante laboró para ella, y que su última relación laboral concluyó el día 21 de septiembre de 2001. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que laboró para la patronal en una única relación contractual, y que la misma terminó por despido en fecha 21 de septiembre de 2001; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la última relación contractual, es ésta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano, introdujo la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2002, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002 por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Ahora bien la fijación del cartel de citación de la demanda se produjo en fecha 25 de junio de 2003, constando en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante el registro antes de la consumación de la prescripción de la copia certificada de la demanda y el auto de admisión, a saber, registrado en fecha 16 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la prescripción alegada por la demandada, por lo que respecta a la prestación del servicio que concluyó el 21 de septiembre de 2001. Así se establece.-

    Ahora bien, la parte demandada alegó la prescripción de las relaciones laborales que unieron al accionante y la demandada hasta el 24 de octubre de 1980. Observa este sentenciador que de las instrumentales que rielan en el expediente desde el folio 264 al folio 371 se evidencia que la relación laboral que unió al accionante no fue una única relación contractual, sino que por el contrario se trató de múltiples relaciones laborales, ya que entre una y otra interrupción del servicio, transcurrieron más del mes que prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo para que pueda considerarse una única relación laboral a tiempo indeterminado, por lo que al haber transcurrido desde el 24 de octubre de 1980 hasta el 11 de julio de 2002 fecha de la presentación de la demanda, más del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, y al no constar en actas ningún hecho capaz de interrumpir la prescripción en ese periodo, debe declararse la prescripción de todas las relaciones laborales que unieron al accionante con la demandada anteriores al 24 de octubre de 1980. Así se establece.-

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Como no existe controversia entre la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA y el extrabajador, en cuanto a la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado, estos hechos quedan fuera del debate probatorio por no ser hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.-

    En segundo término, en virtud que la demandada alega que la relación de trabajo se desarrollo en periodos y por tiempo determinado ya que el trabajador laboró en diversos contratos, y que entre cada uno de los referidos contratos transcurrieron más de treinta (30) días, interrumpiéndose la relación laboral sucesivamente entre uno y otros, y habiendo cancelado la demandada todos los conceptos adeudados al extrabajador, le que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-

    Por último, en caso que la demandada no pruebe que el trabajador laboró en contratos por tiempo determinado, y la cancelación de los conceptos laborales que le pertenecían al extrabajador, le correspondería determinar al Tribunal el quantum de los conceptos procedentes en derecho. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandada la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA, presentó las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2- Promovió las documentales siguientes:

    2.1- En ciento (103) folios útiles “formas de liquidación final” en originales, que rielan en el expediente en los folio Nos. 264 y 367. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjeron en juicio como emanada de ella, quedaron legalmente reconocidas, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; sin embargo, con las mismas se prueban las fechas de finalización de los contratos de trabajo y los montos pagados por este concepto. Así se establece.

    2.2- En cuatro (04) folios útiles recibos de pago correspondientes al mes de septiembre de 2001. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedaron legalmente reconocidas, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; con las mismas se prueba que el salario básico diario del mes de septiembre de 2001, lo fue la cantidad de Bs. 17.766,50. Así se establece.

    3- Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS SOCIEDAD ANONIMA, específicamente al Departamento de Sección Contratista, para que le informará si el trabajador se encuentra adscrito que estuviere ejecutando la demandada, si el actor fue acreedor de la figura “madurez de nomina”. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que en fecha 09 de agosto de 2005, fue consignado por este Tribunal acuse de recibo del oficio No.467-2005, que fue librado dirigido a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS SOCIEDAD ANONIMA, donde se constata que la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA reportó al ciudadano A.P. durante el periodo 14 de junio de 1994 al 20 de septiembre de 1999 como su trabajador. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante, el ciudadano A.P., presentó las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    2.- Prueba Documental:

    2.1- En copias certificas la demanda y auto de admisión, en seis (06) folios útiles, registrada por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que al tratarse de un instrumento privado de fecha cierta, por haber cumplido con el requisito de protocolización ante un Registro Subalterno y al no haber sido impugnada, tachada, ni cuestionada en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas, razón por la cual con la misma se prueba que la parte accionante interrumpió la prescripción en fecha 16 de septiembre de 2002. Así se decide.-

    2.2- Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al periodo 1997-1999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo deposito fue autorizado por le funcionario de trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del tribunal supremo, en sala de casación social, sentencia No 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.

    2.3- En un (01) folio útil hoja de relación de servicios del trabajador A.P.. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno por no estar suscrito por la persona a quien se le opone. Así se establece

    2.4- En veintidós (22) folios útiles planillas “forma de liquidación final”. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada de la prestación personal del servicio, le correspondía a ésta demostrar que la relación laboral que la unió con el actor era para diferentes obras determinadas, razón por la cual no podría considerarse una relación laboral por tiempo indeterminado. Al efecto señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    “Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de una obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (El subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, al no haber traído la demandada prueba de los contratos de obras alegados, ya que las planillas o formatos consignados carecen de los requisitos esenciales para que pueda considerárseles como tales, y al no llenar los mismos los requisitos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado, se entiende que la relación de servicios se inició como una relación laboral a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, le correspondía a la parte demandada hacer prueba que la prestación personal del servicio que comenzó en fecha 01 de octubre de 1970 como una relación laboral a tiempo indeterminado, fue interrumpida en el decurso de la misma. Observa este sentenciador que de las instrumentales que rielan en el expediente desde el folio 264 al folio 371 y del folio 126 al 173 del expediente, se evidencia que la relación laboral que unió al accionante no fue una única relación laboral, sino que por el contrario se trató de múltiples relaciones contractuales, ya que entre una y otra interrupción del servicio, transcurrieron más del mes que prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo para que pueda considerarse una única relación laboral a tiempo indeterminado.

    No obstante a lo anterior, de la prueba informativa solicitada a PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA (SECCION CONTRATISTA) MUNICIPIO LAGUNILLAS, se prueba que del 14 de junio de 1994 al 22 de septiembre de 2001 el accionante de autos fue reportado ante la misma de forma continua por la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, COMPAÑÍA ANONIMA como su trabajador, desvirtuando lo afirmado en las instrumentales referentes a ese periodo, por lo que de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el ciudadano A.P. trabajó del 14 de junio de 1994 hasta el 21 de septiembre de 2001 de forma ininterrumpida. Así se establece.-

    En consecuencia de ello, quedó probado en los autos con las pruebas antes referidas, que los periodos anteriores al 14 de junio de 1994 fueron laborados en relaciones laborales discontinuas, sin embargo, al no haber alegado la demandada expresamente la prescripción de cada uno de los periodos posteriores a 1980 como quedó establecido ut supra, debe proceder a verificar este sentenciador si al finalizar cada una de las respectivas relaciones de trabajo posteriores a esta fecha, le fueron pagadas las indemnizaciones y conceptos laborales que por la Ley y la convención colectiva era acreedor el accionante de autos. Así se establece.-

    Consta en el expediente que el accionante comenzó a laboral para la demandada el 28 de febrero de 1983 concluyendo esta relación laboral en fecha 12 de junio de 1983, comenzando a laborar nuevamente el 13 de junio de 1983 al 25 de junio de 1984, comenzando a laborar nuevamente el 23 de julio de 1984 al 04 de agosto de 1985, comenzando a laborar nuevamente el 09 de septiembre de 1985 al 15 de septiembre de 1986, comenzando a laborar nuevamente el día 20 de octubre de 1986 al 07 de junio de 1987, comenzando a laborar nuevamente el día 15 de junio de 1987 al 18 de julio de 1988, comenzando a laborar nuevamente el día 12 de septiembre de 1988 al 20 de agosto de 1989, comenzando a laborar nuevamente el día 21 de agosto de 1989 al 05 de noviembre de 1989, comenzando a laborar nuevamente el día 06 de noviembre de 1989 al 06 de noviembre de 1990; asimismo consta en el expediente que a la finalización de cada una de las relaciones laborales las mismas le fueron totalmente canceladas conforme a la contratación colectiva petrolera según consta en las instrumentales que rielan el expediente, por lo que al constar el hecho liberatorio del pago nada le adeuda la patronal por los periodos antes referidos. Así se decide.-

    En efecto consta de las documentales que corren insertas desde el folio 264 al folio 371 y del folio 126 al 173 del expediente, que el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.-------, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1994 al 21 de septiembre de 2001. Así se establece.-

    Por otra parte, al haber un reconocimiento expreso por parte de la demandada de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, las indemnizaciones a las cuales podría tener derecho el accionante serán calculadas en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nos. 4 de la referida Convención Colectiva siempre y cuando éste resultare más favorable a su propia convención colectiva o la Ley Orgánica del Trabajo en ausencia de esta última. Así se establece.-

    Así, en virtud que no consta en los autos prueba que la demandada posea una convención colectiva propia y en virtud que este jurisdicente en aplicación del principio iura novit curia no conoce de la existencia de un Contrato Colectivo que regule las relaciones de trabajo de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA y sus trabajadores, debe aplicársele íntegramente el Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

    En este orden de ideas, para determinar el salario del ciudadano A.P., se realizan las consideraciones siguientes: El trabajador alega que el salario integral para el calculo de sus prestaciones sociales lo es la cantidad de Bs.42.957,68, compuesto por: 1) Bs.17.725,00 de salario básico 2) Bs.41,50 de bono compensatorio, 3) Bs.1.650,oo de ayuda de ciudad, 4) Bs.9.146,59 de tiempo extra, 5) Bs.968,75 de comida, 6) Bs.555,20 de reposo y comida, 7) Bs.1.974,06 de bono vacacional y Bs.10.337,29 de utilidades, por su parte, la demandada no alega, ni prueba otro salario. En razón de lo expuesto, por presunción legal y carga probatoria debe entenderse que en el ultimo mes efectivo de labores el salario integral diario lo fue la cantidad de Bs.42.957,68, el salario normal Bs.21.948,59 y el salario básico Bs.17.725,00, de conformidad con lo establecido en las definiciones y Cláusula 8 minuta No.1 del Contrato Colectivo aplicable. Así se decide.-

    Así, habiendo quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 14 de junio de 1994 y terminó en fecha 21 de septiembre de 2001, la misma duró por espacio de 7 años, 3 meses y 7 días, que el último salario integral diario fue Bs.42.957,68 y el último salario normal diario Bs.21.948,56 y el último salario básico diario Bs.17.725,00, procede a calcular los conceptos procedentes en derecho de la forma siguiente:

    El actor manifiesta que debe recibir por concepto de indemnización por antigüedad legal la cantidad de 1.860 días de salario a razón Bs.42.957,68 para un total de Bs.79.901.287,oo. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 7 años, 3 mes y 7 días, le corresponde el equivalente a 210 días de salario, a razón de Bs. 42.957,68 (salario integral), lo que suma un total de Bs. 9.021.112,8. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Antigüedad Adicional el equivalente a 930 días de salario, a razón de Bs.42.957,68, para un total de Bs.39.950.643,50. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal c) establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 7 años, 3 meses y 7 días, le corresponde el equivalente a 105 días de salario, a razón de Bs.42.957,68, lo que suma un total de Bs. 4.510.556,4. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Antigüedad contractual el equivalente a 930 días de salario, a razón de Bs.42.957,68 para un total de Bs.39.950.643,50. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, por lo que al haber laborado por espacio de 7 años, 3 meses y 7 días, le corresponde el equivalente a 105 días de salario, a razón de Bs.42.957,68, lo que suma un total de Bs. 4.510.556,4. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Preaviso, el equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs.19.971,70 diarios para un total de Bs.3.594.906,oo. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal a) establece que en todo caso se pagará el preaviso establecidos en los artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber laborado por espacio de 7 años, 3 meses y 7 días, le corresponde el equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs.42.957,68, lo que suma un total de Bs. 2.577.460,8. Así se decide.-

    El accionante manifiesta que debió recibir por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, 90 días de salario a razón de Bs.56.920,52, conforme lo establece el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que la cláusula 9, literal a) en su minuta No.5 establece que las indemnizaciones contenidas esa cláusula incluyen las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en su artículo 125 se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, por consiguiente al ser más favorable el régimen indemnizatorio previsto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, debe aplicarse este íntegramente, por lo que la reclamación de este concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    El trabajador reclama por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2000-2001, el equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.19.971,70 diarios, para un total de Bs.599.151,00. Observa este sentenciador que la cláusula 8 del Contrato Colectivo le corresponde el equivalente a 30 días de salario normal por concepto de vacaciones, por lo que le corresponde 30 días de salario normal a razón de Bs. Bs.21.948,56, lo que suma un total de Bs. 658.456,8. Así se decide.-

    El trabajador reclama por concepto de ayuda de vacaciones vencidas del periodo 2000-2001, el equivalente a 40 días de salario, a razón de Bs.17.766,50, lo que suma la cantidad de Bs.710.660,oo. Observa este sentenciador que la cláusula 8 del Contrato Colectivo le corresponde el equivalente a 40 días de salario básico por concepto de ayuda para vacaciones, por lo que le corresponde 80 días de salario básico a razón de Bs. 17.725,00, lo que suma un total de Bs. 709.000,oo. Así se decide.-

    El trabajador reclama por concepto de utilidades la cantidad de Bs.2.729.043,74 que es el equivale al 33,33% de Bs.8.187.950,00 que devengó en el periodo 01 de enero de 2001 hasta el 21 de septiembre de 2001. Observa este sentenciador que al no haber demostrado la demandada que al trabajador no le correspondiese el 33,33% y que éste no hubiere devengado en el periodo 01 de enero de 2001 hasta el 21 de septiembre de 2001 la referida cantidad, por presunción legal y distribución de la carga de la prueba le corresponden Bs.2.729.043,74 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    El total de lo adeudado por las demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA al ciudadano A.P., de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.716.186,94) y habiendo recibido la cantidad de Bs.14.366.301,5, según consta de las documentales que rielan en los folios 172 y 173 del expediente, la patronal le adeuda todavía la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.349.885,44 ). Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    . (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día veintiuno (21) de septiembre de 2001, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 07 de julio de 2003, fecha que consta en actas la citación de la parte demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.P., en contra de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar lo siguiente:

PRIMERO

Las cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.349.885,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad que resulte del calculo del concepto indicado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, que deben ser calculados desde el día 21 de septiembre de 2001, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como se determinará en el fallo escrito que habrá de recaer en la presente causa.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad que resulte del particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 07 de julio de 2003, fecha en que consta en actas la citación de la demandada, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

No procede la condenatoria en costas en contra de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho M.C.G., G.Z., F.J.C., J.C., M.N., A.M., N.G., L.Á.A., E.F. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 2.217, 46.549, 64.609, 83.231, 61.025, 21.728, 34.393, 75.997, 72.542 y 69.285 respectivamente, y de este domicilio; así también, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho L.F.M., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, M.V., A.F.R., N.F.R. y S.F. inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 113.446, 79.847, 63.982 y 89.858 respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).-

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 782-2006.

La Secretaria

Exp. 15.845.-

NFG/es

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