Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-0000010

PARTE RECURRENTE: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No. 10, folio 12, con posteriores modificaciones, siendo la última la que consta de Acta inserta en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No. 43, Libro 62, Tomo 3, expediente N° 927, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 20 de marzo de 1968.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Y.L., S.R. y YACARI GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 86.704 y 71.477, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA P.A. N° ANZ/084/2011, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 26 DE MAYO DE 2.011.

En fecha 13 de enero de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad, contra la P.A.N. ANZ/084/2011, de fecha 26 de mayo de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.376,00).

En fecha 18 de enero de 2.012, se admitió la pretensión de nulidad y se ordenaron las notificaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones necesarias, este Juzgado en fecha 26 de julio de 2.012 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 27 de septiembre de 2.012, compareció la representación judicial de la recurrente, realizando su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas, fijándose en fecha 5 de octubre del referido año la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento.

No obstante, este Juzgado en fecha 28 de enero del año en curso, al advertir que la notificación de la Procuraduría General de la República, había sido incorrectamente practicada, ordenó reponer la causa al estado de notificación de dicho ente de la admisión del recurso de nulidad, conforme a la normativa prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige dicho organismo, en el entendido que una vez que constare a los autos la práctica de tal notificación y su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, el juicio continuará su curso correspondiente con la fijación de la oportunidad para decidir el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de junio del presente año se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la P.A. N° ANZ/084/2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.376,00).

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento sancionatorio, cumplido con ocasión del informe de propuesta de sanción, contenido en el asunto N° ANZ/149/2007, sustanciado por la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a las pruebas documentales ofertadas por la empresa recurrente, referidas al contrato de servicio suscrito entre la operadora Petrozuata y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A: “…este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO, por ser IMPERTINENTE, en virtud que el procedimiento sancionatorio aperturado… versa sobre la NO notificación inmediata y formal del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 11/06/ 2006...” .

De la misma manera, en relación a la valoración de la copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, resolvió otorgarle valor probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto de las resultas de la prueba de informe requerida a la COOPERATIVA EL QUEBRADON IV, RL, el ente sancionador, resuelve no otórgale valor probatorio, al considerarlas impertinentes bajo la argumentación referida a que el procedimiento sancionatorio instaurado versa sobre la no notificación inmediata y formal del accidente de trabajo, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2006.

De la misma manera en relación a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G.A., J.M.D.O., y FRANKIN J.M.Z., el ente recurrido no le otorga eficacia probatoria, al considerarlas impertinentes dado que el procedimiento sancionatorio instaurado versa sobre la no notificación inmediata y formal del accidente de trabajo, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2006,

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial recurrente, señala lo siguiente:

  1. De los hechos:

    Indica que se interpone recurso de nulidad en contra de acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta mediante P.A. N° ANZ/084/2011, de fecha 26 de mayo de 2.011, de la cual se desprende que dicho organismo impuso una multa a la hoy recurrente, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.376,00), por considerar la materialización de la supuesta infracción del artículo 120, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la falta de notificación al ente sancionador del supuesto accidente de trabajo, donde resulto lesionado el trabajador YUMAR R.R., cuando es lo cierto que el referido ciudadano y su compañeros abandonaron la unidad de transporte suministrada por la empresa recurrente donde habitualmente efectuaban su recorrido, produciéndose el accidente como consecuencia de la violación de las normas de transito, por ende la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., no estaba obligada a realizar la notificación a que hace referencia el artículo 73 de la Ley regulatoria.

  2. Del derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la representación judicial actora:

    2.1. Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Denuncia que, el acto administrativo impugnado parte del hecho falso que el accidente sufrido por el ciudadano YUMAR R.R., lo sufrió en su ruta habitual, calificándolo erróneamente como accidente con ocasión al trabajo, máxime cuando del informe de investigación suscrito por la funcionaria actuante, ciudadana GELVIT GALDONA, advirtiéndose que dentro de las limitaciones encontradas, ella misma señala ¨…que no realizó la observación del lugar del accidente… ni contó con la declaración de testigos, lo que hace presumir que las condiciones de tiempo, modo y lugar habían cambiado para el momento de la investigación…¨.

    En abono de lo anterior alega que, el argumento esgrimido por el órgano administrativo, se traduce en falso y erróneo, viciando de nulidad la providencia impugnada, toda vez que el accidente ocurre en las instalaciones de Petrozuata y la población de San D.d.C. (frente a Talpin ), no resultando ésta la ruta habitual y corriente que debía seguir el trabajador, pues sostiene que para que el accidente in itinere ocurra, el trayecto no debe haberse interrumpido o alterado en interés del laborante y, en el caso examinado, se alteró el trayecto pues los involucrados abandonaron el transporte que cubría la ruta habitual para abordar un vehículo particular.

    De la misma manera aduce la representación judicial de la recurrente que la Administración incurre en la violación del supuesto de derecho, cuando declara impertinentes las pruebas promovidas en sede administrativa, pues es lo cierto que conforme a los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, las pruebas ofertadas guardan estrecha relación con el hecho que se pretende demostrar, circunscrito a que el accidente no ocurre en la vía habitual de trabajo, en razón de lo cual el ente sancionador debió concluir que el mismo deviene de un accidente común y por ende no hay lugar a la propuesta de la multa impuesta, configurándose el vicio de nulidad absoluta, en aplicación del numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Argumenta quien recurre que, el ente administrativo distorsiona el sentido y alcance de los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al imponer sanciones con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la p.a., cuando lo cierto es conforme a lo afirmado por la señalada representación judicial, que en el negado supuesto que procedieran las sanciones, éstas deberían en el caso examinado, aplicarse con fundamento a la unidad tributaria vigente a la fecha en que debía dictarse la p.a., marzo del año 2008 y no obstante fue dictada en julio de 2011.

    Finalmente, denuncia la representación judicial recurrente que el acto impugnado vulneró el principio de globalidad de la decisión que impone analizar y pronunciarse sobre todos las cuestiones, alegatos y prueba que surjan del expediente, aún cuando no hayan sido expuesta por los interesados, respetando los derechos de los administrados.

    III

    DE LA OPINION FISCAL

    En fecha 6 de agosto del año en curso, mediante escrito consignado, la abogada J.F., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, manifestando que el acto administrativo cuya nulidad se peticiona, fue dictado conforme lo estipula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad de la P.A. Nº ANZ/084/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.376,00), por encontrase incursa en las supuesta infracción del artículo 120, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así, se aprecia de la providencia recurrida que la normativa que fundamenta la multa impuesta, contempla las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo que al efecto establece el señalado texto normativo, que a juicio del órgano que sustanció el procedimiento, fueron incumplidas por la empresa recurrente, suscribiéndose en consecuencia Informe Propuesta de Sanción.

    En el caso de autos, se observa que la representación judicial recurrente como fundamento de su pretensión manifiesta que el argumento esgrimido por el órgano administrativo, se traduce en falso y erróneo, viciando de nulidad la providencia impugnada, toda vez que el accidente ocurre en las instalaciones de Petrozuata y la población de San D.d.C. (frente a Talpin ), no resultando ésta la ruta habitual y corriente que debía seguir el trabajador, ciudadano YUMAR R.R., calificándolo erróneamente como accidente con ocasión al trabajo, máxime cuando del informe de investigación suscrito por la funcionaria actuante, se advierte que dentro de las limitaciones encontradas, ella misma señala: ¨…que no realizó la observación del lugar del accidente… ni contó con la declaración de testigos, lo que hace presumir que las condiciones de tiempo, modo y lugar habían cambiado para el momento de la investigación…¨.

    Así debe precisarse que, del análisis de las actas procesales, se verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Providencia, cuya impugnación hoy se solicita, evidenciándose del referido expediente, el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la recurrente a los fines que expusiere los alegatos que estimare pertinente en su defensa (folio 37, pieza 1), advirtiéndose de la misma manera que el ente sancionador a través de la funcionaria GLEVIT GALDONA, realizó una investigación del accidente ocurrido, en el cual resultó lesionado el ciudadano YUMAR R.R., de cuyo contenido se aprecia que se analiza el informe de accidente de tránsito expedido en copia certificada, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Zona Sur El Tigre, Estado Anzoátegui, otorgándosele plena eficacia probatoria.

    Igualmente se advierte que, las conclusiones a que llega la funcionaria que realizó la investigación, para determinar que el accidente ocurrido se puede definir como un suceso resultante de una acción sobrevenida con ocasión al trabajo en el trayecto desde su centro de labores y, durante el recorrido habitual y por ende participa de las características de un accidente de trabajo a tenor de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, devienen de la adminiculación de la declaración del referido trabajador y del contenido de las actuaciones verificadas por las autoridades de tránsito terrestre, constatándose adicionalmente que la providencia impugnada, determina que la hoy recurrente con el material probatorio ofertado en sede administrativa, no logró enervar el incumplimiento detectado, pues en modo alguno demostró el fundamento de lo alegado en el juicio, atendiendo a los principios de la carga probatoria, desestimando en tal sentido para la resolución de la controversia, la eficacia probatoria de la prueba de informe requerida a la Cooperativa El Quebradon IV, RL y las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A., J.M.d.O. y F.M..

    En este orden de ideas, es necesario precisar bajo la definición del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que se concibe como accidente de trabajo:

    “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo “

    Serán igualmente accidentes da trabajo:

    (omissis)…

  3. Los Accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le eran imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    En este contexto, a los fines de establecer si se configuró o no por parte del organismo sancionador, el vicio del falso supuesto de hecho y derivada de tal apreciación, el consecuente vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que el accidente de tránsito que le causó lesiones al trabajador YUMAR R.R., resultaba un accidente de trabajo y, por ende debía la empleadora notificar dicho suceso a la autoridad competente a los efectos de dar cumplimiento a la normativa consagrada en el artículo 73 de la Ley que regula la materia, debe destacarse que el denominado accidente in itinere, es el ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo; asimilándose en sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo, debido a la necesidad de este de trasladarse con motivo de su empleo.

    Así, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto de este tipo de accidentes de manera reiterada ha establecido, “… se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono…¨, estableciendo adicionalmente como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, los requisitos indispensables para poder calificarlo como tal, los cuales se circunscriben a determinar:

    1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica.

    2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea que exista concordancia topográfica.

    En tal sentido, se establece que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    Ahora bien en el caso sub examine, el organismo sancionador determinó que el accidente acaecido en fecha 11 de diciembre de 2006, participaba de las características de un accidente laboral, pues se produjo luego de 30 minutos de haber culminado la jornada de trabajo, cuando el señalado trabajador se dirigía desde su centro de trabajo a su residencia y, en mérito de ello se estableció el incumplimiento referido a la notificación que al efecto establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así, al analizar los requisitos que deben cumplirse para considerar el accidente de tránsito como accidente “in itinere” y por ende de carácter laboral, de los hechos investigados, se destaca que en modo alguno la hoy recurrente, demostró que el recorrido habitual hubiese sido interrumpido, es decir, no acreditó la inexistencia de la concordancia cronológica señalada, pues se observa que si bien se comprobó la obligación de suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente, más sin embargo no se aprecia que se hubiese demostrado que el referido trabajador no hubiese abordado el transporte suministrado por la empresa y menos aún, acreditó que el recorrido habitual hubiese sido alterado por motivos particulares (concordancia topográfica), máxime cuando se observa del análisis de las declaraciones testimoniales que, los deponentes no constataron in situ el incidente y, al no encontrarse involucrados en el mismo, tal como se desprende de las actuaciones de tránsito, mal podían tener conocimiento respecto a cómo acontecieron los hechos, en razón de ello, dichos testimonios no podían ser apreciados para la resolución del asunto.

    En sintonía con lo anterior, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de tránsito con ocasión al trabajo, pues este se constituye como la concausa de su ocurrencia, toda vez que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, así como efectivamente lo consideró el ente administrativo sancionador. Así de declara.

    De la misma manera resulta necesario resaltar que, aún cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados para dirimir controversias entre particulares.

    En consecuencia, analizados los vicios alegados de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, se concluye que, en el presente asunto no existe error en la apreciación y en el juicio de valor efectuado por la Administración, evidenciándose que hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por ésta y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, existiendo coincidencia entre éste y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; siendo con ello que la administración apreció de manera adecuada los hechos tal como ocurrieron, y los supuestos de hecho con una correcta aplicación de la norma que le sirvió de fundamento.

    Finalmente, en lo atinente al argumento referido a que el ente administrativo distorsiona el sentido y alcance de los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al imponer sanciones con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la p.a., cuando -en criterio de la representación judicial recurrente - éstas deberían en el caso examinado, aplicarse con fundamento a la unidad tributaria vigente a la fecha en que debía dictarse la p.a., marzo del año 2008 y no obstante fue dictada en julio de 2011, debe precisarse que la fecha del acto que impone la sanción de multa, es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable, para el pago de la multa, porque es en ese momento cuando la Administración establece, previo procedimiento, la comisión de la infracción y la consecuente sanción, en mérito de lo cual debe desestimarse la denuncia analizada. Así se declara.

    Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis, es evidente para esta Juzgadora que, el acto recurrido, no incurre en las violaciones delatadas por la hoy recurrente, en razón de lo cual se desestiman. Así se declara.

    En mérito de lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se resuelve.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil contra la P.A. N° ANZ/084/2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.376,00).

SEGUNDO

Se declara firme la P.A. N° ANZ/084/2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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