Decisión nº 1294 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA N° 1294

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000013

ASUNTO ANTIGUO: 1998

Vistos con los informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 15 de diciembre de 1997, el abogado C.J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.319, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER), R.I.F. N° V- 13173955-599-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 27-B, de fecha 28 de agosto de 1995, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las Actas de Notificación practicadas en fechas 16 de octubre y 19 de noviembre de 1997, en relación a las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-006587 y 05-10-26-008754, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cada una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multa por presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones de los períodos impositivos correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1996. De igual forma, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-2326 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso jerárquico.

El 24 de enero de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1998, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER). Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República General fueron notificados en fechas 13, 18, 19 y 20 de febrero de 2003, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas el 24 de marzo de 2003.

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió el Oficio N° 3130-220 de fecha 25 de abril de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente en fecha 24 de abril de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 163/2003 de fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2003, el abogado Migderbis R.M.C., inscrita en el inpreabogado N° 40.950, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 03 de noviembre de 2003.

En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. Así en fechas 22, 23 y 30 de mayo de 2006, fueron notificados el ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Fiscal General de la República, respectivamente, mientras que, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 14 de junio de 2006, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 05, 02, 30 de mayo de 2006 y 20 de junio de 2006, respectivamente.

El 27 de marzo de 2007, la abogada I.J.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, solicitó recabar la comisión conferida por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 1996, respecto a la notificación a la recurrente del auto de avocamiento.

En fecha 04 de julio de 2007, se recibió el Oficio N° 3130-509 de fecha 27 de abril de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal sin notificar por no indicar dirección, ordenando por consiguiente la notificación mediante Cartel.

En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

El 25 de septiembre de 2009, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fechas 04 y 25 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-006587 y 05-10-26-008754, respectivamente, a cargo de la contribuyente MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER), las cuales fueron notificadas el 16 de octubre y 19 de noviembre de 1997, respectivamente, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), cada una, por concepto de multa por presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones de los períodos impositivos correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1996.

En fecha 15 de diciembre de 1997, la contribuyente supra identificada, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las referidas planillas, el cual fue declarado Inadmisible a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-2326 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, por no señalar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de dicho recurso.

En fecha 08 de enero de 2003, se recibió oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-6225 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite el expediente N° 01-1425, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N°GJT-DRAJ-A-2001-2326 de fecha 05 de noviembre de 2001.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER), alegó textualmente en su escrito, lo siguiente:

… tengo el agrado de dirigirme a Usted (s) y ese D.D. con la finalidad de RECURRIR AL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE Y 14 DE NOVIEMBRE DE 1.997, para ALEGAR JURÍDICAMENTE, por cuanto de conformidad con los Artículos 164 y 185 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, RECURSO JERARQUICO Y CONTENCIOSO QUE DICE TEXTUALMENTE: “LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE EFECTOS PARTICULARES, QUE DETERMINEN SANCIONES O AFECTEN EN CUALQUIER FORMA LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADORES (SIC), PODRAN SER IMPUGNADOS POR QUIENES TENGAN INTERES LEGITIMO MEDIANTE LA INTERPOSICION DEL RECURSO JERARQUICO REGLADO EN ESTE CAPITULO”. Además el artículo 165 CAPITULO VII, establece en forma muy clara que el ERROR EN LA CALIFICACIÓN del recurso por parte del contribuyente no será obstáculo para su tramitación, siempre que de el (sic) escrito se redusca (sic) su verdadero carácter, en consecuencia el Artículo 161 del citado Código Orgánico Tributario, Título VII, sonsagra (sic) que los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos e intereses legítimos personales o directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Por otra parte, el Artículo 162 amplía el significado diciendo que en la nulidad de determinados actos: La Administración Tributaria, puede por previa iniciativa (de oficio) o por solicitud de los particulares REVOCAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DICTADOS POR ELLA…

IV

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

El abogado Migderbis R.M.C., inscrito en el inpreabogado N° 40.950, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En fecha 05 de noviembre de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-2326, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER), en virtud de que el artículo 165 del Código Orgánico Tributario “…exige que el recurso interpuesto esté motivado a los efectos de su admisión, para que así la Administración pueda delimitar el campo de su actuación dentro del procedimiento de revisión…”

Así, en el caso bajo estudio alude que “…el representante de la contribuyente se limita a efectuar un resumen de las normas en las cuales fundamenta la interposición del escrito contentivo del presente Recurso Jerárquico, sin esgrimir motivación alguna contra los actos administrativos, en otras palabras, nada alega a los fines de que la Gerencia Jurídica Tributaria, disminuya o anule las sanciones impuestas. Así pues, dicha Gerencia estima que de acuerdo con los criterios allí señalados, tal documento no puede ser considerado como un Recurso Jerárquico, al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales deba basarse el contribuyente a los fines de impugnar el acto emanado de la Administración Tributaria.”

Por otra parte, en base a la presunción de veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos, destaca que “…corresponde a la contribuyente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en las Planillas de Liquidación recurridas, mediante las cuales se impusieron las sanciones correspondientes…”, razón por la cual al no traer a los autos nada que comprobara fehacientemente las aseveraciones de su escrito recursorio, la representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente accionante y en el caso de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIDR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER), contra las Actas de Notificación practicadas en fechas 16 de octubre y 19 de noviembre de 1997, en relación a las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-006587 y 05-10-26-008754, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, respecto a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T.

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de que para la fecha en que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remite el expediente N° 01-1425, contentivo del presente recurso contencioso tributario e ingresa a esta jurisdicción contencioso tributaria, ya se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001.

En efecto, la norma in comento refiere lo siguiente:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)

.(Subrayado del Tribunal).

En el proceso tributario coexisten el principio dispositivo y en mayor medida –tal como se expuso precedentemente– el principio inquisitivo. El carácter dispositivo se pone de relieve con el ejercicio de la acción por parte del actor o sujeto activo de la relación procesal (contribuyente o responsable) lesionado con los efectos de un acto administrativo de naturaleza tributaria, de lo cual se infiere que la referida acción no puede jamás ser ejercida de oficio por el juez. De allí que el recurrente tenga la carga de exponer en su escrito, los argumentos fácticos y jurídicos en que fundamenta su pretensión de nulidad del acto, por cuanto su omisión no puede indudablemente ser subsanada por el juez ante el cual se interpuso el recurso, quien por el contrario en caso de detectar la referida omisión debe de oficio declarar su inadmisión.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina patria, al sostener:

La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren ‘tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.

El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario

. (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998).

Así, con respecto al momento en que el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer, la Sala Político-Administrativa sostiene:

En el acto de informes en la instancia, el apoderado judicial del contribuyente opuso, por primera vez, la prescripción del crédito fiscal cuyo pago se le exige. Ahora bien, resulta evidente que este alegato no atañe a la legalidad formal de los actos impugnados, sino que comprende el conjunto de razones de hecho y de derecho que el contribuyente debe alegar en su escrito recursorio. En efecto, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, vigente para entonces, expresamente se exigía explanar las razones de hecho y de derecho en las cuales el recurrente fundamentaba su recurso.

Textualmente el artículo 128 expresaba:

‘En el escrito del recurso (contencioso fiscal) deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se fundamente. El escrito respectivo y sus anexos podrán ser remitidos por intermedio de un Juez o de un Notario Público.

Al interponerse el recurso el recurrente queda a derecho para todos los efectos procesales’ (Subraya la Sala).

La ausencia de este razonamiento o motivaciones que deben fundamentar el recurso que se ejerce en contra de los actos de liquidación fiscal constituían una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso fiscal y por ende no subsanable luego en otra etapa procesal, a lo largo del juicio instaurado. Es evidente que, así como se exige, impretermitiblemente, que los actos administrativos de contenido tributario (como todo acto administrativo) sea suficiente y debidamente motivado por la Administración que lo emite, por cuanto de no ser estaría comprometido el derecho de defensa del administrado, de la misma se exige a éstos que los recursos y acciones que la Ley les otorga para impugnar los actos que, a su juicio, lesionen sus derechos e intereses, contengan igualmente una clara y expresa presentación de las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamenten, pues de lo contrario a quien se estaría colocando en estado de indefensión sería a la Administración Tributaria.

Reitera una vez más este Supremo Tribunal su criterio sostenido en jurisprudencia de fecha 09-06-80, caso: Comercial Valencia C.A., en el sentido de que es en el mismo momento de presentar su recurso donde el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretenda hacer valer frente al acto administrativo que impugne.

Textualmente en dicha sentencia se expresó:

‘La Corte ha dicho reiteradamente que si se aceptara que el recurrente ocultara ‘sus razones de hecho o de derecho’, en el momento mismo de interponer el recurso, el Fisco Nacional no sabría ni cómo, ni de qué defenderse, ni muchos menos qué pruebas promover o evacuar para demostrar la legitimidad y legalidad de sus pretensiones fiscales. Y por consiguiente, tampoco se definiría nunca el litis consortium fiscal, y los jueces no precisarían nunca el ámbito de su propia jurisdicción y competencia en los casos sub iudice, a los fines de una adecuada administración de la justicia tributaria’.

Resulta, en consecuencia extemporáneo este alegato traído por el recurrente en el acto de informes y así se declara

. (Sentencia Nº 798 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia de la magistrada Conjuez Ilse van der Velde Hedderich, caso: S.M.A., Exp Nº 6.678).

Nuestro M.T.d.J., reconoce como una causal de inadmisibilidad, el incumplimiento del requisito de indicar en el escrito recursorio las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción contencioso tributaria, al expresar:

…En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

(Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini), caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Exp Nº 2002-0454).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub examine, observa este Tribunal que la accionante se limita únicamente a indicar en su escrito recursorio (folios 1 y 2 del expediente judicial), lo que a continuación se transcribe:

… tengo el agrado de dirigirme a Usted (s) y ese D.D. con la finalidad de RECURRIR AL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE Y 14 DE NOVIEMBRE DE 1.997, para ALEGAR JURÍDICAMENTE, por cuanto de conformidad con los Artículos 164 y 185 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, RECURSO JERARQUICO Y CONTENCIOSO QUE DICE TEXTUALMENTE: “LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE EFECTOS PARTICULARES, QUE DETERMINEN SANCIONES O AFECTEN EN CUALQUIER FORMA LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADORES (SIC), PODRAN SER IMPUGNADOS POR QUIENES TENGAN INTERES LEGITIMO MEDIANTE LA INTERPOSICION DEL RECURSO JERARQUICO REGLADO EN ESTE CAPITULO”. Además el artículo 165 CAPITULO VII, establece en forma muy clara que el ERROR EN LA CALIFICACIÓN del recurso por parte del contribuyente no será obstáculo para su tramitación, siempre que de el (sic) escrito se redusca (sic) su verdadero carácter, en consecuencia el Artículo 161 del citado Código Orgánico Tributario, Título VII, sonsagra (sic) que los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos e intereses legítimos personales o directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Por otra parte, el Artículo 162 amplía el significado diciendo que en la nulidad de determinados actos: La Administración Tributaria, puede por previa iniciativa (de oficio) o por solicitud de los particulares REVOCAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DICTADOS POR ELLA…

En este sentido, esta juzgadora observa que la contribuyente no expuso en modo alguno las razones de hecho y de derecho que permitan desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido en el presente proceso, toda vez, que simplemente se limitó a transcribir la base legal que le sirvió de fundamento para la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

En consecuencia, en virtud de no cumplir el escrito recursorio con el requisito de indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda, exigido claramente en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por la contribuyente MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER). Así se decide.

En mérito de lo expuesto, las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-006587 y 05-10-26-008754, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 4 y 25 de septiembre de 1997, respectivamente, adquirieron el carácter de “definitivamente firmes” y por tanto “irrecurribles”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de diciembre de 1997, por el abogado C.J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.319, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MARISELDA ZARATE (CALZADO GELBER), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1998

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000013

LMCB/JLGR/LJTL

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