Decisión nº 515 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de mayo del año (2008)

Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000033

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000095

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.489.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, M.F.R., C.A.C., y R.S.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 100.609, 69.539 y 124.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho R.S.M., en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Apelo de la decisión emanada del Tribunal Primero por la siguiente razón cuando se introdujo la demanda se hizo acompañar al libelo unos recibos de pagos en los cuales consta que el trabajador, trabajador-socio, además unos recibos donde consta que se le cancelan prestaciones sociales, vacaciones y cesta tickets, estás son incidencias que se reconocen a los trabajadores establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte la Cooperativa Guardianes del Norte,(…) siempre ha reconocido con otras demandas que se han incoado (…) una relación laboral para citar un expediente el WP11-L-2006-000317, en el cual ellos reconocieron en la audiencia preliminar la relación de trabajo y pagaron todas las incidencias que se estaban reclamando, (…) así como recientemente se introdujo una demanda contra la misma cooperativa, tampoco comparecieron a la audiencia preliminar y fue dictada sentencia por el Tribunal Tercero de Sustanciación, en la cual declaró con lugar la demanda reconociéndose así la relación de trabajo, además que ellos reconocen la relación de trabajo, también (…) esto se ha hecho como una costumbre por parte de la cooperativa, pues si bien es cierto, que la Ley de Cooperativas dice que el cooperativista no tiene acceso a la Ley Orgánica del Trabajo, esto se ha hecho una costumbre para esta cooperativa y así ellos lo han reconocido, al igual que como cuando se establece que los seis (06) meses, de entrar una persona a la cooperativa (…) esa persona puede pedir su ingreso a la cooperativa, eso también de forma automática se hace sin que conste (…) simplemente a los seis (06) meses entran a la cooperativa, o sea como costumbre, cuando en la sentencia se establece que nosotros dijimos que íbamos a presentar los estatutos, lo que no pudo lograrse porque al trabajador le fue imposible accesar al documento constitutivo del registro correspondiente, en el escrito de pruebas nosotros pedíamos que ellos exhibieran toda esa serie de documentación donde se vislumbra que si bien el trabajador es cooperativista porque lo decimos, porque el paga su sociedad como cooperativa él paga un aporte mensual, es socio, pero también la cooperativa le reconoce sus derechos laborales nosotros en la oportunidad de la introducción de la demanda dijimos que íbamos a presentar ese documento no se pudo, y realmente como hubo una admisión de hechos la juez (…) devuelve las pruebas y lo que se quedó fue un solo recibo, entonces claro al tomar la decisión no se analiza toda esa serie de pruebas que nosotros traíamos en caso que hubiese comparecido la parte demandada (…) por otra parte, también quiero señalar que existen otras demandas contra otras cooperativas que también operan en el puerto de La Guaira como la cooperativa A.P. (…) las cuales también han reconocido la relación de trabajo, por citar una la solicitud 108 y 109, ambas del dos mil seis (2006), también (…) el presidente de la cooperativa es el que tiene a cargo todo, pues así lo reconocen todos…

.

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de lo alegado por la parte apelante, en el sentido de verificar la naturaleza de la relación que existió entre el accionante y la cooperativa demandada y si es procedente jurídicamente los derechos laborales reclamados.

-IV-

MOTIVA

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el accionante contra la parte demandada, en la cual la misma no compareció a la audiencia preliminar primigenia no operando a juicio del Tribunal A-Quo, la admisión de los hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), señaló textualmente lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, se observa que el actor en su libelo de demanda señala expresamente: “…debo manifestar que soy socio de la cooperativa, pero debido a los estatutos internos, soy trabajador y así es reconocido”, estatutos que no fueron presentados en su oportunidad, aunado a que según su dicho el tiempo de servicio es de un (01) año, vientres (23) días, por lo que debemos concluir que estamos en presencia de un asociado de la Cooperativa demandada, en consecuencia no se le aplica el régimen laboral para los trabajadores bajo el régimen de dependencia.

En tal sentido, siendo que el mismo accionante reconoce que es socio de la Cooperativa, y como se ha dicho anteriormente, no es sujeto de las disposiciones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contraria a derecho. Así se decide.-----------------------------------------------------.

PRIMERO

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, ha interpuesto el ciudadano J.Z. en contra de la “COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.” Así se decide.-------------------------------------------------------------------------“.

Es importante destacar que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la presunción de admisión de hechos que operó en el presente asunto, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar consideró que la acción incoada por el accionante era contraria a derecho, visto que según lo expresado por el mismo trabajador el demandante ostenta el carácter de socio de la cooperativa demandada y por ende el A-Quo, consideró que no estaba sujeto al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia de lo alegado por la parte apelante en relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la condición del demandante de socio de la cooperativa demandada, según lo alegado por él mismo en el libelo de demanda, es del criterio que la materia sometida a consideración es un punto de mero derecho, de acuerdo a lo antes señalado se estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, analizará los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

En este particular, como quiera que el accionante señala en su escrito libelar que era socio de la cooperativa demandada, este Tribunal estima necesario citar el contenido de lo señalado en el artículo 33 y la disposición transitoria cuarta de La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con respecto a las relaciones entre los miembros de dichas asociaciones y sus asociados y los Tribunales competentes para dirimir las controversias que se susciten entre los mismos, que señalan textualmente lo siguiente:

El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (…)

Lo cual adminiculado con la disposición transitoria cuarta de dicha Ley que establece textualmente:

(…) Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la legislación laboral no es aplicable en los casos en que los socios realicen una actividad para la cooperativa, ello en virtud de que la relación existente entre un miembro de una cooperativa y ésta no puede considerarse un vínculo de carácter laboral, de igual forma, los aportes societarios que reciban los asociados no tienen la condición de salario, asimismo, los Tribunales competentes para resolver los conflictos que se presentes entre asociaciones cooperativas y sus socios son los Tribunales de Municipio.

Asimismo, en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), correspondiente al expediente N° 04-2731, señala textualmente lo siguiente:

“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

. (…)

(…) Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide”.

De modo que, del contenido del criterio jurisprudencial antes trascrito primeramente se infiere que las relaciones jurídicas que se establecen entre las cooperativas y sus socios están consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no puede entenderse que las mismas constituyan relaciones de carácter laboral, asimismo, los conflictos que se presenten entre los asociados de la cooperativa con la misma, deberá conocer de acuerdo al régimen legal aplicable para los cooperativistas el Tribunal de Municipio competente.

Siendo ello así, y considerando que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera trabajador a la persona natural que presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra; asimismo, teniendo en cuenta que la condición jurídica de socio de la Cooperativa de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no reviste carácter laboral, por tratarse de figuras que reciben tratamiento jurídico distinto debido a que el socio de la cooperativa lleva a cabo una labor orientada a la consecución de los fines de la asociación cooperativa, resulta forzoso concluir que no pude asimilarse a un socio cooperativista a un trabajador asalariado sujeto a un régimen de dependencia de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual al estarse en presencia de un demandante que ostentaba la condición de socio de la cooperativa demandada resultaría no ajustado a derecho atribuirle la condición de trabajador.

Conforme a lo antes señalado, al evidenciarse de autos, de acuerdo a lo señalado taxativamente en el escrito libelar, y de lo dicho por la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en relación a que el accionante era socio de la cooperativa, se debe necesariamente llegar a la conclusión de que el demandante no era trabajador de la cooperativa, y lo que le correspondía al mismo era hacer preservar sus derechos como socio de la cooperativa, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley que regula la materia, no siendo objeto de tutela de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la relación de un trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, por tanto, no puede asimilarse que la separación de la cooperativa constituya un despido, en consecuencia aún y cuando en el presente asunto operó una admisión de hechos de carácter absoluto por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia el Tribunal deberá constatar si la acción es contraria a derecho, evidenciándose del caso de autos que al quedar establecido que el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que el accionante no ostentaba la condición de trabajador dependiente de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es concluir que la acción en el presente asunto es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.S.M., apoderada judicial de la parte demandante, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.S.M., apoderada judicial de la parte demandante, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia: SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara Sin Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano J.Z. en contra de la Cooperativa Guardianes del Norte, R.L.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000033

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

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