Decisión nº XP01-P-2008-000614 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000614

ASUNTO : XP01-P-2008-000614

Corresponde a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN fecha 29/04/2008, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones de imputado, y el estado venezolano, en la causa signada con el N° XP01-P-2008-000614, seguida a los ciudadanos: M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, D.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, J.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° C- 1.121.711.504, G.A.S., titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O. titular de la cédula de identidad N° C –(manifestó no saber), R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, R.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, H.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V -19.017.284. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA.

En este estado se concedió la palabra al representante fiscal, quien expuso al Tribunal la forma en que ocurrieron los hechos ventilados en la presente audiencia, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos: M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, D.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, J.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° C 1.121.711.504, G.A.S., titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O. titular de la cédula de identidad N° C –(manifestó no saber), R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, R.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, H.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V -19.017.284. Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de las actas, que los imputados fueron parehndidos por comisión de la Guardia Nacional, en una embrascación, presumiendose que el destino de la misma era el parque nacional Yapacana, motores fuera de borda, tamaha, envases plasticos de color azul bidones, ollas de metal, zurucas, señalando la representate fiscal que existen heramientas básica para la práctica de la minería ilegal. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto la actuación de la comisión fue la que impidió la consumación de dicho delito; por lo antes expuesto solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos y la Aplicación del Procedimiento ordinario, finalmente solicita se la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en dichos artículos, que los ciudadanos J.D. y C.O., manifestaron no saber su cédula de identidad, asimismo destaca que el peligro de fuga es inminente en el presente caso, por cuanto los ciudadanos imputados son de nacionalidad colombiana, a excepción del ciudadano Yavinape.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.

Los ciudadanos manifestaron declarar, sin coacción de ninguna naturaleza,

el ciudadano: PADILLA G.F.A., titular de la cédula de identidad N° C- 91.357.051 de nacionalidad Colombiana, natural de Santander Republica de Colombia, donde nació el día 18/10/85, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio sin trabajo, manifestó su deseo de declarar y de seguidas expuso: “......”Cuando estabamos subiendo por el río Atabapo como a las 10 de la mñana, ibamos subiendo por el caño cuando vi que venía una voladora, los guardias empezaron a lanzar tiros, a los de atras le dijeron que pararan, los de atras empezaron a fugarse empezron a echar tiros, luego nos amarraron en la parte de atras, nos subieron y empezaron a revisar los bolsos, alli no pasaron de la voladora hacia los bongos, nos llevaron a uan comunidad, a una hora abajo nos pararon, de allí nos llevaron hasta atabapo; se llevaron toda la comida y todo, no pasó nada mas...” A preguntas del Ministerio Público contestó: Nosotros nos dirigiamos en el bongo hacia la comunidad de Carida; no, no se donde queda el Yapacana; yo iba para Cárida porque allá tengo unos amigos que viven allá, yo creo que queda cerca; es la primera vez que voy para allá; iba hacia allá a trabajar, porque tengo unos amigo, ellos trabajan tieen una especie de tiendita allá; si, yo iba con J.D., el hace poco saco la cédula; las zurucas era de la gente que se volo, todo estaba arrumado en un lugar, yo iba atrabajar, yo iba con mi ropa no mas....” No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal. Se deja constancia que para recibir la declaración del imputados, los demás imputados, fueron desalojados temporalmente de la sala por los ciudadanos alguaciles.

De seguidas pasa a declarar el ciudadano: C.J.O., titular de la cédula de identidad N° C- 76.003.076 de nacionalidad Colombiana, natural de INIRIDA, República de Colombia, donde nació el día (no la recuerda), de 33 años de edad, estado civil unión libre, de profesión u oficio agricultor, de seguidas expuso: “...Nosotros ibamos por el río Atabapo, caño caname iba una canoa atras de nosotros, nos alcanzó la comisión, los otros no se pararaon, y nos orillamos como a las 11:00 am., comenzaron a echar tiros, los demas se fugaron, bos pararon a la voladora, nos juntaron en el otro bongo, empezaron a agarrar lo que estaba en el otro bongo para el bongo de nosotros, luego nos agarraron, nos amarraron, nosotros llevamos la comida y la maleta lo que era para el viaje, las cosas que iban en el otro bongo nos la juntaron a nosotros allí, se volaron 10 que llevaban las otras cosas, las cosas iban allá, nos la pasaron para nuestro bongo. Es todo...”. A preguntas de la representación fiscal contestó: Nos dirigiamos a Cárida; las zurucas y todo lo que agarraron iba en el otro bongo, nosotros llevabamos la comida, ir para atabapo se echa dos horas; no, no se de quein eran las zurucas, no eran de nosotros, las pinpinas azules, son unas donde uno echa la ropa, las cosas, para que no se moejn una era mía eso no es para minería ni nada. No hubo preguntas de la Defensa ni del Tribunal. Se deja constancia que para recibir la declaración del imputado, los demás imputados, fueron desalojados temporalmente de la sala por los ciudadanos alguaciles. Los ciudadanos M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, D.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, J.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° C - 1.121.711.504, G.A.S., titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, R.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, H.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V -19.017.28, manifestaron expresamente al Tribunal que desean acogerse al precepto consittiucional que los exime de rendir declaración en esta audiencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “…Considera la defensa que no hay delito, mis defendidos fueron detenidos de formas ilegitima e ilegal, toda vez que los funcionarios públicos cometieron un objeto, si observamos el expediente se acomodan a las 11:00 p.m., sale la comisión, de estas dos embarcaciones unos se van, otros se quedan detenidos, no fueron detenidos en una ABRAE, y los hechos sucedieron a las 09:00 de la mañana del día sábado, en ningún momento se encontraban degradando el suelo, el Ministerio Público imputa el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y fueron aprehendidos en un bongo, como podrían degradar el suelo en el bongo, la ejecución del delito de Actividades en Áreas Especiales, es ilógico e inaudito, es ilógico, no existe, la conducta que tenían mis detenidos no es punible, no se puede castigar, como los funcionarios van a determinar que pasaba por la mente de ellos el delito, este debe materializarse para que constituta delito, en el caso no sucede, se detienen a unas personas, porque presuntamente iban cometer un hecho punible, no se puede afirmar que las personas que pasan por un río, van hacia las minas, eso no existe, ahora bien, se observa que llevaban cosas para ser utilizadas en las minas, los picos, las palas, las botas plásticas, estos objetos no son solo para la minería, no, puede ser para diversos usos, zuruca y batea son cosas muy diferentes, las zurucas son de alambre para el diamante no para el oro, sin embargo los funcionarios dicen que son zurucas, no se sabe, se considera que mis defendidos fueron privados ilegítimamente de libertad, un acta de retención preventiva y dice que están detenidos por no estar con las autorizaciones para estar en el país, la actuación de la guardia es abusiva y arbitraria, y el cargar objetos como palas picos y botas no significa que se este cometiendo delito, la flagrancia se presume pero en que delito, la guardia acepta que no hay delito sin embrago son puestos presos desde el día 26/04/2008, hasta la presente fecha, casi cinco días se viene a hacer una audiencia, el Ministerio Público violenta el artículo 373 del COPP y 44 de la Constitución Nacional, todo esto me lleva a solicitar la l.p. de mis defendidos, se desprende de las actuaciones de la guardia que no hay delito, solicito si se considera que no hay delito no hay flagrancia se abra una averiguación contra los funcionarios, donde se desprende que no estaban cometiendo delito, al afirmar que se les detiene, los amarran y los meten como animales en una embarcación, y si ocurre un accidente, que sucedería, hay abusos por parte de los funcionarios, por que si hay dos bongos no dicen que habían dos, solicito la l.p. y si lo considera conveniente se oficie al Ministerio Público a los fines d que se inicie una averiguación. Es todo…”. La representación fiscal señala que los funcionarios dejaron constancia de cuales delitos, ellos no son abogados, ellos consideran que las personas que están en zonas resguardadas se presume causan daño al suelo y la vegetación, por los objetos que se retuvieron, los ciudadanos son Colombianos justo por ello existe el peligro de fuga, en cualquier momento pueden irse a su país, tendrá que hacerse por una carta rogatoria, procedimiento bastante tedioso, y que dura mas de un año si se les la libertad; hay fotos que salen que las zurucas, por otra parte las máximas experiencia de los funcionarios dejan constancia que en el bongo número 1, se encontraron unos objetos, ellos señalaron igualmente que en el bongo número 2, otras cosas, finalmente considera esta representación que nunca se violó derecho fundamental alguno, ellos pidieron voz de alto, un grupo de ciudadanos se lanzaron al agua, y salieron corriendo y se internaron en la selva, y dan disparos al aire, es una actuación legal. Igualmente señala que no se presentaron en el tiempo oportuno, en cuanto a ello existe una Sentencia de la Sala Constitucional, por tal fuerza no entiendo cual es la violación de derechos aducida por la defensa, en virtud de lo cual pido se declara la improcedencia de lo solicitado; en cuanto a los delitos, esta representación precalificó la degradación de suelos en grado de frustración conforme al artículo 80 del Código Penal, por cuanto fueron los funcionarios los que frustraron la ejecución de dicho hecho punible. La defensa toma la palabra y señala: “…La fiscal señala que todas las embarcaciones que pasan por esa zona, van hacia el Yapacana, ese delito no existe, no se puede adivinar, yo no estoy pidiendo cautelar, estoy pidiendo la l.p., la libertad es un derecho fundamental, así lo establecen los Acuerdos y Tratados Internacionales, manifiesta la Fiscal, que los funcionarios no son abogados, entonces para aprehender en flagrancia hay que estar cometiendo un delito, donde esta el delito, ellos tiene que tener preparación para ello y la tienen, además en cuanto al lapso para la presentación de mis defendidos, la jurisprudencia no esta por encima de la Constitución, considera la defensa que no hay delito, es imposible, encuadrar en el tipo penal, la fiscal pide una privativa de libertad, y los delitos que no pasan de tres años, solo admiten medidas cautelares conforme al 243 del COPP, el Juez de Control debe controlar la aplicación de las leyes, y yo promuevo la confesión de las actas de los funcionarios porque no es delito transitar por el Orinoco, que si los funcionarios conocen ciencias ocultas es otra cosa, que puedan adivinar, solicito la l.p. y si considera que no hubo delito, que se ordene la investigación por el hecho de ser detenido por capricho de la Guardia Nacional.

DEL FUNDAMENO JURIDICO PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo de Control de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines de motivar la dispositiva de la audiencia de presentación observó lo siguiente:

De la revisión del expediente, así como los alegatos de las partes, se observaron graves irregularidades cometidas durante la aprehensión seguido a los ciudadanos ya anteriormente mencionado, las cuales violentaron los derechos constitucionales y legales establecidos en el articulo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Numeral 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.

Articulo 7° derecho a la libertad personal.

Numeral 2°.- Nadie puede ser privado de su liberad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Este Tribunal observó detalladamente y fundamento jurídicamente:

PRIMERO

Que en las actas que riela inserta a los folios 10 al 12 de la presenta causa, de fecha 26ABRIL2008, se pude evidenciar la flagrante violación a esta norma constitucional por cuanto no se constata de las referidas acta que los mismos fueron asistidos por un abogado de confianza o un defensor publico, violentándose del derecho de la defensa y al debido proceso a los imputados de autos, no tuvieron un defensor de confianza al momento de suscribir las actas firmadas por ellos, que constan en el expediente.

Por consiguiente, este Juzgado por todos los razonamientos expuestos, y de acuerdo con lo contemplado el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, se decreta la nulidad de los actos subsiguientes derivados de los actos anulados.

De las nulidades

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

SEGUNDO

Toda persona tiene puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, tentativa y frustración, son punibles cuando se ha iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios probatorios para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de caname, en el rió Atabapo, tengan como único destino el parque Nacional Yapacana, en efecto en las declaraciones de los imputados, coinciden que en la misma tenia como destino la comunidad de carida, ubicada en el municipio Atabapo, Estado Amazonas, y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos picos y palas sen utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples y diversas formas en la utilización de las mismas, en consecuencia con fundamento a presunciones infundadas en cuanto el destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la existencia de los hechos punibles señalados por la vindicta publica, vale decir; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES en grado de frustración, previsto en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Este Tribunal, observa que existe inconsistencia en cuanto a la hora de la aprehensión, conforme a las declaraciones de los imputados sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron ante este tribunal que la hora en que ellos fueron aprehendidos, aproximadamente a las 9 de la mañana del día sábado 26ABRIL2008 y el acta policial de fecha 26ABRIL2008 que riela inserta al folio 6 de la presente causa se puede leer que la hora en que se inicio el procedimiento fue a las 11:30 de la noche, dicha acta es realizada por los funcionarios actuantes (pudiéndose observar que hay contradicciones).

CUARTO

De las declaraciones de los imputados de autos estos manifestaron ante este Tribunal que los funcionarios actuantes en el procedimiento, con respecto a su aprehensión; estos ciudadanos efectivos de la Guardia Nacional, efectuaron disparos contra las embarcaciones y fueron amarrados inhumanamente, siendo todos trasladados por vía fluvial hasta una pequeña comunidad, y luego fueron trasladado nuevamente (amarrados) hasta la población de Atabapo.

QUINTO

Este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar como en efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y en consecuencia se decreta la L.P. de los mismos.

El numeral 1° recoge: el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, todo evento, se trata, tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.

SEXTO

Este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscal Cuarta del ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 26ABRIL2008, en el sector denominado C.C.d.M.A., en virtud de garantizar la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la correcta administración de la justicia.

LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre su persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la victima o a disminuir su capacidad física o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes, a estas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

Este Tribunal dicta su dispositiva basándose jurídicamente que los imputados manifestaron en su declaración que fueron inhumanamente amarrados, por funcionarios que realizaron el procedimiento.

DE LA DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las actas que constan en el expediente, oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal, observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y las únicas maneras de que se proceda legalmente a la detención de una persona, es a través de la aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial, lo cual ha sido reiterado por múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a la luz de lo contemplado en el artículo antes referido, este Tribunal observa que en el ACTA POLICIAL NRO CR-9-DF-94 1ERA CIA SIP, 012, de fecha 26ABR2008, que riela a los folios 6 al 9, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, la cual fue en el río Atabapo, la cual no constituye Área de Régimen Especial, o zona ABRAE, y que señala la retención de ciertos objetos allí especificados, desprendiéndose concretamente al folio 9, lo siguiente “… Las herramientas de metal son empleadas y utilizadas para realizar trabajos minería ilegal en el Parque Nacional Yapacana, afectando los suelos, ríos y causando daños irreversibles a la capa vegetal del Parque Nacional…” aseveración que no le esta permitida a los funcionarios y contraviene principios esenciales de nuestro Sistema Penal, por cuanto no se indica que delito se presumía estaban ejecutando de forma objetiva los imputados para proceder legalmente a su aprehensión como flagrante, solo la presunción de que el destino de la embarcación era el Parque Nacional Yapacana, y que los objetos retenidos tenían como utilidad la minería. Asimismo consta ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, que riela a los folios 10 al 12, de la presente causa, de fecha 26ABR2008, evidenciándose por parte de este Tribunal la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a los imputados, en virtud que los ciudadanos M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº C-4.254.925; S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 52.214.580, F.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº C- 91.357.051, D.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº C- 17.413.677, O.R.B., titular de la cédula de identidad N° C 17.225.321, J.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° C 91.357.051 G.A.S., titular de la cédula de identidad N° C 1.121.707.387, J.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° C 19.003.283, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° C 80.822.128, C.J.O. titular de la cédula de identidad N° C – C- 76.003.076, R.M.D., titular de la cédula de identidad N° C 19.015.305, F.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° C 4.832.840, R.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° C 4.077.628, H.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V -19.017.284, no tuvieron un defensor de confianza al momento de suscribir las actas firmadas por ellos, que constan en autos, en cuyo contenido se observan igualmente conclusiones que le están impedidas a los funcionarios actuantes tales como señalar en la causa de detención: “… Estar en territorio venezolano, sin los respectivos permisos fronterizos y poseer material utilizado para ejercer minería ilegal…” y constituyen una conducta arbitraria y abusiva por parte de los mismos, que tildan de inconstitucional e ilegal la actuación realizada por menoscabar garantías esenciales en cuanto a la asistencia del imputado. Como consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones. De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de los actos subsiguientes derivados de los actos anulados. Es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, (tentativa y frustración), son punibles cuando se han iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios apropiados para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno, por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de caname, en el Río Atabapo, tengan como único destino el Parque Nacional Yapacana, en efecto, en la declaración de los imputados, coinciden en que la misma tenía como destino la comunidad de Carida, ubicada en el Municipio atabapo, estado Amazonas, y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos (picos, palas) se utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples, en consecuencia, con fundamento a presunciones infundadas en cuanto al destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la existencia de los hechos punibles señalados por la vindicta pública, vale decir, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar como en efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y en consecuencia se decreta la L.P. de los mismos. Por otra parte, este Tribunal, observa que existe inconsistencia en cuanto a la hora en que conforme a las declaraciones de los imputados rendidas sin coacción alguna, estos fueron aprehendidos aproximadamente a las 09:00 de la mañana del día sábado 26ABR2008, y en el acta policial de fecha 26ABR2008, se plasma que la hora en que se inició el procedimiento fue a las 11:30 de la noche, igualmente se desprende de la declaración de los imputados que estos manifestaron que los funcionarios efectuaron disparos contra las embarcaciones y fueron amarrados por los funcionarios actuantes durante su traslado vía fluvial hasta una pequeña comunidad, y luego hasta la población de Atabapo, en virtud de lo cual este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscal Cuarta del ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. En base al decreto de sobreseimiento dictado por este Tribunal acuerda la entrega inmediata de los bienes u objetos retenidos en el presente procedimiento que constan al folio 10 de la presente causa, a los imputados de autos. Así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 Código Orgánico Procesal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente fundamentación y remítase a la representación Fiscal Séptima en la oportunidad correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (8) días del mes de m.d.A.D.M. ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. QUQU QUINTANA.

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA

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