Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001705

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: Z.D.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.163.822, domiciliada en: Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE J.A.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499,

DEMANDADO M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.982, domiciliado en: Conjunto Residencial El Mirador de Pozuelos, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 10-C, Pozuelos, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.324 y de este domicilio

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.)

DERECHO PROTEGIDO:, Derecho a la nutrición.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana Z.D.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.163.822, domiciliada en: Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.982, domiciliado en: Conjunto Residencial El Mirador de Pozuelos, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 10-C, Pozuelos, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de la madre Z.D.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.163.822,cuenta singada con el numero 01050163641163151645, los cuales serán depositados los primeros cinco (05)días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de septiembre en ocasión a los gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de diciembre para cubrir gastos en ocasión a la época decembrina; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. Los padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, por concepto de gastos de matricula escolar y mensualidades escolares de sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,una vez deducidos los aportes hechos por la empresa PDVSA, PETROSUCRE, donde labora el padre. El padre se compromete en mantener a sus hijos en todos y cada uno de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA, PETROSUCRE, a los hijos de los trabajadores, tales como seguro de salud (HC).El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos deporte, entre otros El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que se le garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, Veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. S.A..

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