Decisión nº PJ0022009000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, 26 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO : GH01-X-2009-000006

Visto la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abogados en Ejercicio B.G. y Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.839 y 62.923 respectivamente contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE LORENZO C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERRSI S.R.L., TRANSPORTE CALIDAD C.A. y SERVICIOS M.G. S.R.L. en las personas de los ciudadanos M.L.P., J.M.L.P. y A.J.F.P.D.L. , causados en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.L.R.M., por ante este mismo Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Es evidente, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto de 2004, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este juzgadora considera que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento.

De manera que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.

Siendo así las cosas, el artículo 22 eiusdem, establece el derecho que tienen la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. Por lo que, tal y como lo establece la Sentencia in comento, este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase de mediación y conciliación, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales sólo tienen una instancia.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de los juicios por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción judicial a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Juicio. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Juez.,

Abg. G.M.L.

La Secretaria

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

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