Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiséis (26) de Febrero de 2009

198º y 150º

Nº de expediente: GH01-X-2009-000004

Partes demandantes: B.G. Y Z.C.

Partes demandadas: TRANSPORTE LORENZO, C.A, TRANSPORTE SADA C.A, MESERTA, S.R.L, INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, TRANSPORTE CALIDAD, C.A y SERVICIOS M.G., S.R.L

Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

Vista la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados en ejercicio B.G. Y Z.C., , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.839 y 62.923 respectivamente contra las empresas TRANSPORTE LORENZO, C.A, TRANSPORTE SADA C.A, MESERTA, S.R.L, INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, TRANSPORTE CALIDAD, C.A y SERVICIOS M.G., S.R.L, causados en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara los abogados antes identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo, Este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.E. e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Es evidente, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Esta Juzgadora considera que la materia escapa del conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto que es una materia especifica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía.

De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa declarativa.

Es importante resaltar que La Audiencia Preliminar es uno de los momentos estelares y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Siendo así las cosas, el articulo 22 eiusdem, establece el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraria los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el articulo 22 de La Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo, no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales solo tienen una instancia.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

LA JUEZ

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS MIESES

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