Decisión nº PJ0192011000078 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 08 de julio de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001356

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ZARAZA LEZAMA J.A., cédula de identidad N V-8.922.520.-

APODERADO JUDICIAL: YULYS DEL C.Y.V. Y W.A.M.D., abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.608 y 42.232, respectivamente.-

DEMANDADA: VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L..-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.424.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 09 de octubre de 2009, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 06 de octubre de 2010 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 14 de octubre de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 08 de noviembre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 15 de noviembre de 2010, y fijándose el día 27 de enero de 2011, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 27 de enero de 2011, quien aquí decide, dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 22 de febrero de 2011 dicta auto fijando el día miércoles 30 de marzo de 2011, a las 9:45 am., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferida la misma por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes, para el día martes 16 de mayo de 2011, fecha esta en la que se difirió nuevamente por falta de resultas para el día 22 de junio de 2011, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de lano comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 30 de junio de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Aducen que el actor, “ingreso (sic) a prestar sus servicios laborales para la Sociedad de Comercio VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., (…)”. Que ejercía el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en la ciudad de Upata, resguardando las instalaciones de las empresas hotel Andrea, durante los primeros seis (06) meses de la relación laboral y el resto del tiempo resguardando las instalaciones de la ClinicaVaanPraag, devengando un salario diario básico para la fecha en que terminó la relación laboral de Bs. 26,63.

Señaló que la demandada tiene más de 20 trabajadores, y les cancelaba el beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los trabajadores en dinero efectivo, por lo que dicho pago al no realizarse de acuerdo a las modalidades de la referida ley se debe computar dicho pago al salario del trabajador.

Arguyeron que el actor “laboraba en un horario normal de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera jornada nocturna comprendida de las 6:00 horas de la tarde, hasta las 6:00 horas de la mañana del día siguiente, de lunes a domingo, el día miércoles era su día de descanso legal.”

Indicaron que el actor inició su relación de trabajo “el día veinticinco (25) del mes de junio del año 2005, laborando de una manera interrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día quince del mes de febrero del año 2009, siendo esta su fecha de egreso; fecha esta en la cual nuestro representado es despedido injustificadamente (…). Por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio a favor de la precitada sociedad de comercio de 03 años; 09 meses y 20 días.”

Se extrae del contenido libelar, que demanda los conceptos y cantidades siguientes:

ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 10.626,37.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 5.670,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LEGAL, la cantidad de Bs. 3.780,00.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs. 5.649,60

UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS,la cantidad de Bs. 3.163,146,

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 394,734

Finalmente concluye en que la cuantía de la demanda por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 29.283,85.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De los hechos que admite

Que es una sociedad mercantil cuyo objeto principal es prestar servicios de seguridad y vigilancia a personas naturales y jurídicas.

Que presta estos servicios a empresas que se encuentran ubicadas en la Zona Sur del Estado Bolívar, específicamente en los municipios: Piar, El Callao y Guasipati.

Que el ciudadano J.Á.Z. Ledezma, se presentaba de manera voluntaria a las oficinas de la empleadora para ofrecer sus servicios de trabajo en calidad de vigilante, pero que en ningún momento llegó a formar parte de la nómina fija de los trabajadores que laboran para ella.

De los hechos que niega

Aduce que el demandante en ningún momento prestó servicios laborales para ella como oficial de seguridad, bajo la modalidad de trabajador fijo o a tiempo indeterminado, porque no aparece registrado en la nómina que lleva la empresa. Que no existió una relación laboral entre el trabajador y la empleadora, y mucho menos una relación de subordinación.

Negó que el demandante devengara un último salario de Bs. 26,63, diario, por cuanto no existió una relación laboral.

Negó que el actor haya iniciado su relación de trabajo en fecha 25 de julio de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009, cumpliendo de manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación un tiempo de 3 años, 9 meses y 20 días.

Negó que adeude al actor los conceptos que explana en su libelo de demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en criterio de este jurisdicente, están circunscritos a la determinación de la procedencia en derechos de los conceptos y respectivas cantidades dinerarias demandadas por el actor.

Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

ANÁLISIS PROBATORIO

En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Del Mérito Favorable de los Autos:

    En el escrito de promoción de pruebas, CAPITULO I, promovió el mérito favorable de autos y de manera especial, todo aquel que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.-

  2. -Documentales:

    2.1.- Credencial de Trabajo, otorgado por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., al actor J.A.Z., como OFICIAL DE SEGURIDAD, cursante al folio 72 EXP. Tal instrumental es un documento privado, no impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene como demostrado que el actor fue trabajador de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2.- Original de C.D.T., fechada 28 de febrero de 2007, con sello húmedo, emanada de la demandada en favor del actor, cursante al folio 73 EXP. Tal instrumental es un documento privado, no impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene como demostrado que el actor fue trabajador de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.3.- Original de RECIBO de préstamo otorgado al actor por la demandada, con sello húmedo, por la cantidad de Bs. 200.000,00, fechado 28/02/07, cursante al folio 74 EXP., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.4.- Copia simple de cheque Nº 14542330, fechado 20/05/07, girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0114-0513-45-5130024000, a favor de J.A.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.520, cursante al folio 76 EXP.,en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.5.- Copia simple de cheque Nº 31003282, fechado 11/06/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0476-34-0000017459, a favor de J.A.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.520, cursante al folio 76 EXP., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.6.- Copia simple de cheque Nº 10003479, fechado 25/06/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0476-34-0000017459, a favor de J.A.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.520, cursante al folio 76 EXP., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.7.- Copia simple de cheque Nº 99746241, fechado 11/07/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE CARONI, Banco Universal, Agencia Upata, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0128-0705-89-0502011109, a favor de J.A.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.520, cursante al folio 75 EXP., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.8.- Copia simple de cheque Nº 73003828, fechado 06/08/07, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0476-34-0000017459, a favor de J.A.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.520, cursante al folio 75 EXP., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.9.- Copia simple de cheque Nº 37977895, fechado 05/10/07, girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE, sede San Félix, emitido por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., de la Cuenta Corriente Nº 0114-0513-45-5130024000, a favor de J.A.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.520, cursante al folio 75 EXP.,en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.10.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L.,por la cantidad de Bs. 539.176,00, correspondiente a la quincena del 16/10 al 31/10/ 2007, cursante al folio 77 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.11.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 445.765,00, correspondiente a la quincena del 01/11 al 15/11/ 2007, cursante al folio 77 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.12.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 325.380,00, correspondiente a la quincena del 16/09 al 30/09/ 2007, cursante al folio 78 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.13.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 383.479,00, correspondiente a la quincena del 01/10 al 15/10/ 2007, cursante al folio 78 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.14.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476.902,00, correspondiente a la quincena del 16/11 al 30/11/ 2007, cursante al folio 79 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.15.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476.902,00, correspondiente a la quincena del 01/12 al 15/12/ 2007, cursante al folio 79 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.16.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 508.039,00, correspondiente a la quincena del 16/12 al 31/12/ 2007, cursante al folio 80 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.17.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 373.56, correspondiente a la quincena del 01/01 al 15/01/ 2008, cursante al folio 80 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.18.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 539,06, correspondiente a la quincena del 16/01 al 31/01/ 2008, cursante al folio 81 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.19.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 01/02 al 15/02/ 2008, cursante al folio 81 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.20.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 445,69, correspondiente a la quincena del 16/02 al 29/02/ 2008, cursante al folio 82 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.21.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 01/03 al 15/03/ 2008, cursante al folio 82 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.22.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 539,06, correspondiente a la quincena del 16/03 al 31/03/ 2008, cursante al folio 83 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.23.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 426,80, correspondiente a la quincena del 01/04 al 15/04/ 2008, cursante al folio 83 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.24.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 16/04 al 30/04/ 2008, cursante al folio 84 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.25.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 476,80, correspondiente a la quincena del 01/05 al 15/05/ 2008, cursante al folio 84 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.26.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 539,06, correspondiente a la quincena del 16/05 al 31/05/ 2008, cursante al folio 85 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.27.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 612,82, correspondiente a la quincena del 01/06 al 15/06/ 2008, cursante al folio 85 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.28.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 575,52, correspondiente a la quincena del 16/06 al 30/06/ 2008, cursante al folio 86 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.29.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 612,82, correspondiente a la quincena del 01/07 al 15/07/ 2008, cursante al folio 86 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.30.- C.D.T., fechada 16 de julio de 2008, emanada de la demandada en favor del actor, como OFICIAL DE SEGURIDAD, cursante al folio 87 EXP. Tal instrumental es un documento privado, no impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene como demostrado que el actor fue trabajador de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.31.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 650,12, correspondiente a la quincena del 16/07 al 31/07/ 2008, cursante al folio 88 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.32.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 575,52, correspondiente a la quincena del 01/08 al 15/08/ 2008, cursante al folio 88 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.33.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 650,12, correspondiente a la quincena del 16/08 al 31/08/ 2008, cursante al folio 89 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.34.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 538,22, correspondiente a la quincena del 01/09 al 15/09/ 2008, cursante al folio 89 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.35.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 538,22, correspondiente a la quincena del 16/09 al 30/09/ 2008, cursante al folio 90 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.36.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 612,82, correspondiente a la quincena del 01/11 al 15/11/ 2008, cursante al folio 90 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.37.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 447,60, correspondiente a la quincena del 16/11 al 30/11/ 2008, cursante al folio 91 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.38.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 525,52, correspondiente a la quincena del 16/11 al 31/11/ 2008, cursante al folio 91 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.39.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 650,12, correspondiente a la quincena del 16/12 al 31/12/ 2008, cursante al folio 92 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.40.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 381,60, correspondiente a la quincena del 16/01 al 31/01/ 2009, cursante al folio 92 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.41.- Recibo de pago en original con sello húmedo de la demandada VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 575,00, fechado 9/2/09, correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2009, cursante al folio 92 EXP., sin señalamiento de sus destinatario; tal instrumento no fue impugnado, dicha documental se constituye en un documento privado, no obstante ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.42.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 149,20, correspondiente a la quincena del 01/02 al 15/02/ 2009, cursante al folio 93 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.43.- Recibo de pago al carbón otorgado por la demandada al actor, con logo de VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 261,10, correspondiente a la quincena del 01/02 al 15/02/ 2009, cursante al folio 93 EXP.; tal instrumento no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.44.- Recibo de pago en original sin sello húmedo de la demandada VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., por la cantidad de Bs. 162,00, fechado 19/2/09, por concepto de préstamo, cursante al folio 93 EXP.; con señalamiento del primer apellido del actor, esto es: ZARAZA; tal instrumento no fue impugnado, dicha documental se constituye en un documento privado, no obstante ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MUÑOS N.J.V.; GIRON R.A.D.J. Y COA L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.470.274, 2.909.011 y 12.559.532, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio. En consecuencia queda desistida la referida prueba testimonial. Así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada:

  3. -Documentales:

    1.1.- Promovió diecinueve (19) recibos de pago cuyo destinatario es el ciudadano C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.560; al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales corresponden a un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno por no contribuir a la resolución de la controversia, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Promovió un (01) recibo de pago cuyo destinatario es el ciudadano C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.914; al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales corresponden a un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno por no contribuir a la resolución de la controversia, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado a las deposiciones de las partes y del examen realizado a las probanzas aportadas por éstas, observa este Tribunal que el hecho principalmente controvertido está circunscrito a la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por el actor, toda vez que, si bien la parte demandada negó en la contestación de la demanda la relación de trabajo, aduciendo que el actor nunca perteneció a su nómina de trabajadores, no es menos cierto que, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal aplicó la consecuencia jurídica de dicha incomparecencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, tenerlo por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición libelar.

    En ese orden de ideas, precisa este Sentenciador importante traer a colación el contenido parcial del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en la Sentencia Nº 630, de fecha 08 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a saber:

    Pues bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (17-03-1989) y la fecha de término por despido (06-06-2005); el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de Bs. 15.000,00 y al finalizar Bs. 1.000.000,00; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas, bono vacacional; aguinaldos o bonos de fin de año; indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 eiusdem; e indemnización sustitutiva del preaviso.

    En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Sala observa que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, resultando forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por J.G. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez S.A.. Así se decide.

    (Negrillas y subrayado añadidos).

    Así las cosas, de la parcialmente citada doctrina jurisprudencial se infiere que, con la admisión en forma tácita por parte de la demandada, de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, el Juez debe proceder a verificar la veracidad del derecho que sustenta los hechos libelares, así tenemos que, en el caso sub iudice, constan a los folios 72 al 93 EXP, documentales promovidas por el actor, con las cuales, a juicio de este jurisdicente, prueba de manera fehaciente la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se subraya que, la demandada no logró desvirtuar con su acervo probatorio las pretensiones aducidas por el actor, quien promovió C.D.T., fechada 28 de febrero de 2007, con sello húmedo, emanada de la demandada en favor del actor, cursante al folio 73 EXP., y C.D.T., fechada 16 de julio de 2008, emanada de la demandada en favor del actor, como OFICIAL DE SEGURIDAD, cursante al folio 87 EXP.;, Credencial de Trabajo, otorgado por la empresa Vigilantes Organizados S.R.L., al actor J.A.Z., como OFICIAL DE SEGURIDAD, cursante al folio 72 EXP., y recibos de pago de salario en forma quincenal; de tal manera que, la admisión tácita de los hechos alegados por el actor, traen como consecuencia inmediata y de derecho, que, la demandada también admitió la existencia de la relación laboral que la vinculó con el actor, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 25 de junio de 2005 y la fecha de terminación por despido injustificado, esto es, 15 de febrero de 2009; el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de Bs. 13,50 y al finalizar Bs. 26,63; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 eiusdem; vacaciones vencidas y no disfrutadas; utilidades vencidas no pagadas; e intereses sobre prestaciones sociales.

    En mérito de lo anterior, desciende este Sentenciador a la determinación de las cantidades procedentes en derecho de los conceptos demandados declarados procedentes en el párrafo anterior, así tenemos que:

    Antigüedad:

    A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación desde el 25 de junio de 2005 hasta la fecha el 15 de febrero de 2009, acumulando un tiempo, según su decir, de 3 años, 9 meses y 20 días de servicios. No obstante ello, de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada por el Tribunal, se observa que el tiempo efectivo de labor fue de de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal, se observa que el tiempo efectivo de labor es de 3 años, 7 meses y 20 días, tiempo este que tiene como cierto y conforme a derecho este Sentenciador, y, con relación al monto dinerario que corresponde al actor por este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la operación aritmética realizada por el Tribunal resultó lo siguiente:

    Antigüedad: Bs. 9.430,05;

    Complemento de Antigüedad (art. 108 LOT. Parágrafo 1º literal “C”:): Bs. 945,00

    Días Adicionales: Bs. 251,32

    Total de antigüedad: Bs. 10.626,37

    En mérito de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 10.626,37

    Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

    Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

    Por vacaciones vencidas y no disfrutadas:

    En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingresó el 25 de junio de 2005 hasta la fecha el 15 de febrero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses y veinte (20) días, y en virtud de los razonamientos anteriores, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente, debiendo cancelarse dichas vacaciones conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”. En ese orden de ideas se observa que el actor demanda por este concepto cantidades de días, por cada período, que exceden del límite mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (15 días), y siendo que no se evidencia en autos probanza alguna que demuestre convenimiento alguno entre el actor y la demandada que estableciere tal beneficio por encima del límite legal, lo correcto y ajustado a derecho, conforme a la jurisprudencia patria, es que el cómputo de lo adeudado por dicho concepto, se realice con base a quince (15) día para el primer año de servicio, más uno en los años sucesivos, toda vez que, independientemente de la admisión de los hechos determinada, el Juez, debe determinar si lo demandado se encuentra o no ajustado a derecho para proferir su sentencia sin colidir con los preceptos legales y la jurisprudencia imperante sobre el tema decidendum. Así se decide.

    Así tenemos que:

    Por las vacaciones correspondientes del 25/06/2005 al 25/06/2006:

    15 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 882,75

    Por las vacaciones correspondientes del 25/06/2006 al 25/06/2007:

    16 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 941,6

    Por las vacaciones correspondientes del 25/06/2007 al 25/06/2008:

    17 días X 58,85 (último salario normal promedio) = Bs. 1.000,45

    Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 25/06/2008 al 15/02/2009:

    360 ------ 18

    230 ------ X = 11,50 días X 58,85 = 676,77

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 3.501,57. Así se establece.-

    Utilidades:

    En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 25/06/2006 hasta la fecha el 15/02/2009, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses, y demanda el referido concepto en base 15 días de utilidades, lo cual se encuentra ajustado a derecho conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial citado, al aplicarlo al caso en estudio, este Tribunal declara que las cantidades correspondientes a este concepto y ajustadas a derecho son las que a continuación se especifican, cuyo pago se ordenará en la dispositiva, a saber: Utilidades. Fracc.:

    Fracc. Período 25/06/2005 al 31/12/2005

    360 ---------15 días

    185 días-----x = 7,70 días

    Fracc. Período 01/01/2009 al 15/02/2009

    360 -------------15 días

    45 días -------x = 1,87 días

    Cómputos por fracciones y años completos:

    AÑOS SALARIOS PROMEDIO ANUAL DIAS TOTAL

    Fracc. 2005 26,99 7,70 207,82

    2006 35,46 15 531,90

    2007 43,62 15 654,30

    2008 54,47 15 817,05

    Fracc. 2009 58,85 1,87 459,61

    Total Bs. 2.671,13

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.671,13.Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de febrero del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de febrero del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de febrero del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.922.520, en contra de la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA

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