Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000265

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0016808

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica Décima de los ciudadanos Dalver O.M.P. y E.E.M.P., contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2013 y Fundamentada en fecha 27-05-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ORDINAL 1 del CODIGO PENAL.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 26-06-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensor Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

….(Omisis) …. III MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 43^ del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 07 de Mayo, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, DALVER O.M.P. y E.E.M.P., a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse '.a concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre cadentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una serie de investigaciones que según trascripción del acta policial, se llevan en contra de mis defendidos DALVER O.M.P. y E.E.M.P., sin embargo, no tomo en consideración que E.M., se presento voluntariamente ante el Tribunal el día de la Audiencia, con el fin de aclarar su situación, por lo que considera la defensa que no hay obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad cíe que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su sentencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes. no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era una medida cautelar menos gravosa.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso c'übe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

IV PETITORIO.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano DALVER O.M.P. y E.E.M.

PEÑA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 07 de Mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27-05-2013, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Se acuerda el Procedimiento Ordinario para el presente asunto de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta la medida privativa de libertad al ciudadano: MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO cédula de identidad: N° 18.922.700 y MUJICA PEÑA E.E., cédula de identidad nro. 23.481.619, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 ORDINAL 1 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano Borrero R.R., Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Frustración en perjuicio Borrero Simón y HOMICIDIO CALIFICADO en la Ejecución de un Robo en grado de cooperador Inmediato en perjuicio del Ciudadano Roberje, previsto y sancionado en el articulo 456 ORDINAL 1 del CODIGO PENAL, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato en Perjuicio de Borrero Simón de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado de Trujillo, .

TERCERO

Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07/05/2013 y fundamentada en fecha 27/05/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad los ciudadanos Dalver O.M.P. y E.E.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ORDINAL 1 del CODIGO PENAL.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Julio del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos DALVER O.M.P. Y E.E.M.P., hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero 1 del CODIGO PENAL, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en los siguientes términos, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Julio de 2013 de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a los acusados: MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nr. 18.922.700 y MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.619, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de BORRERO R.R.D.J. previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de BORRERO FIGUEROA SIMON para MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del Ciudadano BORRERO R.R.D.J., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero 1 del CODIGO PENAL. y Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato en Perjuicio de Borrero Simón HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

  1. - MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nr. 18.922.700.-

  2. - MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.619.-

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

…En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada se constituye el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.J., el Secretario de Sala Abg. F.P. y el Alguacil, a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presentes las partes arriba identificadas. Seguidamente, la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en contra de los imputados MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO CI: 18.922.700 Y MUJICA PEÑA E.E. CI: 23.481.619, es por lo que se considera que su conducta desplegada es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ORDINAL 1 del CODIGO PENAL. Solicito que sea admitida totalmente la acusación, todos los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del los imputados de marras ya mencionado en autos, mediante la orden de apertura a juicio. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: No tengo nada que señalar, ya todo esta dicho, es todo. Seguidamente, la Juez explica a la imputada de autos arriba identificada el significado de la presente audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta a los referidos imputados si desean declarar, a lo que manifiesta: No deseo declarar, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: RECHAZO LA ACUSACION FISCAL Y DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 311 NUMERAL 7º PROMUEVO LA DECLARACIONES AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, IGUALMENTE ME RESERVO EL DERECHO A INGRESAR NUEVAS PRUEBAS SI EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL SURGIERAN NUEVOS HECHOS DE CONFORMIDAD…

SEGUNDO

Narración de los hechos en escrito fiscal:

En fecha 09 de julio de 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el barrio Bolívar, calle 5 entre carreras 02 y 03, casa sin número, se encontraban los ciudadanos BORRERO R.R.D.J. (…) y BORRERO FIGUEROA S.L. (…) en compañía de demás familiares cuando de pronto llegan a la residencia los imputados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte llegan hasta la sala de la residencia y le exigían las llaves de una camioneta Wagooner que se encontraba en la calle al ciudadano BORRERO R.R.D.J., éste ingresa al cuarto y las esconde, sale de la habitación y los sujetos comienzan a pedirles las llaves del vehículo nuevamente y les contesta que no las tiene, es cuando lo arrodillaron y lo despojan de una cadena que cargaba y un reloj, el señor ROBWERJE BORRERO, les entrega unas llaves que no eran de la camioneta y uno de los sujetos no pudo encenderla y se devuelve le solicita nuevamente las llaves a ROBERJE, comienza un forcejeo entre el occiso y ERWIN , quien comienza a golpear al occiso, al momento que DALVER le dispara y le ocasiona la muerte, posteriormente Simón le brinca a DALVER para defender al occiso, disparándole DALVER:-

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por los imputados en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de BORRERO R.R.D.J. previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de BORRERO FIGUEROA SIMON para MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del Ciudadano BORRERO R.R.D.J., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero 1 del CODIGO PENAL. y Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato en Perjuicio de Borrero Simón HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, a.y.a. con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de BORRERO R.R.D.J. previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de BORRERO FIGUEROA SIMON para MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del Ciudadano BORRERO R.R.D.J., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero 1 del CODIGO PENAL. y Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato en Perjuicio de Borrero Simón HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de los acusados: MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nr. 18.922.700 y MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.619, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. -. Declaración del Experto: RONDON JOSE, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de Levantamiento Planimétrico nro. 459-07-12 de fecha 10 de julio de 2012.

  2. - Declaración de la experta IZOLINA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien realizó Protocolo de Autopsia número 9700-152-878-12 al cadáver de BORRERO ROBERJE.-

  3. - Declaración de los funcionarios AGENTES FERNAND MAZON, JAIRO SALGUERO Y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron reconocimiento del cadáver de fecha 10-07-2012 , Inspección Técnica en el sitio del suceso y acta policial de fecha 10 de julio de 2012.-

  4. - Declaración de los testigos presenciales L.Y.V. ALBORNOZ, BORRERO R.L. LESSING, BARRERO FIGUEIRA

    DE LAS DOCUMENTALES:

  5. - Levantamiento Planimétrico nro. 459-07-12 de fecha 10 de julio de 2012.-

  6. - Protocolo de Autopsia número 9700-152-878-12 al cadáver de BORRERO ROBERJE.-

  7. - Reconocimiento del cadáver de fecha 10-07-2012, Inspección Técnica en el sitio del suceso y acta policial de fecha 10 de julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a los ciudadanos: MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nr. 18.922.700 y MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.619, ya identificados, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de BORRERO R.R.D.J. previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de BORRERO FIGUEROA SIMON para MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del Ciudadano BORRERO R.R.D.J., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero 1 del CODIGO PENAL y Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato en Perjuicio de Borrero Simón HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, para MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.619, según consta a través de:

    DE LAS TESTIMONIALES:

  8. -. Declaración del Experto: RONDON JOSE, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de Levantamiento Planimétrico nro. 459-07-12 de fecha 10 de julio de 2012.

  9. - Declaración de la experta IZOLINA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien realizó Protocolo de Autopsia número 9700-152-878-12 al cadáver de BORRERO ROBERJE.-

  10. - Declaración de los funcionarios AGENTES FERNAND MAZON, JAIRO SALGUERO Y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron reconocimiento del cadáver de fecha 10-07-2012 , Inspección Técnica en el sitio del suceso y acta policial de fecha 10 de julio de 2012.-

  11. - Declaración de los testigos presenciales L.Y.V. ALBORNOZ, BORRERO R.L. LESSING, BARRERO FIGUEIRA

    DE LAS DOCUMENTALES:

  12. - Levantamiento Planimétrico nro. 459-07-12 de fecha 10 de julio de 2012.-

  13. - Protocolo de Autopsia número 9700-152-878-12 al cadáver de BORRERO ROBERJE.-

  14. - Reconocimiento del cadáver de fecha 10-07-2012, Inspección Técnica en el sitio del suceso y acta policial de fecha 10 de julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

    1. La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

PRIMERO

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, nos queda una pena de 17 años y 6 meses de prisión. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, tomando como base los 17 años y 6 meses resultado de la dosimetría aplicada del 37 del Código Penal, nos queda una pena de 11 años y 6 meses de prisión, siendo que es un delito de menor entidad que el primero por el cual fue acusado MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.922.700 debe aplicarse el contenido del artículo 88 Ejusdem, es decir debe aplicarse la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del segundo delito, siendo esta 5 años y 9meses de prisión, quedándonos una pena de 23 años y 3 meses de prisión. Por cuanto el ciudadano MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.922.700 hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Penal se realiza la rebaja correspondiente de un tercio de la pena quedándonos una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley que contempla el artículo 16 del Código Penal al imputado: MUJICA PEÑA DALVER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.922.700, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de BORRERO R.R.D.J. previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de BORRERO FIGUEROA SIMON.-

Con relación al acusado: MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.61: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, nos queda una pena de 17 años y 6 meses de prisión. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, concatenado con el artículo 83 del mismo texto legal sustantivo, tomando como base los 17 años y 6 meses resultado de la dosimetría aplicada del 37 del Código Penal, nos queda una pena de 11 años y 6 meses de prisión, siendo que es un delito de menor entidad que el primero por el cual fue acusado MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.61 debe aplicarse el contenido del artículo 88 Ejusdem, es decir debe aplicarse la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del segundo delito, siendo esta 5 años y 9meses de prisión, quedándonos una pena de 23 años y 3 meses de prisión. Por cuanto el ciudadano MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.61 hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Penal se realiza la rebaja correspondiente de un tercio de la pena quedándonos una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley que contempla el artículo 16 del Código Penal al imputado: MUJICA PEÑA E.E., titular de la cédula de identidad nro. 23.481.61, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de BORRERO R.R.D.J. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mismo texto legal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de BORRERO FIGUEROA SIMON…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica Décima de los ciudadanos Dalver O.M.P. y E.E.M.P., contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2013 y Fundamentada en fecha 27-05-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09 de Julio del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos DALVER O.M.P. Y E.E.M.P., hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero 1 del CODIGO PENAL, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Julio de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica Décima de los ciudadanos Dalver O.M.P. y E.E.M.P., contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2013 y Fundamentada en fecha 27-05-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09 de Julio del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos DALVER O.M.P. Y E.E.M.P., hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero 1 del CODIGO PENAL, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Frustración en grado de Cooperador Inmediato y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Julio de 2013.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2012-16808.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2013-000265

CFRR/Rebeca

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