Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000199

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002971

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del acusado L.A.P.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado en ejecución de un robo, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la petición de la defensora pública, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del acusado L.A.P.R., contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la petición de la defensora pública, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Diciembre del 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez J.R.G.C..

En fecha 21-12-11, la Jueza Profesional de la Sala Natural y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Y.B. Karabìn Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada Con Lugar.

El día 11-01-12, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. J.R.G.C. (Presidente de la Sala), Dr. A.V.S. y la Dra. C.J.A., quedando el presente bajo la ponencia del Dr. J.R.G.C., siendo que dicha ponencia le correspondió al Dr. J.R.G.C. a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Enero de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-002971 interviene la Abg. Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del acusado L.A.P.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día hábil siguiente a la última notificaciones de la decisión recurrida de fecha 07/04/2011, esto es desde el 25/04/2011 hasta el 29/04/2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP; el recurso fue presentado el 27/04/2011 por la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 18/10/2011 hasta el 21/10/2011. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Se deja constancia que los días 19/04/2011 no hubo Despacho por ser Día Feriado (Declaración de la Independencia) y los días 20, 21 y 22/04/2011 por ser Semana Santa. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Zarelly Zambrano, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ZARELLY ZAMBRANO ML, Defensor Publico Décima (10°) Penal Ordinario de Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del acusado L.A.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.853.425, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433. 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta instancia, a objeto de RECURSO DE APELACION de autos, en los términos siguientes:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida es la proferida en auto de fecha 07 de Abril del ano 2011, por el de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:

…conforme a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 355 ejusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N. 1212 de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la Defensora Publico Décimo Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Zarelly Zambrano… en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Omisis…

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

De conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras"...En ningún caso podrá pasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...''. Por cuanto no se a celebrado de el Juicio Oral , llevando esto a un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a su persona.

La norma procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.

Mas aún, cuando el propio juez de la causa señala en el auto apelado; "... se cumplió con los tramites preestablecidos en la Ley Adjetiva Penal para la constitución del Tribunal en forma unipersonal el cual ha de presidir el Juicio Oral y Publico, en este sentido es del conocimiento general de lo engorroso y prolongado en el tiempo de este tramite he en fin, todo ello conllevo a continuos diferimientos de actos de una u otra naturaleza procesal..."'.

Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas.

…Omisis…

La Sala de Casación Penal en fecha 31-01-08 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el Expediente 07-0523,sentencia N° 035:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, el m.T. fortalece su jurisprudencia aduciendo: “Esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que esta conociendo de la causa, sin celebración de una audiencia según decisión 601 de Abril de 2005. Tanto la privación preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el articulo 244 ejusdem, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegitima…”

La defensa solicita la INMEDIATA L.d.L.A.P.R., por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio N° 5. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Una medida cautelar sustitutiva de libertad. la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.

IV

PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano L.A.P.R., solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejerció del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 07 de Abril del presente ano, por el Tribunal de mera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana).-…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual Declara SIN LUGAR, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el cual fundamento en los siguientes términos:

…Revisadas las presentes actuaciones, con motivo de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la que declaro de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 11-11-111, mediante la que se negó por improcedente la solicitud formulada por la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano L.A.P.R. y acordó el mantenimiento de la misma, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la se ordena a un Juez de Juicio distinto, se pronuncie nuevamente en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa del ciudadano L.A.P.R., prescindiendo el vicio de inmotivación, procede quien Juzga, por ser un Juez distinto al que emitió la decisión, a proveer solicitud de la defensora Público Décima Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Zarelly Zambrano, en representación del acusado L.A.P.R., CI 17853425, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano L.A.P.R., esta siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de robo, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

SEGUNDO

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado en que el acusado pudiere influir en los testigos promovidos. Así se establece.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la defensora Público Décima Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Zarelly Zambrano, en representación del acusado L.A.P.R., CI 17853425, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora Público Décima Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Zarelly Zambrano, en representación del acusado L.A.P.R., CI 17853425, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP.

Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y al Defensor Público Abg. Zarelly Zambrano.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del acusado L.A.P.R., objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la petición de la defensora pública, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión que niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde hace dos (02) años, causa violación al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 en su numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, con respecto a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expone lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser a.p.e.j. al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oportuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, lo siguiente:

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Omisis)…

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que esta sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un m.d.p. y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.

A manera de fortalecer el criterio reiterado sustentado por esta Corte de Apelaciones y para finalizar, considera esta instancia superior necesario traer a colación las siguientes consideraciones: así comenzaremos diciendo que la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el p.v.d. este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.

El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.

De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO) que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tal hecho se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por otro, según el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18-03-2011, establece que:

…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

Dicho lo anterior, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del acusado L.A.P.R., contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la petición de la defensora pública, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril del 2011. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Pública del acusado L.A.P.R., contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la petición de la defensora pública, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2011.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al Primero (26) de Enero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidentall,

A.V.S.C.J.A.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000199

JRGC//*Emili*

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