Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 01 de marzo de 2010

Años: 199° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002427

Visto el escrito presentado por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora de los acusados C.P.G. y A.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.608.637 y 7.396.061, respectivamente, quienes son procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria por la de Presentación a cada 30 días a sus defendidos.

Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de la imputada e imputado en los hechos investigados; no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado de lesa humanidad, que los imputados se encuentran bajo medida de detención domiciliaría desde el año 2007, siendo fijado en doce oportunidades para la realización del juicio oral, y en once oportunidades se ha cumplido con el traslado, no siendo imputables a los acusados el retardo para realizar el juicio, se aprecia que los mismos están sujetos al proceso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal y se le sustituye por la presentación a cada ocho (08) días a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor de los acusados C.P.G. y A.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.608.637 y 7.396.061, respectivamente, y se les SUSTITUYE por la de presentación cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, quienes son procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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