Decisión nº Aa-0106 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteMaritza Sierra Vasquez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA ESPECIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

LA ASUNCION

CAUSA No. 0106

PONENTE: M.S.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

REPRESENTACION FISCAL: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: B.L., Defensora Pública Penal No. 08 de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial.-

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en las actas que conforman la causa principal.

Vista la Apelación presentada por la ciudadana: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha NUEVE (09) de diciembre de dos mil tres (2003), debidamente fundamentada en la norma contenida en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé como recurrible la decisión que “rechace la querella o la acusación privada” lo cual implica poner fin al proceso.

Una vez que fuera admitido el RECURSO DE APELACION contra la referida decisión, el cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004) y que se han revisado las actas que conforman la presente causa, se pasa a resolver la misma haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal en su escrito de apelación cursante a los folios 218 al 221, fundamenta el recurso ejercido en los siguientes términos:

…Argumenta la Juez en su decisión “…que el acto conclusivo en la causa que nos ocupa fue presentado de manera extemporánea por la Vindicta Pública, toda vez que la misma fue realizada cuarenta (40) días después de haberle fijado el Tribunal de Control Nro.1 de esta Sección de Adolescentes, el plazo de treinta (30) días lo cuales son continuos, conforme a la previsión legal establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… Decretando EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes a la investigación de (IDENTIDAD OMITIDA).”

Continua señalando la Fiscal : “Ahora bien, es criterio de quien suscribe que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera potestativa que el Ministerio Público “PODRA SOLICITAR UNA PRORROGA” y luego dispone que vencida la misma deberá presentar dentro del lapso de treinta (30) días la Acusación o Solicitud de Sobreseimiento. No distingue el legislador a que plazo se refiere, por lo que se entiende que vencido bien sea la plazo contemplado en el artículo 313 o la prorroga del artículo 314, ambos del citado código, tiene el Ministerio Público un plazo de treinta (30) días más, posteriores al vencimiento de los referidos plazos…”

… en consecuencia, realizada como fue la audiencia fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa en cuestión en fecha 13-08-2003, vence el lapso para presentar acto conclusivo en fecha 12-10-2003 y no el 12 de Septiembre tal como lo señala la Defensa Publica como la Juez de Control, criterio conforme al cual decretó el archivo de las actuaciones. Debiendo concluir entonces que el Ministerio Público al presentar su Escrito de Acusación en fecha 19 de Septiembre de 2003 se encontraba dentro de lapso legal establecido para dictar dicho acto conclusivo, considerando importante señalar que en el p.p. no solo deben salvaguardarse las garantías y principios protectores que operan a favor del imputado si no también aquellos que operan a favor de las victimas de los hechos punibles.

Así mismo señala: “Cabe señalar en este sentido, que la Sala Especial Accidental de la Corte Especial de Apelaciones de este Estado, en fecha 24 de Abril de 2003 y en fecha 13 de Octubre del año 2003, en decisiones suscritas con la conformidad de todos los jueces que conforman la misma ha dictado los siguientes pronunciamientos: “… artículo 313… pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación…”

Art. 314: Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida esta dentro de los treinta (30) días siguientes deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento…si vencido los plazos que le hubieran fijado el Fiscal de Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitara el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal…

Continua alegando la Fiscal: “De lo anterior se desprende, que, una vez transcurrido el lapso fijado de seis (06) meses, después de individualizar o identificar al imputado, el Fiscal puede solicitar al Juez de Control el lapso prudencial, y a su vez el Juez, podrá fijarlo entre treinta (30) o ciento veinte (120) días, según la gravedad, complejidad del hecho o cualquier otra circunstancia que se pueda considerar, de tal suerte que vencido el lapso fijado por el Juez de Control la norma procesal otorga al Ministerio Publico, dos alternativas o posibilidades, a saber: PRIMERO: Solicitar la prorroga a que se refiere el artículo 314 del Código Procesal Penal (sic), y SEGUNDO: dentro de los treinta (30) días siguientes al lapso prudencial otorgado pro el Juez de Control debe presentar la acusación o sobreseimiento de la causa. Por su parte el Juez de Control, agotados ambos lapsos, al no recibir acusación o solicitud alguna por el Ministerio Público deberá decretar el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abogado B.L., Defensora Pública Penal No. 08 de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“… A los fines de que la defensa pueda establecer ciertas consideraciones sobre el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar a continuación se transcribe su encabezamiento:

Articulo 314: Prórroga: Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga vencida la cual, dentro de los treinta días (30) siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…

Considera la defensa que el artículo es bien claro, y que esta señalando que solamente corren los treinta días adicionales, si previamente la Fiscalia solicita la prorroga de no solicitarla se entiende que no le interesan esos treinta días adicionales, y en consecuencia debe presentar su escrito acusatorio el día inmediato siguiente, y de no ser así lo estaría haciendo extemporáneamente, y al ser convalidado dicha extemporaneidad, crearía inseguridad jurídica para las personas que estad siendo investigadas.

Continua señalando la Defensa: “En el caso que nos ocupa en fecha 13-08-2003, el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Sección acordó un lapso de treinta (30) días, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo que ponga término a la fase de investigación. Trascurrido estos treinta días y sin haber solicitado la Fiscal prorroga, presenta en fecha 19-09-2003 su escrito conclusivo, de manera extemporánea.

Esta Defensa resalta el criterio de la Juez de Control Nro.2 de esta Sección plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar, el cual comparte y hace valer en este escrito donde señala entre otras cosas: “todo p.p. conlleva un conjunto de actos organizados cronológicamente y sistemáticamente con el propósito de establecer ciertamente, en primer termino la comisión de un hecho punible y la determinación de sus autores y participes, en segundo lugar la sanción que la Ley sustantiva prevé y por supuesto en tercera posición y no por ello menos importante, el aplicar, cumplir y respetar el principio de legalidad adjetiva, el cual impone formalidad a la multiplicidad de estos actos procesales, es decir, tienen lugar en los lapsos que establece la Ley y destinadas a cumplir los fines propuestos dependiendo de la etapa procesal en que nos encontramos. Así esto se verifica tanto en espacio como en el tiempo, sobre esto E.V., sostiene: “Los actos judiciales deben realizarse en condiciones adecuadas no solo de lugar, si no también de tiempo, para lo cual la Ley, establece días y horas hábiles y no hábiles”, lo que implica orden y certeza y así garantizar y darle plenitud y seguridad jurídica. Por ello nuestro ordenamiento jurídico concretamente en lo contenido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los (sic) días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria serán hábiles y en la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

En conclusión la investigación de los hechos punibles no debe esperar, estar a merced de las formalidades del tiempo y el espacio de los actos procesales y como lo señala F.V.: “la formas del tiempo y el espacio no deben conspirar contra el deber del estado de esclarecer esos hechos y sancionar a los culpables”.

Finalmente solicita la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGANADA

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, a cargo en ese momento de la Juez CRISTELL ERLER NAVARRO, dictó decisión en los siguientes términos:

…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de las partes, observa este Juzgador, que cursa escrito acusatorio de fecha 19 de septiembre del 2003, y distribuido ante este Tribunal en fecha 22.09.2003, y recibido el mismo conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicto auto de recolección de evidencias en fecha 22.09.03 y posteriormente se fija audiencia preliminar en auto de fecha 18 de Noviembre del 2003, en contraposición a ello la Defensa Pública de autos, presentó solicitud en fecha 05.08.2003, mediante la cual requirió por ante el Tribunal de Control Nro.- 01 de esta Sección de Adolescentes, le fijara un lapso prudencial al Ministerio Publico, a objeto de que la misma presentase el acto conclusivo, esta solicitud fue proveída en audiencia realizada en fecha 13.08.2003, y en donde se fijo un lapso de treinta (30) días continuos, de los cuales transcurrieron hasta la presentación de las días continuos, de los cuales transcurrieron hasta la presentación de la acusación un tiempo de cuarenta (40) días. En este sentido es menester, establecer si fue presentada en tiempo oportuno, el acto conclusivo referido al libelo acusatorio de fecha 22.09.03 y en donde se les imputo a los adolescentes de marras, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal en agravio del occiso (IDENTIDAD OMITIDA), también plenamente identificado en la presente causa. Ahora bien todo P.P., conlleva un conjunto de actos organizados cronológicamente y sistemáticamente con el propósito de establecer ciertamente, en primer término la comisión de un hecho punible y la determinación de sus autores y partícipes, en segundo lugar la sanción que la ley sustantiva prevé y por supuesto en tercera posición y no por ello menos importante, el aplicar, cumplir y respetar el Principio de Legalidad Adjetiva, el cual impone formalidades a la multiplicidad de actos procesales, es decir, tienen lugar en los lapsos que establece la ley y destinados a cumplir los fines propuestos dependiendo la etapa procesal en la que nos encontramos. Así éstos se verifican tanto en es espacio como en el tiempo, sobre esto E.V., sostiene:

Los actos judiciales deben realizarse en condiciones adecuadas no solo de lugar, sino también de tiempo, para lo cual la ley, establece días y horas hábiles y no hábiles”, lo que implica orden y certeza y así garantizar y darle plenitud seguridad jurídica. Por ello nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en lo contenido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria serán hábiles y en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. En conclusión la investigación de los hechos punibles no debe esperar, estar a merced de las formalidades del tiempo y del espacio de los actos procesales y como lo señala F.V.: “la formas del tiempo y el espacio no deben conspirar contra el deber del estado de esclarecer esos hechos y sancionar a los culpables”.De allí que nuestro legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, que todos los días son hábiles para la fase preparatoria y al caso que nos ocupa los limites para dar término a la investigación a cargo de la Vindicta Publica y contenidos en el artículo 313 “ejusdem”, se encuentra precisamente en esta fase, DANDOSELE INCLUSIVE AL IMPUTADO, EL DERECHO DE SOLICITAR POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL PASADOS LOS SEIS MESES DE SU INDIVIDULAIZACION, LE FIJE AL MINISTERIO PUBLICO UN LAPSO PRUDENCIAL, a objeto de darle fin a esa fase de investigación, así mismo le otorga también a este la posibilidad de una prorroga, si considera que el plazo fijado en primer termino por el Juez de Control no le es suficiente y la cual SOLO DEBE SOLICITARLA EL MISMO MINISTERIO PUBLICO UNA VEZ QUE LA REQUIERA ANTES DEL VENCIMIENTO DE ESTA, precisamente por que es el, el titular de acción penal pública y la ejerce en nombre del estado a través del Principio de Oficialidad, vale decir entonces, que si el Ministerio Público no solicitó la prórroga prevista en el artículo 314, debe presumirse en consecuencia que, el lapso fijado en la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le era suficiente para el esclarecimiento de los hechos y concluir la investigación, por intermedio de una acusación o en su defecto por un sobreseimiento. Como se observa del expediente en estudio, el acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea por la Vindicta Pública, toda vez que la misma fue realizada cuarenta (40) días después de haberle fijado el tribunal de control Nro.-01 de esta Sección de Adolescentes, el plazo de treinta (30) días los cuales son continuos conforme a la previsión legal referida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte siendo en esta fase intermedia que este Tribunal tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal de Control Nro.- 01 y el emplazamiento para culminar la fase de investigación a cargo de la Vindicta Publica de autos, debe en consecuencia y habiendo sido fijada la audiencia preliminar que nos ocupa, en fecha anterior al conocimiento de este Tribunal de la decisión del Tribunal de Control Nro.-01 es imprescindible por la finalidad de acto de asentir o no la acusación, objeto de esta Audiencia, haber esperado esta oportunidad del proceso para DECLARARLA ADMISIBLE O NO; sobre este particular el literal ( c ) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en la audiencia preliminar, el Juez de Control debe decidir acerca de las incidencias y cuestiones previas, presentada como ha sido en este proceso una cuestión previa, la cual se encuentra referida al conocimiento que tuvo este Tribunal de la imposición del lapos otorgado al Ministerio Publico, para concluir con la investigación conforme lo dispone el artículo 313 (sic) a cargo de la Juez de Control Nro.-01 de esta sección de adolescentes, en fecha posterior a la fijación del día y hora para celebrarse esta Audiencia Preliminar, es evidente que la oportunidad para observarla era precisamente esta audiencia. En virtud de todos los razonamientos expuestos y en atención a lo contenido en los artículos 578 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el Artículo 537 de la Ley especial antes aducida, SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes a la investigación seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y antes plenamente identificados Así se decide. TERCERO: Se revoca de esta manera las medidas cautelares impuestas por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta sección de Adolescentes, a los adolescentes supra identificados y contenidos en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se le notifica a las partes, que pronunciada como ha sido la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la misma le procede recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a esta decisión, conforme a lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para tomar una decisión en el caso subjudice, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público es el órgano del Estado competente para efectuar la persecución penal, como bien la define el jurista alemán C.R., la Fiscalía es una autoridad de la justicia estructurada jerárquicamente y como tal está obligada a formular la acusación una vez que advierta la existencia de acciones punibles, hasta el punto de entenderse que un fiscal contra la verdad y la justicia, que deje de perseguir un delito, sería punible por encubrimiento personal en el ejercicio de su cargo. Así es que la interposición de la acusación le corresponde al Estado y para ello se hace representar de la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene en principio el monopolio de la acusación, pues la única excepción viene dada en el campo de los delitos que requieren acusación privada.-

Por ello, podría decirse que el principio de legalidad enuncia por un lado que la representación fiscal debe realizar todas las investigaciones pertinentes cuando exista la sospecha de la comisión de un hecho punible y por el otro lado, pregona que la Fiscalía estará obligada a formular la respectiva acusación, cuando una vez concluida la investigación persista a un esa sospecha. Este principio tiene como contrapartida a otro principio no menos importante, se trata del principio de oportunidad, el cual autoriza a la Fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento.

En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando nos encontremos en el ámbito de la responsabilidad penal del adolescente, estos principios tienen plena vigencia, así como las demás garantías procesales, hasta el punto de sostenerse que todos los adolescentes que por sus acciones sean sometidos al mismo, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.

Siendo que cuando el Estado debe terminar la responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de justicia. Así es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado a la comisión de un delito.-

La Dra. N.M., en las jornadas que se llevaron a cabo como homenaje al Padre P.L., en la Universidad Católica A.B., en este año y que se titularon: “Ciencias Penales Temas Actuales”manifestó al respecto que Constituyen garantías que informan el debido proceso, aquellas representadas por el derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal, que implican que quien sea penalmente procesado tendrá derecho a ser oído dentro del plazo razonable legalmente determinado y por supuesto tiene derecho a una pronta respuesta, a sus peticiones y frente a aquellas que aunque planteadas por la representación de la oficialidad o la víctima, puedan causarle agravio, a los efectos de ejercer los recursos que en su beneficio consagra la Ley. Así el proceso debe caracterizarse por una celeridad y por ello realizarse sin dilaciones indebidas. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable implica, no sólo que se dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo perentorio, sino poner en práctica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de modo tal que garanticen su culminación dentro de marco de la logicidad y sobre todo, sin hacer uso de subterfugios, que impidan poner fin a proceso, aunque sea mediante instituciones y mecanismos, distintos a la sentencia definitiva”.

En relación a este tema de términos o lapsos, en materia penal tanto delitos como faltas tienen un tiempo dispuesto para ser conocidos por la autoridad judicial, también en el ámbito procesal se establecen términos para que se materialice la acción por parte del Ministerio Público, así tenemos que en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se procurará dar término a la investigación una vez que se ha procedido a individualizar al imputado y luego de vencidos los seis meses, el fiscal solicitará al Juez de Control, un lapso prudencial para concluir sus indagaciones. También se deduce que a pesar de no estar prescrito ese plazo adicional, sin embargo no ha de sobrepasar el que se describe en el propio código adjetivo penal, o sea entre treinta y ciento veinte días, como máximo. Pero además subraya la referida norma legal, que una vez vencido el nuevo término dado por el Juez de Control, al Ministerio Público le restan treinta días para presentar la acusación, o solicitar el sobreseimiento, no teniendo ni siquiera la opción de archivar el expediente, hasta que puedan presentarse nuevos elementos que permitan formular la acusación, así se desprende de la norma contentiva en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se puede observar, si bien es cierto que la Ley le impone al Ministerio Público un término para que llegue a un acto conclusivo, éste puede cumplir cualquiera de las actividades descritas: o acusa o solicita el sobreseimiento. De esta forma interpreta el auto C.B., la norma contenida en los citados artículos 313 y 314 ejusdem, en su obra titulada “La Constitución y el P.P.” cuando analiza la expresión “plazo razonable” contenido en el numeral 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, interpretación que compartimos en esta Sala.

Debido a ello, podemos apreciar que si estos lapsos no se han vencido, mal podríamos estar hablando de violación del debido proceso, por alta de Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal que deben prevalecer durante el mismo, pues estos son lapsos legales que tienen que ver con los plazos razonables a los cuales se refiere el citado numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también en el caso que se a.y.c.s.h.d. antes, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien dirige e impulsa la fase preparatoria, dentro de los lapsos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentar alguno de los actos conclusivos de su investigación, si no lo ha hecho después de individualizar al imputado y pasado el término de seis meses, pues no ha podido llegar a ninguna conclusión, entonces el Juez de Control previa la celebración de una Audiencia le fijará un plazo al Fiscal, plazo que fue fijado en el presente caso en treinta días, o sea el menor de los plazos legales que se ha establecido por el legislador, recordemos que el máximo es de ciento veinte días, según el artículo 313 ejusdem. Pero en todo caso dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo concedido por el Juez de Control al Ministerio Público para concluir la investigación, el Fiscal estará obligado a presentar la acusación, o a solicitar el sobreseimiento sin poder ya archivar el expediente, pues está actuando en un término extraordinario, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 314 del Código Adjetivo Penal. No encontrándose vencido dicho plazo, para el Ministerio Público en el caso que se examina.

Estos términos o lapsos legales tiene por objeto minimizar las dilaciones innecesarias en el p.p., garantizando una justicia expedita y por ende garantizando además la exigencia de la celeridad procesal, pero nunca debe interpretarse como una excusa para coartar el debido proceso y mucho menos para violentar los derechos de la víctima, a quien se supone también la ley ha de proteger ante las violaciones a las cuales se pueda encontrar sometida, como producto de la materialización en su contra de un delito previsto y sancionado en nuestra ley sustantiva penal, o en alguna legislación especial vigente.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto al ejercicio de la acusación penal por parte del Ministerio Público, dentro de un plazo razonable en sentencia N° 429 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

…Conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Estas excepciones –muy limitadas- establecidas en el texto adjetivo penal suponen, bien la falta de legitimidad del Ministerio Público para la persecución de los delitos de acción privada, o la autoridad que dicho órgano tiene para prescindir del ejercicio de la acción penal.

De allí que aún (sic) cuando la Ley establezca que el Ministerio Público, ante la denuncia que le ha sido interpuesta, deba ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, dicha obligación legal se encuentra sometida al examen que el Fiscal del Ministerio Público realice sobre la naturaleza de los hechos denunciados, para lo cual dispone de un plazo razonable, que en todo caso, por argumento en contrario, sería el establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, en otra sentencia del referido Tribunal Supremo de Justicia N° 737 de la Sala Constitucional, de fecha 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, referida a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en relación a los lapsos que éste tiene para terminar su averiguación y para presentar la referida acusación cuando como en el caso sub examine, no se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Otro caso es cuando en la audiencia de presentación, una vez individualizado el imputado no se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, en cuyo caso, la representación fiscal dispondrá de un término no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte, según lo indica el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, para la terminación de su investigación. Ahora bien, si con posterioridad, la medida cautelar sustitutiva de libertad es revocada y sustituida por la privativa de la misma, resulta obvio, que, en respeto a las garantías procesales de la Constitución y la Ley confieren al procesado, el término para la presentación de acto conclusivo que corresponde deberá ser determinado con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es un deber impretermitible de esta Sala, advertirle a la Representación Fiscal, que en ulteriores actuaciones, debe solicitar la prórroga correspondiente, como lo señala el artículo 314 del Código Adjetivo Penal Vigente, todo a favor de la efectiva Tutela Judicial que a las partes debemos garantizar en todo proceso.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ABOGADO ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la referida Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2003. SEGUNDO: Se deja sin efecto el cierre y archivo de las actuaciones objeto de la presente apelación relativa al Expediente Nº 0106, cuyos imputados son los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: se repone la causa al estado de que el Juez de Control a quien corresponda conocer de la presente causa fije oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar a los fines de admitir o no la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, notifíquese a las partes de esta decisión, déjese constancia en el Libro Diario, ordenándose además remitir esta al Tribunal de Control correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004).-

JUECES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

J.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Integrante

M.S.V.

Juez Integrante Ponente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR