Decisión nº OP01-P-2007-000092 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

La Asunción, 12 de Enero del 2006

196° y 147°

Asunto Nº OP01-P-2007- 000092

JUEZ: C.U.D.G..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBELL CHOLLETT

DEFENSOR PRIVADO: DR. H.L.

SECRETARIA: LUFREIDYS M.R.

En el día de hoy, Viernes doce (12) de Enero de Dos Mil Siete (2007), siendo la seis horas de la tarde (6:00 PM) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX-XX-XX, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDA, Porlamar, estado Nueva Esparta, con primer año aprobado como grado de instrucción, de profesión u oficio Vendedor de Discos Compactos, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2007-000092 Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que designaba al Dr. H.L. como su defensor privado, quien estando presente en este acto expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. C.U.d.G., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria del Tribunal, Abg. Lufreidys Millán, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia G.R., que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente ya identificado, igualmente se encuentra presente el Defensor Privado Dr. H.L., quien a todo efecto señala como domicilio procesal Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería Fentes, Primer Piso, Altos de Movistar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presento a este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en persecución en horas de la mañana del día de hoy por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Guardia Nacional, por cuanto el mismo fue señalado como una de las tres personas que utilizando un arma de fuego y mediante amenazas a la vida despojaron a los ciudadanos N.L.d.A. y A.F.M.d. prendas de oro y dos teléfonos celulares al último de los mencionados, siendo recuperado al momento de su detención de los imputados el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho y los objetos reconocidos por las víctimas como de su propiedad. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el mismo en compañía de otras dos personas manifiestamente armados despojaron a las víctimas de los objetos de su propiedad. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación del grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 de nuestra Ley Orgánica por ser considerado por el legislador como uno de los delitos más graves, siendo considerado además un delito pluriofensivo y vista la sanción que puede llegar a imponerse hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que dicha medida es proporcional al hecho punible atribuido. Es todo”. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal siguiendo las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo estaba en la residencia durmiendo cuando llegaron los funcionarios y entonces entraron para el cuarto que habíamos hecho un robo, yo estaba durmiendo me sacaron dormido y no pusieron en el frente del pasillo a mi y a mi hermano R.V., no me dejaron levantar y me quitaron un teléfono 0414 2184672, el cual esta a nombre de una señora que yo se lo compre, después nos estaba dando golpes y nos decían que no volteáramos, eran unos funcionarios de la guardia nacional. Después cuando nos sacaron de ahí en una patrulla de la policia, ellos entraron sin orden de allanamiento y sin fiscal. Habían 4 personas mas cuando entraron a la residencia, no se me los nombres, solo se el de mi tío que se llama C.R.A., a otro que apodan “mijo”, a mi hermano y a mi; a mi tio y a “mijo” los soltaron porque y que no tenían nada que ver con esto. Las personas me fueron a reconocer y dijeron que yo no era, reconocieron a los dos mayores. Es todo. Culminada la exposición de la adolescente, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el Dr. H.L., quien expone: “Vistas como he revisado las actas policiales considera esta defensa que existe flagrantemente una violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que no esta a derecho este procedimiento por cuanto de las misma actas se desprenden que no existe un testigo presencial de los hechos, solamente existe un testigo de nombre Vásquez H.E.E. que presencio cuando detuvieron al ciudadano de nombre Murillo R.J.L. y fue detenido en las adyacencias de la calle Velásquez como lo plasman las actas de la guardia nacional, este ciudadano fue testigo de la retención. Misteriosamente ve con bastante preocupación esta defensa técnica si los hechos ocurrieron al final d e la calle Zamora en un negocio llamado “Andrés Parabrisas”, en el Sector Guaraguao y es detenido el detenido J.L. en la calle Velásquez repentinamente se presenta una comisión de la guardia nacional a la residencia de nombre “Graciela” ubicada en la calle el colegio del Pobladoy entraron sin la debida prden de allanamiento. Y tácitamente le hacen una rueda de reconocimiento de individuos en el comando de la guardia nacional, evidenciándose así una violación a los derechos consagrados en la constitución, así como una Violación al hogar domestico, consagrado en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de todo se violenta el articulo 110 del Código orgánico procesal penal, que es procedimiento que debe efectuarse al momento de realizar un allanamiento, donde deben dejar constancia en actas de la ocurrido, aunado a esto a mi defendido no se le consiguió nada que presuntamente se consiguieron en la vivienda allanada. Ahora bien, tomando en cuenta la exposición de mi defendido, solicito se declare la nulidad absoluta y por consideración la libertad plena de mi defendido. Con respecto a la solicitud de la vindicta publica en relación al procedimiento ordinario esta bastante explanado en sentencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se presenta un procedimiento por flagrancia debe continuarse el mismo por la vía abreviada. Así mismo quiero solicitar a este despacho copias simples del expediente. Es todo”. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ante lo contradictorio de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y las actuaciones policiales que ha puesto de manifiesto en este acto y lo declarado por el adolescente y su defensa este Tribunal considera que este debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. Ya que de la vista de las actuaciones se evidencia entre otros que un ciudadano identificado con el apellido Arismendi observo cundo los autores del hecho abandonaban el sitio del acontecimiento y de la testimonial de este ciudadano no consta en autos, así mismo en la declaración rendida por el adolescente ha señalado que la actuación policial retuvieron a varias personas entre ellas a su tío y a un ciudadano apodado mijo, y esas testimoniales no constan en autos por lo que se hace necesario continuar practicando diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, siendo esta la razón por la que se acuerda que el procedimiento sea ordinario y no de flagrancia como lo ha solicitado la defensa ya que ello no es procedente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Comparte quien aquí decide la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscal del ministerio publico, hasta este momento de la investigación pudiendo ella cambiar de acuerdo con los resultados de la investigación. En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Tribunal comparte el criterio Fiscal. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico se declara con lugar la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el cual quedara detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. CUARTO: Así mismo se acuerdan las evaluaciones Psico sociales, para que sean practicadas el día MARTES 16 DE ENERO de 2007 a la una horas de la tarde (01:00 pm) por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. QUINTO: En cuanto a las copias solicitadas por la defensa se ordena acordar las mismas por auto separado. Lìbrese la correspondiente boleta junto con oficios. Siendo 07:30 horas de la noche del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. C.U.D.G.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

Se deja constancia que el adolescente se niega a firmar las actas.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSA PRIVADA

H.L.

LA SECRETARIA,

LUFREIDYS M.R.

Asunto Nº OP01-P-2007- 00092

CUDG/ldmr.-

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