Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000927

Sentencia Interlocutoria

ACCIONANTE: M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

PADRES: J.B.R.B. y B.V.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.850.876 y V-17.222.791, respectivamente.

LA ADOPTANTE: Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.219.358, domiciliada en el Sector Casco Central Norte, Calle El Sol, Parroquia Clarines, Municipio M.E.B., Estado Anzoátegui.

LA CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

MOTIVO: SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO.

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 27 de Septiembre de 2016, por la ciudadana M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita la supresión del Emparentamiento personal establecido en el Articulo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y obviar el periodo de prueba de Colocación Familiar con miras a la Adopción contemplado en el Articulo 422 Ejusdem, ya que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ., ha convivido desde que contaba con los dos (02) años de edad con la solicitante la ciudadana Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.219.358, respectivamente.

Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: Que la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija de los ciudadanos J.B.R.B. y B.V.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.850.876 y V-17.222.791, respectivamente, que la niña antes mencionada; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.219.358, respectivamente, desde que contaba con dos (02) años de edad. Que del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.219.358, manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña antes mencionada, por haber convivido el desde que contaba con los dos (02) años de edad, motivos por los cuales se solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y visto el consentimiento de los ciudadanos: J.B.R.B. y B.V.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.850.876 y V-17.222.791, respectivamente, padres biológicos de la niña de autos, dado por ante la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA-Anzoátegui), en fecha 08/08/2012, cursante a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) del expediente. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe integral de adoptabilidad, informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, constancia de adaptabilidad y acta de consentimiento, y otros recaudos tales como: copia fotostática acta de nacimiento de la niña de marras; en consecuencia, verificado como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha tenido una convivencia previa con la solicitante de la adopción la ciudadana Z.J.M., antes identificadas, desde que contaba con dos (02) años de edad, es decir han transcurrido aproximadamente cinco (05) años de convivencia entre los referidos ciudadanos y la niña.- En consecuencia esta Juzgadora visto los hechos narrados para decidir hace las siguientes consideraciones legales:

Establece el articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Articulo 493 G , se determina que procede la adopción por la persona o pareja a quien se otorga esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”.- Por su parte el Articulo 493 G de la referida ley señala que determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, y certificada dicha adoptabilidad se procederá, mediante un emparentamiento técnico y entre otras cosas se señala que a los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada; Asimismo establece el articulo 493 H las excepciones a dicho emparentamiento la cual procede en los casos de que al niño, niña o adolescente se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pudiendo ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgo esta medida y que solo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo los requisitos allí señalados y en caso de encontrarse llenos los requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas y en caso contrario, el respectivo, niño, niña y adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegible.- Por otro lado es importante analizar la presente solicitud tomando el cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; En el presente caso en particular a los derechos, garantías e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de permanecer en el seno del hogar que siempre a conocido y con quien la mencionada niña se ha identificado a lo largo de una convivencia por el tiempo aproximado de cinco (05) años, originándose de ella lazos de afecto, de amor y de identidad, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto en consecuencia; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto de la ciudadana Z.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.219.358, por las razones anteriormente expuestas.- Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-

Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2016.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Judimar Salazar.-

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