Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

ASUNTO N° BH01-X-2000-000103

Cuaderno Separado (TACHA).-

Asunto Principal: BH01-V-1998-20

CIVIL-BIENES - Partición de herencia

Z.T. y otros, Vs. S.G.U..-

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 13 de febrero de 2012

CIVIL-BIENES

CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Proponentes de la Tacha: Ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y S.G.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.011, 13.171.899, 1.197.749 y 483.170, respectivamente.-

Apoderado Judicial de los proponentes: J.R.A., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.564.-

Presentantes de los Instrumentos Públicos Tachados: Ciudadanos: J.M.E.R., C.E.E.R.,L.M.E.R.D.O., C.C.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente.-

Abogados apoderados Judiciales de los demandados: los ciudadanos: R.R.G.D.A.A., A.R.C. y L.R.d. este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs: 10.205, 13.317, 63442 y 92725, respectivamente.-

INCIDENCIA: TACHA.-

JUICIO PRINCIPAL: PARTICION DE HERENCIA.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2000, este Tribunal admitió la Tacha que propusieran los ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y S.G.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.011, 13.171.899, 1.197.749 y 483.170, respectivamente, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio J.R.A., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.564, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, explanando los motivos y exponiendo los hechos circunstanciados, en que se fundamenta.-

Expone la parte tachante en su escrito libelar, en resumen:

Que Consta a los autos que el día 1º de Marzo del 2000, se tacharon en virtud de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos públicos:

  1. .- Partida de Nacimiento de C.E., emanada de la Parroquia Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, el día 07 de Septiembre de 1897.-

  2. - Acta de matrimonio de C.E.H. y T.G., inserta en lo Libros de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, del año 1910.-

  3. - Partida de Defunción de T.G.d.E., inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 98, de fecha 27 de septiembre de 1926.-

  4. - Partida de defunción de C.E.H., inserta en el Libro de Defunciones de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 8, fecha 02 de Marzo de 1931.-

  5. - Documento correspondiente a la Partida de Defunción de J.J.E.H., inserta en la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 73, fecha 19 de febrero de 1962.- Y

  6. ).- Instrumento supuestamente Protocolizado en la oficina subalterna de registro Público del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº 20, folios 17 al 17 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 1896.-

    Que los instrumentos, antes identificados tachados de falsos, son producto de una serie de hechos atípicos en justo derecho, constituyen un calidoscopio delictual, que solo contrario a las leyes y buenas costumbre podrían generar efectos legales en el ámbito jurídico, en virtud que ilegalmente simulan un estado filiatorio-hereditario.-

    Que las partidas de nacimiento, actas matrimoniales de defunción, documentos de supuesta y negada venta, TACHADAS DE FALSAS, no guardan la debida concordancia y verosimilitud con los asientos públicos que reposan en la oficina principal y Subalterna de Registro Público de este Estado y Municipio, con ellas, haciendo provecho de acto falso y mintiendo con descaro a funcionarios públicos del erario nacional, se procuraron planillas de declaraciones sucesorales que cursan en autos, Nulas de Nulidad Absoluta, en virtud de irrito legal y semejantes desafueros con llevan por vía de consecuencia, que los demandantes en Tercería NO OSTENTAN LA CUALIDAD DE HEREDEROS QUE PRETENDEN ATRIBUIRSE A TRAVES DE UNA SERIE Y REITERADA SECUELA DE FALSIFICACION Y/O FORJAMIENTO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, que denotan que en el caso de la pretendida y negada sucesión de C.E., EL ORDEN FILIATORIO Y DE PARENTESCO NO ESTA LEGALMENTE DEMOSTRADO.-

    Que a los fines de circunstanciar la tacha y demostrar que el documento identificado en este numeral, es falso, consignó en su oportunidad de la proposición de la tacha y cursan en autos marcadas “A1, A2”, y A3”, Copias Certificadas insertas al vuelto del folio 4 al 5, correspondientes al libro manuscrito, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Pozuelos, durante los días 20 de Agosto de 1897, 07 y 08 de septiembre de 1.897, que demuestran las únicas inserciones de nacimientos del 20 de agosto al 08 de Septiembre de 1.897, fueron solo tres, la primera del 20-08-1897, corresponde a la niña C.R.; la segunda y única del 07-08-1897, corresponde al n.M.M., hijo legitimo de J.F. y N.M..-

    Sobre estos datos legales y ciertos, falsearon los ilegítimos demandantes, la ilegal y forjada “Copia Certificada Falsa” de Partida de nacimiento que marcaron “1”, la tercera del 08-08-1897, corresponde al niño de nombre Augusto, la cual no existe en los asientos registrales del mes de septiembre de 1.897, de la referida Parroquia Pozuelos.-

    3.- Acta de Matrimonio de C.E.H. y T.G., inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, del año 1910.- Documento falso, en virtud de: En el Citado Libro de Matrimonios del año 1910 de la prefectura del Municipio Bruzual-Estado Anzoátegui, NO EXISTE NINGUNA ACTA DE MATRIMONIO DISTINGUIDA CON EL NUMERO 9, la última efectuada en el año 1910, correspondió a la número 8, que consignó en Copia del manuscrito Certificada original marcada “A-4”, que no guarda concordancia con la consignada y forjada, y en cuyo final, que con respeto resaltó.- La Nota de cierre de libro del 31 de diciembre de 1910, donde el Jefe civil del Distrito Bruzual manifiesta, que en el presente registro se encuentran anotadas ocho partidas de matrimonios, Clarines 31 de diciembre de 1910.- No existe prueba Legal de existencia Matrimonial, ni unión de especie alguna.-

    4).- Documento correspondiente a la Partida de Defunción de T.G.d.E., inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 98, fecha 27 de septiembre de 1.927.- Sin embargo el documento anexado “4” corresponde a (1.926).-

    5).- Documento correspondiente a la Partida de defunción de C.E.H., bajo el Nº 8, de fecha 02 de Marzo de 1931 (no deja hijos).- Documento falso, en virtud de: Respecto a la supuesta y formalmente tachada de falsa acta de Defunción de C.E.H., la misma resulta es forjada, falsa, no guarda concordancia con los originales que reposan en los archivos públicos, y así tenemos, que LA UNICA ACTA DE DEFUNCION DEL 02 DE MARZO DE 1931, DEL DISTRITO BRUZUAL, ES LA DE M.R., Y no está enumerada 8, sino 7, no cursa ninguna partida Nº 8, Riela Partida Nº 12 del 22 de Abril de 1931, correspondiente a J.A..-

    7.- Documento correspondiente a la Partida de Defunción de J.J.E.H., inserta en la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 73, fecha 19 de febrero de 1.962.- Documento falso en virtud de: Resulta que la partida Nº 73 que riela al Libro de Defunciones llevados por la Prefectura del Distrito B.d.E.A. en el año 1962, No es del 19/2/1962, en verdad es del 18/5/1962, y no se corresponde a defunción de J.J.E.H., sino a la defunción de la niña ENZA POSTANTIERI.-

    B

    .- Instrumento que cursa en autos, con falsos datos registrales de haber sido Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº 20, folios 17 al 17 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 1896.- Este instrumento formalmente tachado de falso; no es reflejo fiel y exacto de Ningún Original, que se encuentre inserto en las Oficinas Subalterna y Principal respectivas, en virtud que en dichas oficinas públicas no se encuentra protocolizado ningún documento de los datos Registrales que refleja la irrita nota de Registro.- Ni existe asiento Registral que guarde concordancia y relación de Nomenclatura ni contenido.- Empero Guarda similitud, nunca concordancia y exactitud con un instrumento de similares Datos Registrales sin embargo del Primer Trimestre de 1896, que versa sobre otro inmueble totalmente distinto al que les ocupa.-

    En fecha 20 de Marzo del año 2.000, el abogado J.R.A., ratificó a los intervinientes voluntarios, en virtud de la supremacía del principio y presunción de inocencia, el deber en el cual se encuentran de reconocer la falsedad de documentos y falta de cualidad probatoria de los mismos, de la inexistencia de los derechos que pretenden, ya que legalmente son inexistentes los presuntos, negados y tachados instrumentos traslativos de propiedad que falsamente se reprodujeron.-

    En fecha 20 de marzo del año 2000, el abogado D.A., advirtió a este despacho que la incidencia de Tacha formulada por el abogado J.R.A., es extemporánea; en razón de los siguientes argumentos: Los Carteles de citación fueron consignados a los autos el día 07 de febrero del año 2000, otorgándose a los demandados un lapso de quince (15) días de despacho para que procedieran a darse por citados, dentro de dicho lapso, solo se dieron por citados Tres (03) de los codemandados, faltando la citación de S.G.U..- Los tres codemandados se dieron por citados el día 01-03-2000, faltando un lapso de Seis (06) días de despacho, para que se cumpliera el término de Quince (15) días de despacho para que los demandados se dieran por citados, venciendo dicho lapso el día 10 de marzo del 2000.- Es norma rectora del p.C., que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente para que proceda la realización del acto subsiguiente, todo en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales y en aras a la perseverancia de la seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.-De tal modo que los tres (03) codemandados que se dieron por citados en juicio el 01-03-2000, cuando propusieron la tacha, debieron esperar, después de la formalidad de la citación y proposición de la tacha, que vencieran los quince (15) días de despacho para la citación (máxime cuando aún falta por citar a otro), para proceder a ejercer la tacha incidental.- Por ello dicha tacha es extemporánea, amén del igual error procesal cometido, cuando ejercer dicha incidencia el propio día “AQUO” , es decir el mismo día en que se dieron por citados, esto es semejante a cuando una persona se da por citado y el mismo día procede a dar contestación a la demanda.- Y en consecuencia solicitó al Tribunal declarar extemporánea la tacha formulada y procediera a designar Defensor Judicial al codemandado ciudadano S.G.U..-

    En fecha 20 de Marzo del 2000, los abogados en ejercicio R.R.G. y D.A.A., presentaron escrito en el cual manifestaron que no obstante que el argumento de extemporaneidad denunciado en diligencia que antecede, a todo evento y de conformidad con el aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y sin que esta actuación signifique convalidación de la extemporaneidad de la tacha incidental de documentos INSISTIERON, en hacer valer los instrumentos acompañados junto con el escrito contentivo de la demanda de TERCERIA, propuesta contra Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y S.G.U., todos identificados antes.-

    Y como consecuencia de ello rechazaron la Tacha incidental propuesta por los codemandados: Z.T.G., N.T.G., M.T.G., más no por S.G.U., también demandado en tercería, lo cual corrobora la extemporaneidad de la incidencia de tacha por tratarse de una litis consorcio pasivo y por cuanto desconocen si la posición o criterio del cuarto de los demandados, coincide con los demás demandantes.-

    Que los motivos, hechos y razonamientos circunstanciados con los que pretenden combatir la tacha incidental formulada por Z.T.G., N.T.G. y M.T.G., son los siguientes:

    CAPITULO PRIMERO:

    Cabe preguntarse:

    1).- En el juicio de Partición incoado por: Z.T.G., N.T.G. y M.T.G., contra S.G.U., y todos los herederos o personas interesadas que se crean revestidos de derechos hereditarios, se celebró una partición amistosa entre las partes sobre uno de los lotes de terreno identificado con el Nº 1, (Folio 2 y vto. Del libelo de demanda de partición) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos.- por que razón no hicieron lo mismo respecto al lote Nº 2 (FOLIO 3 Y VTO) sobre el cual sus representados pretenden tener derecho?.- Esta circunstancia es plena evidencia de que las partes en el juicio de partición no tienen ni ostentan ningún derecho sobre el denominado lote Nº 2.-

    2).- Que en razón de la tercería propuesta y con posterioridad a dicha acción, es que las partes involucradas en el juicio de Partición, celebran una partición amigable, solo sobre el lote Nº 1, excluyendo el lote Nº 2.- Cual fue la razón para ello?.-

    3).- Además si las partes involucradas en el juicio sustrajeron el lote Nº 2 de su partición amigable, cual es el interés en tachar los documentos producidos por sus mandantes, a no ser una reacción mal intencionada?.-

    Que luego de estas inquietudes, hacen especial referencia al capitulo denominado DE LA FALSEDAD DE “DOCUMENTOS PUBLICOS”, FALTA DE CUALIDAD Y A.D.D.D.L.D., del escrito de tacha presentado por los tachantes, por cuanto a sus representados se endilgan una serie de improperios, aparte de la imputación de supuesta comisión de hechos graves que convergen en el plano delictual.-

    Que la serie de insultos e improperios contenido en dicho capítulo, son a todas luces inaceptables, al igual que las graves imputaciones que se hacen a sus mandantes, tales como: “forjamiento de documentos”, falsedad de actos y documentos”, falsa atestación ante funcionarios públicos” aprovechamiento de cosas provenientes del delito con posibles circunstancias agravantes” (reincidencia); “agavillamiento”, todo lo cual-según las expresiones del apoderado de los ciudadanos: Z.T.G., N.T.G. y M.T.G.-habrían configurado un “verdadero calidoscopio delictual”, a los fines de “simular un estado filiatorio-hereditario, de ser descendientes de supuestos y negados causantes, en franca vulneración de las leyes…”.-

    Afirman además que los documentos producidos con la demanda de tercería son “falsificados y/o forjados”, con los cuales habrían acudido los demandantes en Tercería al Ministerio de hacienda para la obtención de planillas sucesorales las que reputan como nulas de nulidad absoluta por “provenir de hechos ilícitos”.- Igualmente sostienen que la acción de Tercería se interpone” con innoble finalidad de demostrar titularidad y derechos”.-

    CAPITULO SEGUNDO:

    En lo que se refiere al capitulo segundo denominado de lo irrito y sin efectos legales del “cartel, ilegitima y Nula “Citación de las partes”, informaron además al Tribunal que la solicitud de Nulidad de los actos de emplazamiento y de las acciones y actos de citación, por la presunta violación de derechos de terceros, tal nulidad carece de todo sentido jurídico, pues se evidencia que unos ciudadanos de nombres: R.D.R.d.G., J.O.G.R., J.A.G.R., M.G.R. y otra cantidad de personas que integran el “clan” García, comparecieron espontáneamente ante este Tribunal para celebrar la partición amigable en la causa principal, con lo cual no se vieron violentados sus derechos y porque además están en cuenta del juicio de TERCERIA.-

    En lo que concierne a la reposición de la demanda de TERCERIA, causa curiosidad la pretensión del solicitante cuando requiere que se reponga la causa al estado de admisión y que luego de declarada dicha reposición se niegue la admisión de La Tercería.- Esta petición resulta improcedente por contradictoria y por excluirse recíprocamente ambas pretensiones.- En todo caso debieron apelar del auto de Tercería.-

    En fecha 21 de marzo del año 2000, el abogado en ejercicio J.R.A., en su carácter de apoderado actor en la presente tacha, presentó escrito en el cual alertó al tribunal, respecto al argumento de extemporaneidad propuesto por la parte interviniente voluntaria, el mismo carece de asidero Jurídico, que lo hacen improcedente, por que el legislador patrio, taxativamente dejó claro que la tacha incidental puede ser propuesta, en cualquier estado o grado de la causa; y así lo establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que en virtud de no estar citadas, y no están en cuenta como erradamente presumen los apoderados especiales de los ilegítimos accionantes en Tercería, RATIFICA el derecho a la defensa, a ser legalmente citadas y notificadas de acciones en sus contra, de todas aquellas personas que son parte en el juicio de Partición, el derecho de un debido proceso, que no esté fundado en presunciones de estar en cuenta de algo que LEGALMENTE NO SE PRODUJO.-

    Ratificó al Tribunal, sin que signifique renuncia a los efectos de la incidencia de tacha, legítimamente propuesta y formalizada en tiempo hábil y oportuno que debe sustanciarse y sentenciarse como ha lugar en derecho y solicitó la Supremacía del orden público.-

    Declare la Nulidad de los actos del emplazamiento a la contestación a la demanda, en virtud de no haberse citado a todas las partes contendientes en el juicio de partición.-

    En fecha 24 de marzo del 2000, se agregó a los autos el escrito suscrito por los abogados R.R.G. y D.A.A., en el cual consta la contestación de la formalización de la tacha presentada, lo admitió y ordenó proseguir con la tacha respectiva.-

    En fecha 29 de Marzo del año 2000, el abogado J.R.A., manifestó al Tribunal que transcurrió la oportunidad Legal señalada en el Ordinal 4º del Artículo 442 del Código de procedimiento Civil, sin que los intervinientes voluntarios presentaran lista de testigos, siendo improcedente por orden taxativo cualquier promoción al respecto, fuera de lapso.-

    Ratificó la solicitud de inspección de fotostatos en las oficinas de registro Principal y Subalterno, a fines de confrontar dichos Protocolos con los instrumentos tachados.-

    En fecha Tres (03) de abril del 2000, el abogado R.R., insistió que es el tachante, a quien corresponde demostrar sus dichos.-

    En fecha 12 de abril del 2000, el abogado J.R.A., presentó escrito de promoción de Pruebas, en el cual promovió en el Capitulo I.- el mérito favorable de los autos.- Promovió en el numeral PRIMERO: La confesión ficta de los intervinientes voluntarios, contenida en el escrito de fecha 20 de marzo del año 2000.- Numeral SEGUNDO: Promovió el reconocimiento tácito del origen ilegal de los instrumentos tachados, incito a los renglones 6 al 10, página 4 del mencionado escrito que presentaron el 20/03/2000.- CAPITULO II, promovió Certificación de gravámenes consignada en autos por los intervinientes voluntarios y riela al libro de Tercería marcado “15”.- CAPITULO III.- Promovió los instrumentos públicos, que en Copias certificadas consignó en la oportunidad de la proposición de la tacha y cursan al cuaderno de tercería, a los folios marcados “A1 al A9”, “a-1, A-2 Y A3”, Partidas de Nacimientos Nos: 15. 16 y 17, vueltos de los folios 4 y 5, del libro de manuscrito, llevado por el jefe civil de la Parroquia Pozuelos, durante los días 20 de agosto de 1897, 07 y 08 de Septiembre de 1.897 y rielan a los folios 184, al 185, 187 al 188, 190 al 191 respectivamente.- “A-4”, ACTA DE MATRIMONIO: Nº 8, (ultima efectuada en el despacho público que refiere el año 1910.- “A-5”, ACTA DE MATRIMONIO Nº 7, de octubre de 1910, la cual guarda “similitud” con la forjada en cuanto a estructura gramatical, identificación de autoridades, similitud de fechas, empero varían los nombres de los verdaderos contrayentes.- Cursa en autos a los folios 198 al 200.- “A-6”, Nota Certificada de cierre del Libro de Registro Civil de defunciones, llevados por la Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1926; se evidencia que el Prefecto cerró el Libro el 31/12/ 1.926; constante de NOVENTA Y SIETE PARTIDAS DE DEFUNCIONES, cursa en autos, a los folios 202, al 203.- “A-7, A-8, A-9”, PARTIDAS DE DEFUNCION, Nos: 73, 7, 12 de las Prefecturas de la parroquia san Cristóbal, la primera y Distrito Bruzual, las dos siguientes, y cursan en autos a los folios 205 al 206, 208 al 209, y 211 al 212, respectivamente.-

    CAPITULO IV.- Promovió Inspección ocular a realizarse en las oficinas de Registro Principal del Registro Publico del Estado Anzoátegui y Municipio Bolívar, sobre los protocolos, libros y folios que corresponden a los documentos indubitados y que mal pretendieron eran de los tachados y se confronten los datos registrales y certifique la existencia del legítimos e indubitados y SE COMPRUEBE LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO DE VENTA (supuesta y Negada) que hicieran E.U. (Nº 20, FOLIOS 17 AL 17 VTO, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 1.896).-

    En fecha 14 de abril del 2000, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio J.R.A., apoderado actor, en el presente procedimiento de tacha.-

    En fecha 17 de abril del año Dos mil, el abogado J.R.A. , informó al Tribunal que la parte demandada, no presentó pruebas, y que al igual en su oportunidad tampoco expusieron en la debida oportunidad procesal (litis contestió).-

    En fecha 27 de abril del año 2000, se trasladó el Tribunal, con la finalidad de practicar la inspección Judicial, en las oficinas del Registro Principal del Estado Anzoátegui.-

    En fecha 27 de abril del año 2000, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se trasladó el Tribunal con la finalidad de practicar la Inspección Judicial en el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A..-

    En fecha 23 de mayo del 2000, los abogados R.R.G. y D.A.A., con el carácter de apoderados judiciales de: J.M.E.R., C.E.E.R., L.M.E.R.D.O., C.C.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente, mediante el cual, solicitaron a este tribunal que declare Sin Lugar la tacha incidental de documentos propuesta por el abogado J.R.A., con expresa condenatoria en costas, dado que con su temeraria e irresponsable aventura nada logró probar al respecto a la falsedad de instrumento por él formulada.-

    En fecha 01 de junio del 2000, el abogado J.R.A., presentó escrito, solicitando se deseche cualquier valoración procesal del escrito presentado en fecha 23/5/2000, por los abogados apoderados de los demandados, señores. ESTANGA RIVERO, identificados en autos.-

    En fecha 06 de junio del 2000, los abogados R.R.G. y D.A.A., con el carácter de autos, presentaron escrito mediante el cual expuso algunos alegatos y solicitaron se declare Sin Lugar La tacha incidental de documentos, propuesta por el abogado J.R.A..-

    En fecha 19 de junio del 2000, el abogado J.R.A., presentó escrito en el cual reiteró solicitud de notificación al Ministerio Público, a los fines de la articulación de informes y se acuerde la practica de la Inspección Judicial solicitada.-

    En fecha 28 de junio del 2000, se dictó auto en el cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y desestimó el segundo pedimento, de acuerdo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por ser un auto de mejor proveer, el cual no puede ser solicitado por las partes.-

    En fecha 28 de junio del 2000, se libró boleta para notificar a la fiscal del Ministerio Público.-

    En fecha 07 de julio del año 2000, el abogado J.R.A., presentó escrito de informes en treinta (30) folios útiles y Diecisiete (17) anexos.-

    En fecha 07 de julio del año 2000, se agregó a los autos, el escrito antes mencionado, contentivo de los informes y sus anexos.-

    En fecha 01 de Agosto del año 2000, el abogado J.R.A., presentó escrito en el cual solicitó se dicte la sentencia en la presente incidencia de tacha.-

    En fecha 01 de Agosto del año 2000, se agregó a los autos el escrito consignado por el abogado, J.R.A..-

    En fecha 08 de agosto del año 2000, J.R.A., solicitó se le expidan Copias Certificadas de las actas que recogen las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 27 de abril del 2000.-

    En fecha 08 de agosto del año 2000, se acordaron certificar las Copias solicitadas por el abogado en ejercicio J.R.A..-

    En fecha 10 de enero del 2001, el abogado D.J.A., solicitó le sea expedidas Copias Certificadas que recogen la inspección Judicial practicada en la Oficina subalterna y Principal de este estado, en fecha 27 de abril del 2000.-

    En fecha 15 de enero del 2001, se acordaron las copias Certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio D.J.A..-

    En fecha 21 de marzo del 2001, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa, se ordenó admitir la tacha y se acordó la Notificación del Ministerio Público.-

    En fecha 07 de Mayo del año 2001, se admitió la Tacha y se ordenó notificar a la fiscal del Ministerio Público.-

    En fecha 10 de mayo del 2001, se libró la Boleta a la Fiscal del Ministerio Público.-

    En fecha 17 de mayo del 2001, el ciudadano alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Décima-Tercera del Ministerio Público.-

    En fecha 18 de junio de 2001, los abogados R.R. Y D.A., se dieron por citados de la presente Tacha y solicitaron se notifique a la parte tachante, a través de su apoderado Judicial.-

    En fecha 28 de junio del 2001, el abogado J.R.A., en nombre de sus representados, se dio por notificado de la Reposición de la incidencia de Tacha, en virtud de que consta en autos la notificación de la fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.-

    En fecha 06 de julio del 2000, los ciudadanos: R.R.G. y D.A.A., en su carácter de autos, insistieron en hacer valer los instrumentos acompañados junto con el escrito contentivo de la demanda de tercería propuesta, a la vez que instaron a la fiscal del Ministerio Público para que abra la averiguación correspondiente y se establezcan las responsabilidades del caso, sin desmedro de la obligación del tachante de demostrar la tacha propuesta.-

    En fecha 09 de julio del 2001, se agregó a los autos el escrito suscrito por los abogados R.R.G. y D.A..-

    III

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    En fecha 17 de septiembre del 2001, el abogado J.R.A., en su carácter de apoderado actor en la presente Tacha, presentó escrito de promoción de pruebas.-

    En fecha 18 de Septiembre del 2001, se agregó a los autos, el escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.A..-

    En fecha 21 de Septiembre del 2001, el abogado R.R.G., presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte tachante.-

    En fecha 26 de septiembre del 2001, este Tribunal declaró conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, extemporáneas las pruebas de la parte tachante, promovidas en fecha 17 de septiembre del 2001, las cuales debieron ser presentadas dentro de los ocho días de despacho siguientes, a la contestación a la demanda, la cual se realizó el día 06 de julio del 2001.-

    En fecha 01 de octubre del 2001, el abogado J.R.A., apeló del auto que declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas, dictado en fecha 26 de septiembre del 2001.-

    En fecha 04 de octubre del 2001, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.R.A..-

    En fecha 10 de octubre del 2001, el abogado J.R.A., solicitó se envié al Superior jerárquico el Cuaderno separado de tacha, y haciendo el uso de señalar para su certificación las actas procesales y sean remitidas al superior juntamente con el cuaderno Separado de tacha.-

    En fecha 18 de octubre del 2001, ordenó remitir al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado Anzoátegui, el cuaderno separado de tacha y las copias certificadas solicitadas por el abogado apelante.-

    En fecha 18 de octubre del 2001, se libró el oficio al Juzgado superior señalado antes.-

    En fecha 01 de Noviembre del 2001, el Juzgado superior le dio entrada al presente cuaderno separado de tacha y fijó la oportunidad para los informes.-

    En fecha 03 de Septiembre del 2003, el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito, trabajo y Menores de este estado Anzoátegui, Dictó Sentencia, en la cual Declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado J.R.A., en su escrito de fecha 01 de octubre del 2001, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2001.-

    En fecha 30 de junio del 2004, el abogado D.A., en su condición de apoderado Judicial de los demandados, sustituyó Poder en forma parcial pero reservándose su ejercicio en la persona del abogado R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.000.324, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442.-

    En fecha 09 de Noviembre del 2004, el Juzgado Superior envió el expediente a este Despacho, por haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso respectivo, sin que la parte interesada, haya hecho uso del mismo.-

    En fecha 25 de Noviembre del 2004, este Tribunal le dio entrada al presente cuaderno separado de tacha, ordenando cancelar su asiento de salida.-

    IV

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. A.J.G.G.. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)

    Corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:

    La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

    .

    Por su parte, el artículo 439 ejusdem prevé:

    La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

    .

    Si bien es cierto, que la norma antes transcrita establece el supuesto de que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto, que el mismo debe entenderse, que ésta –tacha incidental- debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z.. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333).

    Este Tribunal considera pertinente a los fines de resolver la presente incidencia de tacha invocar la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°:

    (…)” En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. “ (…).

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reiteró:

    (…) “En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

    Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)

    En la presente incidencia de tacha observamos que se tacharon de falsos los siguientes documentos públicos:

  7. .- Partida de Nacimiento de C.E., emanada de la Parroquia Pozuelos, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, el día 07 de Septiembre de 1897.-

  8. - Acta de matrimonio de C.E.H. y T.G., inserta en lo Libros de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, del año 1910.-

  9. - Partida de Defunción de T.G.d.E., inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 98, de fecha 27 de septiembre de 1926.-

  10. - Partida de defunción de C.E.H., inserta en el Libro de Defunciones de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 8, fecha 02 de Marzo de 1931.-

  11. - Documento correspondiente a la Partida de Defunción de J.J.E.H., inserta en la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 73, fecha 19 de febrero de 1962.- Y

  12. ).- Instrumento supuestamente Protocolizado en la oficina subalterna de registro Público del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº 20, folios 17 al 17 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 1896.-

    Que los instrumentos, antes identificados tachados de falsos, lo son “…producto de una serie de hechos atípicos en justo derecho, constituyen un calidoscopio delictual, que solo contrario a las leyes y buenas costumbre podrían generar efectos legales en el ámbito jurídico, en virtud que ilegalmente simulan un estado filiatorio-hereditario…”.-

    Cabe observar que conforme al Capítulo V relativo a la prueba por escrito en la Sección 3ª el legislador estableció aquellos documentos que en el procedimiento civil pueden ser sujeto de tacha bien sea en forma principal o incidentalmente, esta última la que nos ocupa en el caso de autos y señala que son aquellos a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, del examen que efectúa este sentenciador al escrito de formalización de tacha se desprende de manera indubitable que los argumentos esgrimidos por el tachante están comprendidos dentro de los supuestos previstos en los seis (06) ordinales a que se contrae el citado artículo.

    Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:

    (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).

    En este sentido, observa este Sentenciador que el procedimiento de la tacha de falsedad; si se interpone por la vía principal, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por vía de juicio ordinario, el lapso probatorio lo sería el contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de reglas especiales previstas en el precitado artículo 440 ejusdem, que le sean pertinentes. A su vez, cuando la tacha de falsedad se interpone en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 ibidem, en lo concerniente a la apertura del lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que en ambos procedimientos, el juez puede mandar a evacuar las pruebas que considere pertinentes;

    Expuesto lo anterior, se concluye que, la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

    Observa este juzgador que en el caso de marras mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 se produjo la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la tacha, por haberse obviado la notificación del Fiscal del ministerio Público, y que en tal virtud la misma fue admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2001, y la parte proponente de la tacha, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2001, promueve pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, decisión que fue apelada por la parte promovente de las mismas y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003. Por lo que es evidente que la parte proponente de la Tacha, a quien correspondía la carga de la prueba, no presentó oportunamente ningún elemento probatorio que demostrara la falsedad de los instrumentos públicos aportados por los terceros intervinientes, en consecuencia, la tacha propuesta debe ser declarada improcedente, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por los Ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y S.G.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.011, 13.171.899, 1.197.749 y 483.170, respectivamente, en contra de los documentos aportados por los terceros intervinientes en el juicio principal, ciudadanos J.M.E.R., C.E.E.R., L.M.E.R.D.O., C.C.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente, por lo que se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica los instrumentos tachados. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte tachante en la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumento. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de 2.012, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.S.

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