Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTerceria

Civil – Bienes _Definitiva.

Tercería: BP02-V-1998-00020

J.E. y otros VS.

Z.T. y otros.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece.-

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-1998-00020.-

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte actora: Ciudadanos: J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R.D.O., C.C.E.R., R.A.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente.-

Abogados Apoderados Judiciales: los ciudadanos: R.R.G.D.A.A., A.R.C. y LUDWING RAMOS de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 10.205, 13.317, 63442 y 92725, respectivamente.-

Parte demandada. Los ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y SALVADOR GARCIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.011, 13.171.899 , 1.197.749 y 483.170, respectivamente, acordándose la citación de los demandados.-

Apoderado Judicial de los demandados: JOSE RAMOS ARVELAEZ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 55.564.

JUICIO: TERCERIA.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 05 de Mayo de1999, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda que por TERCERIA, incoaran los ciudadanos: J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R.D.O., C.C.E.R., R.A.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente, a través de sus apoderados Judiciales los ciudadanos: R.R.G. y D.A.A., de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 10.205 y 13.317, respectivamente en contra de los ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y SALVADOR GARCIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.011, 13.171.899 , 1.197.749 y 483.170, respectivamente, acordándose la citación de los demandados.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el Nº 21724 (asunto antiguo), paréntesis del Tribunal, demanda por partición de herencia intentada por Z.T., N.T.G. y M.T.G. en contra de SALVADOR GARCIA URBANO, y todos los herederos o personas interesadas o que se crean investidas de derechos sucesorales en la sucesión de BENIGNA URBANO, viuda de GARCIA o J.A.G. URBANO de TRONCOSO, se ordenó y se libró el Edicto conforme al articulo 231 del Código de procedimiento Civil.-

Que en nombre de sus representados, de conformidad con el artículo 370 de ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem, comparecen para proponer demanda por tercería contra las partes contendientes en el presente juicio; por considerar que sus mandantes tienen derecho preferente al de los demandantes, por pertenecer a sus mandantes, uno de los bienes objeto de la presente demanda.-

Sostiene la parte actora en su escrito de demanda que son “legítimos descendientes de J.A.G. URBANO DE TRONCOSO quien fuera progenitora de los accionantes: Z.T.G., N.T.G.Y.M.T.G. y DE R.N.T.U., ambos difuntos.-

Para narrar los dichos de los demandantes, transcribieron ad literan el contenido del libelo”.. A su vez la nombrada madre de sus poderdantes hija de V.G. y B.U. de García (difuntos) (véanse instrumentos filiatorios cursantes al anexo “B”, distinguidos “6”, “7” y “8”, conforme se evidencia en Declaración de herencia Nº 288, fecha 25/05/98, que anexaron marcada “C”, instrumento éste en el cual se evidencia además que a su vez los ascendientes (padres) de B.U., viuda de G., fueron MARÍA DEL ROSARIO ALCALA DE URBANO y ELOY URBANO, fallecidos en los años 1893 y 1902 (véanse documentos filiatorios marcados “3,4 y 5”, cursantes insertos al anexo “B”).- La cualidad de hereditaria de sus representados se evidencia en los documentos antes identificados, que cursan en inspección Judicial, por medio de la cual un Juzgado de Instancia dio fe pública y certificó que tuvo a la vista los originales, reservándose presentarlos oportunamente, ya que reproducidos en instrumento público (Inspección Judicial) producen plenos efectos.- Igualmente se evidencian sus cualidades hereditarias en Declaración de Herencia Nro.327 del 10 de junio de 1998, que anexan en original marcada “D”, a través de la cual declaran la herencia dejada en principio por los causantes MARÍA DEL ROSARIO ALCALA DE URBANO y ELOY URBANO y posteriormente a su madre J.A.G. URBANO DE TRONCOSO, y por orden y derecho sucesoral a ellos”.-

Continua la parte actora en su escrito de demanda en los términos siguientes”…La anterior descripción concatenada con los instrumentos legales, describen el orden de suceder y aportó las pruebas filiatorios que cursan en la inspección judicial anexo “B” y en las anexas pruebas de cumplimiento de obligaciones de sus poderdantes así como de la expedición de la declaraciones de herencias que anexaron “C y D”, pruebas de pleno derecho de sus cualitas hereditas, sobre el activo hereditario.- Conforme consta en las declaraciones de herencias que anexaron en originales, antes identificadas “C y D”, el activo hereditario está conformado de la siguiente forma:

Dos (02 lotes de terreno:

PRIMERO

Documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1875, folios 69 al 70, Protocolo Primero, anexaron el mismo marcado “B”, signado con el Nº 14.-

SEGUNDO

Documento debidamente Registrado en la Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folio V.. del 16 al 17, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1896, inserto anexo “B”, signado con el Nº 17.-

En los dos inmuebles antes mencionados, propiedad de la sucesión descrita que viene desde el causante ELOY URBANO, se efectuaron a los fines legales correspondientes levantamientos T. ajustados al sistema de coordenadas de origen UTM, los cuales arrojaron los siguientes resultados:

1.- Lote de terrenos pertenecientes a la sucesión ELOY URBANO, por documento Protocolizado el 04 de octubre de 1875, que va a los folios vuelto del 69 al 70, Protoco Primero: Área de terreno: Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos seis con Veintiocho metros cuadrados (195,906,28 mts2), Ubicación en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al Norte de esta ciudad de Barcelona en la orilla izquierda del Río neverí, atravesada por el brazo del mismo que denominan Río viejo.- LINDEROS: NORTE. Con terrenos que son o fueron de M.A.A., en una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (251,59 mts).- SUR.- Con terrenos que son o fueron de J.F.S., en una extensión de Trescientos Ochenta y Siete Metros con Veinticinco centímetros (387,25 mts).- ESTE.- Con el Río Neverí y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. J.M.R. ARMAS Y B.G., en una extensión de quinientos Ochenta y Cinco Metros con Sesenta y Siete Centímetros (585,67 mts), con los siguientes puntos de coordenadas (UTM).-

EST NORTE ESTE

P-A 1123.873,00 314.143.94

A-1(V2) 1123.882.33 314.157.74

4-2 1123.980.21 314.301.95

P-B 1124.090.06 314.464.64

B-1 1124.183.00 314.394.26

B-2 1124.253.01 314.312.35

B-3 1124.306.48 314.215.85

B-4 1124.328.48 314.124.05

B-5 1124.337.49 314.034.19

P-C 1124.433.13 313.958.70

P-D 1124.301.19 313.744.36

P-D1 1124.231.57 313.809.25

P-A 1123.873.00 314.143.94

2.- Lote de terreno perteneciente a la sucesión ELOY URBANO, por documento Protocolizado en la Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19 folios vuelto del 16 al 17, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1896 (véase formas anexos 1, que relaciona los bienes del activo hereditario de las declaraciones de herencia, que identifican documentos de adquisición por cuanto a lo que corresponde al lote de terreno que a continuación describen como prueba de Tradición legal amen de certificación de gravamen que riela “18” al anexo “B”, cursa documento donde el causante dio en venta con retracto que efectivamente ejerció como se desprende en documento descrito en este numeral: Área de terreno: De Doscientos setenta y Cinco Mil quinientos sesenta y dos con doce metros cuadrados 275.562,12 mts2), Ubicación, al Norte de esta ciudad de Barcelona en la orilla izquierda del Río neverí, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- LINDEROS: NORTE. Con terrenos Municipales u terrenos que son o fueron de I.R., en una extensión de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (686,66 mts).- SUR.- Con terrenos que son o fueron de J.P., en una extensión de Seiscientos Setenta y Seis Metros con un centímetro (676,01 mts).- ESTE.- Con el Río Neverí, en una extensión de Cuatrocientos treinta y Siete metros y cuarenta y un centímetro (437,41 mts) y OESTE: Con terrenos municipales en una extensión de Trescientos Cincuenta y Nueve metros con dos Centímetros (359,02), con los siguientes puntos de coordenadas (UTM).-

EST NORTE ESTE

P-1 1124.162,50’ 313.346.00

P-2 1124.474.00 313.167.50

P-3 1124.668.00 313.405.00

P-4 1124.900.00 313.700.00

P-6 1124.527.50 313.915.00

P-7 1124.347.00 313.635.50

P-1 1124.162.50 313.346.00

Que al levantamiento topográfico y la correspondiente acta de mensura quedó registrada en la misma oficina de Registro antes identificada bajo el Nº 11, folio 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto Trimestre de 1997, conforme se evidencia marcado “2” al anexo “B”.-

Que sostienen los demandantes en el libelo de demanda de partición en el punto Nº 2, donde identifican un lote de terreno que cursa documento donde el causante dio en venta con retracto que efectivamente ejerció como se desprende en documento descrito en ene numeral (el documento fue producido a los autos por los demandante).-

Que es cierto en el documento citado ELOY URBANO, vende a C.O.D.G., un lote de terreno constante de VEINTIOCHO ALMUDES, cuya cabida es la misma, así como sus medidas y linderos, los cuales coinciden con el que ellos han señalado y en el que sus representados declaran tener derechos.-

Que esa venta efectivamente se realizó con pacto de retracto, a través del cual el vendedor se reserva un lapso de seis (06) meses a partir de esa venta para ejercer el derecho de retracto sobre el bien vendido.- Esta venta con se efectuó el 12 de julio de 1895, bajo el Nº 07, Vto. 06 al V.. 07, Protocolo primero, tercer trimestre del año 1895.-

Que en virtud del ejercicio del derecho de retracto ELOY URBANO, readquiere de C.O.D.G. , el lote de terreno que le había dado en venta , tal como se desprende del documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui en el mes de junio del año 1896.-

Es decir hasta ese momento la parte actora narra su historia referente a la tradición del inmueble, para así influir que el último propietario en la cadena de la tradición fue ELOY URBANO.-

Alega además la parte demandante de este juicio de tercería, que no es así, ya que el día 08 de junio de 1896, el mismo año en que ELOY URBANO, rescata su terreno de CARMEN ORTIZ DE G., en ocasión del ejercicio del derecho de retracto, lo da en venta bajo la misma modalidad (pacto de Retracto) a J.M.A., documento en el que se menciona la misma superficie, los mismos linderos y medidas reservándose ELOY URBANO, el derecho de ejercer el retracto lo que respecto al mismo inmueble por un término de dos (02) años, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la citada Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folios 17 al 17 Vto., Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1896.- Y al respecto, esta última negociación efectuada por ELOY URBANO, que éste nunca ejerció su derecho de retracto, esto es el derecho de readquirir la propiedad del terreno; y prueba de ello es que mediante el documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna ya mencionada tantas veces, bajo el Nº 32, folios 23 al 23 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1901, exactamente el día 09 de mayo de 1901, es decir cuatro (04) años y once (11) meses mas tarde J.M.A., da en venta libre de todo gravamen a A.S., la misma extensión de terreno, esto es 28 almudes con los mismos linderos y medidas, en cuyo documento se evidencia claramente que el vendedor a J.M.A. lo hubo por compra que hizo a ELOY URBANO, según documentos y anexos que acompañó al Registro Subalterno.-

A partir de esa fecha continua la traslación de la propiedad sobre el lote de terreno, siendo así que A.S., lo vende a C.E.H., según documento Protocolizado en la oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Nº 01, tercer Trimestre del año 1992.-

Que a la muerte de C.E.H., lo sucede su hermano J.J.E.H., quien contrae matrimonio con D.R., y procrearon nueve (09) hijos, de los cuales sobrevivieron nuestros representados J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R.D.O., C.C.E.R., R.A.E.R. y R.A.E.R..-

Que esta es la verdadera historia de la tradición del lote de terreno para demostrar la titularidad y derechos que ostenta sus representados, alegan los apoderados actores y la legitima para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 370, del Código de Procedimiento Civil la acción por Tercería, en virtud de que tienen derecho preferente a los demandantes de la partición por ser suyos (de sus poderdantes), uno de los bienes objeto de la presente demanda de partición.- Y así lo solicitaron al tribunal lo declare.-

Que vistos los argumentos esgrimidos por los demandantes en el presente juicio, al pretender tener derecho sobre dos (02) lotes de terreno objeto de esta querella y en razón de la veracidad y evidencias apoyadas con documentos públicos y anexos que acompañaron a este escrito de TERCERIA, por cuanto sus representados tienen derechos preferente al de los demandantes, sobre el segundo lote de terreno que se indica en los bienes del activo hereditario de las declaraciones de herencias Nº 327 de fecha 10 de junio de 1998, presentada por la parte actora, argumentaron lo siguiente:

A).- Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, protocolo Primero, tercer Trimestre de fecha 29 de julio de 1992, que el causante de sus representados, C.E.H., adquiere como ultimo propietario de A.S., un lote de terreno, constante de VEINTIOCHO ALMUDES, con los siguientes linderos Ubicación, al Norte de esta ciudad de Barcelona en la orilla izquierda del Río neverí, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- LINDEROS: NORTE. Con terrenos M. y terrenos que son o fueron de I.R., SUR.- Con terrenos que son o fueron de J.P., ESTE.- Con el Río Neverí, en una extensión de Cuatrocientos treinta y Siete metros y cuarenta y un centímetro (437,41 mts) y OESTE: Con terrenos municipales, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda.-

Que sobre el lote de terreno en cuestión, se realizaron dos estudios catastrales los cuales se anexan.- El primer estudio levantamiento topográfico según acta de mensura, registrada por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 1997, anotada bajo el Nº 66, folio 148-149, Tomo 5, asentada en el Libro de autenticaciones.- El segundo estudio de levantamiento Topográfico y deslinde según acta de mensura y planos que se anexan autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui inserto en el Libro de autenticaciones, bajo el Nº 63, Tomo 6, de fecha 21 de enero de 1998, ambos estudios topográficos se hicieron sobre el mismo lote de terreno y tomando como linderos los que aparecen en los documentos originales que acreditan la propiedad del causante C.E.H..- Pero es de destacar que entre los dos estudios existe una diferencia en cuanto a dos de sus vértices principales, es decir la primera acta de mensura, a la cual se le ha hecho referencia, dio como resultado un área de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (283.429,96 MTS2), dentro de los linderos originales .- La segunda acta de mensura, realizada posteriormente debido a una serie de investigaciones de orden histórico que efectuaron sus representados, determinó un área de terreno de TRESCIENTOS DIECICOHO MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (318,009,34 MTS2), dando como resultado una diferencia de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS (34.579,83 MTS2), adicionales.- Pero es de resaltar que ambas mensuras, expresadas en metros cuadrados y realizadas dentro de los linderos, medidas y especificaciones, son equivalentes con las coordenadas (UTM), en lo que respecta a dos (02) de sus vértices principales, a saber.- El PO5 ubicado en un extremo NOR-OESTE y el PO6, ubicado en el extremo NOR-ESTE resultando la mayor diferencia en los vértices PO1 y PO2, referidos a los extremos SUR-OESTE y SUR-ESTE, respectivamente (Ver plano Topográfico y Coordenadas que se anexan), respectivamente (ver Plano topográfico y Coordenadas que se anexan).-

Que hacen mención a esta declaración por cuanto se ha de observar que la parte demandante, cuando hace mención al lote de terreno de VEINTIOCHO ALMUDES, según levantamientos topográficos y coordenadas realizadas, indican como superficie de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON DOCE CENTESIMAS (275.562, 12 MTS2), lo que no se corresponde con los linderos originales que ambas partes han producido.- Vale decir los puntos de coordenadas U.T.M, que ha señalado la parte demandante no coinciden con la ubicación y linderos del lote de terreno sobre el cual pretende tener derechos.-

Continuando con la tradición , el referido terreno es adquirido por A.S., de J.M.A., según documento antes descrito Protocolizado por ante la oficina Subalterna ya mencionada tantas veces, bajo el Nº 32, folios 23 al 23 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1901, de fecha 09 de mayo de 1901, a su vez J.M.A., la adquiere por venta con Pacto de retracto que le hiciera ELOY URBANO, por el término de dos (02) años, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la citada Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folios 17 al 17 Vto., Protocolo primero, de fecha 08 de junio de 1896, Segundo Trimestre del año 1896.-

En relación a esta última venta, cabe señalar como lo expresaron previamente que ELOY URBANO no ejerció el derecho de retracto convencional que se había reservado sobre el lote de terreno objeto de la negociación convirtiéndose por lo tanto J.M.A., en el único y exclusivo propietario del lote de terreno vendido, por lo tanto ELOY URBANO, nunca readquirió el lote de terreno vendido a J.M.A., y que hoy pertenece por herencia a sus representados.-

Acompañaron los siguientes recaudos, a los fines de demostrar la titularidad que ostentan sobre el lote de terreno:

1).- Partida de Nacimiento de C.E.H., emanada del libro de duplicado del registro Civil de Nacimientos del Municipio San Cristóbal.- Hijo de J.E. y H.H..-

2).- Partida de Nacimiento de J.J.E.H., emanada de la Prefectura de la parroquia P..- Hijo de J.E. y H.H..-

3).- Acta de Matrimonio de CELESTINO ESTANGA y T.G., emanada de la Prefectura del Municipio Bruzual.-

4).- Documento relativo a la Partida de Defunción de TRINA GUEVARA DE ESTANGA.-

5).- Documento relativo a la Partida de Defunción de C.E.H..-

6).- ).- Acta de Matrimonio de J.J.H. y D.R..-

7).- ).- Documento relativo a la Partida de Defunción de J.J.E.H..-

8).- Documento relativo a la Partida de Defunción de D.R.D.E..-

9)- Documento relativo a la Partida de Defunción de TERESA DE J.E.R. de LAYA.-

10).- Documento relativo a la Partida de Defunción de M.A.E.R..-

11).- Declaraciones Sucesorales.-

12).- Certificaciones de gravámenes.-

13.- Documento de mensura.-

14).- Planos Coordenadas.-

15).- Certificaciones de gravámenes de terceros donde se reconocen los linderos del lote de terreno de C. estanca H. (ultimo propietario).-

Alega además que ante lo irrefutable de las Copias certificadas de documentos públicos y anexos que se han acompañado a este libelo de TERCERIA, y por cuanto sus representados anteriormente identificados son evidentemente terceros en esta causa que ostentan y tienen derecho preferente al de los demandantes en el presente juicio, por ser uno de los bienes demandados, en particular el que se refiere al lote Dos , es decir identificado en el numeral segundo del folio 2, de la demanda, desprende de documento protocolizado por ante la citada Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 16 al 17 Vto., Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1896, constante dicho lote de terreno de VEINTIOCHO ALMUDES, es decir de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (318,009,34 MTS2), identificado anteriormente.- LINDEROS: NORTE. Con terrenos M. y terrenos que son o fueron de I.R., SUR.- Con terrenos que son o fueron de J.P., ESTE.- Con el Río Neverí, en una extensión de Cuatrocientos treinta y Siete metros y cuarenta y un centímetro (437,41 mts) y OESTE: Con terrenos municipales .-

Alegan además sus representados en esta tercería que dicho inmueble les pertenece por ser S. legítimos ab-intestato de su causante C.E.H., fallecido el día 02 de marzo de 1931.-

Que el causante de sus representados adquirió dicha extensión de terreno de A.S., quien a su vez la hubo de J.M.A., quien la adquirió de ELOY URBANO, por venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional.-

Que transcurrido dicho lapso para ejercer el derecho de retracto convencional, el vendedor ELOY URBANO, no lo ejerció.-

Que como consecuencia J.M.A., se convirtió en único y exclusivo propietario de dicha extensión de terreno, trasmitiendo posteriormente su propiedad a A.S., hasta que la misma fue adquirida por C.E.H., siendo éste último de la cadena de la tradición.-

Que C.E.H., es el causante en virtud de la sucesión ab-intestatos de sus representados.-

Pagar las costas y costos derivados del presente proceso.-

Señala esta parte como domicilio procesal SALAVERRIA RAMOS & ASOCIADOS, calle 7, N° 0-115, Urbanización Colinas del neverí, Colinas del neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fecha 28 de abril de 1999, el abogado D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.317, solicita la expedición de las Copias Certificadas de los documentos que consignó, marcados B, C y D.-

Admitida dicha demanda en fecha 05 de mayo de 1999, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y SALVADOR GARCIA URBANO, titulares de las cédulas de identidad Nº S: 3.684.011, 13.171.899, 1.197.749 Y 483.170.-

En fecha 10 de mayo de 1999, se expidieron las Copias Certificadas solicitadas por el abogado D.A..-

En fecha 31 de mayo de 1999, el abogado D.A., solicitó la citación personal de los demandados en las personas de JOSE RAMOS ARVELAEZ, EN REPRESENTACION DE Z.T.G., N.T.Y.M.T.G., RESPECTIVAMENTE, y DE LA DRA. H.R. en representación de SALVADOR GARCIA URBANO.-

En fecha 18 de junio de 1999, el abogado D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.317, solicitó se oficie a la jurisdicción respectiva, a fin de citar a los ciudadanos: N.T.G., domiciliado en la primera Transversal y M.T., ambos del mismo domicilio y Z.T.G., domiciliada en la calle principal de SABANA DE UCHIRE, y a SALVADOR GARCIA URBANO, en la población del Tigre, Jurisdicción de este estado Anzoátegui.-

En fecha 07 de julio de 1999, se acordó conforme a lo solicitado, se acordó librar compulsas y en cuanto a los ciudadanos: Z.T.G., N.T.Y.M.T.G., RESPECTIVAMENTE, se ordenó entregar las compulsas al alguacil de este despacho.-

En cuanto a SALVADOR GARCIA URBANO, se comisionó al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, M., agrario, Tránsito y trabajo, con sede en el tigre, y libró el exhorto con las inserciones de ley.-

En fecha 11 de agosto de 1999, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna recibos de citaciones sin haber sido posible lograr citar a los ciudadanos: Z.T.G., N.T.Y.M.T.G., RESPECTIVAMENTE.-

En fecha 13 de diciembre de 1999, se agregaron a los autos las resultas de la comisión procedente desde el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, M., agrario, Tránsito y trabajo, con sede en el Tigre, comisionado para citar al ciudadano SALVADOR URBANO.-

En fecha 11 de enero del año Dos mil (11-01-2000), el abogado D.A., solicita la citación de los demandados, por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de enero del año 2000, se acordó citar a los demandados por carteles y libraron los mismos.-

En fecha 07 de febrero del año 2000, el abogado D.A., consigna ejemplares, donde aparecen publicados los carteles ordenados.-

En fecha Primero de marzo del año Dos Mil (01-03-2000), el abogado J.R.A., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.564, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.697, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Z.T.G., N.T.Y.M.T.G., RESPECTIVAMENTE, en nombre de sus mandantes se da por citado y procede a contestar la presente demanda, manifestando:

Que en la demanda se emplazó a sus representados y al demandado en el juicio de partición, ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO, y no se dirigió a todas las partes en el juicio, como son los prenombrados y a todas las personas que se creyeren asistidas con derechos en la demanda de partición, por cuanto a ellas también se les demandó en el juicio de partición y prueba abundante de ellos son los edictos librados, que riela a al pieza Nº 1, del expediente de Partición, por medio de los cuales comparecieron los ciudadanos; R.D.R.D.G., J.O.G.R., J.A.G.R., M.G.R., N.R.G.R., A.R.G.R., R.L.G.R., JUAN DE J.G. URBANO, R.A.G. URBANO, M.C.G.D.R., R.A.G.D.M., H.G.D.F., Z.G.C., C.G.C., A.G.D.G. ,P.G.C., C.G. DE MARCHELL, N.G.D.G., P.G.C., G.G.C., M.G., VIUDA DE M., M.G., VIUDA DE LIRA, A.J. VIUDA DE ROSALES, N.G.D.R., MILAGROS GARCIA DE P., B.G.P., C.G., C.G.G.P., J.R.G.P., M.E.G.C., F.G.C., A.J.G.G., M.T.D.R., N.J.T., J.R.T., M.G.V.D.D., J.B.D.G., J.R.U.S., M.C. URBANO SERRANOCRUZ URBANO GONTO, L. URBANO GONTO Y CARMEN URBANO GONTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos:1.196.639,8.303.792, 5.491.502, 1.195.430,1.199.434, 8.201.871, 6.383.461, 494.658, 1,195.035, 468.462,4.899.359, 4.502.323, 8.305.487, 3.684.704,1.187.879, 3.173.772, 3.684.723, 1.187.878, 1.150.234, 1.179.627, 483.406. 1.196.172, 6.005.408, 6.065,696, 6.357,889, 6.202.872, 9.482.481, 9.482.630, 1.187.744, 500.346, 3.956.481, 3.684.614, 4.812.137, 5.491.253, 1.167.105, 459.885, 8.257.810, 8.257.815.462.701, 1.163.070 y 461.962, respectivamente -

Solicitando que: 1).- se Declare la Nulidad de los actos de emplazamiento a la contestación de la demanda.-

2).- Declare la nulidad de todas y cada una de las acciones y Actos de citación.-

3).- Declare la Reposición de la tercería al estado de admisión y en consecuencia declare la Nulidad del auto de admisión de fecha 05 de Mayo de 1.999 y de todos sus efectos.-

4).- Que declarada como fuere la reposición de la causa, al estado de admitirla, se Niegue la Admisión por ser contraria al orden público, por adolecer de formalidades esenciales a su validez.-

En fecha 02 de marzo del año 2000, se agregó a los autos el escrito presentado por el abogado en ejercicio J.R.A., ya identificado.-

En fecha 28 de Marzo del año 2000 el abogado en ejercicio D.A., solicitó se designara defensor Judicial al ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO.-

En fecha 29 de marzo del año 2000, el abogado J.R.A., ratificó el pedimento que hiciera en el escrito que riela a los folios: 166 al 183, respecto a la Nulidad de actos de emplazamiento y actos de citación por cuanto vulnera el derecho a la defensa de las partes en el juicio.-

En fecha 03 de abril del año 2000, el abogado R.R.G., ratificó diligencia en el sentido de que se le designe Defensor Judicial al ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO.-

En fecha 03 de abril del año 2000, el abogado JOSE RAMOS ARVELAEZ, ratifica las solicitudes de reposición de la causa, hechas en fechas: 01-03-2000, 21-03-2000 y 29-03-2000, por imperio al derecho a la defensa de las partes.-

En fecha 03 de abril del 2000, el Tribunal se pronunció indicando que no puede acordar otra citación distinta a los que señalaron los demandantes, por lo tanto consideró que en este caso, no se ha cometido ninguna falta que pueda anular cualquier acto procesal, declarando improcedente la solicitud de Nulidad de los Actos de emplazamiento para la contestación de la demanda y la reposición solicitada en dicho escrito.-

En fecha 03 de abril del año 2000, el Tribunal designó al abogado J.B.C.F., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.634, como Defensor judicial del ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO.- Y se libró la boleta para ello.

En fecha 05 de abril del 2000, el abogado en ejercicio J.R.A., ratificó solicitud de Reposición de la causa, al estado de practicar las citaciones de todas las partes en el juicio.-

En fecha 05 de abril del año 2000, el abogado R.R.G., ya identificado, manifiesta que fue inoficioso haberle designado Defensora judicial, al ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO, y que verifique en el juicio de partición que actúa J.B.C., como apoderado de CRUZ URBANO GONTO, L.U.G. y CARMEN URBANO GONTO (folios 173 y siguientes de la primera pieza y que mantenga la cautelar de que existe una gran cantidad de personas que han intervenido en el juicio.-

En fecha 06 de abril del año 2000, el abogado R.R.G., manifestando que como en el juicio de Partición, el ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO, compareció a través de su apoderada Judicial la abogada H.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67192, cursante al folio 273 Vto., de la primera pieza, (comparecencia que hizo posterior a la admisión de la presente tercería), luego estando todas las partes citadas en el juicio, desde que el abogado JOSE RAMOS ARVELAEZ, se dio por citado, el día 01.03.2000, el lapso de los vente días de despacho para contestar la demanda venció el día 04 de abril del 2000, solicita al tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-03-2000, hasta el día 04-04-2000, inclusive-exclusive.-

En fecha 11 de abril del año 2000, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación dirigida al Dr. J.B.C., debidamente firmada.-

En fecha 12 de abril del año 2000, el abogado J.R.A., alerta al Tribunal en el error en que se encuentra el representante de los demandantes en tercería al manifestar que está vencido el lapso de emplazamiento y solicita cómputo, ya que defensor judicial designado a SALVADOR GARCIA URBANO, se excusó de aceptar el cargo y ratificó el contenido del escrito que presentó en fecha 05-04-2000.-

En fecha 17 de abril del 2000, el abogado J.R.A., solicito se deseche por impertinente la solicitud de cómputo y ratifica una vez más la solicitud de Reposición de la causa, al estado de practicar las citaciones de todos los demandados.-

En fecha 17 de abril del año 2000, el abogado R.R.G., manifiesta que el Tribunal por auto de fecha 03 de abril del 2000, resolvió lo que una vez más en forma insistente solicita el abogado RAMOS ARVELAEZ, cuyo auto quedó firme al no haberse intentado en su contra ningún recurso, su solicitud plasmada es inoficiosa.-

En fecha 25 de abril del año 2000, el abogado D.A., consignó copia certificada del oficio Nº 020 de fecha 11-04-2000, y Croquis Marcados “A y B”.-

En fecha 25 de abril del año 2000, el tribunal agregó a los autos, el recaudo consignado.-

En fecha dos de mayo del año 2000, el abogado J.R.A., manifiesta que desconoce tanto el oficio como el Croquis consignados por el abogado D.A..-

En fecha cinco de mayo del año 2000, el abogado JOSE RAMOS ARVELAEZ, consignó documentos marcados “A-10”, “A-11 y “A-12”.-

En fecha 05 de mayo del 2000, se agregaron a los autos los recaudos consignados por el abogado JOSE RAMOS ARVELAEZ.-

En fecha 25 de mayo del año 2000, el abogado R.R.G., manifiesto que por cuanto han precluido todos los lapso para los demandados, para la contestación a la demanda, el cual feneció, solicitó al Tribunal decida la presente causa de tercería.-

En fecha Primero de junio del año 2000, el abogado J.R.A., manifiesta al tribunal que deber reponerse la causa por evidente trasgresión del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Seis de junio del año 2000, el abogado R.R.G., manifestó al tribunal desestime la petición del abogado J.R.A., ya que fue resuelta en fecha 03 de abril del 2000, el cual no ejerció ningún recurso y que la presente solicitud sea decidida en base a la confesión ficta, estando todos los demandados a derecho, ya que al abrogarse el derecho el abogado RAMOS ARVELAEZ, de representatividad de las supuestas Cuarenta (409, personas a quienes el mismo denomina “todos los herederos del señalado causante”.-

En fecha 14 de junio del 2000, este tribunal Niega el pedimento hecho por el abogado JOSE RAMOS ARVELAEZ, apoderado Judicial de la parte demandada, por considerar que dicha petición, en iguales términos fue resuelta por este mismo Tribunal en fecha 03 de abril del 2000, desestimando en consecuencia la reposición.-

En fecha 03 de julio del año 2000, el abogado R.R.G., solicita al tribunal se sirva decidir los pedimentos en cuanto la Confesión Ficta y en que en defecto se proceda conforme a derecho para la prosecución de la causa.-

En fecha 13 de julio del año 2000, el abogado J.R.A., manifiesta al tribunal que es inoficioso la solicitud de pronunciamiento a la supuesta Confesión ficta, cuando designado el Dr. CASTILLO FIGUEROA, como Defensor Judicial, éste se excusó del cargo, no se ha aperturado el lapso de emplazamiento en la tercería, ni ha precluido la oportunidad de contestación a la misma. –

En fecha 20 de julio del 2000, el abogado D.A., solicitó al defensor Judicial del co-demandado SALVADOR GARCIA URBANO, para la prosecución de la causa.-

En fecha 01 de Agosto del año 2000, el abogado J.R.A., manifestó que cursan a los autos tres (03) Copias simples (FIDEDIGNAS-NO IMPUGNADAS), de instrumentos, cuyos originales reposan en las autoridades del registro Principal de este estado, el primero Nº 64, Protocolo primero, del Tercer Trimestre, de 1992; que demuestran directamente que C.E., vendió a otra persona que nada tiene que ver con su descendencia, la propiedad del Lote de terreno, que ahora pretenden los intervinientes voluntarios y el otro Nº 18, del 4t0 Trimestre de 1.888, demuestra que reverencialmente, ELOY URBANO, PARA ESA FECHA CONSERVABA LA PROPIEDAD DE LA VEGA, AHORA PROPIEDAD DE SUS MANDANTES, Que ambos ciudadanos: ELOY URBANO Y C.E., para un momento fueron colindantes y jamás existió confusión, ni fue la misma vega de ambos, ni la transmitió uno al otro, conforme al certificado de gravamen, que consignaron los mismos terceros.-

Que en fecha Diez (10) de enero del año 2001, el abogado D.A., solicitó se le expidiera Copias de los folios: 20,21, inclusive.-

En fecha 15 de enero del 2001, el Tribunal acordó la expedición de las Copias Certificadas solicitadas.-

En fecha 18-06.2001, el abogado D.A., solicita para la prosecución de la causa la designación de En fecha 18-06.2001, el abogado D.A., solicita para la prosecución de la causa la designación de En fecha 16 de junio del 2001, se procedió a designar nuevamente Defensor judicial al codemandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado J.R.A., antes identificado.- Y se libró boleta para ello.

En fecha 10 de octubre del 2001, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó boleta, manifestando que el Defensor Judicial, designado, se excusó por ser representante legal de los ciudadanos: Z.N.Y.M.V. URBANO.-

En fecha 22-10.2001, el abogado D.A., solicita para la prosecución de la causa la designación de defensor Judicial del ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO, por haberse excusado el abogado JOSE RAMOS ARVELAEZ, antes identificado.

En fecha 24-04-2002, el abogado D.A., solicita la designación de defensor Judicial del ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO.-

En fecha 07 de Mayo del 2002, se designó a la abogada G.S.C., defensora Judicial del codemandado de autos, SALVADOR GARCIA URBANO, y se libró boleta para ello.-

En fecha 05 de Marzo del 2003, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y s ordenó librar las boletas para ello.-

En fecha 29 de enero del 2004, el abogado D.A., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, R.A.E.R.Y.R.A.E.R., todos herederos del causante C.E.H., sustituyó poder en forma parcial en la persona del abogado A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442.-

En fecha 19 de enero del año 2000, el abogado A.R.C., se dio por notificado del avocamiento en la presente causa y solicitó se notifique a la otra parte, solicita además la acumulación de las actas que conforman el expediente Nº BH01-X-2000-000103, contentiva de la formalización de la tacha.-

En fecha 09 de febrero del 2005, el abogado R.C., manifestó al tribunal que por cuanto la tacha fue decidida a favor de sus mandantes, y por cuanto hasta la fecha no se ha acumulado el expediente anterior, se proceda a los fines de la Sentencia en la presente tercería.-

En fecha 30 de marzo del 2005, el abogado A.R.C., solicitó se dicte sentencia tomando en cuenta el escrito de tercería propuesto, por cuanto la tacha fue decidida sin Lugar, a favor de sus representados y se deje sin efecto la partición de Herencia.-

En fecha 21 de Agosto del 2005, el abogado A.R.C., solicitó se dicte sentencia en la presente tercería.-

En fecha 04 de Octubre del 2005, el abogado A.R.C., solicita al Juez de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 03 de Noviembre del 2005, el abogado A.R.C., solicitó se dicte sentencia en la presente tercería.-

En fecha 02 de Diciembre del 2005, el abogado A.R.C., solicitó se dicte sentencia en la presente tercería con todos los pronunciamiento de la ley, tomando en cuenta que uno de los documentos fue tachado en la partición y decidida dicha tacha fue declarada Sin Lugar, y siendo apelada, también fue fallada a favor de sus mandantes por el Juzgado superior respectivo.-

En fecha 23 de Enero del 2006, el abogado A.R.C., solicitó al Juez de este Despacho, se avoque al conocimiento de la presente tercería.-

En fecha 31 de Enero del 2006, el abogado A.R.C., solicitó al Juez de este Despacho, se avoque al conocimiento de la causa.-

En fecha 10 de febrero del 2006, el abogado J.R.A., ya identificado, ratificó la solicitud de perención de la Instancia, aduciendo que jamás ha cumplido el tercero-accionante, las obligaciones taxativas que impone al respecto el Código de procedimiento Civil, ya que solo parte de los demandados en tercería se dieron por citados.-

En fecha 25 de abril del 2006 el abogado H.F., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39881, actuando en su carácter de autos, manifestó al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.-

En fecha 26 de mayo del 2006, el abogado A.R.C., solicitó que una vez cumplidas las formalidades se dicte sentencia.-

En fecha 31 de julio del 2006, el abogado A.R.C., solicitó que una vez cumplidas las formalidades se dicte sentencia y se oficie al registrador subalterno respectivo, a los fines de establecer los protocolos.- En fecha 26 de mayo del 2006, el abogado A.R.C., solicitó que una vez cumplidas las formalidades se dicte sentencia.-

En fecha 19 de Agosto del 2006, el abogado A.R.C., solicitó que una vez cumplidas las formalidades se dicte sentencia, y se declare Con Lugar la tercería.-

En fecha 17 de Abril del 2007, el abogado A.R.C.,, solicitó el avocamiento del J. en la presente causa.-

En fecha 17 de abril del 2007, la ciudadana M.C.U.S., asistida del abogado A.C.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50482, solicita Copias Certificadas de los folios 284, 285,286,287,288,289,290,291 y 292.-

En fecha 08 de mayo del 2007, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, en su carácter de Juez de titular de este tribunal.-

En fecha 08 de mayo del 2007, se acordó la expedición de las copias solicitadas por la ciudadana MARIA CAROLINA URBANO SERRANO.-

En fecha 08 de mayo del 2007, se libró boletas para notificar a los ciudadanos: Z.T.G., N.T.G.Y.M.T.G., del avocamiento del Juez de este Despacho.-

En fecha 16 de mayo del 2007, el abogado H.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.39.881, y solicita se le expida copias Certificadas de los folios: 284 al 291, 298 al 303 y vueltos.-

En fecha 17 de mayo del 2007, el abogado C.J., consigna poder en representación de los ciudadanos: CRUZ URBANO GONTO, M.C. URBANO, SERRANO y J.R.U.S., todos mayores de edad, con cédulas de identidad Nº S: 462.701, 8.257.815 y 8.257.810, de este domicilio, sucesores de la sucesión ELOY URBANO.-

En fecha 31 de mayo del 2007, se acordó la expedición de las copias al abogado H.F..-

En fecha 14 de febrero del 2008, el abogado R.R., sustituye poder en los abogados: LUDWING RAMOS Y A.R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 92725 y 63.442, el cual se reservó su ejercicio.-

En fecha 25 de marzo del 2008, el abogado H.F., solicita se dicte sentencia.-

En fecha 16 de junio del 2008, el alguacil de este despacho consigna boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos; Z., N.Y.M.T.G., o a su apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE RAMOS ARVELAEZ.-

En fecha 16 de junio del 2008, el ciudadano Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación manifestando que se le hizo imposible ubicar al ciudadano SALVADOR GARCIA URBANO.-

En fecha 19 de junio del 2008, el abogado A.R.C., solicita la notificación por carteles de los demandados.-

En fecha 10 de julio del 2008, el ciudadano J.R.U.S., asistido del abogado F.S., solicita se le expida copias Certificadas de los folios 284 al 293.-

En fecha 22 de julio del 200’8, se ordenó la expedición por carteles, a fin de notificar a los demandados de autos del avocamiento del Juez titular de este despacho.- Y se expidió el Cartel, para ser publicado en el Diario EL TIEMPO.-

En fecha 28 de julio del 2008, se acordó la expedición de las copias solicitadas por el ciudadano J.R. URBANO SERRANO.-

En fecha 27 de octubre del 2008, el abogado A.R.C., solicitó se dicte Sentencia.-

En fecha 18 de noviembre del 2008, se acordó un acto conciliatorio y libró boleta para notificar a las partes en esta causa de tercería.-

En fecha 20 de junio del 2009, EL ABOGADO A.R.C., solicita el avocamiento del juez en la presente causa.-

En fecha 30 de junio del 2009, el abogado A.R.C., el Juez temporal de este despacho, abogado A. PEÑA RAMOS, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes.- Para lo cual se libraron las boletas respectivas.-

En fecha 11 de agosto del 2009, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna recibo de boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: Z., N.Y.M.T.G., o a su apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE RAMOS ARVELAEZ de acuerdo al artículo 233 del Código de procedimiento Civil.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el J. es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este J. a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La disposición transcrita establece, que el J. es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Respecto al asunto debatido en el caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia declaró (Cfr. s.n 401 del 19.05.2000):

Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

Para esta S., el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.” (Subrayado y N. de esta decisión).

Observa este sentenciador que efectivamente, en el presente caso estamos frente a una acción de Intervención Voluntaria de Terceros, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem, en la cual un tercero alega tener derecho preferente al de los demandantes en el juicio principal de partición, sobre uno de los bienes muebles objeto del juicio principal de partición, existiendo efectivamente una relación entre dicho bien y el juicio principal, correspondiendo a quien aquí decide analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes y los elementos probatorios por ellos aportados, a los fines de dilucidar a quien asiste el derecho sobre el bien inmueble objeto del presente cuaderno separado de tercería. Así se declara.

El “thema decidemdum” se circunscribe en el presente caso, por una parte a la afirmación de los demandantes en el cuaderno principal en cuanto a que sus representados: Z.T.G., N.T.G.Y.M.T.G. son legítimos descendientes y herederos de su madre, ciudadana J.A.G. de Troncoso (fallecida) y su padre: ciudadano R.N.T.U. (fallecido). Que la penúltima de las nombradas a su vez fue hija de V.G. y B.U. de G. (ambos fallecidos), y que los padres de esta última fueron los fallecidos ciudadanos: M. delR.A. de Urbano y E.U.. Que el acervo hereditario está conformado por dos (2) lotes de terreno:

1.- Lote de terreno perteneciente a la sucesión ELOY URBANO, por documento Protocolizado el 04 de octubre de 1875, que va a los folios vuelto del 69 al 70, Protoco Primero: Área de terreno: Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos seis con Veintiocho metros cuadrados (195,906,28 mts2), Ubicación en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al Norte de esta ciudad de Barcelona en la orilla izquierda del Río neverí, atravesada por el brazo del mismo que denominan Río viejo.

2.- Lote de terreno perteneciente a la sucesión ELOY URBANO, por documento Protocolizado en la Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19 folios vuelto del 16 al 17, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1896 Área de terreno: De Doscientos setenta y Cinco Mil quinientos sesenta y dos con doce metros cuadrados 275.562,12 mts2), Ubicación, al Norte de esta ciudad de Barcelona en la orilla izquierda del Río Neverí, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Y por otra parte, la afirmación de los terceros voluntarios, ciudadanos: J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R.D.O., C.C.E.R. y R.A.E.R., en cuanto a que de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 ejusdem, tienen derecho preferente al de los demandantes, por pertenecerles uno de los bienes objeto de la demanda de partición por ellos incoada, específicamente el señalado en el punto Nº 2. Por cuanto el citado ciudadano ELOY URBANO, no es el último propietario en la cadena de tradición del inmueble en cuestión, ya que en fecha 08 de Junio de 1896 lo da en venta con pacto de retracto a J.M.A., reservándose el derecho a rescatarlo en un término de dos (2) años, pero éste nunca ejerció el derecho de retracto. Que posteriormente el comprador J.M.A., da dicho lote de terreno en venta al ciudadano ABELARDO SARMIENTO y posteriormente éste último le vende al ciudadano C.E.H., y a la muerte de éste lo sucede su hermano J.J.E.H., quien contrae matrimonio con D.R. y procrean nueve (9) hijos, de los cuales sobreviven los prenombrados terceros voluntarios, siendo esta la verdadera historia de la tradición de este lote de terreno.

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA TERCERÍA

Para proceder a valorar las antes referidas pruebas documentales aportadas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte actora en la presente demanda de tercería presentó pruebas documentales con la intención de demostrar que uno de los bienes inmuebles objeto de la Demanda Principal de Partición de Herencia, específicamente el constituido por un Lote de Terreno, documento Protocolizado en la Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19 folios vuelto del 16 al 17, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1896, con un : Área de terreno: De Doscientos setenta y Cinco Mil quinientos sesenta y dos con doce metros cuadrados 275.562,12 mts2), Ubicación, al Norte de esta ciudad de Barcelona en la orilla izquierda del Río neverí, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- LINDEROS: NORTE. Con terrenos Municipales u terrenos que son o fueron de I.R., en una extensión de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (686,66 mts).- SUR.- Con terrenos que son o fueron de J.P., en una extensión de Seiscientos Setenta y Seis Metros con un centímetro (676,01 mts).- ESTE.- Con el Río Neverí, en una extensión de Cuatrocientos treinta y Siete metros y cuarenta y un centímetro (437,41 mts) y OESTE: Con terrenos municipales en una extensión de Trescientos Cincuenta y Nueve metros con dos Centímetros (359,02), con los siguientes puntos de coordenadas (UTM).-

EST NORTE ESTE

P-1 1124.162,50 313.346.00

P-2 1124.474.00 313.167.50

P-3 1124.668.00 313.405.00

P-4 1124.900.00 313.700.00

P-6 1124.527.50 313.915.00

P-7 1124.347.00 313.635.50

P-1 1124.162.50 313.346.00

Cuyo levantamiento topográfico y la correspondiente acta de mensura quedó registrada en la misma oficina de Registro antes identificada bajo el Nº 11, folio 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto Trimestre de 1997; no forma parte de los activos de la Sucesión ELOY URBANO, sino por el contrario pertenece a la sucesión de C.E.H..

Lo parte demandada en la presente demanda de tercería Impugnó y Tachó de falsos, incidentalmente los instrumentos públicos aportado por la parte actora, y este Tribunal mediante Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 dictada en el Cuaderno Separado de Tacha, en la cual declaró improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta, y declaró que dichos instrumentos mantienen pleno vigor y eficacia jurídica. .-

Pasa este sentenciador a revisar los documentos aportados por las partes para determinar cual de las dos versiones esgrimidas por las partes coincide con la tradición legal de dicho inmueble.

Adjunto al Libelo de Demanda, la parte proponente de la Tercería consignó las siguientes documentales:

1º Copia Certificada de Documento de Compra-Venta con Pacto de Retracto de una vega constante de 28 Almudes de terreno, efectuada entre el ciudadano E.U. y el ciudadano J.M.A., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Junio de 1896, bajo el Número 20, folios 17 al 17 vuelto

2º Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de una vega constante de 28 Almudes de terreno, efectuada entre el ciudadano J.M.A. y el ciudadano A.S., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Mayo de 1901, bajo el Número 32, folios 23 al 23 vuelto.

3º Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de una Vega con terreno propio, efectuada entre los ciudadanos B.C.R., en su carácter de Apoderado del ciudadano A.S., y el ciudadano C.E., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 22 de julio de 1922, el cual previamente había sido autenticado en fecha 24 de noviembre de 1913 ante el Tribunal del Distrito Heres del Estado Bolívar.

4º Original de Certificación de Gravámenes por un lapso de 50 años expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 15 de diciembre de 1996.

5º Copia Certificada de Acta de Nacimiento (27/08/1890) de C.E.H., expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui..

6º Copia Certificada de Acta de Nacimiento (28/02/1896) de J.J.E.H., expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.

7º Copia Certificada Acta de Matrimonio celebrado en fecha 07 de Octubre de 1.910, entre el ciudadano CELESTINO ESTANGA y la ciudadana T.G..

8º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 26 de Septiembre de 1926 de la ciudadana T.G., expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

9º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 02 de Marzo de 1931 del ciudadano C.E.H., expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

10º Copia Certificada Acta de Matrimonio celebrado en fecha 07 de Agosto de 1.944, entre el ciudadano J.J.E. y la ciudadana D.R..

11º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 18 de Febrero de 1972 del ciudadano J.J.E.H., expedida por la Prefectura del Municipio BOLÍVAR del Estado Anzoátegui.

12º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 20 de Agosto de 1980 de la ciudadana DOROTEA RIVERO.de ESTANGA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

13º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 03 de Abril de 1970 de la ciudadana TERESA DE J.E. de LAYA, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.

14º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 08 de Septiembre de 1997 de la ciudadana M.A.E.R., expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.

15º Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente a la ciudadana D.R. de ESTANGA.

16º Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al ciudadano C.E.H..

16º Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al ciudadano J.J.E.H..

17º Original de Certificación de Gravámenes por un lapso de 60 años expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Junio de 1998.

18º Copia Certificada de Documento de Mensura (283.429,96 Mts 2) y Plano elaborado por el ciudadano J.R.L. a favor de CELESTINO ESTANGA, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Agosto de 1997, bajo el Nº 66, folios 148 al 149, Tomo V.

19º Copia Certificada de Documento de Mensura (31,80 Has.) y Plano elaborado por el ciudadano J.S. a favor de la SUCESIÓN ESTANGA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Enero de 1998, bajo el Nº 37, Tomo A-68.

20º Original de Certificación de Gravámenes por un lapso de 10 años expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Abril de 1996.

Todos estos instrumentos públicos aportados por la parte demandante, numerados del 1º al 20º, son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documentos públicos producidos en original o en copia certificada expedida por autoridad competente con arreglo a la Ley. Así se Declara.

En la oportunidad para contestar la Demanda de Tercería, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignó las siguientes documentales:

1º Copia Certificada del Acta de Nacimiento en fecha 12 de Agosto de 1.897 de la ciudadana CLARA ROSA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui en fecha10 de Febrero de 2.000.

2º Copia Certificada del Acta de Nacimiento en fecha 30 de Agosto de 1.897 del ciudadano M.M.F.M., expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui en fecha10 de Febrero de 2.000.

3º Copia Certificada del Acta de Nacimiento en fecha 01 de Septiembre de 1.897 de la ciudadana AUGUSTO ESCALA, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui en fecha10 de Febrero de 2.000.

4º Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 15 de Octubre de 1.910 entre el ciudadano P.C. y la ciudadana R.S. expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Febrero de 2.000.

5º Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 05 de Octubre de 1.910 entre el ciudadano G.D.A. y la ciudadana M.C.V. expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Febrero de 2.000.

6º Copia Certificada de la Constancia de Cierre del Libro de Defunciones con 97 Partidas de Defunciones, realizado en fecha 31 de Diciembre de 1.926, expedida en fecha 10 de Febrero de 2.000.

7º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 17 de Mayo de 1972 de la ciudadana ENZA POSTANTIERI, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui.

8º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 02 de Marzo de 1971 del ciudadano M.R., expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui.

9º Copia Certificada del Acta de Defunción en fecha 22 de Abril de 1931 de la ciudadana J.A., expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Todos estos documentos aportados por la parte demandada, numerados del 1º al 9º no son apreciados por el Tribunal, según las reglas del sistema xde valoración de la prueba de la sana Crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los prenombrados documentos públicos no están relacionados directamente con los hechos controvertidos en la presente demanda de tercería, sino que los mismos corresponden Actas de Nacimiento, de M. y de Defunción de terceros que no son parte en esta causa ni están vinculados a las partes de ninguna forma apreciable. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES FINALES.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos presentados y los elementos probatorios aportados por las partes, considera este sentenciador que la parte demandante en esta demanda de tercería, ciudadanos: J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R. DE OEOPEZA, C.C.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente, logró probar que según la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda, y según la cadena sucesoral evidenciada, dicho inmueble les pertenece, en virtud de haber acreditados ambos extremos, y en virtud que la Parte Demandada, ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y SALVADOR GARCIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.011, 13.171.899 , 1.197.749 y 483.170, respectivamente, no lograron probar sus alegatos en cuanto a la falsedad de los instrumentos públicos que demuestran las pretensiones de los demandantes en tercería.

En tal sentido está demostrado en autos que el bien inmueble

Por cuanto queda evidenciado que tal como lo alegan los demandantes “…que el día 08 de junio de 1896, el mismo año en que ELOY URBANO, rescata su terreno de CARMEN ORTIZ DE G., en ocasión del ejercicio del derecho de retracto, lo da en venta bajo la misma modalidad (pacto de Retracto) a J.M.A., documento en el que se menciona la misma superficie, los mismos linderos y medidas reservándose ELOY URBANO, el derecho de ejercer el retracto lo que respecto al mismo inmueble por un término de dos (02) años, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la citada Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folios 17 al 17 Vto., Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1896.- Y al respecto, esta última negociación efectuada por ELOY URBANO, que éste nunca ejerció su derecho de retracto, esto es el derecho de readquirir la propiedad del terreno; y prueba de ello es que mediante el documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna ya mencionada tantas veces, bajo el Nº 32, folios 23 al 23 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1901, exactamente el día 09 de mayo de 1901, es decir cuatro (04) años y once (11) meses mas tarde J.M.A., da en venta libre de todo gravamen a A.S., la misma extensión de terreno, esto es 28 almudes con los mismos linderos y medidas, en cuyo documento se evidencia claramente que el vendedor a J.M.A. lo hubo por compra que hizo a ELOY URBANO, según documentos y anexos que acompañó al Registro Subalterno.-

A partir de esa fecha continua la traslación de la propiedad sobre el lote de terreno, siendo así que A.S., lo vende a C.E.H., según documento Protocolizado en la oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Nº 01, tercer Trimestre del año 1992.-

Que a la muerte de C.E.H., lo sucede su hermano J.J.E.H., quien contrae matrimonio con D.R., y procrearon nueve (09) hijos, de los cuales sobrevivieron nuestros representados J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R.D.O., C.C.E.R., R.A.E.R. y R.A.E.R.…

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de TERCERIA incoada por los ciudadanos: J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R.D.O., C.C.E.R., R.A.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente, contra los ciudadanos: Z.T.G., N.T.G., M.T.G. y SALVADOR GARCIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.011, 13.171.899 , 1.197.749 y 483.170, respectivamente, en el juicio que por Partición de Herencia incoaran los ciudadanos Z.T., N.T.G. y M.T.G. en contra de SALVADOR GARCIA URBANO, y todos los herederos o personas interesadas o que se crean investidas de derechos sucesorales en la sucesión de BENIGNA URBANO, viuda de GARCIA o J.A.G. URBANO de TRONCOSO. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia se tiene como propietarios del INMUEBLE descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 16 al 17 Vto., Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1896, constante dicho lote de terreno de VEINTIOCHO ALMUDES, es decir de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (318,009,34 MTS2), identificado anteriormente.- LINDEROS: NORTE. Con terrenos M. y terrenos que son o fueron de I.R., SUR.- Con terrenos que son o fueron de J.P., ESTE.- Con el Río Neverí, en una extensión de Cuatrocientos treinta y Siete metros y cuarenta y un centímetro (437,41 mts) y OESTE: Con terrenos municipales. Con los siguientes puntos de coordenadas (UTM).-

EST NORTE ESTE

P-1 1124.162,50’ 313.346.00

P-2 1124.474.00 313.167.50

P-3 1124.668.00 313.405.00

P-4 1124.900.00 313.700.00

P-6 1124.527.50 313.915.00

P-7 1124.347.00 313.635.50

P-1 1124.162.50 313.346.00

Cuyo levantamiento topográfico y la correspondiente acta de mensura quedó registrada en la misma oficina de Registro antes identificada bajo el Nº 11, folio 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto Trimestre de 1997, a los ciudadanos: J.M.E.R., CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, L.M.E.R.D.O., C.C.E.R., R.A.E.R. y R.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente demanda de tercería por haber sido totalmente vencida.. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, N. a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

R., publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2.013, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P. Ramos

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M..-

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