Decisión nº PJ0032009000260 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000497

ASUNTO: YP01-P-2009-000497

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.G.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de M.C. (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540.

VICTIMA: VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. C.F. y Z.L., Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

DEFENSA

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Preliminar de los ciudadano: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020. De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. M.B.L., DEFENSORA Publica penal, previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal fundamenta la ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376, y 88 del código orgánico penal, decretada en la presente audiencia Preliminar.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A.. presento formal acusación en contra del al ciudadano: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540,ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado D.A., el día doce (12) de Junio de 2009, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (08:40 pm), la ciudadana Valderrey Greilys Nailett, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020, manifesto que ese día, ella estaba en el sector conocido como el paseo manamo donde alquila teléfonos celulares, y se presento el ciudadano: J.G.C. y le saco un chopo y le pidió que le entregara los celulares y el dinero, acto seguido se monta en la bicicleta, cuando iba por el puente tiro un disparo y se cayo de la bicicleta, al momento de ser aprehendido se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, dos celulares y 13 bolívares fuertes, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por lo que se determina que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Solicito el ministerio Publico Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. . Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado J.G.C..

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 120 y 121del código orgánico procesal penal ciudadana: VALDERREY GREILYS NAILETT: quien expone:

Yo ratifico lo antes expuesto.

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: J.G.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de M.C. (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en la Urbanización A.M., por el modulo policial al final de la calle, conocido como el negro, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., quien expone: yo le pido perdón a ella y que me disculpe lo que paso.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. M.B.L.D.P.P.P., y expone:

Previa conversación con mi defendido mi defendido me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por lo que solicito se le imponga de la medida a los fines el admita los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., admite la acusación por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidas en el articulo 326 del código orgánico procesal penal así como todas y cada una de las pruebas presentadas por este por cuanto la misma son útiles y necesarias a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado ciudadano: por el DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN RELACIÓN AL ARTICULO 1°, NUMERAL 1°, LITERAL B, NUMERAL 3°, LITERAL A, DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES y todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba en contra del acusado: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540,ya identificado.

Acto seguido se informó al Imputado J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado: J.G.C. “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA DE LA SENTENCIA. ES TO DO”.

por cuanto el acusado: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ya identificado, Ha hecho uso de UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro es como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem.. Ahora bien por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, 277 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 1°, numeral 1°, literal B, numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, contempla una penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, con aplicación del articulo 88 del código penal. el cual establece “

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540,ya identificado por el delito de ya identificado y todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico por ser útiles y necesarias, por que con ellas se pretende probar la responsabilidad penal del acusado: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540,ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de VALDERREY GREILYS NAILETT; de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código penal; por consiguiente se impone a el imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esto es las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a el acusado: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540,ya identificado “QUIEN LIBRE DE COACCION ALGUNA MANIFESTO A VIVA VOS ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE.”

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitados, por cuanto se desprende que el acusando: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ya identificad, Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado D.A., el día doce (12) de Junio de 2009, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta minutos de la noche (08:40 pm), la ciudadana Valderrey Greilys Nailett, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020, manifesto que ese día, ella estaba en el sector conocido como el paseo manamo donde alquila teléfonos celulares, y se presento el ciudadano: J.G.C. y le saco un chopo y le pidió que le entregara los celulares y el dinero, acto seguido se monta en la bicicleta, cuando iba por el puente tiro un disparo y se cayo de la bicicleta, al momento de ser aprehendido se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, dos celulares y 13 bolívares fuertes, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado; ESTE TRIBUNAL PASA DE SEGUIDAS A IMPONER LA PENA CORRESPONDIENTE, A TENOR DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EXPRESAMENTE CONSAGRADO EN LA PRECITADA DISPOSICIÓN LEGAL, HACIÉNDOLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

El delito de el delito de delito Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal y Porte Ilícito de Arma 277 ejusdem en relación al articulo 1°, numeral 1°, literal B, numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales; en este caso especifico son dos delitos por cual admitió los el acusado con aplicación de los artículos 88 en armonía con el articulo 37 del código penal se aplica, aplica el delito de mayor entidad el cual es el de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal, que prevé una pena de diez (10) a dieciete (17) años de prisión, cuyo termino medio es cuyo termino medio es el normalmente aplicable 13 años y seis meses de la pena restrictiva, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados, 367 en su ultima parte por cuanto no se puede rebajarse la pena mas del termino mínimo establecido, QUEDA LA PENA EN ESTE DELITO EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al segundo delito como es el Porte Ilícito de Arma 277 ejusdem, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuyo termino medio es cuatro (04) años de prisión, tomando en consideración que el imputado es un delincuente primario la pena en este delito QUEDA EN UN /01) AÑO DE PRISIÓN sumando los dos delito la pena a aplicar queda en once (11) años. Por consiguiente se condena al ciudadano: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ya identificad A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (11) AÑOS. Provisionalmente se determina como fecha de cumplimiento de la pena el doce (12) de julio del 2021. POR LO QUE EL CONDENADO QUEDA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUSION DE SENTENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: Condena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ya identificado, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 1°, numeral 1°, literal B, numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, en agravio de la ciudadana H.V.G.N., titular de la cédula de identidad N°-15.336.020, SEGUNDO: Por consiguiente se condena al ciudadano: J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540, ya identificad A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (11) AÑOS. Provisionalmente se determina como fecha de cumplimiento de la pena el doce (12) de julio del 2021. POR LO QUE EL CONDENADO QUEDA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUSION DE SENTENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASÍ SE DEC. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, (24-09 -2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.A.O.

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