Sentencia nº 0870 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo seguido por el ciudadano L.R.G., representado por los abogados Á.R.C. y G.C. deC., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (COMTEC, C.A.), representada por los abogados M.B.S.D. y C.L.B.S., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, en sentencia publicada el 25 de octubre de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación, modificando la sentencia apelada sólo en lo relativo al monto del daño moral; contra cuyo fallo, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día dieciséis (16) de mayo de 2006, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia deberá ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), al adoptar la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06-12-05 (Caso: R.N.L.M.), estableció en aquella oportunidad, que hoy se reitera y amplía, que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Si la infracción cometida por la instancia tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, la Sala anulará la sentencia recurrida y decidirá el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la Sala constató de la grabación de la audiencia de apelación, que la parte actora no sólo apeló del monto acordado por el Tribunal de la causa relativo a la indemnización del daño moral, como únicamente decide el Tribunal ad quem, sino que también impugnó el monto de las prestaciones sociales porque, a su parecer, el despido fue injustificado. Asimismo, el trabajador apelante expresó que gozaba de una póliza de seguros, sin embargo, no lo sabía porque la empresa nunca dio a conocer que había contratado un seguro de vida y accidente personal a su favor, hasta por un monto de Bs. 40.000.000,00, por lo que reclama en juicio el monto total de la póliza.

No obstante lo alegado por el actor en la audiencia de apelación, el Tribunal ad quem, con la siguiente motivación, resolvió:

…ha quedado demostrado, que la empresa no cumplió con su obligación de prevenir y orientar al trabajador accidentado, en los riesgos y las precauciones que debía tener en la prestación de sus servicios. Igualmente, hay falta de probanzas, que orientan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad de la víctima en el accidente que le ocasionó la incapacidad.

…no consta en autos el grado de instrucción de la víctima, pero sí se desprende de su cargo que se trata de un obrero y que percibe una pensión asignada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

….por medio del hecho notorio judicial (expedientes que cursan ante este Juzgado), que la empresa demandada, posee diversos contratos, por cantidades de dinero significativas, hechos que la capacitan económicamente para satisfacer este daño.

Por todo lo antes expuesto… establece su cuantía en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Así se decide.

En consecuencia, debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el presente recurso de apelación y modificar la sentencia apelada, en lo que se refiere al monto a cancelar por concepto de daño moral.

Se desprende del texto citado, que la sentencia recurrida sólo modificó el fallo apelado en lo que respecta al monto de la indemnización por daño moral, y declaró, en consecuencia, con lugar la apelación de la parte actora, obviando decidir respecto de los demás conceptos reclamados y analizados por el Tribunal a quo.

Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.

Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.

En el caso de autos, la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho sobre la materia controvertida y es incongruente al no resolver todas las alegaciones y defensas probadas en el proceso, tal como quedó previamente establecido, lo cual impide el control de legalidad, en infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, la Sala casa de oficio el fallo recurrido y en consecuencia, pasa a decidir el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

- I -

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El ciudadano L.R.G. alega en el libelo que ingresó a prestar sus servicios como trochador en la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), desde el 1° de enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003; en un horario de trabajo de 7 a.m. a 12 p.m., y de 12:30 p.m. a 4 p.m.; devengando un salario básico mensual de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 214.285,72).

Expresa el actor que el 7 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 5 p.m., tuvo un accidente laboral, al estar montado en un árbol que podaba, a una altura de más o menos 5 metros, se quebró la rama que sujetaba el cinturón de seguridad, perdió el equilibrio y se cayó al piso, lo que le ocasionó una fractura de clavícula izquierda (desplazada) con plejía inmediata del miembro superior izquierdo, y le dejó como secuela que dicho brazo no responde a ningún estímulo ni puede desarrollar ninguna actividad, lo cual lo incapacita en un 67% para trabajar. Alegó que dicho accidente se debió a la inobservancia por parte del patrono de las normas de seguridad en el trabajo.

La demanda incluyó un petitorio total de ciento treinta y cinco millones ochenta y ocho mil trescientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 135.088.314,28), discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de siete millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.821.420,75), por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, por incapacidad parcial y permanente equivalente a tres (3) años de salario;

2) La cantidad de ciento veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral;

3) La cantidad de dos millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.156.893,53), por concepto de prestaciones sociales, relativa a preaviso, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, adicional (artículo 108), vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y, por último, salario no pagado;

El actor fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 236, 237 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 19 ordinales 1°, , , artículos 32 y 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.

En la contestación a la demanda, la empresa admitió la prestación del servicio; el inicio y horario de la relación de trabajo; cargo desempeñado; salario mensual; fecha y forma en que ocurrió el accidente.

Negó que deba pagar el monto demandado por las indemnizaciones derivadas por daño moral e incapacidad parcial y permanente, porque el trabajador al recibir una pensión de invalidez que supera su salario, no se le ha privado ni limitado sus necesidades. Además, expresó que el brazo lesionado, no en su totalidad, es el izquierdo siendo que el actor es diestro.

Negó que el trabajador fue despedido, por el contrario, alegó que la relación de trabajo se suspendió por enfermedad derivada de accidente; negó el tiempo de servicio alegado de un (1) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, pues sólo le corresponde un tiempo efectivo de diez (10) meses y seis (6) días, por lo que negó cada uno de los conceptos demandados y en consecuencia, alegó que el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas era errado.

Negó que el accidente era laboral porque ocurrió fuera de la jornada de trabajo (5 p.m.). Negó los hechos alegados por el actor respecto al no cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y a su favor expresó que sí tenía una normativa de seguridad; que el trabajador fue instruido y advertido de los riesgos que tal actividad implicaba; que le prestó auxilio al momento del accidente, sin embargo, expresó que, en todo caso, el trabajador no pidió ayuda porque estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluso, en la actualidad recibe una pensión de dicho Instituto. Además, estaba protegido para aquel momento por una “Póliza de V.C. N° 60-0770 y de accidentes personales N° 15-7164 (Seguros Mercantil, C.A.)”, y agrega que si el trabajador necesitaba operarse, tenía la posibilidad de haber usado dicho seguro, de allí que afirmó que mal podía la empresa haber desasistido al trabajador. Igualmente, expresó que no existe causalidad entre el accidente sufrido y la conducta del patrono. Alega la conducta imprudente de la víctima; negó que la empresa deba tener equipos mecánicos que permitan efectuar las labores de corte de árboles a grandes alturas; negó la supuesta irresponsabilidad del patrono alegada por el actor al no dotar a los trabajadores de implementos necesarios.

De esta manera, la Sala aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el día y la causa de terminación de la relación de trabajo y las circunstancias en que se produjo el daño y la culpa.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima). Asimismo, el actor debía probar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y no por suspensión de la relación de trabajo como sostuvo el demandado, quien debía probar, además, el tiempo de la relación de trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

- II -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

  1. Constancia de trabajo de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios para la demandada; el cargo y su salario, hechos no controvertidos en el proceso. Sin embargo, se lee de dicha prueba que el actor trabajó para la demandada desde el 1° de enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003, hecho éste controvertido y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al día en que terminó la relación de trabajo.

  2. Copia de planilla de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia pues no es un hecho controvertido que el trabajador estaba inscrito en dicho Instituto.

  3. Declaración de accidente ante la autoridad administrativa competente. De la misma se observa un sello húmedo que indica “declaración tardía”, y una exposición de la parte demandada, la cual constituye un indicio respecto a cómo ocurrieron los hechos, y será adminiculada a las demás pruebas en la definitiva, con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Evaluación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el N° 233 de fecha 4 de marzo de 2004, que contiene la descripción de la incapacidad “FX 1/3 medio clavícula más borde ext. de escápula izquierda, accidente laboral. Lesión total plexo braquial post ganglionar izq. Disfunción M.S. Izq”. Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo: 67%. Dicha prueba se aprecia como prueba del porcentaje de incapacidad para el trabajo del actor, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Estudios de conducción motora y conducción sensitiva suscritos por el Dr. G.A.R., quien declaró en la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho estudio se exploraron: deltoides, bíceps, palmar mayor, extensor del índice, primer radial y abductor de V dedo de miembro superior izquierdo, y se concluyó: “Estudio de electro miografía anormal, sugestivo de severa lesión completa de plexo braquial izquierdo, sin ninguna evidencia de reinervación”.

  6. Estudio electro miografía suscrito por el Dr. J.D., documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual al no ser ratificado, se desecha en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Pruebas Testimoniales:

    Tanto el actor como el demandado promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.G. y M.D.V., quienes estuvieron presentes en el momento del accidente. De sus declaraciones se evidenció cómo ocurrió el accidente, los mismos dijeron que trabajan para la empresa demandada y fueron contestes en expresar que el actor se cayó porque se desprendió el tallo de una rama y que este tenía un cinturón de seguridad y todos los implementos de trabajo al momento del accidente. Específicamente el ciudadano A.G. afirmó que le había quitado el cinturón de seguridad “abajo”, declaraciones de testigos quienes al no haber sido tachados y ser testigos presenciales, no contradictorios entre sí, merecen fe al aportar elementos de convicción a la Sala, por tanto, se aprecian en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  8. Marcadas con las letras “B” y “C”, consignó el documento de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, por tiempo indefinido, el cual tiene como finalidad, entre las más importantes, colaborar, asesorar y asistir en la realización de estudios concernientes a la seguridad e higiene industrial; desarrollo de las campañas, programas y planes intensivos de educación en lo referente a seguridad e higiene industrial; recomendar las medidas tendientes a mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; velar por la seguridad de los trabajadores y por las condiciones de un trabajo seguro a través de la realización de inspecciones periódicas a los sitios de trabajo como mínimo “una vez” al mes; crear conciencia de seguridad de todo el personal realizando actividades sobre prevención de accidentes e incendios; promover reuniones para comentar accidentes ocurridos, dictar charlas, etc. El referido documento consignado de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 10 eiusdem. Del mismo se evidencia que el patrono constituyó un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en cumplimiento de los artículos , , 35 y 36 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.

  9. Notificación de Riesgos emitida por la empresa y recibida por el trabajador actor, la cual no fue impugnada y en consecuencia, se aprecia en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se concluye que el trabajador conocía los riesgos que implicaba su actividad laboral.

  10. Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibida por el Tribunal de la causa a través de Oficio N° 126-04 de fecha 10 de noviembre de 2004, emitido por dicho Instituto, Agencia Guarenas, en el que se expresó que la empresa Comtec, C.A., tiene registrado al actor en el Instituto, como trabajador de la empresa y permanece activo hasta la fecha, hecho que aunque no fue controvertido en el presente juicio, se confirmó y por tanto, se valora en conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Prueba de Informe solicitada a la empresa Cubre, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., y recibida por el Tribunal de la causa en la que se observa que la empresa demandada contrató a favor de sus trabajadores -incluye al actor desde el 12 y 13 de septiembre de 2002- por intermedio de una aseguradora, las pólizas de vida colectiva N° 60-0779 y la de accidentes personales N° 15-7164, que fueron emitidas por Seguros Mercantil, C.A., con vigencia desde el 5 de noviembre de 1997. Estas pólizas se renuevan anualmente, por ser colectivas se incluye o excluye en sus coberturas personas que solicite el contratante. Con la referida prueba se demostró el hecho alegado por el demandado, que para el momento del accidente el trabajador tenía un seguro adicional y en ese sentido se valora.

  12. Junto con la contestación consignó documentales marcadas con las letras “A” hasta la “N”, las cuales no fueron impugnadas. Las marcadas “A”, “D” e “I” se tratan de pagos por parte de la empresa al actor por gastos de taxis y el recibo de dos emergencias a la que acudió el actor los días 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2002. Las marcadas “J, K” se tratan de préstamos solicitados por el actor a la empresa. La marcada “L” son solicitudes de despacho de medicinas. La marcada “M” se trata de una consulta de pensiones obtenida de la página web; la marcada “N”, son documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referidas a reposos médicos, siendo que el último correspondió al período comprendido entre el 12 de agosto de 2003 al 11 de octubre de 2003. Las mismas se valoran como prueba de que la empresa respondió por necesidades del actor luego del accidente; que el reposo del trabajador incapacitado fue hasta el 11 de octubre de 2003, así como también, cuestión no negada, que estaba inscrito en el Seguro Social. En todo caso, son pruebas que deben ser adminiculadas junto con los demás elementos probatorios. Las documentales marcadas con las letras “B, C, E, F, H”, son referidas al sueldo del actor, las cuales se desechan por no ser eso un hecho controvertido, todo ello en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental marcada “G” referida a la liquidación de fin de año 2002, se desestima por los motivos que se expondrán en el Capítulo IV “Establecimiento de los hechos. Motivación de derecho”.

    - III-

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Ante el Tribunal de la causa el actor expresó que su trabajo es de “poda sin límite de altura”; que el accidente ocurrió a las 2:30 p.m., cuando iba hacer un pase”, colocó el cinturón de seguridad en una rama y al dar un paso cayó; que la rama no sostuvo el peso “cayendo en una parte imposible de librarse de nada, porque aproximadamente a 60 u 80 cm., del piso había un tubo de hierro; que en ese momento se encontraba un grupo de compañeros de trabajo y que para el momento del accidente tenía todos sus implementos de trabajo”. El Juez de Juicio le hizo las siguientes preguntas: ¿recibió algún tipo de inducción para realizar ese trabajo?, contestó: “dentro de la empresa ni él ni nadie”; ¿cómo costeaba sus medicamentos y el traslado al hospital?: “los primeros días le pagaron los medicamentos y un examen que se hizo en la clínica Maracaibo”. Igualmente señaló que vive con su esposa y un nieto, que todos sus hijos están casados, que tiene 55 años de edad y recibe una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un monto de Bs. 320.000,00.

    El apoderado judicial de la parte demandada C.S. expresó que los trabajadores normalmente llevan todos sus implementos tales como casco, lentes de seguridad, guantes, botas, cinturón de seguridad, etc., que estos equipos son supervisados en forma constante. Cuando se le preguntó si dan alguna inducción a los trabajadores contestó: “que no han hecho cursos formales, pero se les explica… en cuanto al permanente cuidado de movimiento en la seguridad… y que para eso está el caporal que es el jefe de grupo”.

    - IV -

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, la Sala aprecia que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos quedaron establecidos los siguientes hechos:

    El ciudadano L.R.G. prestó sus servicios como trochador para la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), desde el 1° de enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003, devengando un salario básico de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 214.285,72), en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 12:30 p.m. hasta las 4:00 p.m.; que el 7 de octubre de 2002, aproximadamente entre las 2:30 y 5 de la tarde, el trabajador sufrió un accidente cuando podaba un árbol, quebrándose la rama a la que estaba sujetado su cinturón de seguridad, ocasionándole pérdida del equilibrio y la consecuente caída al piso, lo cual generó una severa lesión de plexo braquial izquierdo, que lo incapacitó para el trabajo de manera parcial y permanente en un porcentaje del 67%. Quedó demostrado a través de la documental marcada con la letra “X”, no impugnada, que el trabajador conocía los riesgos que implicaba su actividad laboral. Actualmente goza de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, la Sala resuelve, en primer lugar, lo relativo a las prestaciones sociales y si hubo o no despido injustificado.

    El demandado negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.

    Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.

    En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. G.R., confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.

    En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003, por coincidir con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que el trabajador ingresó el 1° de enero de 2002; el día del accidente fue el 7 de octubre de 2002 y estuvo de reposo hasta el 11 de octubre de 2003, entonces el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio antes de la suspensión fue de diez (10) meses y seis (6) días, pues no cesó la incapacidad del actor, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones demandadas será de 10 meses y 6 días.

    Ahora bien, la Sala observa que el demandado no demostró el pago de prestaciones sociales. En todo caso, la documental marcada con la letra “G” incorporada al proceso por la demandada, con la cual pretendía demostrar el pago de “liquidación de fin de año”, la misma no contiene detalle alguno, por ejemplo: meses, conceptos pagados, etc. Ante tal indeterminación, el patrono no logró probar la liberación parcial o total de la obligación de pagar, hecho éste establecido por el Tribunal a quo, que no fue apelado por la parte demandada y en consecuencia, quedó firme.

    De los conceptos demandados por prestaciones sociales se calcularán la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en conformidad con los artículos 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio de 10 meses y 6 días y con base en el salario diario básico indicado por el actor de Bs. 7.838,05 (vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas), y como salario promedio diario para el cálculo de antigüedad el monto de Bs. 8.164,64, de la siguiente manera:

    - Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): 35 días x Bs. 8.164,64 = Bs. 285.762,40

    - Vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT): 12,5 días x Bs. 7.838,05 = Bs. 97.975,62

    - Utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT): 12,5 días x Bs. 7.838,05 = Bs. 97.975,62

    Total: Bs. 481.713,64

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 35 días de salario por el monto de Bs. 8.164,64 equivalente a Bs. 285.762,40, y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, así como las prestaciones sociales establecidas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 17 de octubre de 2003, fecha en que terminó la relación laboral; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Estado Miranda, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, se declara improcedente el reclamo de 2 días adicionales previsto en el artículo 108 de la citada Ley, porque el actor no tenía el tiempo de servicio requerido por ley para recibir dicho beneficio. Igualmente, se declara improcedente la indemnización del artículo 125 eiusdem reclamada, porque la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, y tampoco procede el pago reclamado por el actor de un (1) día de salario por un monto de Bs. 7.142,82, por haber sido reclamado en forma indeterminada.

    Con respecto a la defensa del demandado como supuesto de excepción a su responsabilidad, al ocurrir el accidente fuera del horario de trabajo y por ese motivo, el mismo no era de naturaleza laboral; la improcedencia del cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada; y, el daño moral, la Sala considera necesario hacer las siguientes observaciones:

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    De la misma manera, es redactado el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, al regular lo que se debe entender por accidentes de trabajo.

    En aplicación de las citadas disposiciones legales, la Sala aprecia que en el caso bajo examen quedó demostrado, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, que debido a la actividad que cumplía el actor como trochador, oficio que desempeñó para la empresa demandada cuando ocurrió el accidente, se produjo la lesión que le ocasionó al mismo la incapacidad parcial y permanente que ahora sufre. Por tanto, es irrelevante la defensa de la demandada respecto a la hora en que ocurrió el suceso, diferencia que, en todo caso, fue de apenas una hora más tarde de la jornada habitual, lo cual podría ser considerada como una hora extra en conformidad con la ley. En definitiva, acorde con las normas citadas, se trata de un accidente que se produjo con ocasión del trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

    Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

    El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

    En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

    El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

    El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

    En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad.

    En el caso examinado, a los efectos de determinar si el accidente de trabajo se produjo a consecuencia de un hecho ilícito, se observa que la demandada opuso como excepción de responsabilidad que el trabajador fue imprudente. De las declaraciones de los testigos presenciales del hecho se aprecia que estos coincidieron en expresar que el trabajador tenía el cinturón de seguridad al caer y que el accidente se produjo cuando el mismo pasaba de una rama a otra. De tales afirmaciones no se puede concluir que el trabajador se quitó adrede el cinturón de seguridad incurriendo en una conducta imprudente, así como tampoco se evidencia de ninguna de las pruebas tal hecho, por lo que la Sala desestima la defensa de la demandada, lo cual quiere decir que no hubo una conducta imprudente (hecho ilícito) por parte del trabajador.

    En relación con la pretensión por indemnización con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, la Sala al observar las pruebas aportadas al juicio y la manera cómo ocurrió el accidente, consideró relevante en la audiencia oral celebrada ante este máximo Tribunal, luego de oír a las partes exponer sus alegatos y defensas, interrogar al trabajador, todo ello en ejercicio de la función jurisdiccional y en cumplimiento del deber que impone la ley a los jueces de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En dicha audiencia oral, el trabajador respondió a las preguntas que se le formularon, de la siguiente manera:

    ¿Antes de ocuparse de la labor que desempeñaba cuando ocurrió el accidente, usted recibió alguna instrucción o prevención por parte del empleador? respondió: “¡No claro!, a nosotros nos decían que teníamos que hacer para ejercer el trabajo, ¡sí, sí! nos daban el informe cómo tenía que realizarse el trabajo, los implementos para trabajar de seguridad, todo lo teníamos en verdad, pero decir que pasamos por algún curso de aprendizaje, no”; agregó, que el que tenía más experiencia era quien le decía como eran las cosas.

    Asimismo, se le preguntó al trabajador ¿a su parecer, en realidad por qué se produjo el accidente? respondió que no hubo un motivo, iba a suceder y punto, se desprendió el tallo de la rama de un árbol donde estaba apoyado y a la vez, se rompió el cinturón de seguridad que tenía puesto. Dijo también que no fue descuido de él y que tenía los equipos de seguridad (cinturón). Expresó que fue a varios hospitales, en días diferentes, donde fue asistido, pero seguía la molestia en el brazo. Dijo que la empresa tenía un supervisor pero no estaba cuando ocurrió el accidente y concluyó diciendo que podar árboles siempre fue su oficio dentro de la empresa demandada y fue enfático cuando expresó que su edad (52 años) al momento del accidente, no era impedimento para montarse en un árbol, porque estaba capacitado para realizar todas las labores que hizo en aquel entonces.

    Con base en la declaración del actor en la audiencia oral celebrada ante este alto Tribunal y los hechos probados durante el juicio, la Sala declara improcedente el reclamo por la cantidad de siete millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.821.431,70), por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, por incapacidad parcial y permanente equivalente a tres (3) años de salario, que representan 1.095 días de salario por la cantidad de siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.142,86), porque encuentra que en el caso particular no se demostró el hecho ilícito que se le atribuyó a la demandada, por el contrario, tal como quedó establecido en dicha audiencia, el trabajador manifestó que tenía el equipo de seguridad suficiente, por lo que no hubo culpa por parte del empleador en la producción del accidente y a la vez, el trabajador hizo todo lo posible para prestar su labor de la mejor manera, es decir, se trató de un hecho no imputable a la voluntad de ninguna de las partes, lo que conlleva a concluir que se trató de un lamentable accidente laboral, con las características antes mencionadas, que le ocasionó al trabajador el daño que invoca. Así se decide.

    En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00).

    La incapacidad parcial y permanente ocasionada por el accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, la Sala considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, se cuentan con los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador. Por tanto, se consideró lo siguiente:

  13. La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de aproximadamente 55 años de edad, quien resultó lesionada en su miembro superior izquierdo, lo cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de 67%. A su favor tiene una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el grupo familiar a quien mantiene es pequeño, su esposa y un nieto.

  14. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); el patrono no ocasionó el accidente -se insiste- el mismo ocurrió por una causa no imputable a la voluntad de ninguna de las partes.

  15. La conducta de la víctima; de acuerdo con lo establecido anteriormente, el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima), pues en ese momento, el trabajador tenía puesto todos los implementos de seguridad, tales como casco y cinturón.

  16. Grado de educación y cultura del reclamante; según lo dicho en la audiencia de apelación, el trabajador tiene un nivel de educación primaria.

  17. Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta, que recibe salario mínimo, por lo que se entiende que es de escasos recursos económicos.

  18. Capacidad económica de la parte demandada; con base en el Registro Mercantil de la empresa demandada, su capital social es de Bs. 150.000.000,00. En todo caso, no se trata de una empresa grande.

    En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, la Sala considera que el patrono demostró que notificó al trabajador de los riesgos que implicaba su actividad. De las pruebas se evidencia que la empresa demandada no fue indiferente ante el accidente ocurrido al trabajador y le prestó la ayuda necesaria para la compra de algunos medicamentos, traslados a la emergencia del hospital, lo cual, en criterio de la Sala, disminuyó en su momento, la carga física y emocional del trabajador.

    En consecuencia, se fija el monto a indemnizar correspondiente a daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

    Respecto al reclamo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), alegado en juicio relativo a la póliza de seguro, el mismo se declara improcedente porque se trata de una pretensión que ha debido ser reclamada a un tercero, la Aseguradora, que no fue llamada a juicio.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.R.G., contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.).

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CASA DE OFICIO la sentencia recurrida publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2005; y, 2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), a pagar a la parte actora la suma de veinte millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 20. 481.713,64), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 481.713,64), por concepto de pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, así como las prestaciones sociales establecidas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 17 de octubre de 2003, fecha en que terminó la relación de trabajo; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Estado Miranda, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de octubre de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecinueve (19) del mes mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado, Magistrado y Ponente,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

El

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº 05-1924

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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