Decisión nº 157 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000109

ASUNTO : IP11-P-2003-000109

AUTO DECRETANDO ABANDONADA LA PRESENTE QUERELLLA

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente asunto penal el querellante. J.A.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.489.890, con domicilio en el Sector los Rosales, Calle N° 03 entre Avenidas 1 y 2 Casa N° 13, en esta ciudad de Punto Fijo y asistido por los abogados. H.A.O. y X.F.O., presentara acusación privada en contra de los ciudadanos. E.Z., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 11.766.182, O.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 07.568.154, y R.P.D.F., (sin identificar) y asistido por los abogados. H.A.O. y X.F.O., venezolanos titular de la cédula de identidad N° V-06.553.824, y V-07.525.290, Por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 445, 176 parte final y 446 del Código Penal, vigente para época. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto penal hace las siguientes consideraciones.-

En fecha 21 de Octubre, del 2003, se le dio entrada a la presente acusación Privada. En fecha 28 de Julio del 2004, se ordenó notificar al querellado a los fines de que cumpla con lo exigido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal en fecha 13 de agosto del 2004, no habiendo realizado ningún acto procesal desde esa fecha, es decir sin instar el proceso, tal cual como lo establece el artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte. -

A tales efectos el artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece “ La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.” Considera quien aquí decide, que desde el día 13 de Agosto del 2004, han transcurrido 03 años; 01 mes y 08 días, sin que el querellante, ciudadano. J.A.J., bien personalmente o por apoderado, impulse el proceso, lo que se entiende como abandonada dicha acusación privada, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiere presentado al juez, en consecuencia por todo lo antes expuesto es procedente declarar el abandono de la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo, 416 en su tercer aparte del Código Orgánico procesal Penal, y Así se Decide.-

En consecuencia, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal, extensión Punto del Estado falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara abandonada la Acusación Privada, incoada por el ciudadano. J.A.J., en contra de E.Z., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 11.766.182, O.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 07.568.154, y R.P.D.F., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, y AMENAZAS, por ser esta temeraria. Todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416, del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes, de presente auto, querellante y querellado. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI

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