Decisión nº 3C-9478-02 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 17 de Mayo del 2004.-

193° y 145°

Causa N° 3C-9478/02

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón

Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público: Dr. J.G.

Víctima: A.A.

Imputados:

1) ZARRAGA LEON J.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.204, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-07-71, hijo de J.Z. e H.Z.; residenciado en la Calle Principal de San Diego de los Altos casa No 12, Los Teques, Estado Miranda.

2) L.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.361, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-12-83, hija de C.A.N. y L.B.D.; residenciada en La entrada los barriales, kilómetro 18 de la carretera Panamericana, Los Teques Estado Miranda.

3) P.B.C.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.978, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-06-84, hijo de D.J.B. y R.A.P.; residenciado en Kilómetro 27 de la carretera Panamericana, Los Alpes, casa No 12, Los Teques, Estado Miranda.

Defensa Privada: Dr. Hane M.B.

Defensa Pública: Dra. N.S.

Delitos: Apoderamiento de vehículo destinado a transporte de uso público; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal; y Uso Indebido de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278; ejusdem.

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: Zárraga León J.M., L.A.C. y P.B.C.A., signada bajo el Nº 3C9478-02, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 13/08/2002, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Y.F.. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 01/08/2002, siendo aproximadamente las 03:56 horas de la madrugada; oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, en momentos que se desplazaban a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Centro Comercial Los Llaneros, se les acercó un ciudadano, quien se identifico como A.A.; manifestando que tres (03) ciudadanos los habían despojado con arma de fuego, de su vehículo taxi: marca Checrolet, modelo Cavalier, color blanco, placas BH953T; a la altura del Centro Comercial La Casona, ubicado en San A.d.L.A., quienes lo dejaron abandonado a la altura del Centro Comercial La Torre; describiendo a las personas que participaron en el hecho, indicando que uno de ellos, era de sexo masculino, de tez morena, cabello rapado, de mediana estatura, de contextura fuerte; quien era la persona que portaba el arma de fuego; la otra persona, era de sexo masculino, tez blanca, cabello con mechas de color amarillo, de mediana estatura, de contextura delgada y finalmente la última de las mencionadas, de sexo femenino, de tez morena, cabello largo de color castaño, de baja estatura; siendo el caso que el agraviado les hizo un seguimiento en otro vehículo taxi, logrando activar el dispositivo de alarma de su vehículo y los ciudadanos que lo habían despojado del mismo, emprendieron veloz huída con dirección a la Zona Industrial Las Minas; seguidamente los Funcionarios Policiales notificaron a la Central de transmisiones, realizando un recorrido minucioso por las adyacencias, logrando avistar a tres personas con las características antes indicadas a la altura de la Panadería Maniatan Plaza, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando el primero de los descritos a esgrimir un arma de fuego, tipo revolver, amenazando a la comisión policial, por lo que tomaron las medidas de seguridad y le solicitaron que depusiera su aptitud y entregara el armamento; procediendo el ciudadano a deponer su aptitud, siendo este despojado del arma de fuego por un funcionario policial. Posteriormente, procedieron a realizar la correspondiente inspección de persona, a los ciudadanos en mención, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: MORA R.J.A., Cédula de Identidad Nº 15.164.606; HIGLER CORDOVA HENRY, Cédula de Identidad Nº 11.037,279 y ESPINILLI INTRIAGO VICTOR, Cédula de Identidad Nº 8.683.685; motivo por el cual practicaron su aprehensión; siendo el caso, que los mismos quedaron identificados como Zárraga León J.M., L.A.C. y P.B.C.A.; incautándose en poder del primero de los prenombrados, un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, de pavón negro, empuñadura de madera, marca Smith &Wesson y unas credenciales que lo identifican como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con el rango de Oficial Tercero; todos los cuales fueron identificados por la víctima de los hechos, como las personas que lo habían despojado de su vehículo taxi.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios OSMER y RINGIFO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, por ser los funcionarios aprehensores.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano ASTUDILLO ALVARO, víctima en el presente caso.

TERCERO

Declaración del ciudadano MORA R.J.A., testigo presencial de los hechos.

CUARTO

Declaración del Ciudadano HIGLER CORDOVA HENRY, testigo presencial de los hechos.

QUINTO

Declaración del Ciudadano ESPINILLI INTRIAGO VICTOR, testigo presencial de los hechos.

SEXTO

Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios Y.Y.S. y F.D.G., adscritos al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia N° 9700-018-4429, de fecha 12/08/2002, al arma de fuego incautada.

SEPTIMO

Declaración en calidad de expertos de los funcionarios A.A. y O.M., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda; quienes practicaron experticia de reconocimiento legal N° 9700-113, de fecha 01/08/2002, a un carnet identificativo, perteneciente al imputado ZARRAGA LEON JUAN.

OCTAVO

Declaración en calidad de expertos, de los Funcionarios A.A. y L.G.; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección ocular N° G-205.570, al vehículo recuperado.

NOVENO

Declaración en calidad de experto, del funcionario J.G.P.; adscrito a la brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en virtud de la experticia N° 0856, de reconocimiento de seriales, realizada al vehículo recuperado.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 01-08-2002, suscrita por los funcionarios RENGIFO JOSE y OSMER, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados.

SEGUNDO

Experticia de reconocimiento Balístico N° 9700-018-4429, de fecha 12/08/2002, al arma de fuego incautada, tipo revolver; practicada por los funcionarios YENNEFER YORAHSY SANOJA y F.D.G..

TERCERO

Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-113, de fecha 01/08/2002, a un carnet identificativo, perteneciente al imputado ZARRAGA LEON JUAN; practicada por los funcionarios A.A. y O.M., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

CUARTO

Inspección Ocular N° G-205.570, de fecha 01-08-2002, al vehículo recuperado; practicada por los Funcionarios A.A. y L.G.; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

QUINTO

Experticia N° 0856, de reconocimiento de seriales del vehículo recuperado; practicada por el funcionario J.G.P.; adscrito a la brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente se Admite como medio de prueba, la exhibición en el juicio oral y público, del arma de fuego, tipo revolver, marca: Smith&Wesson, calibre Mágnum 19.6, serial BPE8366.-

La admisión de tales experticias como pruebas documentales, viene determinada a los fines de poder apreciar la declaración del experto que con tal carácter la suscribe. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y en las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

En relación a la prueba promovida por el profesional del derecho Hane M.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano Zárraga León J.M.; relativa a la declaración testimonial de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. A.M.; tal prueba NO se admite; en virtud de que no es útil, pertinente, ni necesaria en la búsqueda de la verdad; toda vez que está orientada a comprobar circunstancias distintas a los hechos objeto del proceso, señalados en el particular primero del presente fallo. Y así se declara.-

Se deja constancia que la defensa pública de los imputados L.A.C. y P.B.C.A., representada por la Dra. N.S., No promovió medios de prueba.

De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano Zárraga León J.M., por la comisión de los delitos de Apoderamiento de vehículo destinado a transporte de uso público y porte ilícito de arma de fuego; previsto y sancionado en los artículo 358 tercer aparte y artículo 278, respectivamente, ambos del Código Penal. De igual forma, en relación a los ciudadanos L.A.C. y P.B.C.A., estableció la comisión del delito de Apoderamiento de vehículo destinado a transporte de uso público en grado de Cooperadores inmediatos; previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ejusdem, calificación jurídica que No fue objetada por la defensa de los imputados; sin embargo realizado el análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, estima esta Juzgadora que los mismos se subsumen en una calificación jurídica provisional distinta a la establecida por el Fiscal en su acusación; toda vez que se observa que la conducta desplegada por los sujetos activo del delito, No estuvo orientada a despojar al conductor del vehículo taxi de sus pertenencias; sino que estuvo orientada a apoderarse del vehículo en cuestión, como en efecto se materializó tal despojo; situación esta que hace subsumir el hecho en el contenido del segundo aparte del artículo 358 del Código Penal. Por otra parte, en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, imputado al ciudadano Zárraga León J.M.; quien aquí decide observa, que para el momento de la comisión del hecho punible, el mismo era funcionario policial activo, siendo el caso que el arma incautada en su poder, fue arma asignada en razón del desempeño de su cargo, tal y como fue señalado por el Ministerio Público; en consecuencia el mismo se encontraba autorizado para portar el arma en cuestión; sin embargo, hizo un uso indebido de la misma; razón por la cual, tal acción debe subsumirse en el tipo penal contenido en el artículo 282, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278, ambos del Código Penal; relativo al Uso Indebido de Arma de Fuego. Y así se declara.-

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Zárraga León J.M., por la comisión de los delitos de Apoderamiento de vehículo destinado a transporte de uso público; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal; y Uso Indebido de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278; ejusdem.; y respecto a los ciudadanos L.A.C. y P.B.C.A.; por la comisión del delito de Apoderamiento de vehículo destinado a transporte de uso público en grado de Cooperadores Inmediatos; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358, en concordancia con el artículo 83, ibidem. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa privada del ciudadano Zárraga León J.M., representada por el profesional del derecho Hane M.B.; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación del numeral 2 del artículo 326 ejusdem.; de igual forma solicita la Nulidad absoluta de las actas policiales; en virtud que el acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano A.A., y al ciudadano Spinelli Intriago Víctor; reflejan a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. A.M., cuando debió señalarse a la Dra. Y.F..

Por otra parte, la defensa pública de los ciudadanos L.A.C. y P.B.C.A., representada por la profesional del derecho N.S.; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del texto adjetivo penal; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 318 ejusdem..

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan a los ciudadanos: Zárraga león J.M., L.A.C. y P.B.C.A., con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de Nulidad absoluta de las actas policiales; interpuesta por el profesional del derecho Hane M.B.; este Tribunal observa que efectivamente el acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano A.A., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, refleja a la Dra. A.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, como la Fiscal que giró las respectivas instrucciones, al órgano policial aprehensor; no así respecto al resto de las actuaciones policiales, donde se señala a la Dra. Y.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; sin embargo tal situación constituye un simple error material de transcripción subsanado en Audiencia, por el titular de la acción penal; situación ésta que de forma alguna causa violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocado por la Defensa; máximo cuando el Ministerio Público es único e indivisible; por lo que poco importa si tales instrucciones fueron delegadas por uno u otro Fiscal; toda vez que lo relevante es el hecho de que tales actuaciones policiales sean debidamente comunicadas al Ministerio Público, y que las mismas sean dirigidas por este; como en efecto es el caso; tal y como lo establecen los artículo 111, 112,113, 114, y 108 numerales 1 y 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa. Y así se decide.-

Finalmente, se acuerda expedir por órgano de la Secretaría de éste Tribunal, copias simples del acta de la Audiencia Preliminar solicitada por la Defensa Pública, Dra. N.S.. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:

De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándoles que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la pena contemplada para los delitos en los cuales se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso, que una vez impuestos, los ciudadanos Zárraga león J.M., L.A.C. y P.B.C.A., encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por los profesionales del derecho Hane M.B., y N.S.; toda vez que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales; interpuesta por el profesional del derecho Hane M.B.; toda vez que no existe violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que el fundamento de la misma, versa sobre un simple error material de transcripción, subsanado en Audiencia, por el titular de la acción penal. Tercero: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a los ciudadano Zárraga león J.M., L.A.C. y P.B.C.A.; atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; toda vez que estima quien aquí decide, que los hechos objeto del proceso, se subsumen en relación al ciudadano Zárraga León J.M., en la comisión de los delitos de Apoderamiento de vehículo destinado a transporte de uso público; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal; y Uso Indebido de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278; ejusdem.; y respecto a los ciudadanos L.A.C. y P.B.C.A.; en la comisión del delito de Apoderamiento de vehículo destinado a transporte de uso público en grado de Cooperadores Inmediatos; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358, en concordancia con el artículo 83, ibidem. Cuarto: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público; por haber sido obtenidos de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: No se Admite la prueba promovida por el profesional del derecho Hane M.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano Zárraga León J.M.; relativa a la declaración testimonial de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. A.M.; en virtud de que no es útil, pertinente, ni necesaria en la búsqueda de la verdad; toda vez que está orientada a comprobar circunstancias distintas a los hechos objeto del proceso, señalados en el particular primero del presente fallo. Sexto: Se acuerda expedir por órgano de la Secretaría de éste Tribunal, copias simples del acta de la Audiencia Preliminar solicitada por la Defensa Pública, Dra. N.S.. Séptimo: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.L.S.

Abg. Marzolayde Chacón

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Causa: 3C9478-02

RER/rer

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