Decisión nº 391 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 25149.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana V.C.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.718.174, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializa.T., Abogada L.B.F., actuando en representación de la niña E.C.G.Z., de diez (10) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 28, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 02 de Junio de 2.003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana V.C.Z.P., con la Cédula de Identidad No. V- 9.716.174, cuando lo correcto es V- 9.718.174.

En fecha 11 de Octubre de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ordenó la comparecencia de la niña E.C.G.Z., a fin de que emita opinión.

En fecha 14 de Noviembre de 2.013 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

El día 09 de Diciembre de 2.014, la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al SAIME, a los fines de que remitan datos filiatorios de la ciudadana V.C.Z.P. y verificar la identificación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2.014, el ciudadano H.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.066.945, asistido por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada L.L.D.M., expuso estar de acuerdo con todos los términos expuestos en esta solicitud.

Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2.014, la ciudadana V.C.Z.P., asistida por la Defensora Pública Especializa.T., Abogada L.B.F., solicitó se oficie al SAIME, a los fines de que remitan los datos filiatorios de su persona.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2.014, oficiar al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirvan remitir los datos filiatorios que fueron origen a la asignación del número de Cédula de Identidad V- 9.718.714, de la ciudadana V.C.Z.P..

El día 11 de Febrero de 2.014, se le tomó la declaración a la niña E.C.G.Z., a quien se le escucha opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2.014, la ciudadana V.C.Z.P., asistida por la Defensora Pública Especializa.T., Abogada L.B.F., solicitó a este Tribunal se sirva ordenar lo necesario a fin de que se le nombre correo especial para retirar las resultas del Oficio dirigido al SAIME.

Este Tribunal recibió en fecha 30 de Abril de 2.014, respuesta signada bajo el N° RIIE-4-0303 14.404, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, constante de tres (03) folios útiles.

Vista la diligencia de fecha 28 de Abril de 2.014, este Tribunal proveyó por auto de fecha 07 de Mayo de 2.014, de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana V.Z., de los oficios correspondientes.

Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.014, suscrita por la ciudadana V.C.Z.P., asistida por la Defensora Pública Especializa.T., Abogada L.B.F., expuso que en virtud de que ya rielan en acta todos los recaudos solicitados por este Tribunal, solicita se sirva proceder a dictar sentencia.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal insta a la parte interesada mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.014, a cumplir con lo atinente al Edicto ordenado por este Juzgado en auto de fecha 11 de Octubre de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.014, suscrita por la ciudadana V.C.Z.P., asistida por la Defensora Pública Especializa.A.T., Abogada L.Y., consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 24 de Mayo de 2.014, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.014, éste Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 24 de Mayo de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25149, observa este Juzgador que la ciudadana V.C.Z.P., plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 28, correspondiente a la niña E.C.G.Z., manifestando que al momento de presentar a su hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana V.C.Z.P., con la Cédula de Identidad No. V- 9.716.174, cuando lo correcto es V- 9.718.174.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., debido a que al momento de presentar a su hija ante dicha Jefatura, se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana V.C.Z.P., con la Cédula de Identidad No. V- 9.716.174, cuando lo correcto es V- 9.718.174.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 28, de fecha 02 de Enero de 2.003, correspondiente a la niña E.C.G.Z., realizada por la ciudadana V.C.Z.P., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 28, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija ante dicha Jefatura, se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana V.C.Z.P., con la Cédula de Identidad No. V- 9.716.174, cuando lo correcto es V- 9.718.174.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 391. La Secretaria.-

EXP. 25149.

HRPQ/254.

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