NELSON ENRIQUE ZARRAGA, NILSON ENRIQUE PIÑA LUZARDO, OSCAR LENIN NAVA DURAN, LUIS SUAREZ RODRIGUEZ Y RICHARD FARIA PETIT/POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER),

Número de resolución89
Fecha18 Septiembre 2007
Número de expedienteVP01-R-2007-000842
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PartesNELSON ENRIQUE ZARRAGA, NILSON ENRIQUE PIÑA LUZARDO, OSCAR LENIN NAVA DURAN, LUIS SUAREZ RODRIGUEZ Y RICHARD FARIA PETIT/POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER),

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000842

Maracaibo, Martes dieciocho (18) de Septiembre de 2007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el Litisconsorcio Activo de los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D., L.S.R. y R.F.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.246.063, 10.214.796; 6.184.994; 5.176.056; 11.890.030; respectivamente; de ocupaciones, Operador de Planta; Técnico Electricista II; Técnico Instrumentista II, Obrero Unico y Operador de Máquinas.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.038 y domiciliado en el Municipio Maracaibo respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de el Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.G. y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 5.968 y 112.228 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud de los Recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el presente procedimiento; por un lado, la parte demandante constituida por el litis consorcio activo de los ciudadanos N.Z., N.P.L., O.N.D., L.S.R. y R.F.P.; y por otra, la parte demandada Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos N.Z., N.P.L., O.N.D., L.S.R. y R.F.P. en contra de la referida Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); Juzgado que dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente abogado en ejercicio C.G.H., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada, abogados en ejercicios R.G. y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 5.968 y 112.228 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo. Las partes expusieron sus alegatos, primero la Representación Judicial de la parte demandante, ratificando el libelo de demanda en todo y cada una de sus partes; aduciendo que la sentencia apelada es un desastre; que no se reclama la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, el Juzgado de la causa lo analizó; que la demandada sólo contestó de forma genérica. Así mismo la parte demandada solicita la nulidad del fallo, por que se condenó el 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que dicho artículo no fue demandado; que en el dispositivo no se indica qué se condenó; que la acción del trabajador L.S.M. está Prescrita; que pagó todos los conceptos adeudados y que esta cancelación se encuentra plasmada en los folios del 155 al 166; y por último, que la contestación estuvo bien hecha, en forma pormenorizada.

Esta Sentenciadora deja constancia que la parte actora no asistió a la audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, solo compareció la parte demandada a través de sus apoderados judiciales; por lo que, habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACION, ESPECIFICAMENTE, A LA LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO:

En primer lugar, observa este Tribunal de alzada, que al anunciarse por medio del alguacil adscrito a este Circuito la apertura al acto de dictar el dispositivo del fallo, (pues había sido diferido conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día (13) de Agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. En tal sentido, recordemos que la vista de la causa consiste en el recuento de todos los actos procesales documentados en forma escrita o audiovisual, en audiencia presidida por el Tribunal Superior y por las partes. La parte apelante está igualmente obligada a asistir al acto, SO PENA DE SER DECLARADA DESISTIDA LA APELACION.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral, y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación, se declara desistida la apelación. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA:

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que en la sentencia recurrida luego de efectuar la valoración de las pruebas consignadas al expediente, seguidamente el a quo dicta el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda intentada, sin embargo, no expone los fundamentos de hecho y de derecho que lo hace llegar a la conclusión de lo decidido; aunado al hecho que no especificó en el dispositivo del fallo la condena de la parte demandada.

Por lo tanto, detectada la falta absoluta de motivación en cuanto a lo condenado, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos actores en su escrito libelar señalan:

Que trabajaron para la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), ejerciendo los siguientes cargos: operador de planta, técnico electricista II, técnico instrumentista II, obrero único, operador de maquinas.

Que fueron despedidos por su patrono sin justa causa. Que les cancelaron su liquidación y que reclaman ahora las diferencias de las prestaciones sociales; que el ciudadano N.E.Z., tiene como fecha de ingreso el 13-06-1991 y de egreso 29-01-1999, tiempo de servicios 07 años 08 meses y 09 días, con un salario diario integral de Bs.17.110, 31, además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.6.521.233, 63 + 2.000.000,00 por daño moral. Que el ciudadano N.E.P., tiene como fecha de ingreso el 17-08-1993 y de egreso 19-10-1998, tiempo de servicios 05 años, 05 meses y 25 días, con un salario diario integral de Bs.22.294, además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.8.016.320,00 + 2.000.000,00 por daño moral. El ciudadano O.L.N., fecha de ingreso el 16-06-1992 y de egreso material 19-10-1998, tiempo de servicios 06 años 08 meses y 03 días, con un salario diario integral de Bs.24.823, 47; además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.4.046.193, 45 + 2.000.000,00 por daño moral. El ciudadano L.S.R., fecha de ingresó el 10-04-1989, egreso material 17-09-1998, tiempo de servicios 09 años, 07 meses y 07 días, con un salario diario integral de Bs.22.482, 14; además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.6.737.833, 30 por prestaciones sociales más 2.000.000,00 por concepto de daño moral. El ciudadano R.F.P., fecha de ingresó el 16-09-1991, egreso material el 16-10-1998, tiempo de servicios 07 años 03 meses, con un salario diario integral de Bs.25.111, 10; además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.16.458.481, 07 por prestaciones sociales más Bs.2.000.000,00 por concepto de daño moral. Que Plastilago hoy Polinter deben pagarles los siguientes conceptos: 1.-Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Articulo 125 indemnización por despido; 3.- antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.-antigüedad contractual de conformidad con el contrato colectivo; 5.- El articulo 104 literal e referente al preaviso; además vacaciones fraccionadas y bono vacacional, así como gananciales y días trabajados y acepciones.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa previa la prescripción de la acción de los ciudadanos N.E.Z. (fecha de terminación de la relación laboral el 17-09-1998) N.E.P.L. (fecha de terminación de la relación laboral el 19-10-1998) O.L.N.D., (fecha de terminación de la relación laboral el 19-10-1998), L.S.R., (fecha de terminación de la relación laboral el 17-19-1998) y R.F.P., (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998). Niega, rechaza y contradice que el accionante N.E.Z., hubiese laborado por más de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000, 00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal fuera el día 19-03-1999. Niega que el salario diario integral fuera la cantidad de Bs.17.110, 31. Niega que le adeude la cantidad de Bs.6.521.223, 63 por prestaciones sociales + Bs.2.000.000, 00 por daño moral. Niega, rechaza y contradice que el accionante N.E.P.L., hubiese laborado por más de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000, 00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal fué el día 07-02-1999. Niega que el salario diario integral fuera la cantidad de Bs. 22.294, 65. Niega que le adeude la cantidad de Bs.4.046.193, 45 por prestaciones sociales + Bs.2.000.000, 00 por daño moral. Niega, rechaza y contradice que el accionante O.L.N.D., hubiese laborado por más de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000, 00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal fuera el día 19-12-1998. Niega que el salario diario integral fuera la cantidad de Bs.24.823, 47. Niega que le adeude la cantidad de Bs.8.016.320, 00 por prestaciones sociales + Bs. 2000.000, 00 por daño moral. Niega, rechaza y contradice que el accionante L.S.R., hubiese laborado por más de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000, 00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal fuera el día 09-11-1998. Niega que el salario diario integral fuera la cantidad de Bs. 22.482, 14. Niega que le adeude la cantidad de Bs.6.737.833, 30 por prestaciones sociales + Bs. 2.000.000, 00 por daño moral. Niega, rechaza y contradice que el accionante R.F.P., hubiese laborado por más de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000, 00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal fuera el día 17-12-1998. Niega que el salario diario integral fuera la cantidad de Bs. 25.111,10. Niega que le adeude la cantidad de Bs.16.458.481, 07 por prestaciones sociales + Bs.2.000.000, 00 por daño moral. Que el demandante N.E.Z., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de junio del año 1991. Conviniendo en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 29 de Enero de 1999 por decisión de Plastilago, es decir, por despido. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 148.322, 00, un salario promedio de Bs. 291.008, 13 y un salario integral de Bs. 273.779, 11. Que le cancelaron al demandante la suma de Bs.7.107.502, 70 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados, ya que éstos le fueron cancelados. Que el demandante N.E.P.L., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de agosto del año 1993. Conviniendo en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 19 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago, es decir, por despido. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.163.930, 00, un salario promedio de Bs.339.098, 83 y un salario integral de Bs.342.524, 31. Que le cancelaron al demandante la suma de Bs.4.649.831, 28 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que éstos le fueron cancelados. Que el demandante O.L.N.D., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 16 de junio del año 1992. Conviniendo en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago, es decir, por despido. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.172.950, 00, un salario promedio de Bs. 311.528, 45 y un salario integral de Bs. 263.818, 24. Que le cancelaron al demandante la suma de Bs. 8.063.800, 40 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que el demandante L.S.R., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 10 de abril del año 1989. Conviniendo en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el día 17 de Septiembre de 1998, por decisión de Plastilago, es decir, por despido. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.163.580, oo, un salario promedio de Bs.270.963, 68 y un salario integral de Bs.328.599, 44. Que le cancelaron al demandante la suma de Bs.8.960.480, 28, efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que el demandante R.F.P., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 16 de septiembre del año 1991. Conviniendo en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el día 16 de Octubre de 1998, por decisión de Plastilago, es decir, por despido. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.153.560, oo, un salario promedio de Bs.245.845, 80 y un salario integral de Bs.208.184, 84. Que le cancelaron al demandante la suma de Bs.4.854.639, 48, efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que la empresa no adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que les fueron todos cancelados. Niega, rechaza y contradice que le adeude a los actores las cantidades referidas en el escrito libelar, y mucho menos alguna cantidad por Daño Moral.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos N.Z., N.P.L., O.N.D., L.S.R. y R.F.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la diferencia de prestaciones sociales reclamada por los actores en su libelo, y alegando que todo les fue íntegramente cancelado; la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida a la parte demandada; pues deberá ésta demostrar los pagos liberatorios a los que aduce; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMO PUNTO PREVIO; para luego de no prosperar ésta proceder a análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

TERCER PUNTO PREVIO: DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandada fundamenta la defensa de prescripción opuesta en los siguientes hechos: Que según la propia confesión del co-demandante L.S.R., la relación laboral culminó el día 17 de septiembre de 1.998, es decir, que el 17 de septiembre de 1.999 prescribieron todas las acciones que, derivadas del contrato individual de trabajo, vincularon al actor con la empresa. Que el demandante, entre el 17 de septiembre de 1.998 y el 17 de septiembre de 1.999, no practicó ningún acto interruptivo de la prescripción que comenzó a correr indefectiblemente, en la primera de las fechas mencionadas y terminó, también en la última de las fechas indicadas; y además con el agravante de que la acción intentada fue incoada con posterioridad al 17 de septiembre de 1.999; por lo tanto dicha acción se encuentra prescrita. Que en relación al co-demandante N.E.P.L., éste ingresó a prestar sus servicios personales el día 13 de agosto de 1.993, y culminó el día 19 de octubre de 1.998, cuando fue despedido; que entre esas fechas el actor no practicó ningún acto interruptivo de la prescripción, y por lo tanto su acción está totalmente prescrita. El co-demandante O.L.N.D., comenzó a prestar sus servicios el día 16 de Junio de 1.992, y culminó el día 19 de octubre de 1.998, cuando fue despedido; que entre estas dos fechas el actor no practicó ningún acto interruptivo de la prescripción, y por lo tanto su acción está prescrita. En relación al co-demandante R.F.P., éste comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de septiembre de 1.991, y culminó por despido el día 16 de octubre de 1.998, y entre estas fechas, -según afirma- no practicó el actor ningún acto interruptivo de la prescripción, y por lo tanto su acción está prescrita.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los co-demandantes ejecutaron actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, y se observa que, desde la fecha del despido de los trabajadores establecida en la demanda y por ende, la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue el día 29-01-1999 para el ciudadano N.Z., el día 19-10-1998 para el ciudadano N.P.L., el día 19-10-1998 para el ciudadano O.N.D., el día 17-09-1998 para el ciudadano L.S.R., y el día 16-10-1998 para el ciudadano R.F.P., hasta el día 27-09-1999, fecha en la cual la parte actora interpuso la demanda; observa esta Juzgadora que operó la prescripción de la acción para uno de los accionantes, es decir, al ciudadano L.S.R., pues desde la fecha del despido hasta la fecha de la introducción de la demanda transcurrió un (1) año y diez (10) días, sin existir evidencia que dicho ciudadano haya ejercido una reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo en ese año y diez (10) días, por lo tanto, se declara la prescripción de la acción del ciudadano L.S.R.. Así se decide.

Con respecto a los otros co-demandantes se evidencia que la introducción de la demanda fue realizada en tiempo oportuno, no habían transcurrido el año, por medio del cual opera la prescripción, además, se observa ciertamente que se introdujo la demanda en fecha 27-09-1999 – como ya se dijo- que la parte actora registró dicha demanda en fecha 06-10-1999, por lo tanto, le nace un nuevo año en cuanto a la prescripción de la acción. Asimismo, se notificó por medio del artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 25-11-1999, por lo tanto, la acción de los co-demandados N.Z., N.P.L., O.N.D. y R.F.P., no se encuentra prescrita. Así se decide.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción; ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 06-10-1999, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para los trabajadores el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales; luego al verificarse la citación de la parte demandada el día 25-11-1999, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción para los co-demandantes N.Z., N.P.L., O.N.D. y R.F.P.; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelta la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales: En el momento de interponer la demanda la Representación judicial de la parte actora consigno los siguientes documentos:

    - Copia simple del escrito dirigido a la empresa, suscrito por el abogado de la parte actora C.G.H., el cual riela en los folios 18 y 19. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por la parte a quien le fue opuesta en juicio, ni por persona alguna, no puede ser valorada, en razón de ello se desecha esta instrumental por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

    - Copia simple del escrito dirigido a la empresa, suscrito por el abogado de la parte actora C.G.H., el cual riela en los folios desde el 20 hasta el 27. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por la parte a quien le fue opuesta en juicio, ni por persona alguna, no puede ser valorada, en razón de ello se desecha esta instrumental por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

    - Copia simple del escrito dirigido a la empresa, suscrito por el abogado de la parte actora C.G.H., el cual riela en los folios desde el 28 hasta el 37. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por la parte a quien le fue opuesta en juicio, ni por persona alguna, no puede ser valorada, en razón de ello se desecha esta instrumental por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

    -Copia de las constancias médicas del ciudadano N.L., emanadas por la Clínica Falcón, y el Centro Integral de la Familia, las cuales rielan en los folios desde el 40 al 45. Por cuanto esta Sentenciadora observa que dichas documentales emanan de un tercero y éste no ratificó las mismas, mediante la prueba testimonial, se desechan del proceso. Así se decide.

    -Copia simple de los finiquitos de prestaciones sociales emanados por la empresa, los cuales rielan en los folios 38, 39, 46, 47 y 48. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante como suscritas por ella, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como legalmente reconocidas, donde se evidencia que al ciudadano N.Z. se le canceló la cantidad de Bs.4.659.209,79; que ingresó el día 13-06-1991 y egresó el día 29-01-1999; que al ciudadano N.L. se le canceló la cantidad de Bs.5.391.728,71; que ingresó el día 13-08-1993 y egresó el día 19-10-1998; que al ciudadano O.N.D. se le canceló la cantidad de Bs.6.584.761,55; que ingresó el día 16-06-1992 y egresó el día 19-10-1998; que al ciudadano R.F.P. se le canceló la cantidad de Bs.7.139.278,26; que ingresó el día 16-09-1991 y egresó el día 16-10-1998; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a todas estas documentales; logrando la parte demandada con este medio probatorio demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal se oficiara al ciudadano L.L. como Gerente de Recursos Humanos de la Empresa demandada, para que se sirviera enviar copia del documento contentivo de las reclamaciones extrajudiciales, relacionadas a las diferencias por prestaciones sociales. Con relación a este medio de prueba, se desecha de pleno derecho, toda vez, que no puede una de las partes solicitar información a la parte contraria, en todo caso debió solicitar la exhibición de documentos, por lo que se desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 15 y 433 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  4. - Prueba Testimonial: Solicito la comparecencia de la ciudadana C.T., identificada en las actas procesales. Con relación a esta prueba, esta sentenciadora no puede emitir criterios de valoración, toda vez que la referida ciudadana no compareció a rendir su testimonio. Así se Decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta prueba fue analizada UT supra y se da aquí por reproducida. Así se Decide.

  6. - Prueba Documental: Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte reclamada consignó los siguientes documentos:

    -Original de los finiquitos de Prestaciones Sociales, que rielan desde los folios del 155 al 167. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante como suscritas por ella, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por ésta se tienen como legalmente reconocidas; documentales sobre las cuales se pronunció esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que de las liquidaciones consignadas se evidencia claramente que cada uno de los conceptos reclamados por los actores, con los distintos salarios básicos, normales e integrales, fueron pagados por la demandada, como son la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, gananciales y fondo de ahorro; evidenciando esta Alzada que los únicos conceptos que no fueron cancelados en las liquidaciones a ninguno de los trabajadores fueron el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de ese tiempo en la antigüedad, antigüedad contractual y el daño moral, sobre los cuales deberá pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a su procedencia. Así tenemos que:

    En relación al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inclusión de ese tiempo para el cálculo de los conceptos que legalmente corresponden, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionadas, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable a los trabajadores demandantes, puesto que se evidencia de las actas procesales que gozaban de estabilidad laboral y el despido no obedeció a razones económicas o tecnológicas; observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclaman los actores no es procedente, ya que resultan incompatibles según señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    .

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    .

    En cuanto al concepto que reclaman los actores referido a la antigüedad contractual, observa esta sentenciadora que la misma no le corresponde, ya que es un concepto que pertenece a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el cual no es aplicable a los demandantes, y colide con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal, que existe un Convenio Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa demandada, que esta Juzgadora conoce en virtud del principio iura novit curia, suscrito entre Plásticos del Lago C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores de Plásticos del Lago, C.A., donde en su cláusula 13, referida al régimen de indemnizaciones, se establece que si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas que no sean de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por renuncia del trabajador, la empresa pagará la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem. De allí que no le corresponde a los demandantes los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en este caso, la antigüedad contractual reclamada.

    Respecto al daño moral reclamado con ocasión al despido del que fueron objeto los actores, no constata esta Alzada que se hubiesen configurado los elementos señalados en el artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto al hecho que la demandada por despedir injustificadamente a los demandantes les hubiese ocasionado algún daño o hubiese abusado de su poder, ya que tal conducta no encuadra dentro del hecho ilícito y la relación de causalidad que debe existir entre el referido hecho y el daño supuestamente ocasionado; aunado a ello la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece las indemnizaciones que se deben cancelar a los trabajadores que sean despedidos sin justa causa, por lo que en consecuencia es improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior concluye esta Juzgadora que la presente reclamación no ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) al co-demandado ciudadano L.S.R.; y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada por este co-demandante.

    2) SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) a los co-demandados ciudadanos N.E.Z., N.P.L., O.L.N., R.F.P..

    3) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada Poliolefinas Internacionales C.A.(POLINTER) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4) DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante ciudadanos N.E.Z., N.P.L., O.L.N., R.F.P. y L.S.R., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    5) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos N.E.Z., N.P.L., O.L.N., R.F.P. y L.S.R. en contra de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER).

    6) SE DECLARA NULO el fallo apelado.

    7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a los co-demandantes recurrentes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:30pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.Asunto:

    VP01-R-2007-000842.-

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