NELSON ENRIQUE ZARRAGA, NILSON ENRIQUE PIÑA LUZARDO, OSCAR LENIN NAVA DURAN Y RICHARD FARIA PETIT, VS. POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER.

Fecha24 Abril 2007
Número de expediente11.259
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesNELSON ENRIQUE ZARRAGA, NILSON ENRIQUE PIÑA LUZARDO, OSCAR LENIN NAVA DURAN Y RICHARD FARIA PETIT, VS. POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER.

Expediente No. 11.259.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

. Sus Antecedentes.-

Demandante: N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D., L.S.R., R.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-11.246.063, V.-10.214.796, V.-6.184.994, V.-5.176.056, V.-11.890.030, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho C.G.H., RENIA R.C., J.M.B..

Demandada: Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.54, Tomo 25-A, de fecha 20 de mayo de 1999, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho D.P.A., E.G.R., E.G.R., M.C.D.M., R.E.G., A.V.R., B.G.C., Y.S.D.B., plenamente identificados en las actas.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D., L.S.R., R.F.P., antes identificados, debidamente representados por los abogados en ejercicio C.G.H. Y RENIA R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.038, 28.948, respectivamente, el día 27 de septiembre de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL en contra de la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de octubre de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

EN SU ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D., L.S.R., R.F.P., el Tribunal observa que los accionantes fundamentaron la misma en los siguientes términos, discriminados de la siguiente manera:

Que trabajaron para la empresa POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), ejerciendo los siguientes cargos: operador de planta, técnico electricista II, técnico instrumentista II, obrero único, operador de maquinas.

Que fueron despedidos por su patrono sin justa causa. Que les cancelaron su liquidación y que reclaman ahora las diferencias de las prestaciones sociales.

• Que el ciudadano N.E.Z., tiene como fecha de ingreso 13-06-1991 y de egreso 29-01-1999, tiempo de servicio 07 años 08 meses y 09 días, con un salario diario integral de Bs.17.110, 31, además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.6.521.233, 63 + 2.000.000,00 daño moral.

• Que el ciudadano N.E.P., tiene como fecha de ingreso 17-08-1993 y de egreso 19-10-1998, tiempo de servicio 05 años 05 meses y 25 días, con un salario diario integral de Bs.22.294, además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.8.016.320,00 + 2.000.000,00 daño moral.

• El ciudadano O.L.N., fecha de ingresó 16-06-1992 y de egreso material 19-10-1998 tiempo de servicio 06 años 08 meses y 03 días, con un salario diario integral de Bs.24.823, 47 además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.4.046.193, 45 + 2.000.000,00 por daño moral.

• El ciudadano L.S.R., fecha de ingresó 10-04-1989, egresó material 17-09-1998, tiempo de servicio 09 años 07 meses y 07 días, con un salario diario integral de Bs.22.482, 14 además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.6.737.833, 30 por prestaciones sociales 2.000.000,00 por concepto de daño moral.

• El ciudadano R.F.P., fecha de ingresó 16-09-1991, egresó material 16-10-1998 tiempo de servicio 07 años 03 meses, con un salario diario integral de Bs.25.111, 10 además que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.16.458.481, 07 por prestaciones sociales Bs.-2.000.000,00 por concepto de daño moral.

• Que Plastilago hoy Polinter debe pagarles las siguientes conceptos: 1.-Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.- Articulo 125 indemnización por despido, 3.- antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4.-antigüedad contractual de conformidad con el contrato colectivo, 5.- El articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció el abogado R.E.G., identificado suficientemente en las actas procesales, como apoderado judicial de la demandada y lo realizó en los siguientes términos: Alega en el capitulo primero la prescripción de la acción de los ciudadanos N.E.Z. (fecha de terminación de la relación laboral el 17-09-1998) N.E.P.L. (fecha de terminación de la relación laboral el 19-10-1998) O.L.N.D., (fecha de terminación de la relación laboral el 19-10-1998), L.S.R., (fecha de terminación de la relación laboral el 17-19-1998), R.F.P., (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998),

Niega, rechaza y contradice que el accionante N.E.Z., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 19-03-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.17.110, 31. Niega que le adeude la cantidad de Bs.6.521.223, 63 por prestaciones sociales + Bs.2000.000, 00 por daño moral.

Niega, rechaza y contradice que el accionante N.E.P.L., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 07-02-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs. 22.294, 65. Niega que le adeude la cantidad de Bs.4.046.193, 45 por prestaciones sociales + Bs.2000.000, 00 por daño moral.

Niega, rechaza y contradice que el accionante O.L.N.D., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 19-12-1998. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.24.823, 47. Niega que le adeude la cantidad de Bs.8.016.320, 00 por prestaciones sociales + Bs. 2000.000, 00 por daño moral.

Niega, rechaza y contradice que el accionante L.S.R., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 09-11-1998. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs. 22.482, 14. Niega que le adeude la cantidad de Bs.6.737.833, 30 por prestaciones sociales + Bs. 2000.000, 00 por Daño moral.

Niega, rechaza y contradice que el accionante R.F.P., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 17-12-1998. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs. 25.111,10. Niega que le adeude la cantidad de Bs.16.458.481, 07 por prestaciones sociales + Bs.2000.000, 00 por daño moral.

Que el demandante N.E.Z., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de junio del año 1991. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 29 de Enero de 1999 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 148.322, 00 un salario promedio de Bs. 291.008, 13 y un salario integral de Bs. 273.779, 11. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.7.107.502, 70 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante N.E.P.L., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de agosto del año 1993. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 19 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.163.930, 00 un salario promedio de Bs.339.098, 83 y un salario integral de Bs.342.524, 31. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.4.649.831, 28 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante O.L.N.D., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 16 de junio del año 1992. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.172.950, 00 un salario promedio de Bs. 311.528, 45 y un salario integral de Bs. 263.818, 24. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs. 8.063.800, 40 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia.

Que el demandante L.S.R., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 10 de abril del año 1989. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 17 de Septiembre de 1998, por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.163.580, oo un salario promedio de Bs.270.963, 68 y un salario integral de Bs.328.599, 44. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.8.960.480, 28 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia.

Que el demandante R.F.P., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 16 de septiembre del año 1991. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998, por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs.153.560, oo un salario promedio de Bs.245.845, 80 y un salario integral de Bs.208.184, 84. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.4.854.639, 48 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que la empresa no adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que les fueron cancelados.

Niega rechaza y contradice que le adeude a los actores las cantidades referidas en el escrito libelar, y mucho menos alguna cantidad por Daño Moral.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO:

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

-Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).

-Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral se encuentran convenidas entre las partes.

-Los cargos desempeñados por lo accionantes.

-Que fueron despedidos por la empresa PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO).

-Que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral.

Quedando controvertidos los siguientes hechos:

  1. --La aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

  2. -Diferencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada probar que no le adeuda nada a la parte actora.

    3- Así como, este sentenciador le corresponde dilucidar si existe o no diferencia alguna a favor de los accionantes.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Pruebas de la parte Actora:

  3. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  4. - Pruebas Documentales: En el momento de interponer la demanda la Representación judicial de la parte actora consigno los siguientes documentos:

    - Copia simple del escrito dirigido a la empresa, suscrito por el abogado de la parte actora C.G.H., el cual riela en los folios 18 y 19.

    - Copia simple del escrito dirigido a la empresa, suscrito por el abogado de la parte actora C.G.H., el cual riela en los folios desde el 20 hasta el 27.

    - Copia simple del escrito dirigido a la empresa, suscrito por el abogado de la parte actora C.G.H., el cual riela en los folios desde el 28 hasta el 37.

    -Copia de las constancias médicas del ciudadano N.L., emanadas por la Clínica Falcón, y el Centro Integral de la Familia, las cuales rielan en los folios desde el 40 al 45.

    -Copia simple de los finiquitos de prestaciones sociales emanado por la empresa, los cuales rielan en los folios 38, 39, 46, 47 y 48.

    De un análisis exhaustivo a las actas procesales se desprende con Notoria claridad que la demandada no impugno, ni tacho ni desconoció las presentes documentales promovidas por la parte actora por lo que a la luz de la jurisprudencia este sentenciador las tiene como ciertas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

  5. - Prueba de Informes: Solicito al tribunal que oficie al ciudadano L.L. como Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, para que se sirva enviar copia del documento contentivo de las reclamaciones extrajudiciales, relacionadas a las diferencias por prestaciones sociales.

    Con relación a esta prueba observa este sentenciador que la respuesta al oficio emanado por este Tribunal riela en el folio (178), y se evidencia que la información solicitada no se encuentra en la mencionada empresa, por lo que este juzgador para decir observa que la presente información es emitida de la propia empresa por lo que la desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 15 y 433 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  6. - Prueba Testimonial: Solicito la comparecencia de la ciudadana C.T., identificada en las actas procesales.

    Con relación a esta prueba, este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez, que la referida ciudadana no compareció a rendir sus testimonios. Así Se Decide.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  7. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.

    Esta prueba fue analizada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se Decide.

  8. - Prueba Documental: En el momento de interponer la demanda la Representación judicial de la parte actora consigno los siguientes documentos:

    -Original de los finiquitos de Prestaciones Sociales, emanados por la empresa desde el folio 155 al 167.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 ejusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    PUNTO PREVIO

    Oídos los alegatos de ambas partes, y antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe previamente este sentenciador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la parte demandada toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo de la, “la prescripción de la acción” de los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D., L.S.R., R.F.P., con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas siguientes:

    Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los accionantes como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa , para resolver el punto previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los accionantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, los demandante en su escrito libelar alegaron: Que el ciudadano N.E.Z., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 29-01-1999 y la demandada alega que fue el día 29-01-1999, observa este jurisdicente que en el finiquito (folio 155) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 29 de enero del año 1999, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 29-01-2000 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 29-03-2000 para efectuar la citación de la demandada, y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 26-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la Prescripción de la Acción del codemandante N.E.Z..

    Así como el ciudadano N.E.P., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 19-10-1998 y la demandada alega que fue el día 19-10-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 157) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 19 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 19-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 19-12-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 25-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante N.E.P.L. . Así Se Decide.-

    Igualmente el ciudadano O.L.N.D., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 19-10-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 160) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 19 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 19-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 19-12-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 26-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alega por la demandada en contra del accionante O.L.N.D.. Así Se Decide.

    Que el ciudadano L.S.R., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 17-09-1998 y la demandada alega que fue el día 17-09-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 163) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 17 de septiembre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 17-09-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 17-11-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 26-11-1999, por lo que es PROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante L.S.R.. Así Se Decide.

    Igualmente el ciudadano R.F.P., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 16-10-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 165) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 16 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 16-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 16-12-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 25-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante R.F.P.. Así Se Decide.

    Con fundamento a lo antes establecido, en el caso sub examine se evidencia que los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D. y R.F.P., introdujeron la demanda en el tiempo que les otorga la ley es decir en fecha 27 de septiembre de 1.999, siendo Registrada la demanda en fecha 06 de Octubre de 1.999 logrando así realizar la respectiva citación de la parte demandada en fecha 26 de Noviembre de 1.999 interrumpiendo la prescripción de la acción de los codemandantes mencionados anteriormente con excepción del ciudadano L.S.R. que no logra interrumpir la Prescripción de la Acción por las otras formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, por lo que en referencia al ciudadano L.S.R. introdujo la demanda en el tiempo que le otorga la ley, sin embargo no logro realizar la respectiva citación de la parte demandada en tiempo oportuno, además de no interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así Se Decide.-

    Ahora bien, habiendo dilucidado lo referentes a la prescripción de la acción como defensa de fondo alegada por la parte demandada y habiendo declarado lo pertinente para cada uno de los demandantes, pasa este jurisdicente a pormenorizar el fondo de la controversia.

    Luego de haber analizado este sentenciador las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa a la demandada toda vez que no fue negada la relación de Trabajo, procede este sentenciador a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.

    Habiendo quedado fuera del debate probatorio los hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa por estar convenidos por las partes como lo son:

    Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER). Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral se encuentran convenidas entre las partes. Que ocuparon los cargos que se discriminan en el libelo de demanda y que son convenidos por la demandada. Que fueron despedidos por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) y que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral.

    Antes de entrar a dilucidar lo referente a la aplicación de Convención Colectiva o no; comenzaremos dilucidando los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, así como verificar los respectivos cómputos relacionados con las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes en este proceso: Como primer punto el hecho controvertido relacionado con la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera como lo alegan en su escrito libelar, correspondiéndole probar a los accionantes si gozaban de la aplicación de dicha Contratación Colectiva. Observa este sentenciador que de las actas que conforman este expediente no existe ninguna prueba capaz de demostrar que los accionantes se encontraban amparados por la dicha convención Colectiva, toda vez que constituye un hecho negado por la demandada, por lo que es improcedente la pretensión de cualquiera de los conceptos que se encuentran estipulados en la Convención Colectiva Petrolera reclamados por los accionantes. Así Se Decide.

    En este orden, se desprende de las actas que conforman este expediente (específicamente el finiquito de las prestaciones sociales) el cual fue consignado en original, documento este en ningún momento impugnado por los adversario del presente juicio teniéndose así como fidedigna la referida instrumental, es decir, el contenido que de ella se desprende, se tiene entonces que en dichos finiquitos se evidencia con palmaria claridad el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnización por despido, preaviso, conceptos estos cancelados a los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D. y R.F.P..

    En otro orden de ideas, igualmente señala quien decide que los accionantes de autos reclaman unos conceptos laborales que a su juicio no le fueron cancelados, teniendo entonces este sentenciador entrar al análisis de estos, toda vez que lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en el Articulo 125 es decir la indemnización por despido, la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos últimos le fueron cancelados y en cuanto a lo señalado en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Articulo 673 de la L.O.T: Ahora bien, el mencionado articulo esta referido a la cancelación de trabajadores que gocen de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.

    Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue un hecho probado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar ala ciudadano a el ciudadano N.E.Z. en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.

    Con respecto al ciudadano N.E.P.L. este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.

    Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue probado por la demandada de haber cancelado dicho concepto, debiendo en consecuencia la demandada cancelar a la ciudadano a el ciudadano N.E.P.L. en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.

    En cuanto a O.L.N.D. este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.

    Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue probado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar ala ciudadano a el ciudadano O.L.N. en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.

    En cuanto a R.F.P. este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.

    Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue cancelado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar al ciudadano a el ciudadano R.F.P. en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.

    En relación a los conceptos demandados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye la indemnización por Preaviso y el preaviso conforme al artículo 104 eiusdem el mismo es improcedente tal como lo ha venido señalando la Sala Social del Tribunal supremo de justicia. Así Se Decide.

    Por otra parte los accionantes solicitaron la indemnización del daño moral que a tenor del maestro Maduro Luyando lo define como: “La afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. Es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). Por otra parte señala este mismo autor que de manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria”. Así como señala A.P.: que el daño moral es, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica.

    Por lo que, se tiene que este concepto se encuentra referido a un dolor o un sufrimiento que se les pudiera haber causado, y no a una perdida material, ya que en este caso a los accionantes les cancelaron sus prestaciones sociales y solo peticionan la diferencia de las misma, sin haber incurrido la empresa en ninguna de las causales que establece la ley para que pudiera proceder un daño moral causados a los actores, correspondiéndole a los accionantes probar tal argumento, y no constando en las actas que conforman este expediente probanza alguna capaz de demostrar el daño moral alegado, en razón de ello, este juzgador declara improcedente este concepto pretendido por los accionantes N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D. y R.F.P.. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002.

    En cuanto al Daño Moral reclamado por el trabajador ha dicho la Sala Social que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.

    La Doctrina Laboral ha dicho que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.

    Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    Por otra parte los accionantes solicitaron la indemnización del daño moral que a tenor del maestro Maduro Luyando lo define como: “La afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. Es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). Por otra parte señala este mismo autor que de manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria”. Así como señala A.P.: que el daño moral es, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica.

    Por lo que, se tiene que este concepto se encuentra referido a un dolor o un sufrimiento que se les pudiera haber causado, y no a una perdida material, ya que en este caso a los accionantes les cancelaron sus prestaciones sociales y solo peticionan la diferencia de las misma, sin haber incurrido la empresa en ninguna de las causales que establece la ley para que pudiera proceder un daño moral causados a los actores, correspondiéndole a los accionantes probar tal argumento, y no constando en las actas que conforman este expediente probanza alguna capaz de demostrar el daño moral alegado, en razón de ello, este juzgador declara improcedente este concepto pretendido por los accionantes N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D. y R.F.P.,

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales incoada por los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D. y R.F.P., en contra de la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER.

  15. - Se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, con relación a los ciudadanos N.E.Z., N.E.P.L., O.L.N.D. y R.F.P..

  16. - Se declara PROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, con relación a el ciudadano L.S.R..

  17. -No hay Condenatoria en Costa dada la Naturaleza del fallo a tenor se de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados C.G.H. Y RENIA R.C..y por la parte demandada el profesional del derecho D.P.A., E.G.R., E.G.R., M.C.D.M., R.E.G., A.V.R., B.G., Y.S..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del Mes de A.d.D. mil Siete Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-398-2007.-

    La SECRETARIA

    Exp. 11.259.-

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