Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Abril de 2006

194° y 145°

ASUNTO: DP11-L-2005-000790

PARTE ACTORA: L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.251.289, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ZOHA K.A.M., Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 102.576, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO (TIC TV). Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 25-A, en fecha 10 de Julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.B. y VINEYMA J. CASTRO A, Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 36.684 y 109.743, y de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de las actas que el día 05 de Agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.M.Z. contra la Empresa TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO ( TIC TV), por cobro de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs.8.367.347,28, por cada uno de los conceptos determinados en el libelo de la demanda.-

Que en fecha 22 de Septiembre de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua y ordena la notificación de Ley.-

El 25 de Octubre de 2005, se lleva a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta fecha 06 de Diciembre de 2005 cuando deciden concluir la mediación y fijar el lapso de contestación de la demanda y luego remitir el expediente a este juzgado de Juicio para continuar con la audiencia y continuar con el procedimiento.-

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se recibe el expediente en el Tribunal de juicio y se admiten las pruebas el 16 de Enero de 2006 y se fija la audiencia de juicio para el día 22 de Febrero de 2006 a las 9.00 a.m.-

En fecha 22 de Enero de 2006, la Apoderada Judicial de la demandada la Abogada G.C. renuncia al Poder que le había sido conferido, por lo que el día de la audiencia de juicio al no haberse notificado a la demandada de la renuncia del poder, se prolonga la misma para el 29 de Marzo de 2006 llevándose a cabo en esa oportunidad, donde se dejó constancia de que la Parte Demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaro: CONFESA a la demandada TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO ( TIC TV ), todo lo cual se evidencia del Acta de la audiencia de juicio que corre inserta al expediente.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expuso en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la demandada como Gerente de Información y Opinión desde el 15 de Agosto de 2003, con un sueldo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); que su horario de trabajo normalmente era de 7 de la mañana hasta las 8 a 9 de la noche, bajo la supervisión de O.B.G.G..-

Que en Octubre de 2004 al renunciar el señor O.B. se me ofreció el cargo de Gerente General y lo acepté; que no le aumentaron el sueldo ni siquiera por decreto presidencial; que le ofrecieron los contratos de comercialización con un 20% de los montos negociados y firmados por el cliente.

Todo se hizo en forma verbal, no hay contrato del acuerdo de trabajo, sin embargo llevó a cabo la firma de varios contratos y no le cancelaron lo pactado.

Que en vista del incumplimiento en el pago, presentó su renuncia el 8 de Noviembre de 2004, la cual no le fue aceptada y le pidieron siguiera trabajando, y continuaron incumpliendo con el pago y no le daban constancia alguna, por ello vuelve a renunciar el 29 de Abril de 2005 y desde entonces no le cancelaron mas, y acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde la empresa manifestó que era un trabajador independiente de un espacio de opinión, negaron la continuidad laboral .-

Que le tienen retenidas 9 quincenas para un total de Bs.2.250.000,00, y por ello acude a demandar para que le cancelen la suma de Bs.8.367.347,28, por cada uno de los conceptos que detallada en su libelo.

Solicitó la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación que riela a los folios 310 al 311 la accionada expone que rechaza en forma genérica cada uno de los conceptos narrados en el libelo de demanda.-

HECHOS ADMITIDOS.

  1. - Que el actor prestó servicios a la demandada, desde el 15 de Agosto de 2003 hasta el 23 de Agosto de 2004, cuando renunció al cargo de Gerente de Información y opinión.-

  2. - Que devengaba un salario de Bs.500.000,00 mensuales y laboraba en el horario señalado por el actor en su libelo porque era trabajador de confianza.-

  3. - Que le cancelaron los conceptos de la terminación de la relación laboral, con ocasión de la renuncia presentada y nada le adeudan.-

  4. - Que siguió laborando en la empresa después de la renuncia como productor asociado en el programa la ENTREVISTA MERIDIANA.-

  5. - Que el 29 de Abril de 2005 se dio por terminada la relación mercantil.-

    HECHOS QUE SE NIEGAN.

  6. - Que se haya acordado porcentaje alguno por celebración de contratos, por no tener tiempo para la comercialización.-

  7. - Que como productor asociado haya generado prestaciones sociales y la relación mercantil no le daba tiempo para la realización del programa.-

  8. -Que el salario del actor sea el señalado en el libelo y que sirva para el cálculo de prestaciones sociales, porque era de Bs.500.000,00 hasta que renunció.-

  9. - Que deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria, gastos de juicios, honorarios de abogados y costas procesales.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Principio de la comunidad de la prueba.-

    Testimoniales

    Documentales

    Exhibición

    Informes

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Instrumentales

    Testimoniales

    EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA.

  10. - Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba: Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    ……..se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….

    En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

  11. - Testimoniales. No se pudo llevar a cabo de acuerdo a las circunstancias del presente Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - Documentales.

    Comunicaciones de Fecha 18 de Noviembre de 2004, dirigidas a R.G. y F.L.. Se observa en dichas comunicaciones un acuse de recibo de fecha 18/11/2004, cuya suscripción la hace el actor, y de donde se desprende que el actor cumplía sus actividades como Gerente General de la demandada para esa fecha. Esta sentenciadora le da valor probatorio por cumplir con los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2004, recibida por la Fundación P.N.. Esta sentenciadora observa que se llenan los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es un a consignación en original y en donde se observa un sello de identificación de la televisora del área de Comercialización. Posee acuse de recibo de fecha 15/12/2004, indicativo éste que señala la relación laboral alegada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida a Aeropuertos Maraco. Es un original que posee una firma ilegible, no posee fecha pero se señala el cargo que ostentaba el actor. No se le puede dar valor probatorio por no aportar nada diferente al proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al Diputado J.R., Presidente del Colegio Legislativo del Estado Aragua y Comunicación dirigida al Sr. J.D., representante de LOCATEL. Esta sentenciadora observa que el actor laboraba para la demandada en fecha 20/01/2005 y 24/01/2005, respectivamente, fechas que aparecen los acuses de recibo. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al ciudadano A.S., Director de Aragua Territorio Anti Drogas y Comunicación dirigida al Sr. S.D.S., Gerente General de Súper Líder. Se observa acuse de recibo por parte de quien recibe y se observa que para el 29/03/2005 y 30/03/2005 el actor ejercía el cargo de Gerente General. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al Ciudadano Alcino Vieira, Presidente de nacional Car Motors. Comunicación de fecha 31/03/2005, en donde se refleja que el actor ocupaba el cargo de Gerente General de la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al Ciudadano E.P., Presidente de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos. No se refleja acuse de recibo y consecuencia no se evidencia fecha alguna. No aporta nada diferente al proceso y no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al ciudadano C.G., Gerente General de Deportes Tinino C.A. Se acusa el recibo de dicha comunicación en fecha 02/04/2005, fecha en la cual laboraba para la demandada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al Gerente General de Oh Que Muebles y Comunicación enviada a la licenciada Moday Peralta, Gerente de Pantrys del Este C.A. . El actor ocupaba el cargo de Gerente General para el 08/04/2005 de acuerdo al acuse de recibo que se desprende de ambas comunicaciones. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación al Gerente General de B.F., Comunicación dirigida al Gerente General de Tiendas Rori, Comunicación dirigida al Gerente de la Fabrica de Muebles Roy, Comunicación dirigida al Gerente General de New Light. No se observa fecha en el acuse de recibo. No se aporta nada adicional al presente juicio. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al ciudadano C.C., Jefe de Edición y Postproducción de Televisora Informativa del Centro C.A y Carta dirigida a la licenciada Maiyerlin Henríquez, Coordinadora de Información de Televisora Informativa del Centro C.A. Esta sentenciadora observa que dichas comunicaciones fueron recibidas por el destinatario en fecha 12/04/2005 y en donde se refleja que el actor era el Gerente General de la demandada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Carta dirigida al ciudadano R.H., Editor de Postproducción de Televisora Informativa del Centro C.A. No se le da valor probatorio por no poseer fecha de elaboración ni de recibo por parte del destinatario. Y ASI SE ESTABLECE.

    Comunicación enviada a la Gerencia General del supermercado Súper Líder. No aporta nada diferente al proceso, no posee fecha de acuse. Y ASI SE ESTABLECE.

    Comunicación dirigida a la Profesora N.L., Alcaldesa del Municipio J.Á.L. delE.A.. Dicha comunicación posee acuse de recibo sin fecha. Se evidencia el cargo desempeñado, hecho este conocido por este Despacho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Comunicación enviada a la ciudadana Ingeniero Yubiri O. deC., Presidente de Hidrocentro. No posee ni acuse de recibo ni fecha. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida a la Gerencia General de Calzados El Triangulo. Posee acuse de recibo sin fecha. No se le da valor probatorio ya que no se puede determinar la fecha de labor para la demandada. Y ASI DECIDE.

    Comunicación dirigida a la Gerencia General de K.C. y Comunicación dirigida a la licenciada Janeth Lezama, para Movistar, Paseo Las Delicias. Poseen acuse de recibo de fecha 13/04/2005, fecha esta en que el actor ostentaba el cargo de Gerente General. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación dirigida al Gerente General de Arte Fino, Comunicación enviada al ciudadano A.S., Alcalde del Municipio J.G.R. delE.G.. En dichas comunicaciones no se observa acuse de recibo. No aportan nada diferente a lo ya conocido. No se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación enviada al ciudadano economista Mounir Nim, Gerente de la Unidad Medico Adaptogeno (UMA); Medicina Sistémica. Se evidencia el cargo que ocupaba el actor. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Formato de Recepción del Programa La Entrevista Meridana. Es un formato en donde se reflejan la programación especial, prueba esta que no aporta nada al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Copia de la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la misma se refleja que el último patrono del actor es la demandada. En consecuencia de le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Copia de la Liquidación Única de las Prestaciones Sociales. Es una copia simple la cual no fue impugnada por ningún medio. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Copia certificada expedida por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, expediente 043050301000. Es una copia certificada de un documento público que emana del organismo administrativo autorizado para llevar a cabo las presentes actuaciones. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Carnet expedido por Televisora Informativa del Centro C.A. Es un documento que no fue impugnado por ninguno de los recursos establecidos. No es ilegal ni contrario a derecho. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Exhibición. La presente prueba no se materializó por no acudir la parte demandada a la Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Informes.

    Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua. Es un documento público al cual se le da valor probatorio y en el mismo se constata que el actor inicio procedimiento por cobro de prestaciones sociales y que le fueron otorgadas copias certificadas del expediente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - Instrumentales

    1. deR., marcada “A”. Es un documento consignado en original, el cual tiene una enmendadura. La fecha de la presunta renuncia reflejada en la carta, no se concatena con las dos fechas expresadas en el escrito libelar. Existe contradicción a los ojos de esta sentenciadora. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Renuncia voluntaria al cargo de Gerente General, de fecha 23 de Agosto de 2004, Marcada “B”. Existe contradicción en cuanto a la fecha de egreso del actor, ya que no se concatena con las comunicaciones firmadas y recibidas por el actor y los proveedores. Y ASI SE ESTABLECE.

    Liquidación de fecha 08 de Noviembre de 2004, Marcada “C”. Es un original el cual esta avalado por el actor y que reúne los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Carta enviada al Licenciado L.M.Z., Marcada “D”. Es una copia simple la cual no fue impugnada por ninguno de los recursos disponibles. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Nominas de la Empresa, Marcados “E”. Es un original al cual se le da pleno valor probatorio, por reunir los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la misma se deja establecida la relación de trabajo alegada. Y ASI SE DECIDE.

    Contrato celebrado con Farmacia Las Delicias, Marcado “F”. Es un contrato original que no fue impugnado por ninguno de los medio disponibles y se le da pleno valor probatorio por llenar los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Facturas Nros. 1137, 1114, 1126, 0001, 0543 y 0026, de fechas 31-08-04, 25-08-04, 27-08-04, 13-08-04, 16-09-04 y 07-10-04, respectivamente, marcadas “G”. Dichas pruebas no aportan nada al proceso. No se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Correspondencia dirigida a Farmacia Las Delicias, Marcado “H”. Dichas comunicaciones no aportan nada al proceso que se ventila por ante este despacho. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Informes

    Gobernación del Estado Aragua. Analizadas las resultas este Despacho deja constancia del cargo ocupado por el Ciudadano J.G.M., como Secretario General de Gobierno del Estado Aragua para la fecha 14/04/2005. Asimismo, se evidencia de la comunicación recibida que no reposan ningún documento relacionado con la invitación que le hiciera el canal televisivo. Esta sentenciadora señala que la información suministrada no aporta nada al proceso que se lleva por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Testimoniales. Nada hay que valorar dadas las condiciones del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 444 del 10/07/2003 establece que los hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Es importante señalar que si se ha establecido que existe una relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    II

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho. Seguidamente esta Juzgadora pasa hacer una revisión del petitiun tomando en cuenta las pruebas promovidas por las partes, las cuales pasan ha ser los indicadores que le hacen ver al Juez cual es la realidad de los hechos con el derecho aplicable.

    Revisada como fue la petición de la accionante obtendremos que de los conceptos demandados solo fueron acordados o se hacen procedente los que a continuación se exponen:

    Fecha de Ingreso: 15 de Agosto de 2003.

    Fecha de Egreso: 29 de Abril de 2005.

    Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 14 días.

    Causa de Egreso: Renuncia.

    • Salario diario básico Bs. 16.666,67.

    Se cancelan los siguientes conceptos:

  18. - Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas días adicionales (Diferencia de Prestación de Antigüedad), Son 107 días y se acuerda cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.232.291,49). Y ASI SE DECIDE.

  19. - Vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2003-2004: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 219 y 223, esta Juzgadora observa que le corresponden 15 días de salarios y 7 días de Bono Vacacional, para un total de 22 días los cuales deberán ser multiplicados por el ultimo salario diario devengado, es decir, Bs.16.666,67. En este concepto el salario base para el cálculo del mismo será el último salario básico devengado, de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

    Es decir: 22 días x Bs. 16.666,67= Bs. 366.666,74. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2004-2005. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora observa que le corresponden 16 días de salarios y 8 días de Bono Vacacional, para un total de 24 días los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario devengado, es decir, Bs. 16.666,67, de acuerdo a los meses completos de trabajo.

    Es decir: 24/12*6meses= 12 días x Bs. 16.666,67= Bs.200.000,00. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Utilidades fraccionadas periodo 2003: De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por concepto de utilidades la cantidad de 15 días por año. Como se laboraron 4 meses completos de trabajo, le corresponden: 15/12 *4= 5 días x Bs. 16.666,67 = Bs.83.333,35. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Utilidades Vencidas 2004.

    15 días x Bs. 16.666,66= Bs. 250.000,00. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Utilidades fraccionadas periodo 2005

    15/12 *3= 3.75 días x Bs. 16.666,67 = Bs.62.500,00. Y ASI SE DECIDE.

  24. - Intereses sobre prestaciones sociales. Se acuerda el concepto y el mismo será determinado a través de experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Salarios Retenidos. Se deberá cancelar la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por no haber cancelado la demandada las 9 últimas quincenas. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Indexación salarial: Este concepto se acuerda y el monto será determinado por la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  27. Intereses de Mora. Este concepto se acuerda y el monto será determinado por la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana L.M.Z. contra la Sociedad Mercantil TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO (TIC TV)., ambas plenamente identificadas en autos y condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.444.791,58) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación salarial. SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para calcular dicho concepto, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo ( 29/04/2005) hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, desde la fecha de la notificación de la demanda ( 30/09/2005) hasta la ejecución del fallo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    Se condena en costas al resultar totalmente vencida la Parte Demandada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil seis.

    La Juez,

    Dra. N.H.

    El Secretario,

    Abg. C.V.

    En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

    El Secretario,

    Abg. C.V.

    NH/CV/bn

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