Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-O-2011-000024.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273, 14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414,

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sin representación judicial en autos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada de forma verbal de conformidad a lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 07/11/2011, por los ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273, 14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414, contra un grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 07/11/2011 (F. 14)

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

Que interponen acción de a.c. en contra de un grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A. y MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican las cuales desde el día primero (01) de Noviembre del 2011 se han apostado a las afueras de las instalaciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua “reclamando por el caso de la ciudadana J.P. ex funcionaria del Instituto a quien según arguyen fue despedida injustificadamente, exigiendo a su vez la destitución del presidente del INPSASEL”, a los fines de patentizar tal pretensión se han hecho valer, desde la fecha supra indicada, de agresiones verbales, pancartas, consignas, pitos, banderas y gritos entre otros, a las afueras del Instituto, ahora bien es el caso que desde tempranas horas del día de hoy 07 de Noviembre del 2011 éste grupo de personas determinadas e indeterminadas supra mencionadas se apostaron justo en la puerta de entrada del Instituto impidiéndonos el paso a los trabajadores y público en general a nuestros puestos de trabajo, situación ésta que nosotros como agraviados hemos podido constatar al estar impedido el goce de nuestro derecho al trabajo impidiéndose con tales maniobras y acciones anticonstitucionales que más de 50 funcionarios que laboran en esa dependencia administrativa pueden ejercer su derecho al trabajo y al salario, imposibilitándonos específicamente a quienes nos identificamos en esta acta como agraviados a ingresar a laborar en nuestros puestos de trabajo ya que éstas personas valiéndose de cadenas, candados, toldos, mesas y personas, nos impiden el acceso.

Solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a “LOS AGRAVIANTES” y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, mientras dure el presente p.d.a., y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo nuestra integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

La presente acción de a.c. la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta un conjunto de hechos que han sido coordinados y realizados por LOS AGRAVIANTES, que representan una violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que según los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando éstos a través de cualquier hecho, acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales

Dado que los artículos 87 de la Constitución establecen la obligación del Estado de proteger y garantizar el derecho al trabajo, es perentorio para este Tribunal adoptar las medidas necesarias para que nuestro derecho al trabajo no continúe siendo violado por LOS AGRAVIANTES, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes expuesto.

La imposibilidad de tener acceso a nuestros puestos de trabajo, y el riesgo persistente contra cualquier trabajador que pretenda dirigirse a su puesto de trabajo, violan gravemente nuestro derecho al trabajo y salario consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución por lo que, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que emita con carácter de urgencia un mandamiento de a.c. mediante el cual se ordene a LOS AGRAVIANTES de abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia No. 7/2000 de fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 eiusdem y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se traslade y se constituya en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua a fin que practique una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: (i) Si en la referidas instalaciones se encuentran grupos de personas que obstaculizan las vías de acceso, entrada, y salida de vehículos, bienes y personas del citado despacho, y de ser posible se identifiquen las mismas, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las manifestaciones de viva voz que hicieren cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como del contenido de cualquier pancarta o afiche que estén mostrando tales personas en ejercicio de sus acciones; (ii) Si los ciudadanos agraviantes y cualquier otro, están realizando actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueo; (iii) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran empleados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua. De ser el caso, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las razones por las cuales dichos ciudadanos no pueden ingresar a tales instalaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente p.d.a., cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

Dado el pedimento cautelar, a fin de establecer mayores garantías para la protección de nuestros derechos al trabajo y al salario mientras dure el presente p.d.a., solicitamos i) Se ordene a los agraviantes apostados en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones del referido despacho, abstenerse de impedir la entrada y salida de los demás trabajadores, personal, abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, y, (ii) Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y, en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la sede del INPSASEL con sede en la ciudad de Acarigua, por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de LOS AGRAVIANTES tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de nuestro derecho al trabajo.

Informamos, a los fines de practicar todas las notificaciones y citaciones de LOS AGRAVIANTES, ciudadanos: R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican que estas deberán realizarse en el propio lugar de los hechos por cuanto dichos ciudadanos permanecen constantemente en las instalaciones e inmediaciones de la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua. Anexamos constante de tres folios útiles constancias de que tuvimos que tramitar y recibir diligencias de usuarios en la calle. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. se encuentra dirigida contra un presunto hecho cometido por personas naturales circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del a.c. autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Fin de la cita).

Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada la presunta violación del derecho constitucional al trabajo y al salario los cuales se encuentran directamente imbuidos en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia de juicio se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

ALEGADOS COMO VIOLENTADOS.

Atisba quien juzga que los querellantes fundamentan su acción de amparo, en esencia, en la imposibilidad de tener acceso a sus puestos de trabajo y al riesgo persistente al que están expuestos al pretender dirigirse a los mismos, circunstancias que viola, según su decir, gravemente su derecho al trabajo y salario consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, solicitan se emita con carácter de urgencia un mandamiento de a.c. mediante el cual se ordene a LOS AGRAVIANTES de abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION.

- Acta suscrita por los trabajadores de DIRESAT, de fecha 07/11/2011. (F.9).

- Copia fotostática de carnet de identificación de los trabajadores y de cedulas de identidad (F.10-11).

- Registro de asistencia correspondiente al día 07/11/2011 (F.12-13).

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Esta instancia considera imperioso, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal solicitud, delimitar sí efectivamente la misma se encuentra aparejada con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así cómo el criterio jurisprudencial vinculante esbozado en la sentencia número 07 de fecha 01/02/2000 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de seguida se glosa la norma invocada la cual establece:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Fin de la cita).

Ahora bien, esta instancia verifica que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

AUTONOMO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia Nº 7/1.2.2000 y Nº 2/13.1.2003).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de a.c., como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.

Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena:

Citar a los presuntos agraviantes Grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican en las instalaciones e inmediaciones de la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua.

Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio O.d.L., piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

Todo ello a los fines que concurran a esta Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.

Así mismo se advierte que la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento.

Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Tal como fue reseñado con antelación, los presuntos agraviados refieren que desde el día primero (01) de Noviembre del 2011 se han apostado a las afueras de las instalaciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua un grupo de personas “reclamando por el caso de la ciudadana J.P. ex funcionaria del Instituto a quien según arguyen fue despedida injustificadamente, exigiendo a su vez la destitución del presidente del INPSASEL”, a los fines de patentizar tal pretensión tales se han hecho valer, desde la fecha supra indicada, de agresiones verbales, pancartas, consignas, pitos, banderas y gritos entre otros, a las afueras del Instituto, ahora bien es el caso que desde tempranas horas del día 07 de Noviembre del 2011 éste grupo de personas, determinadas e indeterminadas se apostaron justo en la puerta de entrada del Instituto impidiendo el paso a los trabajadores y público en general a sus puestos de trabajo, situación ésta que cómo agraviados han podido constatar al estar impedido en el goce de su derecho al trabajo impidiéndoles con tales maniobras y acciones anticonstitucionales que más de 50 funcionarios que laboran en esa dependencia administrativa puedan ejercer su derecho al trabajo y al salario, imposibilitándoles a ingresar a laborar en sus puestos de trabajo ya que éstas personas valiéndose de cadenas, candados, toldos, mesas y personas, les impiden el acceso.

A tales efectos requirieron los presuntos agraviados que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a “LOS AGRAVIANTES” y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de sus derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, mientras dure el presente p.d.a., y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

Así mismo solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente p.d.a., cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

Dado el pedimento cautelar, a fin de establecer mayores garantías para la protección de sus derechos al trabajo y al salario mientras dure el presente p.d.a., solicitaron i) Se ordene a los agraviantes apostados en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones del referido despacho, abstenerse de impedir la entrada y salida de los demás trabajadores, personal, abstenerse de atentar contra su integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, y, (ii) Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y, en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la sede del INPSASEL con sede en la ciudad de Acarigua, por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de LOS AGRAVIANTES tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de su derecho al trabajo.

Ahora bien en virtud de la medida cautelar innominada este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Tanto las medidas preventivas como las cautelares se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en el Titulo I del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose los requisitos para su procedencia, los cuales son conocidos por la doctrina como periculum in mora, requisito este que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo y el fumus boni iuris o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sumado a esto, el juez podría decretar medidas cautelares únicamente si existiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su contraparte.

Ahora bien, la Sala Constitucional de Nuestro m.T.d.J. en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A se ha pronunciado en cuanto a la potestad cautelar que dentro del p.d.a. constitucional tiene el Juez para dictar medidas cautelares, de la siguiente manera:

… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Cabe considerar por otra parte, la ampliación que del criterio anteriormente esbozado hizo la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001, caso H.C.R., en la que se determino lo siguiente:

(…) Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.

Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia(…).(Fin de la cita).

De acuerdo a los razonamientos contenidos en las sentencias supra transcritas, esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 27 Constitucional, encontrándose en el deber de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y a los fines de prevenir que se ocasionen lesiones de difícil reparación a tales derechos, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada, mientras sea tramitada la presente acción de A.C., en virtud que ha sido evidenciado de la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de Noviembre hogaño por quien suscribe que indefectiblemente existe un grupo de personas, dentro de las cuales se encuentra uno de los presuntos agraviantes que se encuentran impidiendo el acceso tanto de los trabajadores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua como de cualquier otra persona a la sede de la referida institución pública.

Como puede observarse, no existe duda respecto a los hechos que actualmente se suscitan, los cuales deben ser considerados por esta juzgadora, y a razón de ellos se observa la necesidad de decretar la medida cautelar, la cual no lesiona el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta, por cuanto la acción de A.C. debe ser un procedimiento rápido, expedito e idóneo, que debe tramitarse de manera breve todo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los accionantes ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273, 14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414, respectivamente, por lo que se ordena a los ciudadanos R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, así como a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las adyacencias e inmediaciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL con sede en la ciudad de Acarigua a no realizar actos que en forma alguna impidan el acceso a las instalaciones de dicho centro de trabajo de los trabajadores, vehículos, usuarios u otros bienes, y que pongan en riesgo la seguridad tanto de los accionantes, de los accionados y de cualquier otra persona.

De igual forma este Tribunal ordena cesar las acciones de conglomeramiento en la entrada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua que pudieran de forma alguna impedir el libre acceso y salida de personas y vehículos, o crear situaciones de riesgo o violencia.

Finalmente, este Tribunal a los fines de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, ordena a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas. A estos fines deben ser empleados mecanismos pacíficos a objeto de disipar todo tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad tanto de los presuntos agraviados, de los presuntos agraviantes, de los trabajadores de la institución, así como de la colectividad en general, para lo cual será necesario el apostamiento de una comisión de efectivos en las inmediaciones de la institución pública en referencia.

Ofíciese a la Policía del estado Portuguesa, así como al Destacamento Nº 47, Comando Rural de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado.

De igual manera a los fines de garantizar los derechos de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Portuguesa, y así como al Fiscal del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución. Cúmplase.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional.

SEGUNDO

Citar a los presuntos agraviantes grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, en las instalaciones e inmediaciones de la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio O.d.L., piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

CUARTO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los accionantes ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273, 14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414, respectivamente, en los términos expuestos en la motiva.

QUINTO

Oficiar a la Policía del estado Portuguesa, así como al Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado con respecto a la medida cautelar inominada acordada.

SEXTO

Notificar mediante oficio al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de esta resolución.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Xioc

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