Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2007

Años 196° y 148°

(Proveniente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

Exp: 14.862

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AH24-L-2001-000111

PARTE ACTORA: J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.757.

PARTE DEMANDADA: G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 226-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.B. TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES y R.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57, 72.238 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2001 por el abogado J.F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.757, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.471 en contra de G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 226-A-Sgdo.., siendo admitida por auto de fecha 05 de junio de 2001 emanado del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folio 16), en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere el accionante que su poderdante prestó servicios como Ejecutivo de ventas para la empresa G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., desde el 08 de mayo de 1994 hasta el 26 de mayo de 2000, fecha en que voluntariamente renunció, teniendo un salario promedio de Bs. 1.223.410. En fecha 07 de diciembre de 2000, la empresa G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., le canceló al ciudadano J.A.Z.G. la suma de Bs. 14.000.000 por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante una falsa e incorrecta pues no se establece correctamente el salario promedio real del trabajador, para realizar los cálculos de los montos que le corresponden. Por lo antes expuesto, es que demandan a la empresa G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., para que convenga en pagarle al trabajador o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades y conceptos que se señalan a continuación:

  1. - Corte de antigüedad al 19/06/1997, la suma de Bs. 3.177.461,71;

  2. - Antigüedad acumulada, (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de Bs. 6.476.996,80;

  3. - Diferencia faltante de Prestaciones Sociales, (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de Bs. 340.462;

  4. - Cancelación del Preaviso, (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de Bs. 2.446.817,80;

  5. - Cancelación de sábados, domingos y feriados, la suma de Bs. 28.953.800;

  6. - Diferencia de Utilidades año 1997/98, la suma de Bs. 889.675,80;

  7. - Diferencia de Utilidades año 1998/99, la suma de Bs. 1.048.000;

  8. - Diferencia de Utilidades año 1999/2000, la suma de Bs. 1.080.000;

  9. - Cancelación de Comisiones pendientes, (mayo 2000), la suma de Bs. 1.127.542,78;

    Total a reclamar por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la suma de Bs. 45.200.296,10, a la cual se le deduce la suma de Bs. 14.939.091,31, recibida como abono de las prestaciones sociales, y nos da la suma de Bs. 30.261.205,59, suma que se reclama en este libelo.

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada opuso como punto previo la Prescripción de la acción, seguidamente opuso la defensa de la Cosa Juzgada, y acto seguido procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los pedimentos del actor.

    .

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada opone la prescripción de la acción, hecho nuevo que deberá demostrar. Así mismo tiene la carga de desvirtuar los otros pedimentos del actor, con excepción de los conceptos extraordinarios, que le corresponde a éste. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Pasa este Juzgador en primeros términos, a analizar lo correspondiente al punto previo opuesto por la parte demandada G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., en su escrito de contestación a la demanda como es el de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, para lo cual hace el siguiente análisis:

    Tal como aparece señalado en la Transacción que cursa a los folios 20 al 41, y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, la trabajadora dejó de prestar servicios para la G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, siendo interpuesta la demanda en fecha treinta (30) de mayo de 2001 y admitida en fecha cinco (05) de junio de 2001. A simple vista puede observar quien decide, que efectivamente desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 26 de mayo de 2000 hasta la fecha de introducción de la demanda, treinta (30) de mayo de 2001 no ha transcurrido un año, por lo que la misma fue introducida en tiempo hábil. Asimismo se observa que en fecha 19 de diciembre de 2000 las partes suscribieron Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en dicha fecha se interrumpió la prescripción y consecuencialmente se inició una nueva al día siguiente. Se observa igualmente que la citación de la demandada fue practicada en fecha veinticinco (25) de julio de 2001, a través de Cartel de Citación que cursa al folio 93, o sea antes de los catorce (14) meses, es decir, un lapso no mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

    Sentencia del 3 de marzo de 2005 (T.SJ. – Casación Social)

    1. Morales contra Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello.

    “ … Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil.

    … No obstante el haber realizado la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 5.307.832,97, según se desprende de la copia del recibo de pago consignado por la parte actora, marcado “D” …, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción … “

    En base a lo antes expuesto, este Juzgador en el dispositivo del presente fallo se verá en la obligación de declarar la improcedencia de la Prescripción de la acción. Así se decide.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Acompañando el Escrito libelar:

  10. - Cursa a los folios 18 y 19, Instrumento poder, donde se evidencia que el actor confirió poder judicial al abogado J.F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.757, para defender sus derechos ante los Tribunales de justicia. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto al contenido y firma de esta documental. Y así se decide.

  11. - Cursa a los folios 20 al 42, copia certificada de Transacción Laboral celebrada entre G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., y J.A.Z.G., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2000, la misma fue debidamente Homologada en fecha 19 de diciembre de 2000. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental, ya que fue suscrita por las partes y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

  12. - Cursa al folio 43 marcada “C”, carta de renuncia enviada por el ciudadano J.Z. a la Gerencia de Oriente. Este Juzgador desestima tal documental, pues los elementos que de ella pueden derivar son inoficiosos para la solución de los puntos controvertidos. Y así se decide.

  13. - Cursa al folio 44, constancia de trabajo marcada “D”. Este Juzgador desestima tal documental, pues los elementos que de ella pueden derivar son inoficiosos para la solución de los puntos controvertidos. Y así se decide.

  14. - Cursa a los folios 45 al 48 marcadas “E” y “F”, documentales que no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido, razón por la cual se desestiman. Y así se decide.

  15. - Cursa a los folios 49 al 56 marcadas “G”, documentales que no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido, razón por la cual se desestiman. Y así se decide.

  16. - Cursa a los folios 57 al 61 marcadas “H”, copia de registro mercantil correspondiente a la empresa G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A., donde se evidencia la fusión de la empresa ates señalada y PROTOKOL SISTEMAS, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor. Y así se decide.

  17. - Cursa a los folios 62, 63, 64 y 65 marcadas “I”, documentales correspondientes a planillas de Retención de Impuestos sobre la Renta, que este Juzgador las desecha, pues corresponden a fechas posteriores a la renuncia del actor a continuar trabajando en la empresa. Y así se decide.

  18. - Cursa a los folios 66 al 69 marcadas “J”, documentales, que este Juzgador las desestima por inoficiosas. Y así se decide.

  19. - Cursa al folio 70, constancia de trabajo marcada “K”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 01/02/97 – 31/01/98. Este Juzgador, desestima tal documental, pues le es opuesta a la accionada y no existe firma alguna de persona que represente a la misma. Y así se decide.

  20. - Cursa al folio 71, documental marcada “L”. Este Juzgador, desestima tal documental, pues se le opone a la accionada y no existe firma alguna de persona que represente a la misma. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Producidas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

  21. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y a su vez insistió en hacer valer el contenido de la transacción laboral celebrada entre las partes. Este Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se decide.

  22. - De la Prueba de Informes.-

    Cursa a los folios 140 al 143, resultas enviada por PROFIDES, C.A., donde se evidencia que según planilla de Corte de Cuenta desde el 02/05/1993 hasta el 20/12/2001, el actor recibió las sumas que aparecen discriminadas en dicha planilla. Este Juzgador le otorga plano valor a la misma. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa este sentenciador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

    De la copia certificada de Transacción Laboral celebrada entre G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., y J.A.Z.G., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2000, debidamente Homologada en fecha 19 de diciembre de 2000, que cursa a los folios 20 al 42, este Juzgador tiene como cierto que la empresa cumplió con sus compromisos laborales para con el actor, por lo que no tiene deuda pendiente con el mismo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano VILIUS J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.471 en contra de G.I.T. GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 226-A-Sgdo. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196 y 148°.

    Dr. L.D.J.C.

    EL JUEZ,

    Abog. D.D.

    LA SECRETARIA,

    ASUNTO: AH24-L-2001-000111

    LDJC

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