Decisión nº PJ0032013000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 11 de Marzo 2013.

Años 202º y 154º

ASUNTO No.: IHO2-X-2013-000001

PARTE DEMANDANTE: C.O.Z.P., identificada con la cédula de identidad No. V-10.701.893, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.R.Z.M. y ANGEL A. RUIZ CHIRINO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.271 y 100.540.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L. y COMERCIAL LA VELA, F.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en actas representación alguna hasta la fecha.

JUEZ QUE PLANTEA LA INHIBICIÓN: Abogado DANILO CHIRINO, identificado con la cédula de identidad No. V-12.733.855, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

MOTIVO: I..

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la INHIBICIÓN planteada por el abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 16 de enero de 2013, signada bajo el No. IH02-X-2013-000001, la cual guarda relación con la causa principal signada bajo el No. IP21-L-2012-000186, contentiva de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos fue incoada por la ciudadana C.O.Z.P., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-10.701.893, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L. y COMERCIAL LA VELA, F.C., fundada dicha Inhibición en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, por lo cual se pronuncia este Juzgado Superior del Trabajo en los siguientes términos:

I.2) DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.

El Juez que actualmente preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, plantea la presente Inhibición de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que expresamente afirma tener una amistad manifiesta con el ciudadano H.Z.M., quien es uno de los dos apoderados judiciales de la parte demandante en el presente asunto, la ciudadana C.O.Z.; amistad que mantiene con su núcleo familiar por más de siete (07) años (afirma el Juez inhibido), circunstancia que a su parecer lo hace incurrir en la causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

Omisis…

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes

. (Subrayado del Tribunal).

II) MOTIVA:

Al respecto, este Sentenciador, una vez efectuado un estudio pormenorizado de las actas y vistos los hechos planteados por el Juez inhibido, considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera imparcial. A su vez, ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el tratadista R.H. La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (H. La Roche, R.. “Código de Procedimiento Civil”, T.I.)

En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:

Con relación a lo anterior, esta S. debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: M.C. de Capriles).

(Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo

.

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este Sentenciador encuentra que el motivo alegado como causa de inhibición por el abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme al cual se considera afectado en su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, se configura en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juez Inhibido expresa de forma clara e inequívoca que mantiene lazos de amistad con el abogado H.Z., quien es uno de los dos apoderados judiciales de la parte accionante en el asunto principal que nos ocupa, ciudadana C.O.Z., hecho que desde luego, a juicio de esta Alzada afecta la imparcialidad del J. de marras para apreciar y decidir los hechos controvertidos con imparcialidad.

Cabe destacar que sobre la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente aún, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el J. en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el J. Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Sobre este mismo aspecto, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista H. La Roche señala lo siguiente:

El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con lo anterior y dado que el Juez Inhibido ha afirmado que existe una relación de amistad manifiesta con el abogado asistente de la parte demandante e igualmente, considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, resulta forzoso para este J. considerar procedente la solicitud realizada por el Juez A Quo de desprenderse del conocimiento de la presente causa. Por lo tanto, este jurisdicente tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por el abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la Inhibición planteada, con fundamento en el numeral 4 del artículo 31 ejusdem. Y así se decide.

Por último, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, exceptuando del sorteo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ya que tal y como fue decidido, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el J. al frente de ese Tribunal en el presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado D.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-12.733.855, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para conocer del asunto principal signado bajo el No. IP21-L-2012-000186, iniciado en virtud de la demanda laboral incoada por la ciudadana C.O.Z., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-10.701.893, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L. y COMERCIAL LA VELA, F. C.

SEGUNDO

Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos al mencionado Circuito Judicial del Trabajo, exceptuando del sorteo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, ya que ha sido declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez que preside dicho Tribunal.

P., regístrese, agréguese y notifíquese al Juez Inhibido.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de marzo de 2013, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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