Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 19.645 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: E.Z.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 656.217.

APODERADOS JUDICIALES: ZURILMA BLANCO, M.E.G. e I.G., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.789, 49.469 y 44.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUISSEPPE RUSO FERRANTE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-198.641, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

Se inicia la presente demanda por prescripción adquisitiva, presentada en fecha 04/02/1997, por las abogadas M.E.G. y ZURILA BLANCO, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano E.Z.A., contra GUISSEPPE RUSO FERRANTE, la cual se admitió por auto de fecha 16/07/1997, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12/08/1997, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara a la Oni-Dex, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la parte demandada, consignando la planilla de liquidación de arancel judicial.

Con fecha 21/10/1997, el Tribunal admitió nuevamente la demanda, ordenado el emplazamiento del ciudadano GUISSEPPE RUSO AVILÉS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se acordó librar edicto, conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la demanda, ordenándose su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, e igualmente librar la compulsa.

En fecha 16/12/1997, el Tribunal a solicitud de la apoderada de la parte actora, libró oficio a la Dirección de Extranjería, a los fines de que informara sobre el último domicilio de la parte demandada.

En fecha 10/08/1998, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual alegó que le fue imposible practicar la citación del demandado.

A solicitud de la parte actora el Tribunal, mediante auto de fecha 18/09/1998, acordó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano GUISEPPPE RUSO AVILÉS, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 03/03/1999, la apoderada actora, consignó al expediente los carteles citación debidamente publicados.

La Secretaría en fecha 31/10/2001, a solicitud del apoderado de la parte actora, dejó constancia de haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 13/02/2002, el Tribunal a solicitud del apoderado actor, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.F.C..

En fecha 30/09/2002, compareció el defensor judicial designado, aceptando el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II

Para decidir, el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 30/09/2002, fecha en la que el defensor judicial prestó el juramento de ley, la demandante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó E.Z.A. contra GUISSEPPE RUSO FERRANTE, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

J.A.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR