Decisión nº BH012006000066 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

I

De las Partes y sus Apoderados

Parte Querellante: I.C.Z.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.826 domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Abogados en Ejercicio M.M.H., L.F.C. y Sancho Figuera Cumana, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538, 106.461 y 82.560 respectivamente.

Parte Querellada: E.J.G. y M.E.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.289.696 y V-8.564.028 respectivamente, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: P.L.Á.F., R.Á.F., A.M.M., Kamir Souki y J.M., mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.432, 82.559, 60.688, 82.384 y 82.371 respectivamente.

II

Narrativa

La ciudadana I.C.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.213.826, domiciliada en la ciudad de Barcelona, municipio B. delE.A., asistida por la Abogado en Ejercicio M.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560 compareció y presentó escrito de demanda contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; contra las ciudadanas E.J.G. y M.E.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.289.696 y V-8.564.028 respectivamente, de este domicilio, mediante el cual expone lo siguiente: es poseedora legítima y única propietaria desde hace más de diez (10) años, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle Anzoátegui con Callejón Gato Negro Nº 10 de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A.. Dicho inmueble consta de un área de terreno de OCHO CON CINCUENTA METROS (8,50 mts) de frente por VEINTITRÉS METROS (23 mts) de fondo, lo que equivale a una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS (195, 50 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con callejón gato negro, SUR: con calle Anzoátegui, ESTE: con casa de E.C. y OESTE: con casa de E.C.. El referido inmueble le pertenece por venta que le realizaron los ciudadanos C.D.J.L.C. y ZORAIDA CHACÓN R.D.L., en fecha 30 de noviembre de 1.993, según consta de Documento de Propiedad que anexó marcado “A”. Que desde que adquirió dicho inmueble lo ha venido ocupando pacíficamente, haciendo importante inversiones en el mismo, como cercarlo totalmente, rellenarlo, construyendo las bases, realizando bienhechurías y otros, durante todos éstos años, contratando además a trabajadores que se encargaban del mantenimiento y conservación del referido inmueble. Que el día 26 de febrero de 2.005 fue despojada del inmueble antes indicado, por las ciudadanas M.E.P.V. y ELIZABTEH J.G., quienes mediante violencia y arbitrariedad lo ocuparon rompiendo la pared que servia de cerca, destruyendo y utilizando las bases que había construido en su propiedad, tumbando árboles, metiendo obreros a trabajarle en la rápida construcción de unas bienhechurías, como si eso fuera suyo sin respetar su posesión y mucho menos el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble. Que en reiteradas oportunidades les solicitó a las ciudadanas M.E.P.V. y E.J.G., a través de diversos medios, como la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar, que cesaran en su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo ha logrado. Razón por la cual demanda por Vía Interdictal a las ciudadanas M.E.P.V. y E.J.G., anteriormente identificadas, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en restituirle la posesión del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, entregándolo libre de personas y bienes.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2.005 las querelladas enervan la pretensión de la querellante dando contestación a la presente querella y rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, de la manera más categórica los argumentos esgrimidos, tanto en los hechos como en las consecuencias el derecho que de ellos pretende deducir la temeraria querellante. Alegan que no es cierto que la parte querellante sea poseedora legítima y única propietaria desde hace más de diez (10) años de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle Anzoátegui con Callejón Gato Negro Nº 10, sector casco histórico de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., ya que la referida parcela de terreno es propiedad del Municipio B. delE.A.. Que no es cierto que el inmueble en cuestión, le pertenezca a la parte querellante por venta que le hicieran los ciudadanos C.D.J.L.C. y ZORAIDA CHACÓN R.D.L., en fecha 30 de noviembre de 1.993, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el Nº 70, Tomo 129 y que la querellante consignó junto al libelo, ya que ésta venta consistió únicamente en la adquisición de unas supuestas bienhechurías, consistentes en cuatro paredes de bloques con sus respectivas vigas, y no así el inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual es propiedad ejidal. Que no es cierto que la parte querellante haya ocupado dicho inmueble de manera pacífica desde que supuestamente lo adquirió, y mucho menos que haya hecho importantes inversiones en el mismo, como cercarlo totalmente, rellenarlo, construyendo las bases, realizando bienhechurías y otros, contratando además trabajadores que se encarguen del mantenimiento y conservación del referido inmueble. Que no es cierto que ellas de manera violenta y arbitraria despojaran de la parcela de terreno a la querellante, mucho menos rompiendo paredes y destruyendo bases, eran ellas las que realmente venían poseyendo de manera pacifica e ininterrumpidamente por espacio superior a los tres años la referida parcela de terreno, construyendo de manera sacrificada sus viviendas y haciendo todos los trámites necesarios para obtener el respectivo contrato de arrendamiento, por parte de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., quien es realmente la propietaria de dicho inmueble.

III

Motiva

La pretensión procesal de la parte querellante y los alegatos expuestos por la querellada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen: El fundamento de la presente demanda esta conformado por la pretensión de Querella Interdictal Restitutoria, en la cual el querellante alega ser propietario y poseedor desde hace más de diez años hasta el día 26 de febrero de 2.005 cuando fue despojada del inmueble antes indicado, por las ciudadanas M.E.P.V. y ELIZABTEH J.G., ya identificadas, quienes mediante violencia y arbitrariedad la despojaron del inmueble, rompiendo la pared que servia de cerca, destruyendo y utilizando las bases que había construido en su propiedad, tumbando árboles, metiendo obreros a trabajarle en la rápida construcción de unas bienhechurías, como si eso fuera suyo sin respetar su posesión y mucho menos el derecho de propiedad que tienen sobre el referido inmueble; a tal efecto la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante, aduciendo además que la misma no tenía la posesión de la referida parcela y que ella solo era propietaria de una bienhechurías, más no de la parcela de terreno objeto de litigio por cuanto la misma es propiedad ejidal. Plateada así la controversia en los términos antes expuestos pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa de la manera siguiente:

Pruebas de la parte Querellante:

De conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, elevó a la categoría de Pruebas todas y cada una de las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda entre los cuales tenemos:

  1. Documento de propiedad del Inmueble objeto de litigio a través del cual se evidencia que los ciudadanos C.D.J.L.C. y ZORAIDA CHACÓN R.D.L. le venden a la querellante unas bienhechurías consistentes en cuatro (04) paredes de bloques de cemento con sus respectivas vigas, ubicados en la calle Anzoátegui y callejón Gato Negro de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 30 de noviembre de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 70, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 5 y 6). A tal efecto cabe señalar que en el procedimiento interdictal lo que se busca es demostrar la posesión del inmueble objeto del juicio y la consecuente desposesión del mismo, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de la propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello, existen otras vías establecidas por la Ley, pues si bien es cierto, que la propiedad establece una presunción de ser poseedor, no es menos cierto, que no siempre la persona que acredite ser propietario es poseedor, como también puede darse el caso de ser una persona poseedora y no ser propietaria del inmueble. Ahora bien, con base a los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que este Juzgador no aprecia ni valora la prueba documental aportada por el querellante referida al documento de propiedad del inmueble objeto de litigio. Así se declara.

  2. Inspección Judicial debidamente evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de abril de 2.005. (Folios 7 al 14). Ahora bien la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, hecho esto que no ocurrió en autos, porque si bien es cierto que la misma fue realizada extralitem por un organismo público y promovida en el lapso establecido en la ley adjetiva, no menos cierto es que la misma no se llevó a efecto en la oportunidad debida por el tribunal de la causa, tal y como se desprende del folio 158 y en razón de ello la parte querellada no pudo tener el control de dicha prueba, en consecuencia éste tribunal no aprecia ni valora la prueba documental aportada por el querellante. Así se declara.

  3. Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. A tal efecto los ciudadanos D.V., MIGDALIS MUCURA, y E.R., plenamente identificados ratificaron sus declaraciones dadas en el referido justificativo; señalando a tal efecto el ciudadano D.V. (folio 21), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.686.210, domiciliado en el barrio la ponderosa, calle negro primero, Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su declaración del justificativo lo siguiente: Primera Pregunta: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho años. Contestó: Si lo conozco Ivonne desde el año 97, que le hice el trabajito allá. Segunda Pregunta: Si del conocimiento saben y les consta que soy propietaria de una bienhechuría situado en la calle Anzoátegui y callejón gato negro Nº 10 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Contestó: Sí tengo conocimiento que ese terreno lo adquirió, lo compró. Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que estuve construyendo para ampliar mi vivienda. Contestó: si ella construyó, a ella se le hizo una pieza de 5x6, para hacer unas habitaciones, para hacer algo para ella mudarse. Cuarta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que por problemas económicos tuve que paralizar la construcción. Contestó: si, me consta, por problemas económicos y por problemas que no le dieron los papeles a tiempo en urbanismo que tenían que arreglarlo, el permiso de construcción. Quinta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta. Que tuve que cercar todo el terreno para evitar una invasión. Contestó: si, el terreno fue cercado, se había dejado el portón, para evitar la invasión y después fue trancado con bloques completamente. Sexta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que el día 26 de febrero de 2005 a eso de las 6:00 p.m., poco o más menos, un grupo de personas sin identificar rompieron la pared para invadir. Contestó: si, el 26 de febrero se metieron unas personas, no se quienes rompieron una pared e invadieron. Séptima Pregunta: Que digan los testigos si pueden indicar cuantas personas invadieron mi vivienda. Contestó: bueno, no tengo conocimiento ni se quienes fueron. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo la parte querellada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual el testigo no fue repreguntado y en razón de ello éste Tribunal se limitará apreciar y valorar lo manifestado por el testigo quien sólo indico que: si, eso fue lo que contesté y esa es mi firma, y estoy de acuerdo con lo allí dicho.

    Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas así como las respuestas emitidas por el testigo D.V., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, este Sentenciador pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las declaraciones dadas por el testigo en cuestión, que el punto relativo a la existencia del dato cronológico y señalamiento del tiempo en que ocurrió con exactitud el supuesto despojo del inmueble objeto de restitución constituyen un dato fundamental que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su deposición, en razón de ello se evidencia que el testigo en las respuestas de las preguntas segunda y sexta realizada por la parte querellante en el justificativo de testigo no indica la ubicación del terreno objeto de litigio ni la fecha cierta del momento en que ocurrió el despojo, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el testigo no tenia noción sobre los hechos planteados y al no tener conocimiento verdadero no aporta nada al proceso, por lo que en razón a los hechos planteados la declaración del ciudadano D.V. no es apreciada ni valorada por este tribunal. Así se declara.

    En referencia a la ciudadana MIGDALIS MUCURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.469.799, domiciliada en la Urbanización Boyacá, vereda 20 Nº 13, Barcelona, estado Anzoátegui, la misma señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: Primera Pregunta: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho años. Contestó: si lo conozco. Segunda Pregunta: Si del conocimiento saben y les consta que soy propietaria de una bienhechuría situado en la calle Anzoátegui y callejón gato negro Nº 10 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Contestó: Si tengo conocimiento y me consta. Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que estuve construyendo para ampliar mi vivienda. Contestó: Si, me consta yo la acompañé a sacar un permiso en urbanismo. Cuarta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que por problemas económicos tuve que paralizar la construcción. Contestó: si, tuvo problemas económicos. Quinta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta. Que tuve que cercar todo el terreno para evitar una invasión. Contestó: si, ella la cercó, inclusive ella le puso unos pilares para comenzar la construcción, para impedir la invasión, pero no pudo. Sexta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que el día 26 de febrero de 2005 a eso de las 6:00 p.m., poco o más menos, un grupo de personas sin identificar rompieron la pared para invadir. Contestó: si, me consta, inclusive fui con ella a poner una denuncia en urbanismo, ellos rompieron y empezaron a construir. Séptima Pregunta: Que digan los testigos si pueden indicar cuantas personas invadieron mi vivienda. Contestó: fueron como cuatro. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo la parte querellada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual el testigo no fue repreguntado y en razón de ello sólo se limitó a manifestar que: si, ese es el contenido de mi declaración, esa es mi firma al pie de la misma, y las ratifico en todo y cada una de sus partes.

    En base a la declaración de la ciudadana MIGDALIS MUCURA y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, este sentenciador pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

    Como se ha señalado con anterioridad, la existencia del dato cronológico, señalamiento de la ubicación del terreno objeto de litigio y el tiempo en que ocurrió con exactitud el supuesto despojo del inmueble objeto de restitución constituyen un dato fundamental que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su declaración, en razón de ello, se evidencia del análisis hecho a las declaraciones rendidas por la testigo antes mencionada, que ésta en las respuestas de las preguntas segunda y sexta realizada por la parte querellante en el justificativo de testigo no indica la ubicación del terreno objeto de litigio como tampoco la fecha cierta del momento en que ocurrió el despojo, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el testigo desconocía a ciencia cierta los hechos planteados y al no tener conocimiento verdadero no aporta nada al proceso, por lo que en razón a los hechos planteados la declaración de la ciudadana MIGDALIS MUCURA no es apreciada ni valorada por este tribunal. Así se declara.

    En relación al ciudadano E.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.069.719, domiciliado en la urbanización Brisas del Mar, sector 3, calle 8, casa Nº 20 de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, el mismo señaló en el Justificativo de Testigos lo siguiente: Primera Pregunta: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho años. Contestó: Si, lo conozco. Segunda Pregunta: Si del conocimiento saben y les consta que soy propietaria de una bienhechuría situado en la calle Anzoátegui y callejón gato negro Nº 10 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Contestó: Si tengo conocimiento. Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que estuve construyendo para ampliar mi vivienda. Contestó: si, me consta ella estuvo construyendo. Cuarta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que por problemas económicos tuve que paralizar la construcción. Contestó: si, ella esta cursando sus estudios en la universidad, ella tenía que hacer un permiso. Quinta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta. Que tuve que cercar todo el terreno para evitar una invasión. Contestó: si, puerta, un portón que se había hecho para la limpieza del mismo terreno. Sexta Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que el día 26 de febrero de 2005 a eso de las 6:00 p.m., poco o más menos, un grupo de personas sin identificar rompieron la pared para invadir. Contestó: si, cuando yo pasé por allí, había una puerta y el concreto estaba nuevo, la ubicación de la puerta la hicieron allí mismo donde estaba la puerta. Séptima Pregunta: Que digan los testigos si pueden indicar cuantas personas invadieron mi vivienda. Contestó: habían como personas que no salieron realmente de la casa y tres salieron de una casa del lado. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo el testigo procedió a manifestar lo siguiente: “Si, es mi firma y lo que yo conteste. Seguidamente la parte querellada a través de su apoderado judicial procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene algún parentesco consanguíneo con la ciudadana I.Z.R.. Contestó: No. Segunda Repregunta: Diga el testigo como le consta que la ciudadana I.Z. es propietaria de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre una parcela propiedad Municipal ubicadas en la calle Anzoátegui, callejón gato negro de esta ciudad de Barcelona. Contestó: Me consta porque yo tuve en mis manos copia de esa documentación, lo que viene a ser el documento notariado que ella tenía y un plano de ubicación, que fue que utilice para gestionar el servicio de agua a Hidrocaribe. Tercera Repregunta: Diga el testigo por qué tenía en sus manos el documento de propiedad de dichas bienhechurías. Contestó: porque tenia que gestionar el servicio de agua para empezar la construcción de las bases que se estaban haciendo en ese entonces, porque para hacer dicho tramite me pedían la ubicación del terreno al cual yo le estaba solicitando el servicio, y también solicité a los vecinos recibos de agua y de luz para presentarlos en Hidrocaribe. Cuarta Repregunta: Diga el testigo en que fecha le fue suministrado dicho documento de propiedad. Contestó: fecha exacta no sé, pero fue en el año 1.994. Quinta Repregunta: Diga el testigo como explica al Tribunal que la momento de ser interrogado en la evacuación de Justificativo de Testigo, muy especialmente en el particular cuarto, cuando se le preguntó que se había paralizado la construcción por problemas económicos y el contestó si ella está cursando estudios en la Universidad, ella tenía que hacer un permiso. A dicha pregunta la apoderada de la parte querellante solicitó al apoderad de la parte querellada aclare el contenido de la pregunta, y éste dejó sin efecto la misma. Sexta Repregunta: Diga el testigo en que fecha supuestamente fue invadida dichas bienhechurías. Contestó: en el mes de enero, un día yo pasaba por donde estaba ubicada dicha vivienda y vi que habían montado una puerta, el cemento estaba fresco y me extraño y al ver eso y avisé a Ivonne, preguntadole si ella había hecho ese trabajo; por otro lado toqué esa puerta y una persona de adentro me contestó que era lo que yo deseaba. Entonces, yo le pregunté si habían comprado ese terreno y me respondió que si y me fui. Septima Repregunta: Diga el Testigo a cuantas cuadras quedan dichas bienhechurías que declara conocer el testigo, con respecto al Boulevard 5 de Julio de esta ciudad de Barcelona. Contestó: a dos cuadras y media.

    Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas y respuestas emitidas por el testigo ciudadano E.R., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y efectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; este sentenciador pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

    Como ya se indicó con anterioridad, la existencia del dato cronológico, señalamiento de la ubicación del terreno objeto de litigio y el tiempo en que ocurrió con exactitud el supuesto despojo del inmueble objeto de restitución constituyen un dato fundamental que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su declaración, en razón de ello, de tales aseveraciones se evidencia que dicho testigo en las respuestas de las preguntas segunda y sexta realizada por la parte querellante en el justificativo de testigo no indica la ubicación del terreno objeto de litigio como tampoco la fecha cierta del momento en que ocurrió el despojo; que en la sexta y séptima repregunta realizada por la parte querellada además de caer en contradicción en la pregunta formulada por la querellante al indicar que el despojo se realizó en enero tampoco señaló con precisión ni la ubicación del inmueble objeto de litigio ni la fecha cierta en que ocurrió el despojo; razón por la cual considera quien aquí sentencia que el testigo no conocía a ciencia cierta los hechos planteados y al desconocer los hechos no aporta nada al proceso, por lo que en razón a los hechos planteados la declaración del ciudadano E.R. es desechada por este tribunal. Así se declara.

    En referencia a la declaración de la ciudadana D.G., que corre inserta al folio 23 y que forma parte del Justificativo de Testigos, esta no compareció en la oportunidad fijada a ratificar lo expuesto por ella en le precitado justificativo tal y como se desprende de los folios 132 y 157.

  4. Fotografías del inmueble, por cuanto las mismas forman parte de la Inspección Judicial antes analizada, y por el razonamiento allí expresado éste tribunal las desecha. Así se declara.

    Promovió como testigos a los ciudadanos MIGDALIS MUCURA, E.R., D.V. y D.G., las cuales ya fueron analizadas al momento de valorar sus declaraciones en el justificativo, razón por la cual éste tribunal considera que ya se pronunció al respecto. Así se declara.

    Prueba de la parte Querellada:

    Primero invoco el merito favorable que emerge de los autos, muy especialmente los hechos narrados por la parte querellante, y como el promovente especificó los hechos que quiso hacer valer, este Tribunal no entra a valorar el merito favorable de los autos ya que no es ningún medio de prueba. Así se declara.

    Segundo promovió en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil originales de documentos de bienhechurías a su nombre debidamente autenticado por ante la Notaría Pública e Barcelona en fecha 22 de febrero del año 2.005, quedando anotado en lo libros de autenticaciones llevado por dicha notaria bajo los Nº 53, Tomo 20 y Nº 54 Tomo 20 respectivamente. A tal efecto cabe señalar como ya se indicó anteriormente que en el procedimiento interdictal lo que se busca es demostrar la posesión del inmueble objeto del juicio y la consecuente desposesión del mismo, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de la propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello, existen otras vías establecidas por la Ley, pues si bien es cierto, que la propiedad establece una presunción de ser poseedor, no es menos cierto, que no siempre la persona que acredite ser propietario es poseedor, como también puede darse el caso de ser una persona poseedora y no ser propietaria del inmueble. Ahora bien, con base a los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que este Juzgador no aprecia ni valora la prueba documental aportada por la querellada referida al documento de propiedad de las bienhechurías enclavadas sobre el inmueble objeto de litigio. Así se declara.

    Promovió partidas de nacimiento de sus menores hijos. Este tribunal por cuanto las mismas no aportan ningún indicio al proceso, además de ser impertinentes las desecha. Así se declara.

    Promovió constancia de residencia, debidamente otorgadas por los vecinos del casco central de la ciudad de Barcelona, Municipio B. del estadoA., en fecha 22 de agosto del año 2.005. Este tribunal analizado como ha sido la prueba documental aportada por la parte querellada y no habiendo sido tachado en su oportunidad el precitado documento privado por la parte querellante, y por cuanto la misma aporta una presunción en cuanto a quien venía poseyendo el inmueble, además de ser una prueba legal que fue traída a los autos en original y con firma autógrafa, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió copia simple de los siguientes documentos:

    1. Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Catastro de fecha 04 de julio del año 2.005; b) oficio Nº 833-01 de fecha 08 de octubre de año 2.001 emanado de la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Barcelona; c) oficio Nº 149 de fecha 22 de agosto del año 2.000, emanado del C. delM.B., Sindicatura Municipal; d) informe de fecha 14 de marzo del año 2.005 dirigido a la Dirección de Catastro; e) oficio Nº 294-2005 emanado de la Sindicatura Municipal, dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Este tribunal analizadas como han sido las pruebas documentales aportadas por las querelladas, es menester determinar si las mismas cumplen con lo requisitos objetivos y subjetivos exigidos en la ley adjetiva para que esas fotocopias tenga efecto en el proceso mediante la debida valoración, que sobre ella le otorgará este sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien se logra evidenciar del análisis de los citados documentos que los mismos cumplen con todos y cada uno de los requisitos antes señalados, es decir son documentos públicos porque emanan de un organismo público, que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte querellante, y que además de haber sido promovidas dentro del lapso legal las mismas guardan relación con la causa en estudio, este Tribunal observa que estos documentos si bien es cierto son documentos públicos, no fueron impugnados, fueron promovidos en la oportunidad legal y guarda relación con la causa, con los mismos no se prueba la posesión, por lo cual éste tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En referencia a las copias de las fotografías aportadas, éste tribunal de la revisión y análisis de las mismas logra evidenciar que éstas traen a los autos algunos indicios que podrían coadyuvar con el thema decidendum, pero para que las mismas aporten valor el valor legal, se deben cumplir con algunos requisitos para ser apreciados en su justo valor probatorio entre los cuales está: a) quien tomó la fotografía, b) con que tipo de cámara se tomo la fotografía, c) que tipo de película fotográfica se uso para tomar la fotografía, d) hora y fecha cundo fue tomada la fotografía y sitio donde fueron reveladas la fotografías. Por lo cual, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió contrato de arrendamiento simple suscrito entre las querelladas y la Alcaldía del Municipio B. del estadoA. de fecha 11 de octubre de 2.005, quedando asentado dicho contrato en el libro de contratos de arrendamientos simples, llevado al efecto por dicha corporación municipal bajo el Nº 01 y aprobado por la Sindicatura Municipal según control previo Nº CPV-027-05 de fecha 05 de octubre de 2.005. Este tribunal del análisis del mismo logró evidenciar que éste emana de un organismo público, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por la parte querellante, y que además aportar al proceso indicio sobre la presunta posesión objeto de litigio en la presente causa, y en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió memorandum emitido por la Sindicatura Municipal, dirigido a la Dirección de Administración Tributaria de fecha 11 de octubre de 2.005. Del análisis del citado documento se logra evidenciar que el mismo a demás de ser emanado de un organismo público, aporta al proceso indicio sobre la presunta posesión del inmueble objeto de litigio, por tal motivo se le otorga plano valor probatorio. Así se declara.

    Tercero, promovió prueba de informe a las oficinas de la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio B. del estadoA., a fin de que informe sobre el expediente administrativo que guarda relación con la parcela de terreno objeto de litigio. Este tribunal de la revisión minuciosa que se le realizó a los documentos (oficios) que corren insertos a los folios 161 vto, 163 al 167 y en aplicación de los principios de la sana critica para apreciar esta prueba, y con el deber de sopesar el mérito de los informes que rindió la entidad pública identificada como Alcaldía del Municipio B. del estadoA., este tribunal pasa a valorarlas previa las siguientes consideraciones: que el punto relativo a la ubicación de inmueble objeto de litigio y la presunta posesión constituyen un dato fundamental que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad de la prueba de informe, en razón de ello se evidencia que el organismo público indicó a ciencia cierta tanto la ubicación exacto del inmueble como quienes presuntamente poseían el precitado bien, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la prueba de informe aportada por el organismo público (Alcaldía del Municipio B. del estadoA.) aporta indicio cierto y seguro al proceso, por lo que en razón a los hechos planteados la misma es apreciada y valorada por este tribunal como plena prueba. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En el caso de autos de acuerdo a la regla de valoración de pruebas que rige a cada una de ellas, debe este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hacer las consideraciones siguientes:

    El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto concluya el procedimiento. En consecuencia el Interdicto de despojo o restitutorio esta dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. La figura procesal del interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.

    Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente pretensión prospere, se requiere cumplir con los siguientes extremos:

    1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.

    2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado.

    3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.

    En tal sentido lo que se busca en el procedimiento interdictal es demostrar la posesión y la consecuente desposesión del inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de la propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la Ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien y así se deja establecido.

    Así las cosas de las pruebas promovidas por ambas partes se observa en cuanto a las promovidas por la querellante, que ésta no logró demostrar la posesión y consecuente despojo del inmueble objeto de restitución, ya que los testigos promovidos y evacuados oportunamente por este tribunal, no fueron contestes en afirmar los hechos planteados, es decir no respondieron afirmativamente sobre la ubicación del inmueble, el tiempo que la querellante lo venían poseyendo como tampoco el día en que ocurrió el despojo, razón por la cual fueron desechados por este tribunal en la oportunidad procesal de valoración de las pruebas, por no merecer credibilidad por parte de este sentenciador. En cambio las querelladas demostraron ser las poseedoras legítimas del inmueble descrito intrafallo, demostrándose además que no hubo despojo alguno sobre el referido inmueble. En este sentido siendo que el querellante tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual evidentemente no hizo uso de ese derecho, y no habiéndose demostramos fehacientemente la posesión como tampoco el despojo del inmueble, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la pretensión del querellante dirigida a la restitución del inmueble supra identificado en autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

    IV

    Dispositiva

    Con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana I.K.Z.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.826 domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., quien actuó a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio M.M.H., L.F.C. y Sancho Figuera Cumana, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538, 106.461 y 82.560 respectivamente; en contra de las ciudadanas E.J.G. y M.E.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.289.696 y V-8.564.028 respectivamente, de este domicilio, quienes actuaron a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio P.L.Á.F., R.Á.F., A.M.M., Kamir Souki y J.M., mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.432, 82.559, 60.688, 82.384 y 82.371 respectivamente. Así se decide.

    Se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 15 de junio de 2.005 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja en fecha 01 de agosto den 2005 (folio 48 al 64). En consecuencia se ordena hacerle entrega a las querelladas ciudadanas E.J.G. y M.E.P.V., ampliamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia del inmueble objeto de litigio, constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle Anzoátegui con Callejón Gato Negro Nº 10 de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., el cual consta de un área de terreno de OCHO CON CINCUENTA METROS (8,50 mts) de frente por VEINTITRÉS METROS (23 mts) de fondo, lo que equivale a una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS (195, 50 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con callejón gato negro, SUR: con calle Anzoátegui, ESTE: con casa de E.C. y OESTE: con casa de E.C.. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.C.C.,

    La Secretaria,

    Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

    Nota: en esta fecha siendo las 02:05 pm. se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

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