Decisión nº PJ0102008000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 146°

OCHO (08) de FEBRERO del año dos mil siete (2008)

Causa N° GP02-L-2006-001981

Juicio por PRESTACIONES SOCIALES

Incoado por el ciudadano N.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.425.455, PARTE DEMANDANTE,

REPRESENTACIONES CACCAVALE C.A PARTE DEMANDADA.

Apoderada Judicial del demandante: A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.696.

Apoderados Judiciales de la demandada los Abogados S.A.G., OTILIO SUAREZ Y M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.903., 110.817, y 78.521, respectivamente.

Concluida la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) se pasa a sentenciar como sigue:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Parte actora:

* DOCUMENTALES, referida a los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del escrito de pruebas, documentales marcadas A, B, C, D, F, G, H e I.-

De la A a la C (constancia de trabajo, registro en el IVSS y carta de notificación de retiro justificado) , ésta Juzgadora las aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.- La marcada E, Folio 46 al 51, la misma no se aprecia pues nada aporta a la presente causa.- Recibos marcados D, y talonarios de la F a la I, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-

* EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1)Original de los recibos de pago a favor de N.M. del marcado D; 2) Originales de Cobranza al 04-09-2006 del marcado E; 3) Duplicado y entrega a caja y a los bancos del dinero derivado de los recibos de fecha 16-03-2006 al 24-03-2006, 04-04-2006 al 12-042006, 09-05-2006 al 17-05-2006 al 26-05-2006 , del marcado F, G, H, e I. – Al respecto la parte demandada consignó recibos y formuló observaciones (Reproducción Audiovisual). Al respecto, ésta juzgadora aprecia con valor probatorio los recibos consignados, y vista la falta de exhibición del resto de lo requerido, de conformidad con el art´ciulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como ciertos los alegatos libelares referidos a salario y comisiones y así se deja establecido.-

. TESTIMONIAL: Comparece el ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad No. 11961.278, quien previo juramento de Ley responde las preguntas formuladas por las partes y la Juez. Los restantes testigos no comparecieron al acto. La declaracion de I.L. (reproducción audiovisual) se aprecia con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

PARTE DEMANDADA:

*Documentales marcadas “del 1 hasta el 262”, “del 263 al 271”, “272”, “del 273 al 278”, “del 279 al 281”, “del 282 al 292”, “del 293 al 477”, referidos a Recibos de Pagos, los mismo se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, por lo que se ordena deducir los pagos ya hechos por los mismos conceptos demandados, tomando en consideración que fueron objeto de tacha , documentales que rielan a los folios 511 al 516 y del 520 al 523 de la íeza Nro 1 (las cuales fueron desglosadas para su entrega al CICPC, dejando en su lugar copias certificadas), concluyéndose que conforme a las resultas de la ampliación de la experticia del CICPC, solo se desecha del proceso por presentar superposicición ó alteración (el marcado 292, folio 135), en consecuencia, solo el marcado 292 se desecha del proceso, y en consecuencia, solo el monto alterado no será objeto de deducción y así se deja establecido.-

Con relacion a los marcados “del 478 al 479” referido a Hoja de Vida, folios 631 y 632 pieza 1, la misma nada aporta a la causa.-

TESTIMONIAL: Comparece a la audiencia el ciudadano O.J.O., titular de la cédula de identidad No. V-14.624, quien previo juramento de Ley responde las preguntas formuladas por las partes y la Juez. Los restantes testigos no comparecieron al acto. La declaracion de O.O. (reproducción audiovisual) no se aprecia, pues el mismo respondía afirmativamente en forma autómata, no produciendo ninguna convicción en quien decide.-

AUDIENCIA DE JUICIO:

Encontrándose presente el demandante N.J.M.Z. en la audiencia de juicio, se tomó la declaracion de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma se adminicula a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

Incidencia de tacha documental:

La parte actora procedió a tachar el contenido de los vales que rielan a los folios 511 al 516 y del 520 al 523, y solo reconoció la firma, y fundamentó los motivos de tacha (reproducción audiovisual). De seguida la parte demandada insistió en hacer valer los documentos objeto de tacha en los mismos términos que fueron promovidos y consignados.- Las presentaron en forma oral sus observaciones y conclusiones.

El Tribunal admitió:

• Tacha de Falsedad de documental contentivos de vales que rielan a los folios 511 al 516 y del 520 al 523, consignada por la parte demandada, tacha propuesta por la parte actora.

Ordenó apertura de la incidencia de tacha fundamentado en los artículo 1.380 y siguiente del Código Civil, y dicha incidencia se reglamentó por aplicación analógica de los artículo 83 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustanciada la tacha, la parte actora promovio pruebas y la parte demandada presentó sus observaciones por escrito.-

Vistas las pruebas promovidas por las partes, las mismas se admitieron, y con relacion a las pruebas de la parte actora en la incidencia de tacha documental, se admitieron en los términos promovidos y se ordenó oficiar al CICPC, a los fines que designe experto para la practica de la experticia grafotécnica sobre los vales que rielan a los folio s 511 al 516 y 520 al 523, así mismo para que se practique la data de la tinta en los términos solicitados por la parte actora en su escrito de pruebas con motivo de la tacha de falsedad propuesta por la parte actora.-

Riela a los folios 81 y 82, las resultas de la primera experticia, la cual no aporta ningun elemento para la resolución de lo controvertido.-

* En fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, éste Juzgado, vista la solicitud de ampliacion de experticia solicitada por la parte actora, la misma se admitió por ser ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 468 del Codigo de Procedimento Civil, en consecuencia , de conformidad con el artculo 468 ejusdem, se ordenó al experto designado funcionario A.R., ampliacion del dictamen en los siguientes puntos indicados en el escrito de prueba de la parte promovente, puntos que se indican textualmente como sigue (folios : 673 y su vuelto):

* Si los rasgos caligráficos fueron hechos por una ó más personas.

• En cuantos pasos ó actos escriturales fue realizado el documento y cual fue su secuencia.

• Si existe superposición ó alteración de las cantidades señaladas al extremo superior derecho (debajo de la palabra vale) de los documentos tachados.

• Si en la redaccion de los documentos tachados existe uno ó más instrumentos escriturales y señalar donde se encuentran los cambios de tinta.

• Si el contenido de los vales fue realizado antes ó después de la firma de la persona que los suscribe.

Consta en autos que el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2007, compareció ante este Despacho el funcionario Detective P.N. PERNIA D., titular de la cedula de identidad N° 14.872.589, CREDENCIAL N° 27.109, adscrito al C.I.C.P.C, a los fines de realizar la experticia en el expediente Nº GP02-L-2006-001981, quien presenta oficio Nº 8389/2007 de fecha 27/09/2007, respecto a los puntos ya indicados por el Tribunal.- El funcionario se dio por notificado como experto grafotécnico y aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente las acciones encomendadas.-

* A los folios 122 al 135 de la pieza 2, rielan las resultas de la ampliación de experticia, experticia que fue ratificada con la comparecencia del funcionario que la suscribe P.P. - a la continuación de la audiencia de juicio (reproducción audiovisual); dicha experticia se precia con valor probatorio conforme a su contenido pues se trata de un documento público que no fue objeto de impugnación, siendo que del análisis de dicha experticia, aprecia ésta juzgadora que solo uno de los documentos objeto de peritaje, presentó superposicición ó alteración (el marcado 292, folio 135), en consecuencia, solo el marcado 292 se desecha del proceso, y en consecuencia, el monto alterado no será objeto de deducción y así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) Respecto al salario: El actor quien se desempeñaba como vendedor, (hecho no controvertido) en su libelo alegó devengar un salario básico equivalente a salario mínimo, más las comisiones del 2% sobre las ventas.- Al respecto la parte demandada en su contestación, admitió los salarios hasta el 19-6-97, pero rechazó el salario alegado por el actor a partir del 19-6-97 , fundamentando la negativa en que el salario además de variable, era –exclusivamente- solo el 2% de las ventas.- Igualmente la demandada en su contestación rechazó el mismo salario promedio fijo para todos los meses posteriores al 19-6-97, argumentando que es un hecho convenido que el salario es variable.- En consecuencia, los salarios anteriores al 19-6-97 y el 2% de las ventas constituyen hechos no controvertidos, mientras que el - salario básico - equivalente al - salario mínimo - constituye un hecho controvertido, y siendo que del análisis de las documentales que rielan a los autos folios 52 al 72 de la pieza principal, y folios 11 al 29 de la pieza separada Nro. 2, se evidencia que efectivamente el actor además de las comisiones por ventas al 2% (hecho no controvertido) , percibía además un salario básico equivalente al salario mínimo mensual dictado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, y por cuanto es carga procesal de la demandada indicar en la contestación de la demanda las variaciones del salario promedio, en consecuencia, ante tal indeterminación, se deja establecido como ciertos los salarios base de cálculo alegados por la parte actora en el escrito libelar y así se deja establecido, máxime cuando, la parte demandada reconoció la relación de trabajo, siendo que todo patrono al pagar los salarios confecciona y emite recibos de pago de salario, los cuales debe conservar el patrono en su poder como soportes de los libros de contabilidad obligatorios previstos en la legislación, en consecuencia, quien tiene en su poder los recibos de pago de salarios es el patrono y por ello es al patrono a quien corresponde la carga de indicar en forma expresa y precisa en su contestación de demanda, las variaciones salariales y las variaciones del salario promedio existentes durante la relacion de trabajo, en consecuencia, por cuanto la demandada no indicó en su contestación en forma determinada cuales eran las variaciones del salario promedio, quedan firmes los salarios base de cálculo indicados por el actor en su demanda y así se deja establecido.-

2) Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que se retiró justificadamente por reducción del 2% de comisiones, mientras que la parte demandada niega que se le hayan reducido las comisiones (hecho negativo absoluto).- En consecuencia, respecto a la supuesta reducción de las comisiones, la carga probatoria corresponde a la parte actora, y al respecto se aprecia de un estudio comparativo de los recibos de pago promovidos por la parte actora y que rielan a los folios 52 al 72 de la pieza principal, así como los folios 11 al 29 de la pieza separada Nro. 2 (resultas de exhibición promovida por la parte actora), se evidencia que efectivamente en el último recibo de pago traído a los autos (Folios 52 de la pieza principal y folio 29 de la pieza 2, se aprecia que el monto pagado por concepto de comisiones es muy inferior al monto pagado por comisiones en los meses anteriores, todo lo cual adminiculado a la declaración del testigo promovido por la parte actora, I.L., quien declaró que la reducción del porcentaje de comisiones se los comunicó el contador en la oficina, ratificando el testigo que firmó como testigo la comunicación enviada por el actor al patrono donde manifiesta que se retira justificadamente por reduccion de comisiones (folio 45 de la pieza principal), es por lo que en definitiva, aprecia ésta juzgadora como cierto, que el actor se retiró justificadamente por reducción de las comisiones, y en consecuencia, surgen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, pues la Ley Orgánica del Trabajo equipara los efectos patrimoniales del retiro justificado al despido injustificado. Así se deja establecido.-

3) Se ordena deducir los pagos hechos por la demandada por los mismos conceptos demandados, siendo los cálculos numéricos los que se indican a continuación:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

19/07/97 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 469.534,88 469,53

19/08/97 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 939.069,75 939,07

19/09/97 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 1.408.604,63 1.408,60

19/10/97 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 1.878.139,50 1.878,14

19/11/97 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 2.347.674,38 2.347,67

19/12/97 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 2.817.209,25 2.817,21

19/01/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 3.286.744,13 3.286,74

19/02/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 3.756.279,00 3.756,28

19/03/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 4.225.813,88 4.225,81

19/04/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 4.695.348,76 4.695,35

19/05/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 5.164.883,63 5.164,88

19/06/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 7 1.720,81 93.906,98 5 469.534,88 5.634.418,51 5.634,42

19/07/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 7 659.069,63 6.293.488,14 6.293,49

19/08/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 6.764.252,17 6.764,25

19/09/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 7.235.016,19 7.235,02

19/10/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 7.705.780,21 7.705,78

19/11/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 8.176.544,24 8.176,54

19/12/98 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 8.647.308,26 8.647,31

19/01/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 9.118.072,29 9.118,07

19/02/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 9.588.836,31 9.588,84

19/03/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 10.059.600,34 10.059,60

19/04/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 10.530.364,36 10.530,36

19/05/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 11.001.128,39 11.001,13

19/06/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 8 1.966,64 94.152,80 5 470.764,02 11.471.892,41 11.471,89

19/07/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 9 849.587,71 12.321.480,12 12.321,48

19/08/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 12.793.473,30 12.793,47

19/09/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 13.265.466,47 13.265,47

19/10/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 13.737.459,64 13.737,46

19/11/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 14.209.452,82 14.209,45

19/12/99 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 14.681.445,99 14.681,45

19/01/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 15.153.439,16 15.153,44

19/02/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 15.625.432,34 15.625,43

19/03/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 16.097.425,51 16.097,43

19/04/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 16.569.418,68 16.569,42

19/05/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 17.041.411,86 17.041,41

19/06/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 9 2.212,47 94.398,63 5 471.993,17 17.513.405,03 17.513,41

19/07/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 11 1.041.089,11 18.554.494,14 18.554,49

19/08/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 19.027.716,46 19.027,72

19/09/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 19.500.938,78 19.500,94

19/10/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 19.974.161,10 19.974,16

19/11/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 20.447.383,43 20.447,38

19/12/00 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 20.920.605,75 20.920,61

19/01/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 21.393.828,07 21.393,83

19/02/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 21.867.050,39 21.867,05

19/03/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 22.340.272,72 22.340,27

19/04/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 22.813.495,04 22.813,50

19/05/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 23.286.717,36 23.286,72

19/06/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 10 2.458,30 94.644,46 5 473.222,32 23.759.939,68 23.759,94

19/07/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 13 1.233.573,82 24.993.513,51 24.993,51

19/08/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 25.467.964,98 25.467,96

19/09/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 25.942.416,45 25.942,42

19/10/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 26.416.867,92 26.416,87

19/11/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 26.891.319,39 26.891,32

19/12/01 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 27.365.770,86 27.365,77

19/01/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 27.840.222,33 27.840,22

19/02/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 28.314.673,80 28.314,67

19/03/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 28.789.125,28 28.789,13

19/04/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 29.263.576,75 29.263,58

19/05/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 29.738.028,22 29.738,03

19/06/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 11 2.704,13 94.890,29 5 474.451,47 30.212.479,69 30.212,48

19/07/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 15 1.427.041,86 31.639.521,55 31.639,52

19/08/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 32.115.202,17 32.115,20

19/09/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 32.590.882,79 32.590,88

19/10/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 33.066.563,41 33.066,56

19/11/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 33.542.244,03 33.542,24

19/12/02 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 34.017.924,65 34.017,92

19/01/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 34.493.605,27 34.493,61

19/02/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 34.969.285,89 34.969,29

19/03/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 35.444.966,51 35.444,97

19/04/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 35.920.647,13 35.920,65

19/05/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 36.396.327,75 36.396,33

19/06/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 12 2.949,96 95.136,12 5 475.680,62 36.872.008,37 36.872,01

19/07/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 17 1.621.493,21 38.493.501,58 38.493,50

19/08/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 38.970.411,35 38.970,41

19/09/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 39.447.321,12 39.447,32

19/10/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 39.924.230,89 39.924,23

19/11/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 40.401.140,66 40.401,14

19/12/03 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 40.878.050,43 40.878,05

19/01/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 41.354.960,20 41.354,96

19/02/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 41.831.869,97 41.831,87

19/03/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 42.308.779,73 42.308,78

19/04/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 42.785.689,50 42.785,69

19/05/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 43.262.599,27 43.262,60

19/06/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 13 3.195,79 95.381,95 5 476.909,77 43.739.509,04 43.739,51

19/07/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 19 1.816.927,89 45.556.436,93 45.556,44

19/08/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 46.034.575,85 46.034,58

19/09/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 46.512.714,76 46.512,71

19/10/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 46.990.853,68 46.990,85

19/11/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 47.468.992,60 47.468,99

19/12/04 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 47.947.131,52 47.947,13

19/01/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 48.425.270,44 48.425,27

19/02/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 48.903.409,35 48.903,41

19/03/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 49.381.548,27 49.381,55

19/04/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 49.859.687,19 49.859,69

19/05/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 50.337.826,11 50.337,83

19/06/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 14 3.441,62 95.627,78 5 478.138,92 50.815.965,02 50.815,97

19/07/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 21 2.013.345,88 52.829.310,90 52.829,31

19/08/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 53.308.678,97 53.308,68

19/09/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 53.788.047,04 53.788,05

19/10/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 54.267.415,10 54.267,42

19/11/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 54.746.783,17 54.746,78

19/12/05 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 55.226.151,24 55.226,15

19/01/06 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 55.705.519,30 55.705,52

19/02/06 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 56.184.887,37 56.184,89

19/03/06 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 56.664.255,44 56.664,26

19/04/06 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 57.143.623,50 57.143,62

19/05/06 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 57.622.991,57 57.622,99

19/06/06 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 15 3.687,45 95.873,61 5 479.368,07 58.102.359,64 58.102,36

19/07/06 2.654.961,60 88.498,72 15 3687,45 16 3.933,28 96.119,44 23 2.210.747,19 60.313.106,83 60.313,11

635

RECLAMA N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL

ANTIGÜEDAD ART 108 481 VARIADO 60.313,11

ANTIGÜEDAD ART 666 A 120 2500 300,00

ANTIGÜEDAD ART 666 B 120 2500 300,00

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1994 22 88.498,72 1.946,97

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1995 24 88.498,72 2.123,97

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1996 26 88.498,72 2.300,97

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1997 28 88.498,72 2.477,96

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1998 30 88.498,72 2.654,96

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1999 32 88.498,72 2.831,96

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2000 34 88.498,72 3.008,96

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2001 36 88.498,72 3.185,95

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2002 38 88.498,72 3.362,95

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2003 40 88.498,72 3.539,95

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2004 42 88.498,72 3.716,95

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2005 44 88.498,72 3.893,94

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2006 46 88.498,72 4.070,94

VAC Y BONO FRACCIONADO 19-01-06 / 04-08-06 24 88.498,72 2.123,97

UTILIDADES FRACCIONADAS 31/12/1993 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1994 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1995 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1996 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1997 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1998 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1999 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/2000 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/2001 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/2002 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/2003 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/2004 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES 31/12/2005 15,00 88.498,72 1.327,48

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2006 / 04-08-2006 8,75 88.498,72 774,36

PREAVISO OMITIDO 90,00 96.119,44 8.650,75

RETIRO JUSTIFICADO 150,00 96.119,44 14.417,92

143.165,29

PAGADO FOLIO N° marcado

ANTIGÜEDAD ART 108 0,00

ANTIGÜEDAD ART 666 A 129 272 618.608,00 618,61

ANTIGÜEDAD ART 666 B 129 272 618.608,00 618,61

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1994 132 282 192.145,00 192,15

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1995 132 283 223.500,00 223,50

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1996 132 284 236.999,00 237,00

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1997 133 285 317.067,00 317,07

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1998 133 286 354.709,00 354,71

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/1999 133 287 438.786,00 438,79

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2000 0,00

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2001 134 288 413.957,00 413,96

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2002 134 289 480.000,00 480,00

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2003 134 290 480.345,00 480,35

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2004 135 291 530.085,00 530,09

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2005 0,00

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2006 0,00

VAC Y BONO FRACCIONADO 19-01-06 / 04-08-06 0,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 31/12/1993 0,00

UTILIDADES 31/12/1994 0,00

UTILIDADES 31/12/1995 0,00

UTILIDADES 31/12/1996 126 263 168.374,00 168,37

UTILIDADES 31/12/1997 126 264 172.114,00 172,11

UTILIDADES 31/12/1998 126 265 269.731,00 269,73

UTILIDADES 31/12/1999 127 266 271.757,00 271,76

UTILIDADES 31/12/2000 0,00

UTILIDADES 31/12/2001 127 267 223.902,00 223,90

UTILIDADES 31/12/2002 127 268 280.000,00 280,00

UTILIDADES 31/12/2003 128 269 297.083,00 297,08

UTILIDADES 31/12/2004 128 270 433.849,00 433,85

UTILIDADES 31/12/2005 128 271 1.159.009,00 1.159,01

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2006 / 04-08-2006 0,00

PREAVISO OMITIDO 0,00

RETIRO JUSTIFICADO 0,00

8.180,63

CONDENADO

ANTIGÜEDAD ART 108 60.313,11

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2000 3.008,96

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2005 3.893,94

VACACIONES Y BONO VAC 19/01/2006 4.070,94

VAC Y BONO FRACCIONADO 19-01-06 / 04-08-06 2.123,97

UTILIDADES FRACCIONADAS 31/12/1993 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1994 1.327,48

UTILIDADES 31/12/1995 1.327,48

UTILIDADES 31/12/2000 1.327,48

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2006 / 04-08-2006 774,36

PREAVISO OMITIDO 8.650,75

RETIRO JUSTIFICADO 14.417,92

102.475,37

TOTAL ANTIGÜEDAD 60.313,11

TOTAL UTILIDADES 6.084,29

TOTAL VACACIONES BONO VAC 13.009,31

PREAVISO 8.650,75

TOTAL 125 14.417,92

102.475,37

1. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: Con relación al concepto de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual queda establecido el deposito de 5 días de salario integral desde el tercer mes de la relación de trabajo y dos adicionales a partir del segundo año (a partir de la entrada en vigencia de la LOT en el año 1997), concatenando esta norma con el articulo 665 de la LOT quedando establecido que en el caso de trabajadores cuya relación comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el deposito de los 5 dias de salario integral se realiza desde el primer mes. Por todo lo antes expuesto y considerando que el vinculo jurídico laboral que unió al demandante de autos con la demandada se prolongo desde el 19/01/1.993 hasta el 04/08/2006, por lo que una vez hecho el corte prestacional con relación la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo el demandante se hizo acreedor de 635 días de salario integral, lo que es equivalente a la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE CON 11/100 (60.313,11).

2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar al demandante BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 75/100 (Bs. 8.650,75), de conformidad con el articulo 125 literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado (EQUIVALENTE A RETIRO JUSTIFICADO), el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 90 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 75/100 (Bs. 8.650,75).

3. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 92/100 (Bs.14.417,92), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 19-01-1.993, y concluyo en fecha 04-08-2.006, es decir, que tuvo una duración de 13 AÑOS, 06 meses y 16 días y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses hasta 150 días. Por todo esto se condena a la demandada a pagar el equivalente a 150 días de salario para la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 92/100 (Bs.14.417,92) por este concepto.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 19 de enero 2003 al 31 de diciembre de 2003: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 86/100 (Bs. 1.216,86) todo por cuanto al dividir los 15 días de utilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 11 meses de labor efectiva en este periodo corresponden a los actores 13,75 días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 86/100 (Bs. 1.216,86).

5. UTILIDADES PERIODOS 1.994, 1.995 y 2.000, Corresponden por este concepto 15 dias de salario normal por cada uno de los periodos señalados, todo por cuanto en los autos no se evidencia el pago de las utilidades correspondiente a estos años. Por todo lo anterior se condena al pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 48/100 por cada uno de los periodos mencionados en este aparte. En consecuencia se condena el pago de 45 dias de salario correspondiente a las utilidades de los años 1.994, 1.995 y 2.000, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 44/100 (BS. 3982,44).

6. UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01 de enero 2006 al 04 de AGOSTO de 2006: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 36/100 (Bs. 774,36) todo por cuanto al dividir los 15 días de utilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 07 meses de labor efectiva en este periodo corresponden a los actores 08,75 días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 36/100 (Bs. 774,36).

7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 19/01/1999 AL 19/01/2000. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHO CON 96/100 (Bs. 3008,96). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 34 días de salario (21 de vacaciones + 13 de bono vacacional por tratarse del SÉPTIMO año de la relación de trabajo), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHO CON 96/100 (Bs. 3008,96).

8. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 19/01/2004 AL 19/01/2005. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 94/100 (Bs. 3893,94). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 44 días de salario (26 de vacaciones + 18 de bono vacacional por tratarse del DÉCIMO SEGUNDO año de la relación de trabajo), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 94/100 (Bs. 3893,94).

9. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 19/01/2005 AL 19/01/2006. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETENTA CON 94/100 (Bs. 4.070,94). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 46 días de salario (27 de vacaciones + 19 de bono vacacional por tratarse del DÉCIMO TERCERO año de la relación de trabajo), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETENTA CON 94/100 (Bs. 4.070,94).

10. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS PERIODO 19-01-2.006 AL 04-08-2.006. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON 97/100 (Bs 2.123,97). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 24 días de salario (28 de vacaciones + 20 de bono vacacional “POR TRATARSE DEL DÉCIMO CUARTO AÑO DE LA RELACIÓN” entre 12 meses del año multiplicado por 06 meses de labor efectiva), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON 97/100 (Bs 2.123,97).

CAPITILO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano N.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.425.455, PARTE DEMANDANTE, en contra de la empresa REPRESENTACIONES CACCAVALE C.A. en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad BOLÍVARES FUERTES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F 102.475,37), ordenádose experticia complementaria como sigue:

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por acuerdo entre las partes, ó en su defecto designado por el Juzgado de ejecución (cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, en caso de experto privado) calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BsF. SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE CON 11/100 (60.313,11). a partir del cuarto mes de servicio, (a partir de la entrada en vigencia de la LOT en el año 1997), y considerando que el vinculo jurídico laboral que unió al demandante de autos con la demandada se prolongo desde el 19/01/1.993 hasta el 04/08/2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto de la cantidad de Bs.F.102.475,37 a partir de la terminación de la relación laboral (04/08/2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

……………

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

.................Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

………En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

.......... en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………………………”.-

En la presente causa GP02-L-2006-001981, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, OCHO (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:20 p m.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2006-001981

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR