Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N° BPO1-R-2008-000147

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.Z.G. y Z.P.D.Z., debidamente asistidos por la abogada M.M.R.S., contra la decisión dictada el 07 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar la petición de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre unas parcelas de su propiedad identificadas con los números 132 y 133 ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Complejo Turístico el Morro, Sector Aguavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al considerar que la misma le causa un gravamen irreparable.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2.008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…En Fecha 11 de Febrero de 2.008, solicitamos mediante escrito presentado ante este Tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre parcelas de nuestra propiedad, identificadas con los números 132, 133 ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Complejo Turístico el Morro, Sector la Acuavilla Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…el cual se declaró Sin Lugar nuestra petición, fundamentando dicha decisión en que fue dictado el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: S.F. Y B.M.G.D.F....la negativa a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, nos causa un gravamen irreparable, ya que tal circunstancia nos impide ejercer a plenitud nuestro derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…así mismo hacemos del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso, que esta plenamente demostrado en autos con los recaudos consignados, contentivos de copia certificada de documentos de propiedad, debidamente registrados que somos los legítimos propietarios de los referidos inmuebles y así es reconocido por este Tribunal Tercero de Control…nos permitimos informar a la Corte de Apelaciones, que con la vigencia del régimen penal anterior, fueron acordados amparos Constitucionales por los Tribunales Superiores de este Estado, a favor de propietarios que tuvieron conocimiento de las prohibiciones de Enajenar y Gravar, que también por error del Tribunal de Primera Instancia les habían sido dictadas sobre parcelas de su propiedad, toda vez que dicho Tribunal no investigó a quien le pertenecían las mismas…En base a los anteriores planteamientos, solicitamos que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público para su contestación, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento contenido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva sea Declarado Con Lugar ordenándose la Suspensión de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazado el Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vistos los escritos presentados por los ciudadanos O.Z.G. y ZULLY PÈREZ DE ZAVARSE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 3.806.341 y 4.171.311 respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta Ciudad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana MARÌA M.R.S., también mayor de edad, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.414; los profesionales del derecho ciudadanos A.D.V.S.F. y R.P.M., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.207 y 80.585 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano O.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.191.691, según consta en instrumento poder consignado en autos y por último el escrito interpuesto también por los profesionales del derecho ciudadanos A.D.V.S.F. y R.P.M., antes identificados actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.C.R. viuda de HERNANDEZ y J.H.R., ambos mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, titulares de la cédula de identidad números 8.241.188 y 4.899.418 respectivamente, según consta en instrumento poder consignado en autos, mediante el cual solicitan a este Tribunal SUSPENDA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesan sobre los inmuebles de su propiedad; al respecto esta Juzgadora una vez analizados sus pedimentos y revisada como han sido todas y cada unas de las actuaciones que componen el presente expediente ha constatado que ciertamente los ciudadanos antes identificados gozan de la titularidad de los inmuebles objetos de la presente solicitud, tal como esta demostrado suficientemente en autos; pero de igual forma se evidencia que en fecha 15 de Febrero del año 2008, este Tribunal Decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos S.F. y B.M.G. deF., titulares de la cédulas de identidad números E- 81.204.913 y 1.756.496, respectivamente; a solicitud del Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º eiusdem y el artículo 108, ordinal 5º y 110 ibidem; y por cuanto no ha quedado firme el decreto del Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, el pedimento planteado en sus respectivos escritos y una vez que conste las respectivas resultas de dichas Notificaciones este Tribunal procederá a proveer lo conducente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.….

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.Z.G. y Z.P.D.Z., debidamente asistidos por la abogada M.M.R.S., contra la decisión dictada el 07 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar la petición de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre unas parcelas de su propiedad identificadas con los números 132 y 133 ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Complejo Turístico el Morro, Sector Aguavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; al considerar los recurrentes que la misma les causa un gravamen irreparable.

Del contenido de las actuaciones se desprende que se inicia el presente proceso penal en fecha 17 de noviembre de 1994, en virtud de los escritos presentados por los ciudadanos J.G.S.S. y C.S.P., ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del Estado Anzoátegui, en el cual solicitaron que se iniciara una averiguación sumaria para esclarecer unos presuntos hechos punibles que ocurrieron en la gestión de la Empresa INVERSIONES PUERTO PRINCIPE C.A., la cual estaba conformada por un capital accionario discriminado así: 60% correspondía a la persona jurídica PROPIEDAD VACACIONAL P.D.V.S.A, la cual estaba representada por su presidente el ciudadano S.F.E., y el otro 40% por la persona jurídica INVERSIONES PRC 280, representada por los ciudadanos J.G.S. Y C.S.P..

Posteriormente los ciudadanos C.S.P. y J.G.S., actuando en sus condiciones de representantes legales de la empresa INVERSIONES P.R.C 280 C.A., constituyeron a ésta en parte acusadora e imputaron a los ciudadanos S.F.E. y B.M.G.D.F., entre otras, por la comisión del delito de apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal antes de la reforma.

Subsiguientemente al Abogado J.P.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRC 280 C.A., introdujo un escrito de reforma de la acusación imputándole al ciudadano S.F., la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, FALSO ATESTADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 465 numerales 3° y , 470, 287, 321 y 322, todos del Código Penal antes de la reforma.

Consta a los folios 246 y 247 de la pieza 7 de la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-000144, escrito de solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CALUDIO FAVELA y B.M.G.D.F., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, FALSO ATESTADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en lo artículos 470, 320 y 321, 464, 465 ordinales 3° y , 287, 321 y 323, todos del Código Penal antes de la reforma para el primero de los nombrados y AGAVILLAMIENTO, ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en lo artículos 287, 464 y 465 ordinales 3° y , en relación con el 83 y 470 en relación también con el 83, todos del Código Penal antes de la reforma, para la segunda de las nombradas, cometido en perjuicio de INVERSIONES PRC-C.A.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de primera Instancia en Función de Control de Este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor de de los ciudadanos S.F. Y B.M.G.D.F., por la presunta comisión de los delitos ya mentados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente a los referidos delitos.

Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2008, los Abogados A. delV.S.F. y R.P.M. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.C.R. viuda de Hernández y J.H.R., mediante escrito solicitó al Tribunal a quo suspenderlas medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles identificadas con los números 132 y 133 ubicadas en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Complejo Turístico el Morro, Sector Aguavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado de instancia, se pronunció ante tal pedimento declarándolo Sin Lugar, argumentando que si bien es cierto que el 15 de febrero de 2008, fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa, no es menos cierto que el mismo no se encuentra definitivamente firme, no constando en actas resulta de las notificaciones libradas a las partes.

Ahora bien, del contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Entendiendo este Órgano Superior que el legislador en esta norma, previó que tales medidas siempre serán guiadas al resguardo y protección de bienes muebles e inmuebles, en beneficio de las partes.

De la misma manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas establecidas en ese titulo las decretará el Juez sólo cuando existan riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 586, establece que el Juez limitará las mismas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

De conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; y acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Dicho lo anterior, considera este Juzgado Superior que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída en los bienes inmuebles ya mencionados debe subsistir hasta tanto, quede definitivamente firme el sobreseimiento dictado el 15 de febrero del año que discurre, tal como fue ordenado por el Juzgado a quo en su fallo del 7 de marzo de 2008, pues es evidente que en el presente caso el Juez de la causa estimó como no necesario convocar a las partes a una audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el mentado sobreseimiento, tal como lo ha incluido el legislador patrio al disponer que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento.

Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, resultando evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, imposibilitando que las partes intervinientes se encuentren en conocimiento de los motivos que produjeron el mismo, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, fueron notificadas posteriormente, en cumplimiento al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarse que están éstos en todo el derecho de impugnar tal decisión, lo cual es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 Constitucional, no constando en actas las resultas de tales notificaciones.

Se concluye, entonces, que siendo completamente desconocido para quienes aquí juzgamos, el hecho que pretendan o no las partes hacer uso del medio de impugnación previsto en el Libro IV, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es algo personalísimo, en consecuencia no se puede entender como gravamen irreparable, la mencionada medida, ya que al no estar la totalidad de las partes en conocimiento de lo decidido, hace imposible que la misma sea considerada como definitivamente firme y por ende como cosa juzgada, estando supeditada a tal situación jurídica; pues como se ha referido tantas veces hasta el presente momento procesal, no consta en actas que ya se haya hecho efectiva notificación alguna; encontrándose totalmente ajustado a derecho el auto apelado; como consecuencia de ello, no puede esta Superioridad revocarlo y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, esta Superioridad como garante Constitucional, ordena al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que de fiel cumplimiento al trámite previsto en el Titulo VI, Capítulo I Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las notificaciones y citaciones en el proceso penal, en el entendido que debe el mentado Juzgado, agotar todas las vías establecidas en nuestra legislación para hacer efectiva las notificaciones libradas a las partes con ocasión al aludido decreto de Sobreseimiento, y no permanecer inerte ante la situación que se está planteando, pues se encuentra en litigio el derecho a la propiedad tan amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en actas la resultas de las mismas, deberá de forma inmediata sin dilación alguna a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.Z.G. y Z.P.D.Z., debidamente asistidos por la abogada M.M.R.S., al considerar esta Superioridad que la decisión dictada el 07 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar la petición de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre unas parcelas de su propiedad, se encuentra ajustada a derecho, no causando gravamen irreparable, pues una vez conste en actas las resultas de las notificaciones libradas a las partes; y definitivamente firme como se encuentre el sobreseimiento decretado en fecha 15 de febrero de 2008, el mentado Juzgado deberá proceder de forma inmediata a resolver la petición planteada. SEGUNDO: Esta Superioridad como garante Constitucional, ORDENA al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que de fiel cumplimiento al trámite previsto en el Titulo VI, Capítulo I Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las notificaciones y citaciones en el proceso penal, en el entendido que debe el mentado Juzgado, agotar todas las vías establecidas en nuestra legislación para hacer efectiva las notificaciones libradas a las partes con ocasión al aludido decreto de Sobreseimiento, y no permanecer inerte ante la situación que se está planteando, pues se encuentra en litigio el derecho a la propiedad tan amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C..

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