Decisión nº 032-06 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Mayo de 2006

196° y 147°

SENTENCIA Nº 032-06. CAUSA Nº 6M-062-05.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.R..

SECRETARIA: ABOG. L.P..

ACUSADOS: E.Z.C.U., venezolano, mayor de edad, de profesión Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.564.252, fecha de nacimiento 01-11-82, hijo de E.S.C. y H.U., residenciado en el sector Cuatro Bocas, vía Carrasquero, sector la sierrita, del Estado Zulia, y A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.630.583, fecha de nacimiento 15-01-80, hijo de A.A.S., y de M.P., residenciado en la Concepción, sector El Totumo, del Estado Zulia

VICTIMAS: A.D.C.E.S., M.S.C.M., y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: El Ministerio Público N° 18, Abog. A.C., presentó acusación en contra del acusado E.Z.C.U., como Autor en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, 218 y 277 del Código Penal vigente. Así como en contra del acusado A.A.S.P., como Cooperador en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público N° 33, Abog. M.F., también presentó acusación en contra del acusado A.A.S.P., por el presunto cometimiento del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido con las circunstancia agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público N° 18, Abog. A.C., en su intervención inicial para exponer su acusación, manifestó que el acusado A.A.S.P. participo como Cómplice, no como cooperador, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 31: ABOG. YASMELY FERNANDEZ.

EL FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.

LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.F..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LAS DOS (2) ACUSACIONES FISCALES

PRIMERO

Los hechos acreditados y circunstanciados por los Fiscales del Ministerio Público, Abog. A.C., y Abog. J.S., quienes presentaron formal Acusación el día veintidós (22) de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, en contra de los acusados E.Z.C.U. y A.A.S.P., fueron los siguientes: “Ese día seis de agosto de 2005, funcionarios adscritos al Departamento policial de Mara recibieron reporte procedente de la Intendencia Ricaurte donde le informan, que en el Centro de Diagnostico Bolivariano de la población de S.C.d.M. había ingresado una ciudadana de nombre A.E., quien había sido trasladada de emergencia al Hospital Universitario de Maracaibo, trasladándose los funcionarios a dicho Centro asistencial y al salir del mismo un grupo de personas que allí se encontraban le manifestaron que la ciudadana A.E., fue herida en el sector El Chorro de esa Parroquia Ricaurte, por dos sujetos quienes vestían uno de ellos un suéter amarillo y pantalón Jean de color azul, y el otro pantalón corto (bermudas) de color azul y suéter de color naranja con el cuello de color azul; con la intención de robarla, y que los mismos aun se encontraban en dicho sector, por lo cual iniciaron dichos funcionarios un patrullaje por el mencionado sector, observaron a dos ciudadanos con vestimentas similares a las anteriormente aportadas por los ciudadanos que se encontraban en el ambulatorio; dichos sujetos al notar la presencia policial optaron por sacar las armas de fuego, que llevaban debajo de suéter y realizaron disparos contra la comisión policial, dichos ciudadanos al verse acorralados por la Fuerza Pública decidieron desistir de su ataque y salir huyendo del lugar, iniciándose un seguimiento a pie introduciéndose los mismos en una residencia cerca de lugar de los hechos, la cual es habitada por los ciudadanos ZUGEIDY Z.M. y YUSEINY J.E., donde fueron detenidos en el interior de la misma, practicándose inmediatamente una revisión corporal encontrándosele a uno de ellos, un revolver marca Smith & Wesson, color negro, calibre 38 m m, con cacha de madera de color marrón, serial N° 484, aprovisionada en el interior de su recamara, de un cartucho calibre 16 m. m. en estado original, es todo.”.

SEGUNDO

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público N° 33, Abog. M.F., presentó formal Acusación el día treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado de Control, en contra del acusado A.A.S.P., bajo los siguientes términos: “Resulta que el día 29/06/05, siendo las 09:30 horas de la mañana, el imputado A.A.S.P., llego a la casa de habitación de la adolescente M.S.C.M., ubicada en el Sector Zona Nueva Uno, al fondo de los Licores Jorray, la C.M.J.E.L.d.E.Z., y pregunto por la progenitora de la adolescente y ésta le contesto que no estaba, por lo cual procedió apuntarle con una pistola y la amenazo con matarla y la obligo a quitarse la ropa, para luego violarla, y cuando estaba consumando el hecho fue sorprendido por la ciudadana L.R. y E.M., quienes le manifestaron a la ciudadana C.D.C.M.R. (progenitora de la víctima), las cuales se dirigieron al Departamento 36, de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, donde formularon denuncia, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. A.C., PARA DEMOSTRAR EL COMETIMIENTO DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, POR PARTE DE LOS DOS (2) ACUSADOS: E.Z.C.U. y A.A.S.P., FUERON LOS SIGUIENTES:

  1. TESTIMONIALES:

    1. - Testimonio del Médico Forense D.S.D.C..

    2. - Testimonio del Funcionario M.A.A.R..

    3. - Testimonio de los Funcionarios C.L.M. y D.V..

    4. - Testimonio de los Funcionarios R.G.M. y ORANGEL FREITES.

    5. - Testimonio de la ciudadana A.E.S.E..

    6. - Testimonio de la ciudadana A.D.C.E.S..

    7. - Testimonio de la ciudadana ILBA DEL C.C.M..

    8. - Testimonio de la ciudadana E.G..

    En el transcurso del Debate Oral y Público se escucharon las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.S.D.C., C.L.M., D.B.V.M., A.D.C.E.S., M.A.A.R., R.G.M., E.G., ILBA DEL C.C.M..

  2. DOCUMENTALES:

    1. - Acta Policial de fecha 06-08-05, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) No.4556, C.M. y Oficial 2do. (PR) No.2510, D.V., adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia.

    2. - Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 17-08-05, suscrita por los funcionarios Agentes R.J.M. y ORANGEL FREITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján.

    3. - Acta de Investigación Criminal de fecha 06-09-05, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III R.G.M., adscrito al departamento de investigaciones del C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Moján.

    4. - Acta de Experticia de Reconocimiento No.9700-059-CICPCATSEM-287, de fecha 20-09-05, suscrita por el funcionario detective M.A.A.R., credencial 20714, adscrito al Área Técnica Policial del C.I.C.P.C., practica sobre un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-5, pavón negro, calibre 38 special; dos cartuchos o balas de estado original, 4 conchas, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas del calibre 38 y un arma de fuego corta, por su manipulación, que recibe el nombre de Escopeta Recortada, calibre 16mm, cañon corto.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. M.F., PARA DEMOSTRAR EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE VIOLACIÓN POR PARTE DEL ACUSADO A.A.S.P., FUERON LOS SIGUIENTES:

  3. TESTIMONIALES:

    1. - Testimonio de la Dr. H.M.L.Y..

    2. - Testimonios de los ciudadanos: Psicóloga M.I.A.D.F. y el Psiquiatra E.J.A.F..

    3. - Testimonio de la adolescente M.S.C.M..

    4. - Testimonio de la ciudadana E.L.M.S..

    5. - Testimonio de la ciudadana A.L.R.A..

    6. - Testimonio de la ciudadana C.D.C.M.R..

    7. - Testimonio del Funcionario G.S.T.P..

    En el transcurso del Debate Oral y Público se escucharon las testimoniales de los siguientes ciudadanos: G.S.T.P., M.S.C.M., H.M.L.Y., M.I.A.D.F., E.J.A.F., A.L.R.A., E.L.M.S., y C.D.C.M.R..

  4. DOCUMENTALES:

    1. - Acta de Entrevista de la adolescente M.S.C.M., de fecha 29-06-05, signada con el No.127, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.885.118, residenciada en el Paraíso, avenida 5, casa N° 37-88, Municipio San F.d.E.Z., por ante la Policía Municipal de San Francisco, quien es la víctima, la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible del cual fue víctima.-

    2. - Acta de Entrevista de la ciudadana E.L.M.S., de fecha 08-07-05, rendida ante el Destacamento de Frontera No.36, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones Penales, La Concepción.

    3. - Acta de Entrevista de la ciudadana A.L.R.A., de fecha 08-07-05, rendida ante el Destacamento de Frontera No.36, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones Penales, La Concepción.

    4. - Acta de Entrevista de la ciudadana C.D.C.M.R., de fecha 08-07-05, rendida ante el Destacamento de Frontera No.36, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones Penales, La Concepción.

    5. - Acta de Inspección Técnica del Lugar No.377, de fecha 08-07-05, suscrita por el C/1ero. De la Guardia Nacional TUDARES P.G..

    6. - Experticia suscrita por la Psicóloga Lic. MARIA INES ALCALA y el Psiquiatra Dr. E.A.F., de fecha 28-07-2005, Adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., a la adolescente M.C.C.M., donde se observan los resultados de la evaluación tanto psicológica como psiquiátrica practicada a la adolescente.

    7. - Acta de Rueda de Reconocimiento de individuos, practicado en fecha 01-09-2005, por el Tribunal 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como reconocedora la adolescente M.S.C.M., reconociendo al imputado A.S.P., con el No.01, como el sujeto que la violó.

    8. - Experticia de reconocimiento medico legal ginecológico suscrita por la Dra. H.L., de fecha 07-07-2005, medico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., donde se observan los resultados de la experticia practicada a la adolescente.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS E.Z.C.U. y A.A.S.P., FUERON LOS SIGUIENTES:

    La Defensora Pública N° 31, Abog. YASMELY FERNANDEZ, no promovió prueba alguna a favor de los acusados.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El miércoles veintiséis (26) de abril de 2006, se dio apertura al Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló ese primer día, tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, que textualmente dice así:

    “En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-062-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No 4, ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se declara Abierto el Juicio Oral y Pública, en este proceso seguido en contra del ciudadano E.Z.C.U., como Autor en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, 218 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana A.D.C.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano A.A.S.P., quien originalmente, en la Audiencia de presentación, manifestó llamarse J.A.G.P., como Cooperador en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 1 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana A.D.C.E.S. y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, a este ciudadano A.A.S.P., también se le acusa del presunto cometimiento Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido con las circunstancia agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente, M.S.C.M.. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. M.F., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado: A.C., las Víctimas ciudadana A.D.C.E.S., y la adolescente M.S.C.M., la Progenitora de la adolescente, Ciudadana C.D.C.M.R., los acusados, E.Z.C.U. Y A.A.S.P., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensora Pública Trigésima Primera, abogada YASMELY FERNANDEZ. Tanto los acusados, como su abogada Defensora, las víctimas y los Fiscales del Ministerio Público, le solicitaron al Tribunal que el Debate del Juicio oral no sea público, sino privado y reservado, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el juicio se realice totalmente a puertas cerradas, ya que consideran que afecta al pudor y la reputación de la víctima de la presunta violación, la adolescente de 15 años de edad, M.S.C.M.. El Tribunal resolvió de conformidad con la petición unánime de todas las partes, incluidos los acusados, en razón de que efectivamente considera que es procedente en derecho el proteger el pudor y la reputación de la víctima que es menor de edad, tal y como también lo establece el artículo 65 del la LOPNA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebrará todo el juicio a puertas cerradas. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos TRINA ALCANTARA (T1); FRANCIS RAMJOHN (T2) y YOUSED R.P. (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado y a las partes sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que en forma sucinta hicieran sus exposiciones, comenzando la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público abogada M.F., quien manifestó lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano A.A.S.P., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 77 numeral 8 y 11 Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos: “Resulta que el día 29/06/05, siendo las 09:30 horas de la mañana, el imputado A.A.S.P., llego a la casa de habitación de la adolescente M.S.C.M., ubicada en el Sector Zona Nueva Uno, al fondo de los Licores Jorray, la C.M.J.E.L.d.E.Z., y pregunto por la progenitora de la adolescente y ésta le contesto que no estaba, por lo cual procedió apuntarle con una pistola y la amenazo con matarla y la obligo a quitarse la ropa, para luego violarla, y cuando estaba consumando el hecho fue sorprendido por la ciudadana L.R. y E.M., quienes le manifestaron a la ciudadana C.D.C.M.R. (progenitora de la víctima), las cuales se dirigieron al Departamento 36, de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, donde formularon denuncia, es todo”. Seguidamente, se instó a la Defensora Pública para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Representante del Ministerio Público en este acto, Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos en contra de mi defendido, ciudadano A.A.S.P., por la Representante del Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido por el delito de violación, y quedará demostrado que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le está imputando la Representante del Ministerio Público, es todo”.-Acto seguido, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado A.C., expuso su acusación en contra de los dos imputados en los siguientes términos: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano E.Z.C.U., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana A.D.C.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en contra de A.A.S.P., con la variante de que su participación fue como Cómplice, no como cooperador, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículo 84, numeral 1, y 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 1 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.D.C.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados por los delitos antes mencionados sucedidos el día 06 de Agosto de 2005, de la siguiente manera: “Ese día seis de agosto de 2005, funcionarios adscritos al Departamento policial de Mara recibieron reporte procedente de la Intendencia Ricaurte donde le informan, que en el Centro de Diagnostico Bolivariano de la población de S.C.d.M. había ingresado una ciudadana de nombre A.E., quien había sido trasladada de emergencia al Hospital Universitario de Maracaibo, trasladándose los funcionarios a dicho Centro asistencial y al salir del mismo un grupo de personas que allí se encontraban le manifestaron que la ciudadana A.E., fue herida en el sector El Chorro de esa Parroquia Ricaurte, por dos sujetos quienes vestían uno de ellos un suéter amarillo y pantalón Jean de color azul, y el otro pantalón corto (bermudas) de color azul y suéter de color naranja con el cuello de color azul; con la intención de robarla, y que los mismos aun se encontraban en dicho sector, por lo cual iniciaron dichos funcionarios un patrullaje por el mencionado sector, observaron a dos ciudadanos con vestimentas similares a las anteriormente aportadas por los ciudadanos que se encontraban en el ambulatorio; dichos sujetos al notar la presencia policial optaron por sacar las armas de fuego, que llevaban debajo de suéter y realizaron disparos contra la comisión policial, dichos ciudadanos al verse acorralados por la Fuerza Pública decidieron desistir de su ataque y salir huyendo del lugar, iniciándose un seguimiento a pie introduciéndose los mismos en una residencia cerca de lugar de los hechos, la cual es habitada por los ciudadanos ZUGEIDY Z.M. y YUSEINY J.E., donde fueron detenidos en el interior de la misma, practicándose inmediatamente una revisión corporal encontrándosele a uno de ellos, un revolver marca Smith & Wesson, color negro, calibre 38 m m, con cacha de madera de color marrón, serial N° 484, aprovisionada en el interior de su recamara, de un cartucho calibre 16 m. m. en estado original, es todo.-”. Seguidamente, se instó a la Defensora Pública para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Representante del Ministerio Público en este acto, Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el ciudadano Fiscal XXVIII del Ministerio Público, y en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mis defendidos de todos esos delitos, ya que quedará demostrado que mis defendidos no tienen nada que ver con los hechos que les está imputando la Fiscalía Décimo Octava, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en las Acusaciones Fiscales, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de los delitos. También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ellos. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, el acusado E.Z.C.U. expuso: “Prefiero no declarar en ese momento, lo haré con posterioridad”.- Igualmente, el acusado A.A.S.P., expuso: “No voy a declarar ahora”. De inmediato se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, de acuerdo al orden que las partes sugirieron se hiciera, ordenándosele al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, el cual quedó identificado, previo juramento, como: D.S.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.958, Médico Forense, y de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, a quien se le puso de manifiesto el Acta del Examen Médico Legal N° 5864 de fecha 24 de agosto de 2005, lo cual le fue concedido y ratificó en este acto como suya su firma y el contenido de la misma, y quien, previo juramento expuso: “El 18 de agosto de 2005, examiné a la ciudadana A.D.C.E.S., quien presentaba herida por arma de fuego de siete milímetros en región escapular derecha, lo que comúnmente conocemos como paleta, por fuera, de trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, con salida parenteral derecha en el externón, con medida de 12 por siete milímetros, herida que producto del estudio radiológico se observó sangre y líquido, que sana en 18 días. Dicha herida puso en riesgo su vida. También presento embarazo de 18 semanas de gestación, desprendimiento de placenta y de alto riesgo, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Se pudo determinar el tipo de herida que se le causo a la ciudadana A.E.?; Contestó: Sí, la herida fue producida por un impacto de bala proveniente de Arma de fue Fuego. Pregunta: ¿Cuál fue el recorrido intraorganico del proyectil?; Contestó: De derecha a izquierda, de atrás hacia delante, y de arriba hacia abajo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta:¿El orificio de entrada fue por la parte posterior del cuerpo?; Contestó: Sí, es cierto. Pregunta: ¿Puede indicar la distancia en que fue realizado el disparo?; Contestó: No puedo determinarlo, sólo puedo indicar que fue a más de 70 centímetros. Pregunta: ¿La herida de la persona que le practicó el examen presentaba quemadura o tatuaje?; Contestó: No, solo presentaba un orificio de entrada que fue producido por un proyectil a una distancia superior a los 70 centímetros. Pregunta: ¿Es una zona vital la región en la cual recibió el dispara la señora Any?; Contestó: En la zona donde impacto hay riesgo para la vida, en virtud de su recorrido intraorganico. Pregunta: ¿En que fecha se realizó el examen a la señora Any?; Contestó: El 18 de agosto de 2005 y se mecanografió el 24 de agosto de 2005. Acto seguido, el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Estuvo en peligro la vida de la señora Any con el disparo que recibió?; Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuándo se realizó la Experticia?; Contestó: El examen se realizo el 18 de agosto de 2005, y fue tipiado el 24 de agosto de 2005. Seguidamente, la Defensora Pública solicitó que se dejara constancia de lo siguiente: 1) que la testimonial del Médico Forense si fue admitida, pero el examen Médico Legal no fue ofrecido como prueba documental, sino que aparece como elemento de convicción en la Acusación, por lo cual esa prueba no fue admitida en la Audiencia Preliminar; 2) que ese examen fue realizado en fecha 18 de agosto de 2005; y 3) que la fecha que indica los elementos de convicción con respecto a la realización de este examen es el 24 de agosto de 2005. En vista de esta incidencia planteada en relación con el informe Médico Legal, el Tribunal le concedió la palabra a ambas partes una sola vez, tal y como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que diferirá la decisión de dicha incidencia, ya que es lo que conviene al orden del Debate, y la resolverá al final del Debate, cuestión con la cual estuvieron de acuerdo las partes. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscal Trigésima Tercera, Abog. M.F., quien, previo juramento, quedó identificado como: G.S.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 7.888.438, quien es Guardia Nacional, a quien de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y la instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, y quien, previo juramento expuso: “Mi función fue realizar una inspección técnica donde vive la víctima que fue objeto de una violación, me traslade con otro funcionario y procedimos a tomar unas fotos”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Podría especificar donde queda la vivienda donde practicaron la inspección?; Contestó: La vivienda queda en la zona Nueva Uno, por la Concepción, detrás del deposito Jorray. Pregunta: ¿Podría describir la casa donde practicó la inspección?; Contestó: Era una casa con laminas de zinc, con poca protección y con una puerta rosada. Pregunta: ¿Recuerda la fecha en que realizo la inspección?; Contestó: El 8 de julio de 2005. Pregunta: ¿Recuerda algún elemento de interés criminalístico?; Contestó: No. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Puede explicarle al Tribunal en que consiste la Inspección Técnica?; Contestó: Consiste en realizar una descripción detallada del lugar, y realizar algunos señalamientos. Pregunta: ¿Se recolecto algún objeto en el sitio donde se realizo la inspección?; Contestó: No. Pregunta: ¿En esa inspección lo acompaño otro funcionario?; Contestó: Sí. Pregunta: ¿A que hora realizo la inspección?; Contestó: No recuerdo exactamente, pero fue como a las 2 de la tarde. Pregunta: ¿Se encontraba alguien en la vivienda al momento de la inspección?; Contestó: No había nadie. Pregunta: ¿Quién le dio acceso a la vivienda?; Contestó: Nosotros tomamos las fotografías fuera de la vivienda. Pregunta: ¿las fotografías que fueron tomadas al inmueble a que distancia fueron realizadas?; Contestó: Fueron varias, unas fueron tomadas a 8 metros, otras a 6 y 10 metros. Pregunta: ¿Usted entro al inmueble en su interior?; Contestó: No. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como: C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 7.758.493, de profesión oficial de la Policía Regional, a quien de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y la instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, y quien, previo juramento expuso: “Ese día me encontraba de servicio en la Unidad 225, con en funcionario D.V., nos dirigimos al sitio, los dos acusados que están aquí dispararon contra nosotros, luego fueron detenidos y se les leyeron sus derechos”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿En ese procedimiento actuó solo o acompañado?; Contestó: Estábamos dos personas, D.V. y yo realizando el procedimiento. Pregunta: ¿Recuerda a las personas que usted detuvo?; Contestó: Sí, son los dos acusados, son ellos dos (señalando a los dos acusados). Pregunta: ¿Los acusados accionaron armas de fuego contra ustedes?; Contestó: Sí. Pregunta: ¿Dónde le incautaron las armas a los acusados?; Contestó: Uno cargaba una escopeta en su mano derecha y el otro un revolver en la cintura. Pregunta: ¿Dónde fueron detenidos?; Contestó: En una residencia ubicada en ese Barrio. Pregunta: ¿En ese momento habían personas en esa residencia?; Contestó: Sí, habían dos muchachas. Pregunta: ¿Esas muchachas le señalaron donde estaban los ciudadanos que seguían?; Contestó: Sí. Pregunta: ¿Los detuvieron?; Contestó: Sí, ellos se entregaron cuando se vieron rodeados. Pregunta: ¿Le incautaron en ese momento armas?; Contestó: Sí, dos armas de fuego. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cuándo realizó la aprehensión de los acusados?; Contestó: El día 6 de agosto de 2005, después de las 6 de la tarde. Pregunta: ¿Usted converso con la ciudadana Any?; Contestó: No. Pregunta: ¿A que hora fueron detenidos mis defendidos?; Contestó: Antes de las 7 de la noche. Pregunta: ¿Recuerda las personas que le manifestaron los hechos acontecidos?; Contestó: No, porque las personas que nos dijeron salieron corriendo. Pregunta: ¿Qué distancia hay entre el lugar donde fueron aprehendidos y el ambulatorio?; Contestó: como 300 metros. Pregunta: ¿Se le realizo a los imputados la inspección corporal que contempla el C.O.P.P para incautarles las armas de fuego?; Contestó: Sí. Pregunta: ¿Incautaron algún arma?; Contestó: Sí, uno tenía una escopeta en la mano derecha y el otro tenía un revolver en la cintura. Pregunta: ¿Qué se encontró en el sitio?; Contestó: En el revolver se encontraron 4 proyectiles percutidos y dos en su estado original, en la escopeta un solo cartucho sin percutir. Pregunta: ¿Cómo se realizo la detención de mis defendidos?; Contestó: primero hubo una resistencia, pero cuando se vieron acorralados se entregaron. Acto seguido, el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Recuerda cuantos disparos realizaron los acusados en contra de ustedes?; Contestó: Como dos. Pregunta: ¿Quién realizo los disparos?; Contestó: Presumo que fue uno solo de ellos, y era el que tenía el revolver, porque para cargar y volver a disparar la escopeta tarda un poco. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como: D.B.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.193.458, quien expuso: “Eso fue como a las 7 de la noche, estabamos en el recorrido por la zona de la Sibucara, recibimos un reporte de la intendencia, referente al ingreso en el centro de diagnostico inmediato de una ciudadana con herida de arma de fuego, allí nos informaron que fue trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo, y del hecho que se había presentado en el sector El Chorro 2, donde dos ciudadanos armados hacían tiros en la carnicería, como a 200 metros se encontraban dos sujetos corriendo y al nosotros verlos tenían la misma vestimenta, comenzamos la persecución, se introdujeron a una residencia, al llegar nosotros ingresamos a la misma nos a petición de un ciudadano, mi compañero saca al primer sujeto y yo lo meto a la unidad policial y me quedo en el frente cuando mi compañero me trae al segundo ciudadano, y los trasladamos al departamento policial, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Usted actuó solo o en compañía de otro funcionario? Contesto: acompañado del funcionario C.M., oficial mayor. Pregunta: ¿Cómo tienen conocimiento del hecho? Contesto: por medio de la radio, de la intendencia Ricaurte. Pregunta: En el procedimiento detienen a alguna persona? Contesto: Si, 2, ellos dos señalando a los acusados. Pregunta: ¿Identifica a esas personas que usted señala? Contesto: Si. Pregunta: ¿Inician la persecución al momento que los identifican? Contesto: Si. Pregunta: ¿Le incautaron algún arma de fuego a los sujetos? Contesto: Si. Pregunta: Que tipo de arma les incautaron? Contesto: un revolver calibre 38 y una escopeta calibre 12 cacha marrón. Pregunta: ¿Pudo percatarse si fueron accionadas esas armas de fuego? Contesto: Si. Pregunta: ¿Recuerda las características de la casa donde fueron aprehendidos? Contesto: vivienda rural, sin frisos de 2 o 3 habitaciones. Pregunta: ¿habían otras viviendas en el sector? Contesto: Si. Pregunta: ¿Cuántas viviendas mas habían? Contesto: una a la izquierda y otra a la derecha. Pregunta: ¿Les informaron si habían ingresado los ciudadanos? Contesto: Si. Pregunta: ¿al segundo detenido se le incautó arma de fuego? Contesto: Si. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿su actuación se limitó a resguardar la patrulla? Contesto: Si, y a mi compañero, después de la cerca. Pregunta: ¿Las personas que les informaron en el ambulatorio sobre los hechos eran familiares de la presunta victima? Contesto: desconozco. Pregunta: ¿usted en el ambulatorio se entrevisto con el medico de guardia? Contesto: Si. Pregunta: Que le informo? Contesto: que había ingresado una muchacha herida por arma de fuego y que fue trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo. Pregunta: ¿Qué le informaron los otros ciudadanos que no ha señalado usted? Contesto: Que en el sector estaban dos sujetos que hirieron a la señora. Pregunta: ¿Cómo supieron esas personas lo que informaron a usted? Contesto: desconozco. Pregunta: En el domicilio donde se detuvieron a mis defendidos se colectaron proyectiles o balas? Contesto: desconozco, la detención la hizo mi compañero. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como: A.D.C.E.S., quedando identificada de la siguiente manera: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.466.312, y quien expuso: “Eso fue el sábado 06-08-05 de 6 a 6 y media de la tarde, me encontraba caminando por la carretera S.C.d.M. frente a la Carnicería S.R., de pronto venía un bus del Moján bastante lleno con personas en las puertas, y llegó a la acera, se bajan rápido dos tipos haciendo disparos, mi amiga me dice que corra, escucho unos disparos, el primer disparo me alcanzó, después me arrodillé y miré hacia atrás y vi al ciudadano Edwin que andaba con él, (señalando al acusado A.S.) con el arma en la mano, mi amiga me dijo corre, no perdí el conocimiento, mi amiga paro un carro y me montó y me llevaron al CDI de S.C., es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Puede decirnos el día y la hora de los hechos? Contesto: eso fue el 06-08-05, a las 6, 6 y media de la tarde. Pregunta: ¿Dónde estaba usted exactamente? Contesto: Frente a la Carnicería S.R.. Pregunta: ¿Estaba usted acompañada de otra persona? Contesto: Si mi amiga. Pregunta: ¿Escuchaste o viste algo? Contesto: Si, paro el bus y se bajo una persona. Pregunta: ¿viste de qué linea era el bus? Contesto: de la linea El Moján. Pregunta: ¿Viste quienes se bajaron de ese bus? Contesto: una persona se bajó rapido. Pregunta: ¿Cuántos disparos escuchaste? Contesto: Tres. Pregunta: ¿Puede indicarnos el sitio del impacto del proyectil? Contesto: Aquí (señala su torax). Pregunta: ¿Estaba usted embarazada? Contesto: Si. Pregunta: ¿Qué tiempo tenia? Contesto: 4 meses. Pregunta: ¿Fuiste intervenida quirúrgicamente? Contesto: Si. Pregunta: ¿Pudiste observar a las personas que se bajaron con armas al momento? Contesto: Yo iba de espalda, al voltear lo vi a él (señalando al acusado Edwin). Pregunta: ¿Viste si llevaba algo en su mano? Contesto: Si un revolver. Pregunta: ¿A dónde te llevaron? Contesto: al CDI. Pregunta: ¿Recuerdas quien te llevo? Contesto: Mi amiga. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Antes del día 06-08-05 conocías a E.C.? Contesto: NO. Pregunta: ¿Tu ibas hacia donde cuando recibiste el impacto? Contesto: a casa de mi amiga, via a Maracaibo. Pregunta: ¿Puedes ilustrarnos donde queda la carniceria? Contesto: Carretera vía Maracaibo, la carnicería queda a mano derecha. Pregunta: ¿Cómo viste venir el bus si estabas en sentido contrario a él? Contesto: Porque iba en toda la orilla y voltee hacia atrás al momento que se bajaban del auto bus. Pregunta: ¿Quiénes se bajaron? Contesto: Por la puerta de adelante no vi. Pregunta: ¿Si no conocías a E.C., sin embargo lo identificaste? Contesto: lo reconozco, porque cuando yo caigo, volteo y lo veo, y eso no se me va a olvidar nunca, la persona que yo vi. con el arma apuntándome. Seguidamente, el Tribunal realizó la siguiente pregunta: Pregunta: ¿Podría calcular a que distancia se encontraba el ciudadano que le dispara a usted? Contesto: como a 5 metros. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como: M.S.C.M., venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad No.22.454.724. y quien expuso: “El 29-07-2005 era día miércoles, el señor que se encuentra aquí (señalando al acusado A.A.S.P.) llegó a mi casa y preguntó donde estaba mi mama, y dijo que la iba a matar, que lo habían robado por culpa de mi mama, salí corriendo y él salio corriendo detrás de mi, él andaba acompañado de otra persona, me dijo que me iba a matar por que lo habian robado, yo le dije que yo no era culpable de eso, me agarro y me sentó, me decia groserias y que me iba a matar, mando al muchacho a buscar un refresco, y repetía que me iba a matar, y de su cartera sacó un pitillo y lo preparó como un cigarro y se lo fumó delante de mi, y le pregunté porque estaba así y me dijo que me callara, que esperara que llegara mi mama, me dijo metete pa dentro si no quieres que te mate, al muchacho le dijo algo, entro para dentro y me metió tambien, y me dijo que me quitara la ropa, sino te mato, me quite toda la ropa él me obligó, le rogue que no me hiciera nada, me dijo que me acostara, le rogue que no hiciera, me empujó y cai en la cama y después me violó, llegó mi tia y mi prima, y me dijo cuidaito con lo que dices, y mi prima grito y dijo aquí esta un hombre, llegó mi tía, lo sacó por la franela y le reclamó y él le contesto “me vas a matar, matame de una vez”, y me decía que me iba a matar si decía algo, de allí se fue y no supe más nada de él, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Puedes decirnos cuando ocurrieron los hechos? Contesto: el miércoles 29-07-05 entre las 9 y 10 de la mañana. Pregunta: ¿Con quien estabas? Contesto: sola. Pregunta: ¿Con quien vives? Contesto: con mi mama, mi papa y mis hermanos. Pregunta: ¿Cuándo sucede ese hecho, ya habías visto a esa persona? Contesto: Si. Pregunta: ¿Dónde? Contesto: El estuvo por la casa porque tenia familiares por la casa, iba a visitar a su prima. Pregunta: ¿Lo conocidas de trato? Contesto: NO. Pregunta: ¿Y tu mama lo conocía? Contesto: un día domingo llego y toco la ventana y le dijo a mi mama, que si tenia una bomba de bicicleta, y mi mamá le dijo que no y se fue. Pregunta: ¿Dónde vives tu? Contesto: sector zona nueva, al fondo de la licorería Jordan en la Concepción. Pregunta: ¿Cuándo llego a tu casa estaba acompañado? Si. Pregunta: ¿Cómo era la persona que lo acompañaba? Contesto: como de mi color, ni alto ni bajo. Pregunta: En que llegaron? Contesto: En una bicicleta. Pregunta: ¿Andaban armados? Contesto: Si, los dos. Pregunta: ¿Te amenazaron con el arma de fuego? Contesto: Si él (señalando al acusado A.S.). Pregunta: ¿Características del arma de fuego? Contesto: era como un tubo casero, tenía tirro negro forrado. Pregunta: ¿Mando a su amigo a la bodega? Contesto: No se que hablaron, él se quedó afuera y cuando llegó mi tía hizo un chiflido. Pregunta: ¿A qué hora fue eso? Contesto: de 9 a 10 de la mañana. Pregunta: ¿Qué tiempo estuvo adentro? Contesto: más de media hora. Pregunta: ¿Dentro de tu casa qué hacia? Contesto: se sentó y mando a buscar refresco, con el muchacho, y el muchacho le decia que se fueran, y él le decía que no, hasta que no llegara la maldita de su madre, de su cartera saco un pitillo y se lo fumo delante de mi. Pregunta: ¿Cómo se puso después? Contesto: como borracho y los ojos rojos, después se metio para dentro y me dijo que me metiera y que si no me iba a matar, me dijo quitate la ropa y me amenazó con el arma, y que dijo acuéstate, le rogué que no me hiciera nada, me quite la ropa y me empujo, se me encimó y me violó. Pregunta ¿En qué momento llegaron las personas? Contesto: cuando estaba encima mío, entro mi prima. Pregunta: ¿Qué paso? Contesto: yo grite y él se bajo de mi, y mi tía entro al cuarto y lo saco por la franela. Pregunta: ¿Qué hizo cuando lo encontraron encima? Contesto: mi tia le dijo lo vas a pagar, y el le respondió, me vas a matar, matame de una vez. Pregunta: ¿Tenias algun tipo de relación con él? Contesto: No. Pregunta: ¿Cómo llegó él allí? Contesto: el llegó y yo estaba. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿La persona que señalaste cuanto tiempo estuvo en tu casa? Contesto: media hora. Pregunta: ¿Para donde ibas en ese momento? Contesto: me iba para que mi tia. Pegunta: ¿Tu vives allí? Contesto: Si. Pregunta: ¿Durante esos 30 minutos estuvo apuntándote con el arma de fuego? Contesto: si. Pegunta. ¿A que parte de tu cuerpo te apuntaba? Contesto: a mi como a metro y medio o dos metros de distancia. Pregunta: ¿tuviste oportunidad de salir corriendo? Contesto: No, estaba el otro y me agarro. Pregunta: ¿Solicitaste auxilio? Contesto: NO. Pregunta: Por que no? Contesto: Porque tenia miedo. Pregunta: La persona te golpeo, o te maltrato? Contesto: me amenazó con el arma y me empujó. Pregunta: a donde te empujo? Contesto: arriba de la cama. Pregunta: Cuando llega tu prima donde estabas? Contesto: debajo de él. Pregunta: ¿Por qué no denunciaste? Contesto: por que esperaba a mi mama. Pregunta: ¿Cuándo denunciaron? Contesto: cuando llego mi mama. Pregunta: ¿Qué día? Contesto: El mismo día como a las 12. Pregunta: ¿Dónde vive el familiar del acusado? Contesto: en otro barrio, muy apartado de donde yo vivo. Pregunta: ¿Tu casa queda primero? Contesto: NO, la casa de su prima queda primero. Seguidamente, los Escabinos realizaron las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Cuándo te acostó te apunto con el arma? Contesto: Si, no pude con él. Pregunta: ¿Cuándo llego tu mama, te llevaron al medico forense? Contesto: Si me examinaron? Pregunta: ¿Qué es violación para ti? Contesto: que abuso de mi, me tocó y me violó. Pregunta: ¿Tienes conocimiento sobre lo que es una relación sexual? Contesto: No, yo no sabía nada de eso, el se sacó eso y me lo metió. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién de inmediato informó que en la Sala de testigo no se encuentra ningún otro testigo, conviniendo las partes en que por cuanto no han comparecido en el día de hoy más testigos, se suspenda el juicio y se continué el día martes dos (2) de mayo de 2006.- Este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se resolvió suspender el debate para continuarlo el día martes dos (2) de mayo del año 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha sugerida por las partes, quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Así mismo, se ordena Librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando traslado del imputado para la fecha y hora indicadas.- Se deja constancia que se procedió a elaborar la presente acta, la cual se finalizó y fue firmada por todas las partes a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), en señal de total conformidad, así como que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo.”.

    El jueves cuatro (04) de mayo de 2006, se continuo el Juicio Oral y Público, el cual se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, que textualmente dice así:

    En el día de hoy Jueves cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente Juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con escabinos, en la causa signada bajo el N° 6M-062-06, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Juicio N° 1, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la avenida 15 (las delicias) de esta ciudad, diagonal al Diario Panorama. En consecuencia, se procedió a continuar con la audiencia oral y privada del Juicio que se aperturó el pasado miércoles veintiséis (26) del mes de abril del presente año, continuando el día dos (02) de Mayo de este año, en este proceso seguido en contra de los acusados E.Z.C.U., como autor en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, 218 y 277, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.D.C.E.S. y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano A.A.S.P., quien originalmente, en la audiencia de presentación, manifestó llamarse J.A.G.P., como cooperador en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.D.C.E.S. y el Estado Venezolano. Así mismo, a este ciudadano A.A.S.P., también se le acusa del presunto cometimiento del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido con las circunstancia agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente, M.S.C.M..- seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, abog. M.F., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado A.C., la víctima, la adolescente M.S.C.M., la progenitora de la adolescente, ciudadana C.D.C.M.R., los acusados, E.Z.C.U. y A.A.S.P., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensora Pública Trigésima Primera, abogada YASMELY FERNANDEZ. De seguidas, el Tribunal procedió a dar lectura del Acta del Debate correspondiente a los actos cumplidos el día miércoles veintiséis (26) de abril, así como a la suspensión ocurrida el día martes dos (02) de mayo del 2005, las cuales se encuentran debidamente firmadas por todas las partes asistentes en esos actos, las cuales no hicieron observación alguna a las mismas. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el tribunal esos días 26-04-06 y 02-05-06, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:45 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del juicio dirigiéndose a los acusados, a quienes los impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del COPP, explicándoles a los acusados los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearles de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según las calificaciones jurídicas solicitadas en esta audiencia por los Fiscales 33 y 18 del Ministerio Publico. Así mismo, se les advirtió a los acusados que, de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen. De seguidas, el Juez les preguntó a los acusados si deseaban declarar y estos contestaron textualmente: “ahora no, preferimos hacerlo más tarde”. acto seguido, se procedió a reanudar la recepción de las pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano alguacil que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía 33, quién previo juramento, quedó identificada como: H.M.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 4.705.300, de profesión médico, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quién el día 30 de junio del año 2005, practicó reconocimiento ginecológico médico legal, a los fines de determinar si hay desfloración o no, seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos sobre los que tiene conocimiento, no sin antes que la Fiscalía 33 le colocara de manifiesto la Experticia Médico Legal, y quién expuso: “reconozco el contenido y la firma de la experticia médico legal elaborada por mi, el día 30 de junio de 2005, practiqué examen médico legal ginecológico a la adolescente M.C.C.M., hubo desfloración reciente que a la fecha tenía una data de menos de 48 horas, el ano rectal normal, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público abogada M.G., para que interrogue a la experto, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: pregunta: ¿Cuál fue la fecha exacta en que se practicó el reconocimiento médico forense a la adolescente M.C.? Respuesta: el 30 de Junio de 2005. Pregunta: ¿podría decirle al Tribunal en que lugar realizó el examen? -Respuesta: en la sala de examen de la Medicatura Forense: Pregunta: ¿podría decirle al Tribunal la descripción de la lesión o herida genital? Respuesta: desgarro reciente en hora 6 según las manillas del reloj y sangrante.-Pregunta: ¿como describe la lesión que observo en la adolescente? Respuesta: lo ubicamos para obtener la ubicación (utilizó sus manos y dedos para especificar) de la lesión, según la dirección de las agujas del reloj, en la entrada vaginal, Pregunta: ¿cuando hablamos de desfloración y desgarre, nos referimos a lo mismo? Respuesta: sí, hay desgarro, y eso me permite decir que hay desfloración. Pregunta: ¿indique el tiempo de la data de la lesión de la adolescente? Respuesta: menor de 48 horas, por el desgarro sangrante, ella fue vista al otro día de sucedidos los hechos. Pregunta: ¿cuando usted habla de desfloración, eso significa que las personas han tenido relaciones anteriormente? Respuesta: eso me dice a mi que fue la primera vez y que no tuvo relaciones anteriores.- Pregunta: ¿observo alguna otra herida fuera de la esfera genital ¿-respuesta: no, se hubiese descrito. terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: pregunta:.-¿el reconocimiento Legal practicado a la adolescente deja constancia de todo su cuerpo o de la parte genital? Respuesta: de todo su cuerpo, Pregunta ¿si una persona cuando sostiene relaciones sexuales de manera voluntaria es acorde a lo que se dejó descrito en el examen? Esta pregunta es objetada por la fiscalia 33 manifestando “la pregunta esta planteada de forma subjetiva” para lo cual el Juez la declaro Ha Lugar, y le indicó a la defensa que reformulara su pregunta, lo cual hizo así: ¿Cuando una persona mantiene relaciones de forma voluntaria puede haber estas lesiones? Respuesta: no nos toca a los médicos tipificar el hecho como tal, sólo describimos si hubo o no lesión. Pregunta ¿si una persona sostuvo relaciones sexuales anteriormente, de manera voluntaria, se observa en su examen algún tipo de evidencia de especie seminal? Respuesta: no, porque nosotros no tomamos muestra seminal, Pregunta ¿a quien le corresponde tomar esas muestras? Respuesta le corresponde al Cuerpo, pero no existen los reactivos para la realización del mismo. Pregunta ¿tiene conocimiento de la realización del examen para determinar presencia seminal en este caso?, Respuesta no. Acto seguido uno de los Escabinos realizó la siguiente pregunta: pregunta: ¿si es con consentimiento el hecho se logra ver de acuerdo a su examen? Respuesta nosotros no tipificamos el hecho. Ordenándosele al ciudadano alguacil que retire al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía 33, quién previo juramento, quedó identificado como M.I.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5.848.956 de profesión psicóloga forense, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quién el día 08 de Julio del año 2005, practicó experticia psicológica a la adolescente M.C.C.M., seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta Sala y le indicó que realice una breve descripción de los hechos sobre los que tiene conocimiento, no sin antes de que la fiscalía 33 le colocara de manifiesto la experticia que supuestamente realizó, y quién expuso: “reconozco el contenido y la firma de la experticia elaborada por mi, el día 08 de julio de 2005, ese día practiqué experticia médico legal ginecológico a una adolescente de nombre M.C.C.M., se le practicaron una serie de pruebas, de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica se evidencia un funcionamiento intelectual promedio, se trata de una persona desconfiada insegura por los hechos sufridos, es todo”. seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a la experto, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: pregunta: ¿usted se refiere que la situación de la adolescente es producto de la situación vivida? Respuesta: si, de la violación. Pregunta: ¿ella le manifestó que había sido violada, sin su consentimiento? Respuesta: si Pregunta: qué diagnostico presentó ella después de los hechos vividos? Respuesta: una reacción depresiva breve. Pregunta: ¿Qué fue lo que le causó la depresión? Respuesta: una situación vivida, como lo es la violación: Pregunta: ¿usted reconoce el informe que tiene en sus manos? respuesta: si. Pregunta: ¿en que fecha lo realizó? -Respuesta: el ocho (08) de Junio de 2005: Pregunta: ¿en donde lo realizó? Respuesta: en la Medicatura Forense. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿explique cuando usted se refiere a las cualidades de personalidad en uno de los párrafos del informe, donde dice que es insegura y hostil, y se desvaloraliza ella misma? Respuesta: ella es ansiosa y temerosa porque teme de lo vivido, se desvaloriza, tiene bajo la autoestima, pero es por la situación vivida. Pregunta ¿usted realizo evaluaciones para comparar que la persona era distinta antes del hecho? Respuesta: la evaluamos es al momento de realizar el examen, no se como era antes o como es después. Pregunta: ¿en que se basa o fundamenta sus conclusiones? Respuesta: en las pruebas psicológicas Pregunta ¿que métodos uso? Respuesta: pruebas selectivas según dibujos que proyectan la personalidad. Pregunta ¿a los fines de aclarar, podría decirnos cual es la diferencia entre psicólogo y psiquiatra? Respuesta: que el psicólogo no medica. Pregunta: ¿puede usted determinar los trastornos psiquiátricos mentales? Respuesta: yo, al igual que el psiquiatra podemos hacerlo. Pregunta: ¿su evaluación esta relacionada o fue comparada con otros elemento de interés, en el caso en concreto? Respuesta: no, mi función es practicar una evaluación al sujeto en cuestión. De seguidas el Tribunal realizó las siguientes preguntas: pregunta: ¿su comportamiento después de lo sucedido puede variar para mejor o peor? Respuesta: para peor.-Pregunta ¿que impresión le dio usted esta ciudadana? Respuesta: la afectividad, ella estaba deprimida. Pregunta: ¿a qué se le atribuye esa situación? Respuesta:= a la situación vivida. Pregunta: ¿si hubiera sido violenta o no, podrá tener la misma reacción? Respuesta: no. Acto seguido se le ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo de la Sala y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía, quién previo juramento, quedó identificado como: E.J.A.F., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.652.304, de profesión psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quién el día 08 de julio del año 2005, practicó experticia psiquiátrica a la adolescente M.C.C.M.. Seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, no sin antes de que la fiscalía 33 le colocara de manifiesto la experticia y quién expuso: “reconozco el contenido y la firma de la experticia elaborada por mi, el día 08 de julio de 2005, ese día practiqué experticia psiquiátrica a una adolescente de nombre M.C.C.M., de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica se evidencia que presenta una reacción emocional en relación a lo sucedido, un funcionamiento intelectual promedio, la adolescente para ese momento tenia 14 años de edad y cursaba segundo año, con anterioridad no había presentado problemas psiquiátricos, la parte afectiva estaba alterada para su edad, por la experiencia vivida, por su corta edad no podía entender por la situación que estaba pasando, cuando la reacción depresiva sobrepasa los seis meses, no hay criterios para determinar la situación como prolongadas, se observó a una adolescente con una depresión breve por la experiencia vivida, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante 33 del Ministerio Público, para que interrogue al experto, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿en referencia a la depresión breve cuales fueron los métodos para llegar a ese diagnostico? Respuesta: una entrevista siquiátrica, la observación de la persona examinada entrevista espontánea en el sentido de que normalmente hacemos preguntas la versión de los hechos, luego la parte de la entrevista estructural, vamos investigando sus antecedentes, con quien vive, en ese recorrido si tiene buena memoria, si tiene nivel intelectual para contestar lo que se le pregunta, si tiene alguna idea de daño, uno va a través de estas preguntas de la vida cotidiana, vamos viendo la visión de la paciente, ella con su edad de 14 años no es tan avanzada como un adulto, realizamos otras pruebas que se llaman test proyectivos que hacen los psicólogos que serian los dibujos, etc. Pregunta: ¿explique la conclusión a la cual llego? Respuesta: en este caso la adolescente presentó depresión de tipo breve, porque en ningún momento desde su concepción existe ninguna reacción natural, ni congénita sino que la misma se ocasiona a partir de un hecho que le ocurrió, Pregunta: ¿reconoce en su contenido y firma el examen que realizó? Respuesta: sí. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio. Pregunta: ¿por temor a algún tipo de represalia pudo inventar o imaginar la victima agresiones al momento del acto sexual? Respuesta: Usted me esta hablando en el mundo hipotético, le voy a responder igual en el mundo de las posibilidades, eso es 50 y 50. Pregunta: ¿la persona que usted evaluó la consideró que realmente estaba relatando una experiencia vivida? Respuesta: “esa pregunta tiene 3 respuestas, las quiero responder, primero por lo que se dice mentira se dice verdad, la segunda usted quiere saber si ella dijo verdad o mentira en base a mi experiencia, esto es un relato que tiene algunas características y de eso depende la evaluación en algunos países se utiliza un polígrafo donde se coloca una serie de elementos como lo es la temperatura, el ambiente etc., esa es otra manera de encontrar otra respuesta de la persona, si está diciendo verdad o mentira según la voluntad, ese instrumento en Venezuela no se ha usado nunca, y la tercera, usted elabora un discurso y el médico esta evaluando si hay una sintaxis, uno vuelve a preguntar, vamos evaluando los parámetros del discurso, el experto no debe inducir respuestas, si yo fuera al interior de esto, un adulto es categórico y afirmativo, tenemos que ver lo coherente o la simulación, si usted quiere saber si ella estaba simulando le contesto que no, a mi juicio dice la verdad”. De seguidas el Tribunal realizó las siguientes preguntas: pregunta: ¿usted considera que la adolescente que sufrió esa experiencia le afectará su personalidad? Respuesta: si, es posible en el mundo de la probabilidad, con una frecuencia leve, y eso lo va ha determinar su núcleo familiar. Pregunta: ¿por la edad? Respuesta: sí, en razón de su edad. Acto seguido se le ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo y haga comparecer al primer testigo de la fiscalía 18, quién, previo juramento, quedó identificado como M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.722.131 de profesión experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación el Mojan, quién el día 20 de septiembre del año 2005, practicó experticia de reconocimiento legal, a los fines de determinar el reconocimiento legal de las armas incautadas. Seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, no sin antes de que la Fiscalía le colocara de manifiesto la experticia y quién expuso: “reconozco el contenido y la firma de la experticia elaborada por mi, el día 20 de septiembre de 2005, practiqué experticia de reconocimiento legal sobre evidencias físicas, me fueron suministradas un arma de fuego, tipo revolver, marca smith&wesson, capacidad para seis cartuchos, y una escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 16, cañón corto, así como cuatro conchas y dos cartuchos calibre 38, y un cartucho para escopeta calibre 16, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público, quien manifestó que de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ponía de manifiesto las pruebas materiales, procediendo a mostrar las armas incautadas, pasando a interrogar al experto, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿podría decirle su campo de especialización? Respuesta: experto reconocedor. Pregunta ¿que tiempo tiene especializado? Respuesta: 12 años: Pregunta: ¿qué objetos se le pusieron de manifiesto? Respuesta: un revolver calibre 38 y una escopeta, Pregunta: ¿cuales son las condiciones de funcionamiento y diseño? Respuesta: buen funcionamiento de las armas, era un revolver y una escopeta. Pregunta: ¿cuantas vainas o conchas observó? Respuesta: 4 Pregunta: ¿que diferencia hay entre unas y otras? Respuesta: estas están percutidas. Pregunta: ¿según la experticia puede decir que son de esa arma (señalando el revolver)? Respuesta: sí Pregunta: ¿qué otros objetos se les puso de manifiesto? respuesta: una escopeta calibre 16. Pregunta ¿Cuáles eran las condiciones de funcionamiento? Respuesta: buena. Pregunta: ¿automáticas o mecánicas. Respuesta mecánica. Pregunta: ¿ese tipo de arma una vez que es accionada donde quedan las vainas? Respuesta: quedan dentro de su recamara. Pregunta: una vez manipulada el arma, dejan rastros las vainas percutidas? Respuesta sí Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿practicó una experticia en la que se tomaron huellas dactilares? Respuesta: no, no es mi campo Pregunta ¿en su informe reflejó alguna circunstancia de relevancia al momento de realizar la experticia? Respuesta: revisé las armas y realicé el reconocimiento Legal solicitado. Pregunta ¿que tipo de experticia realizó, porque esta defensa tiene conocimiento de que se pueden realizar 5 tipos de experticias? Respuesta realice una experticia legal, de reconocimiento del arma, y de su mecanismo o funcionamiento Pregunta ¿se recabó alguna evidencia o restos humanos, sustancias hemáticas o pardo rojizas? Respuesta: no. Acto seguido, el Tribunal le ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo de la sala y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía 18, quién, previo juramento, quedó identificado como: R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.860 de profesión investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Mojan, quién el día 6 de septiembre del año 2005, practicó inspección técnica del sitio, a los fines de recabar evidencias de interés criminalìstico. seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y le pidió que realice una breve descripción de los hechos sobre los que tiene conocimiento, no sin antes que la fiscalía 18 le colocara de manifiesto la inspección técnica, y quién expuso: “reconozco el contenido y la firma de la inspección técnica elaborada por mi, el día 6 de septiembre de 2005, ese día practiqué inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, donde no se recabo evidencia alguna, luego me trasladé al Reten El Marite a fin de tomar reseña a los ciudadanos A.S. y E.Z. y llevarla a la Onidex, por cuanto el Ciudadano A.S. se estaba cambiando su identidad, fui para la Onidex para constatar la identidad de ambos, y me indicó el Organismo que la identidad de E.Z. es correcta, y la del otro ciudadano no lo era, ya que se hizo pasar por el nombre de J.A.S. y su nombre correcto A.A.S.P., además de esto, constaté de que ellos poseían antecedentes policiales, en el caso de A.A.S.P. por violación, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante 18 del Ministerio Público para que interrogue al experto, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿a que cuerpo está adscrito usted? Respuesta: al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Moján.-Pregunta: ¿reconoce el contenido y firma del informe que usted elaboro? Respuesta: si Pregunta: ¿usted se traslado al Reten el Marite? Respuesta: si Pregunta ¿usted le tomó las huellas dactilares a los dos imputados, para llevarlas a las onidex y constatar su identidad? Respuesta: si. Pregunta: ¿usted fue a la onidex, y comprobó la veracidad de las huellas dactilares y la identidad suministrada por los acusados? Respuesta: si Pregunta: ¿por que razón usted considera que el ciudadano A.S.P. mintió en cuanto a su verdadero nombre? -Respuesta: para evadir problemas que tenía, ya que presentaba antecedentes policiales; Pregunta: ¿se pudo determinar en la oficina de la Onidex que uno de los imputados tenia nombres distintos? Respuesta: si, porque uno de ellos se hizo llamar J.A.S., cuando en realidad se llama A.S.P.. Pregunta: ¿en donde realizó la inspección técnica del sitio? Respuesta: en la avenida principal de S.C.d.M., frente a la entrada de la carnicería el chorro, Municipio Mara, Estado Zulia. Pregunta: ¿a que hora fue realizada esa inspección? Respuesta: doce y media de la tarde. Pregunta: ¿que resultado arrojó esa inspección? Respuesta: se trata de un sitio abierto, con la suficiente iluminación para observar. Pregunta: ¿se recogió algún objeto de interés Criminalìstico?, Respuesta: no.-Acto seguido se le ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo de la sala y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía 18, quién, previo juramento, quedó identificada como: E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.549.416 de profesión comerciante. seguidamente, el tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y le pidió que realice una breve descripción de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y quién expuso: “el hecho fue que ese día, eran las 6, o 6 y media de la tarde, yo estaba cerrando el negocio, hacia mucho calor, y en eso siento unos tiros, salgo corriendo porque creo que es con mi hija, y veo que la gente dice “mataron a una muchacha”, yo pensé esa es mi hija, porque la muchacha se parecía mucho a mi hija, cuando salgo y veo, veo a la muchacha desplomándose al suelo, y veo que van por el callejón dos sujetos y uno iba jugando con el revolver de color negro, yo volteo a ver la muchacha que estaba ya en el suelo, y la agarro para ayudarla, o sea, para llevarla al ambulatorio, y paro un taxi y la ayudé a montar para que la llevaran al ambulatorio, recuerdo de los tipos que uno estaba de short y el otro de pantalón largo, uno era alto y el otro bajito, no sé quienes son, ellos venían bajándose de un bus del Moján, se bajaron muy rápido del bus, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿a qué se dedica usted? Respuesta: comerciante.-Pregunta: ¿qué tipo de actividad comercial desempeña?.- Respuesta: tengo una carnicería.- Pregunta: ¿qué nombre tiene esa carnicería? Respuesta:= carnicería S.R..- Pregunta: ¿dónde esta ubicada la carnicería S.R.?.- Respuesta: en una esquina, en la avenida principal que va al Moján.- Pregunta: ¿usted dice que escuchó unos disparos, cuantos disparos escuchó? Respuesta: 3 disparos.- Pregunta: ¿se percató de los hechos una vez que escuchó los disparos?. Respuesta: si, por que creía que era a mi hija que le habían dado.- Pregunta: ¿esa muchacha andaba sola o acompañada? Respuesta: ella andaba con otra muchacha. Pregunta: ¿usted logró ver policías en el lugar? Respuesta: no, en el momento no, después si.- Pregunta: ¿sabe usted si esos disparos fueron efectuados en ese sitio? Respuesta: los rumores de la gente era que venían atracando el bus del Moján y luego es que le dan el tiro a la muchacha.- Pregunta: ¿usted ayudó a trasladarla a algún centro de asistencia medica?.- Respuesta: yo la ayudé a embarcar en el carro a ella y a su compañera.- Pregunta: ¿cuántas personas observó en el lugar? Respuesta: vi a los 2 muchachos que iban caminando como si nada y uno de ellos estaba jugando con un revolver.- Pregunta: ¿puede darnos las características de esas dos personas? Respuesta: no les vi bien la cara.- Pregunta: ¿como era su vestimenta? Respuesta: uno andaba de blue jeans y camisa amarilla, y el otro andaba de pantalones mochos, ellos estaban como a 10 metros. Pregunta: ¿en qué actitud andaban, de huida acaso? Respuesta: no iban tranquilos, jugando con el arma. Pregunta: ¿qué tipo de arma llevaban? Respuesta: un revolver. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, quien no hizo uso del mismo. De seguidas, se le ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo de la sala y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía 18, quién, previo juramento, quedó identificada como: ILBA DEL C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 10.443.319, de profesión comerciante. Seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y le solicitó que realizara una breve descripción de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y quién expuso: “yo venia con mi amiga Any y veníamos caminando por la avenida principal que va al Moján, cuando acabamos de cruzar la calle se paró un bus del Mojan, del bus se tiran dos señores y empiezan los tiros, ella dice son tiros vamos, comenzamos a correr, yo corro y volteo, a ver a mi amiga cuando miro veo que le dieron un disparo, yo estaba ida y yo estaba viendo, yo le dije Any te dieron, cuantos tiros te dieron, me dieron un tiro ahora, yo recuerdo que fueron de 3 a 4 tiros, una señora que nos estaba ayudando no recuerdo que me dijo, veo correr a esas dos personas y trato de ayudar a mi amiga y me voy a la avenida pero nadie paraba y viene un carro ya frenado a unos 50 metros, y es el único que nos ayuda y dicen que pasó y yo le dije le dieron un tiro a ella y nadie nos quiere ayudar, y uno que estaba atrás, porque eran tres, el que estaba manejando le dijo al otro bájate y ayúdala, ya ella iba casi sin signos vitales, gracias a Dios que quedó viva, yo los ví y puedo decir que uno era más alto y el otro era más bajo, uno andaba de bermudas, es todo“. Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante 18 del Ministerio Público para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿díganos la hora aproximada de los hechos? Respuesta: eran las 6 de la tarde. Pregunta: ¿había condiciones de visibilidad? Respuesta: si, todavía había luz.- Pregunta: ¿Pudo ver los rasgos físicos de los sujetos que se bajaron del bus? Respuesta: sí, recuerdo que era uno más alto y el más bajo tenía bermudas.- Pregunta: ¿les vio algún arma de fuego? Respuesta: sí, al que disparó.- Pregunta: ¿cuantos disparos escuchó? Respuesta: fueron de 3 a 4 disparos.- Pregunta: ¿en donde le hizo impacto la bala a la ciudadana Any?.- Respuesta: le dio por aquí (tocándose la espalda) y salió por aquí (señalándose el pecho). Pregunta: ¿estaban paradas esperando algo? Respuesta: veníamos caminando.- Pregunta: ¿esas personas venían en el bus? Respuesta: si, esas dos personas se lanzaron del bus. Pregunta: ¿recuerda las características del bus? Respuesta: si es un bus viejo del Mojan, de esos que están pintados de color naranja. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿recuerda las características de las personas que vio bajar del bus? Respuesta: sí, era uno alto y uno más bajo. Pregunta: ¿usted o su amiga Any fueron directamente apuntadas con un arma de fuego? Respuesta: todo paso tan rápido, yo siento que todavía nos están mirando esas dos personas, pero de recordar, recordar exactamente quienes son, no recuerdo bien, uno andaba en bermudas más o menos indígena, la cara no la vi bien, no puedo decir que lo vi, no puedo.- Pregunta: ¿usted dijo que escuchó los disparos, donde estaba usted? Respuesta: los disparos fueron ahí mismito donde estábamos nosotras.- Pregunta: ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la víctima? Respuesta: desde Mayo, la conozco desde la política, porque ambas trabajamos en las misiones. Seguidamente se le ordenó al ciudadano alguacil que retire a la testigo de la sala y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía 33, quién, previo juramento, quedó identificada como: A.L.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.643.098, de profesión oficios del hogar. Seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y le pidió que realice una breve descripción de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y quién expuso: “esto fue en el año 2005, el 29 de Junio, como día miércoles, como de 9:30 a 10:00 de la mañana, iba pasando por la casa de C.M., conmigo venia una nieta, entramos y cuando estamos en el patio, un muchacho estaba sentado encima de una bicicleta y le dije buenos días, y le pregunté ¿y la señora que vive aquí? me dijo no está, ¿y la muchacha? él me dijo está pa’ que la vecina, y yo vi la puerta abierta y le dije a mi nieta que entrara a buscarme agua porque tenía sed, ella entró y ella sintió un quejido y entró, va pa’l cuarto y lo vio y gritó y fui corriendo y vi un hombre violando a Yuri, y vi al hombre y le dije que está haciendo a la muchachita, y dijo nada, le dije porque me tenéis a la muchachita desnuda, nada, yo le dije lo que tu estás haciendo con la muchachita me la vas a pagar, y él me dijo, qué, ¿me vas a matar? Bueno, matame. Al ratico salió la niña y yo le dije que pasa, que estabas haciendo con ese hombre, ella me contestó, él me estaba violando. Yo le dije entonces al hombre, yo vivo en Lusinchi, yo no se que voy hacer yo aquí, porque la muchacha es mi sobrina, yo te voy acusar con la mamá y él me dijo ‘acúsame con quien a vos te de la gana’, y él se fue sólo a pie atrás del otro, es todo“. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante 33 del Ministerio Público para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿usted puede decir cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: el 29 de junio del año 2005, era un día miércoles como de 9 a 10 de la mañana.- Pregunta: ¿dónde ocurrieron, donde esta ubicado el lugar? Respuesta: el nombre del barrio no lo recuerdo, es la casa de una sobrina.- Pregunta: ¿como se llama el barrio? Respuesta: no lo conozco, yo no vivo allí.- Pregunta:¿usted vio a un sujeto que estaba en una bicicleta, puede describirlo? Respuesta: el es joven, un poco alto, él es delgado, no es gordo. Pregunta: ¿la persona que saco de la casa, que estaba violando a su nieta, como es esa persona? Respuesta: ese señor es alto, tiene una cicatriz tiene pelo parao como de mi color, no negro. Pregunta: ¿es de raza indígena? Respuesta: yo no se decirle yo dije buenos días y pasé. Pregunta: ¿usted llego a la casa de la señora Carmela a beber agua, que fue hacer usted allí? Respuesta: yo venia de mi rancho, en Primero de Mayo, yo paso por allí diariamente, es un camino para ir pa’ mi rancho, tengo que pasar por allí. Pregunta: ¿porque usted dice que la estaba violando?.- Respuesta: porque cuando mi nieta entró él estaba encima de la muchacha desnudo.- Pregunta: ¿usted conocía a esa persona? Respuesta: no.- Pregunta: ¿no sabe el nombre de esa persona?. Respuesta: no, la mamá sí lo conoce.- Pregunta: ¿el cargaba alguna arma de fuego?.- Respuesta: yo no la vi, cuando llegué lo que vi fue que se subió el mono, mi nieta si vio el arma, pero yo no. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿usted iba pasando ese día a las 9 de la mañana, usted escucho gritos? Respuesta: no, yo no oí gritos, sólo un quejido.- Pregunta: ¿y como sabe usted que había una persona amenazada en esa casa si no es su casa? Respuesta: yo no fui la que paso para adentro, fue mi nieta, y vio a la muchacha abajo del señor llorando.- Pregunta: ¿usted entra a todas las casas por donde va pasando sin permiso? Respuesta: esa casa es la casa de mí sobrina, yo paso con confianza, y como ese muchacho me dijo que no había nadie, yo entré.- Pregunta: ¿cuando usted llegó la amenazaron con un arma de fuego? Respuesta: no. De seguidas se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara al testigo de la sala e hiciera comparecer al siguiente testigo de la fiscalía 33, quién, previo juramento, quedó identificada como: E.L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 18.023.180 de profesión oficios del hogar. Seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y quién expuso: “yo llegué cuando ese tipo (señalando al acusado A.S.) estaba violando a mi prima, él estaba encima de ella desnudo y ella estaba llorando y empujándolo, y él la forzaba, yo llego con mi abuela y voy a buscar un vaso de agua y veo a mi prima y yo pego el grito y le digo, abuela hay un tipo adentro, encima de mi prima, violándola, él se levantó y se acomodó el pene y se subió el pantalón, mi prima me dijo llorando y muy nerviosa, no le salían las palabras, para decirme finalmente que él la estaba violando, él la tenia amenazada con un arma, yo la agarré por la mano y mi abuela lo agarró a él por la franela y lo sacó de la casa, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante 33 del Ministerio Público, para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿en que fecha sucedieron los hechos y donde? Respuesta: el 29 de Junio de 2005 de las 9:30 de la mañana en adelante.- Pregunta: ¿en compañía de quien llegaste? Respuesta: yo llegue con mi abuela. Pregunta: ¿cuando van a ese lugar cuantas personas vieron allí? Respuesta: dos hombres, uno afuera que le cantaba la zona al que estaba adentro violando a mi prima.- Pregunta: ¿como sabe que el que estaba afuera le estaba cantando la zona al que estaba adentro? Respuesta: porque cuando yo llego él dijo que mi prima no estaba, que allí no había nadie, pero cuando entré a buscar el vaso de agua, veo que ella estaba debajo de él otro y lo empujaba y lloraba, estaba siendo obligada.- Pregunta: ¿cuando llega al lugar y ve que estaba encima, llegó a ver algún arma? Respuesta: sí, un niple, recortada.- Pregunta: ¿como sabes que es un niple?.- Respuesta: porque sabemos que es un arma casera, él (señalando al acusado A.S.) la tenía encima de la peinadora.- Pregunta: ¿que hizo esa persona, como fue su reacción? Respuesta: él se asustó, se vistió y mi abuela lo agarró y lo sacó de la casa, y yo como vi que se metió el niple por el pantalón, y mi abuela comenzó a pelear con él.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿qué distancia hay entre la nevera y la habitación? Respuesta: ahí no hay nevera, lo que hay es un pipote donde se echa el hielo para tener agua fría, la puerta esta cerquita de la habitación, se ve todo lo que esta adentro de la habitación completico. Pregunta: ¿que tipo de casa es esa? Respuesta: eso es un rancho.- Pregunta: ¿y si deja la puerta abierta se ve todo desde afuera? Respuesta: Desde afuera no se ve bien, pero yo entré hacia adentro, y vi que él tenía la mano sobre el arma que tenía sobre la peinadora, y la tenia amenazada mientras la violaba.- Pregunta: ¿a ti te amenazaron con algún arma?.- respuesta: no.- Pregunta: ¿como estaba entonces esa persona encima ejerciendo violencia y manipulando un arma? Respuesta: él estaba encima de ella, el es hombre y es más fuerte, él tenia todo a la mano.- Pregunta: ¿si ese hombre estaba armado, por qué se dejó sacar por tu abuela y por ti si tenía un arma? Respuesta: no se, pero él tenia un arma porque yo se la vi. De seguidas, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿el acusado estaba desnudo? Respuesta: no totalmente, porque tenia el pantalón abajo, en los pies.- Pregunta: ¿esa relación estaba siendo forzada o consentida? Respuesta: forzada.- Pregunta: ¿cuando usted grita que pasó luego? Respuesta: mi abuela llegó, lo vio y lo sacó de la casa.- Pregunta: ¿que hablo usted con su prima? Respuesta: ella me dijo me violó, me violó, me amenazó con el arma que me iba a matar, porque le habían robado un pantalón, una cartera, y que le dijo que su mamá le iba a pagar por eso.- Pregunta: ¿ese asunto de que le habían robado esa cartera, que tiene que ver la mamá de la victima con eso? Respuesta: no se. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano alguacil que retire a la testigo de la Sala y que haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía 33, quién, previo juramento, quedó identificada como: C.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 13.876.474 de profesión oficios del hogar. Seguidamente, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y le pidió que realice una breve descripción de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y quién expuso: “relacionados con la violación de mi hija, eso fue el 29 de junio pasó eso, yo salí hacer una diligencia para Maracaibo dejé a mi hija sola en la casa, y mis dos hijas varones los iban a soltar temprano del colegio, a las 11 yo fui al Registro a arreglar los papeles a mis hijos, cuando yo llego a las 12 y el hijo del vecino me dijo que un señor había estado en la casa y se alzó y me fui a que mi prima y mamá y no los encontré alli, y mi prima me dijo están acá conmigo y le dije porque no están en la casa, y mi hija me contó que el señor ese que está aquí (señalando al acusado A.S.) me violó, y me volví loca, y fui al Comando y puse la denuncia y conté todo lo que había pasado en la casa y me dijeron que eso iba a pasar a la Fiscalia, allí me tomaron de nuevo la denuncia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante 33 del Ministerio Público para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: Pregunta: ¿usted dice en su narración anterior que su hija le había manifestado que el señor fulano, quien es el señor fulano, usted lo conoce? Respuesta: no, yo no lo trato. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia que no hizo uso del mismo. De seguidas el Tribunal no realizó preguntas.- Acto seguido la defensa renunció a la declaración de todos los testigos ofertados, sobre lo cual no puso objeción alguna la Vindicta Pública, por lo cual se prescindió de los mismos. Acto seguido, se le preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando que sí, pasando el Juez Presidente a imponerlos nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del COPP, procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a retirar al acusado, A.A.S.P., para poder escuchar la declaración del ciudadano E.Z.C.U., quien quedó identificado como: E.Z.C.U., venezolano, mayor de edad, de profesión Pintor, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.564.252, fecha de nacimiento 01-11-82, hijo de E.S.C. y H.U., residenciado en el sector Cuatro Bocas, vía Carrasquero, sector la sierrita, del Estado Zulia, y siendo las 4:50 de la tarde expuso “ yo me encontraba en cuatro bocas, con mi causa y le dije vamos a comprar una botella, para que bebamos, la compramos y nos fuimos para nueva lucha nos bajamos en nueva lucha, allí nos montamos en un bus del Moján de allí nos bajamos a que Gustavo, y le preguntamos a la esposa si él estaba, ella dijo que él no se encontraba, que él estaba trabajando, le pregunté si lo podía esperar, me dijo que sí, lo esperamos, él llegó como a las 6:00 de la tarde, y como a la media hora llegó la policía regional y nos metieron en la unidad, nos comenzaron golpear, no nos encontraron nada, de allí nos trasladaron a S.C. y luego a La Cruz, y nos decían ¿donde están las armas? y de allí nos pasaron para El Moján y de allí pa’l Reten, es todo”, siendo las cinco de la tarde finalizó la declaración del acusado. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la fiscalia 18 del Ministerio Público para que ejerza el derecho al interrogatorio, realizando las siguientes preguntas: Pregunta ¿podría decir a que se dedica? Respuesta: soy pintor Pregunta: ¿que tiempo tiene conociendo al ciudadano que detienen con usted, al coacusado? Respondió: lo conocí en ese momento Pregunta: ¿acostumbra a invitar a beber a personas que no conoce? Respuesta lo encontré en la panadería. Pregunta ¿como lo invitó? Respondió: le dije que fuéramos a beber. Pregunta: ¿usted cuando se refiriere a él, que nombre utiliza? Respondió: íbamos caminando, yo nunca lo había tratado. Pregunta: ¿cuando lo conoció con que nombre se identificó? Respondió: no se. Pregunta: ¿cuando los llevaron al Reten como lo llamaban Ud. y los demás? Respuesta: no me acuerdo. Pregunta: ¿en los actuales momentos como se llama su compañero? Respondió: J.A.. Pregunta: ¿cuantos funcionarios actuaron en la detención de Uds, dos? Respondió: dos Pregunta: ¿por que fueron detenidos? Respondió: porque habíamos herido a una señora. Pregunta: ¿en que sitio encontró al causa para trasladarse para la casa de Sugeidy? Respondió: en la panadería Pregunta ¿en que se trasladan? Respondió: en carrito de Cuatro Bocas a Nueva Lucha. Pregunta: ¿a que hora se bajó del bus del Mojan? Respondió como a las 6:00 de la tarde. Pregunta: ¿puede decir a este Tribunal como andaba vestido? Respondió: franela amarilla y J.a. largo. Pregunta: ¿donde fue detenido? Respondió: en la casa de Sugeidy. Pregunta: ¿usted llego como a las 6:00 de la tarde del bus del Mojan y no escucho nada, ni los tiros? Respondió: no, llegamos y nos fuimos pa’que Gustavo. Pregunta: ¿usted le pidió permiso a Sugeidy para que entrara a su casa su concausa? Respondió: no. Pregunta: ¿en que se sentaron? Respondió: yo estaba sentado en una gavera de refresco, él estaba parado. Se deja constancia de que la Defensa no ejerció su derecho a interrogar al acusado. Acto seguido, se le ordena al ciudadano Alguacil que haga comparecer al acusado A.A.S.P., quien quedo identificado como: A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.630.583, fecha de nacimiento 15-01-80, hijo de A.A.S., y de M.P., residenciado en la Concepción, sector El Totumo, del Estado Zulia, para proceder a escuchar su declaración, y siendo las cinco y cuatro minutos de la tarde, expuso: “En relación a la declaración de Maryuri yo conocí a la muchacha por su casa, yo iba para la casa de mi prima y yo pasaba todas las noches por la casa de ella, yo la fui conociendo, yo la buscaba en el colegio, y un día ella me dijo que fuera para su casa que su mamá iba a salir, yo le di 5.000 bolívares y ella fue para la tienda a comprar refrescos, me dijo que pasara para su casa, estaba el televisor prendido que era blanco y negro, y me dijo Beto pasa y me dio refresco y ella comenzó a besarme y tuvimos relaciones, y en eso llego la prima. Es todo” Siendo las cinco y quince minutos de la tarde finalizó la declaración del acusado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia 33 para que ejerza el derecho de preguntar al acusado, realizando las siguientes preguntas: Pregunta ¿usted dice que mantenía una relación con la victima? Respuesta: sí. Pregunta: ¿que tiempo tenia conociéndola? Respuesta: Dos Meses. Pregunta ¿usted dice que había ido al liceo de la victima a buscarla? Respondió: ella estudia en un liceo privado, allá no dejan estar a nadie. Pregunta: ¿la iba a buscar o no? Respondió: No, yo la buscaba en la plaza. Pregunta ¿el acto de mantener relaciones fue voluntario? Respuesta: sí. Pregunta: ¿si tenía una relación voluntaria con usted y si ella le llegó a manifestar que lo quería, como es posible que lo haya denunciado? Respondió: mi libertad está en sus manos, e.v. si me acusa o no. Pregunta: ¿ese día usted portaba algún tipo de arma? Respondió: no. Pregunta: ¿a que se dedicaba usted antes de ser detenido? Respondió: trabajaba en una fábrica de sal. Pregunta: ¿que hacía usted allí? Respondió: molía sal. Pregunta: ¿en que condición? Respondió: como contratado. Pregunta: ¿que tiempo tenia trabajando allí? Respondió: 6 meses. Pregunta: ¿cuando usted estaba en la casa de la victima, llegó allí la familia? Respondió: nosotros sentimos que venían, yo ya estaba parado, ella no. Pregunta: ¿cuando dice que tenia una relación escondida con la víctima, la familia no tenia conocimiento? Respondió: no, Carmen no sabia nada, cuando yo llegaba le decía Maryori vaya pa’dentro. Pregunta: ¿Porque cree usted que la mamá de la victima lo acusa? Respondió: porque me tiene arrechera. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas. Pregunta: ¿usted podría decirle al Tribunal su nombre completo? Respondió A.A.S.P.. Pregunta: ¿el señor EDWIN es su amigo? Respondió: lo conozco de Cuatro Bocas. Pregunta: ¿que tiempo tiene conociéndolo? Respondió: lo vi allí y nos pusimos a beber. Pregunta: ¿en que tipo de vehículo se trasladaron para que la señora Sugeidy? Respondió: en un carrito. Pregunta: Usted ha estado detenido en otras oportunidades? Respondió: sí. Pregunta: ¿cuantos policías lo detienen? Respuesta: 2. Pregunta: ¿donde estaba usted cuando lo detuvieron? Respondió: yo estaba sentado? Pregunta: ¿y su concausa, también estaba sentado? Respondió: no, a mi me agarraron primero. Pregunta: ¿en la presentación, no le dijo a su defensor que lo habían golpeado? Respondió: no. Pregunta ¿por que ha sido detenido en otras oportunidades? Respondió: no voy a declarar sobre eso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la defensa para que ejerza el derecho al interrogatorio, manifestando que no realizaría preguntas. De inmediato el Tribunal procede a formularle una pregunta: Pregunta: ¿Era virgen la adolescente Maryory cuando tuvo esa relación sexual con Ud.? Respondió: Sí, ella era virgen. DE SEGUIDAS SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, comenzando por la Fiscal 33 del Ministerio Público, seguidamente, se siguió con las pruebas documentales ofertadas por el fiscal 18 del Ministerio Publico. La Fiscal Trigésima Tercera consignó los siguientes Documentos: 1.- Acta de Entrevista de la adolescente M.S.C.M., de fecha 29-06-05, signada con el No.127, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.23.885.118, residenciada en el Paraíso, avenida 5, casa No.37-88, Municipio San F.d.E.Z., por ante la Policía Municipal de San Francisco, quien es la victima, la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible del cual fue victima.- 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana E.L.M.S., de fecha 08-07-05, rendida ante el Destacamento de Frontera No.36, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones Penales, La Concepción. 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana A.L.R.A., de fecha 08-07-05, rendida ante el Destacamento de Frontera No.36, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones Penales, La Concepción. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana C.D.C.M.R., de fecha 08-07-05, rendida ante el Destacamento de Frontera No.36, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones Penales, La Concepción. 5.- Acta de Inspección Técnica del Lugar No.377, de fecha 08-07-05, suscrita por el C/1ero. De la Guardia Nacional TUDARES P.G.. 6.- Experticia suscrita por la Psicóloga Lic. MARIA INES ALCALA y el Psiquiatra Dr. E.A.F., de fecha 28-07-2005, Adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., a la adolescente M.C.C.M., donde se observan los resultados de la evaluación tanto psicológica como psiquiátrica practicada a la adolescente. 7.- Acta de Rueda de Reconocimiento de individuos, practicado en fecha 01-09-2005, por el Tribunal 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como reconocedora la adolescente M.S.C.M., reconociendo al imputado A.S.P., con el No.01, como el sujeto que la violó. 8.- Experticia de reconocimiento medico legal ginecológico suscrita por la Dra. H.L., de fecha 07-07-2005, medico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., donde se observan los resultados de la experticia practicada a la adolescente. Las pruebas documentales consignadas por parte del Fiscal 18° del Ministerio Público, fueron las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 06-08-05, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) No.4556, C.M. y Oficial 2do. (PR) No.2510, D.V., adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 17-08-05, suscrita por los funcionarios Agentes R.J.M. y ORANGEL FREITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Moján. 3.- Acta de Investigación Criminal de fecha 06-09-05, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III R.G.M., adscrito al departamento de investigaciones del C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Moján. 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento No.9700-059-CICPCATSEM-287, de fecha 20-09-05, suscrita por el funcionario detective M.A.A.R., credencial 20714, adscrito al Área Técnica Policial del C.I.C.P.C., practica sobre un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-5, pavón negro, calibre 38 special; dos cartuchos o balas de estado original, 4 conchas, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas del calibre 38 y un arma de fuego corta, por su manipulación, que recibe el nombre de Escopeta Recortada, calibre 16mm, cañon corto. Acto seguido, la Defensa manifestó que no tenía objeción alguna sobre las pruebas documentales consignadas por los dos Fiscales del Ministerio Público. No existiendo más Pruebas Documentales y no siendo objetadas las consignadas, se Procedió a Declarar Cerrado la RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido, se les concedió a las partes el derecho de palabra para que presenten sus conclusiones, comenzando con la acusación en contra del ciudadano A.A.S.P. por el delito de VIOLACIÓN, dando inicio la Fiscal 33 del Ministerio Público, otorgándose 20 minutos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “al inicio de este debate, esta Fiscalia ratificó su escrito de acusación en contra del ciudadano A.A.S.P., lo identificamos de dos forma, como A.A.S.P. y como J.A.G., yo les narré unos hechos, una serie de hechos y afirmé que durante el desarrollo del debate iba a quedar demostrada la culpabilidad del acusado, debido a que se cometió el delito de violación y la responsabilidad penal del hoy acusado estaba comprometida como autor del hecho. Comenzamos con el debate el día 26 de abril y escuchamos a varios testigos, tales como el funcionario que realizó la inspección del lugar de los hechos. Igualmente escucharon el testimonio de la adolescente victima, quien manifestó como ocurrieron los hechos, y que había sido violada por el acusado, en ningún momento ella manifestó que había tenido voluntariamente relaciones con el acusado, él la obligo con un arma de fuego de fabricación casera (niple), estamos ante la presencia del delito de violación, esta representación Fiscal vio la necesidad de que se le realizara una evaluación psicológica y siquiátrica a la víctima, la Fiscalia demostró durante este debate el cometimiento del delito de violación y la responsabilidad del hoy acusado y pido a este Tribunal que la sentencia sea una declaratoria de culpabilidad de este ciudadano, quien el día 29 de Junio de 2005 violó a la adolescentes M.C., es todo” De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus conclusiones, otorgándosele 20 minutos, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “ya escucharon las testimoniales de la presunta victima, ciertamente se ha levantado acá y dijo que mi defendido la obligó a mantener relaciones, el examen medico forense ha dicho que no hubo hematomas, por lo tanto no hubo violencia, nunca tuvo contacto con los vecinos, por lo tanto podía invitar a su novio secreto en vista de que no se encontraba nadie presente, sólo ella y mi defendido, y como la descubre la prima, va y dice a mi me obligaron a tener relaciones sexuales, si mi defendido estaba armado porque no salió y se fue, por qué aguantar los gritos y los insultos de la señora, lo cierto es que no hay suficientes medios de convicción para demostrar que mi defendido cometió ese delito de violación, es todo”. Acto seguido, se les concedieron 15 minutos a las partes para que ejercieran su derecho a Replica, lo cual ejercieron. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus Conclusiones en relación con la acusación contra los ciudadanos E.Z.C.U. y A.A.S. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, comenzando el Fiscal 18 del Ministerio Publico, otorgándosele 20 minutos, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, durante el debate ha logrado demostrar la responsabilidad Penal de los Ciudadanos E.Z.C.U. y de A.A.S., con las declaraciones de todos los testigo ofertados y evacuados durante todo el debate, por tal motivo Ciudadanos Jueces, solicito que la Sentencia sea Condenatoria, es todo”, De seguidas, se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Pública, para que ejerza el derecho a exponer sus Conclusiones, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ciudadanos Jueces, la Fiscalia no ha podido demostrar la culpabilidad de mis defendidos durante el debate, el Fiscal los acusó de un robo, ¿cual robo?, durante el debate no quedó demostrado que mis defendidos hayan sido los autores de robo alguno, además, en ningún momento se demostró que haya existido algún robo, por otro lado, los acusa de Resistencia a la Autoridad, a ellos los detienen en forma ilegal, ellos no se opusieron a la detención, del Porte Ilícito de Armas de Fuego, ciudadanos Jueces, todos sabemos como están corrompidos los policías, ellos muy bien pudieron inventar eso, por eso Ciudadanos Jueces, utilizando la lógica y las máximas de experiencia que yo se que ustedes tienen, solicito que sean declarados inocentes mis defendidos, es todo”. Acto seguido, se les concedieron 15 minutos a las partes para que ejercieran su derecho a Replica, lo cual efectivamente ejercieron. De inmediato, el Juez, en vista que en la Sala se encuentra una de las Victimas, la Adolescente M.C.C., le preguntó si deseaba manifestar algo más, y contestó que sí, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “es mentira lo que dice A.A.S., yo no lo conozco a él, yo no era su novia, él me violo, yo no quería hacerlo, yo era virgen, el me amenazó y me obligó con un arma y es mentira de que él fuera a buscarme al colegio, y que fuera a mi casa, es todo”. Finalmente, el Juez les preguntó a los dos acusados si deseaban exponer algo más, ya que se iba a cerrar el Debate, y ambos acusados manifestaron que no, en consecuencia, el Juez declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.) y los jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto, tal y como lo ordena el artículo 361 eiusdem, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio oral y privado a las 8:00 de la noche. Seguidamente, siendo las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.) se convocó a las partes a la Sala de juicio N° 1, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente acta del debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, reanudada la audiencia, se leyó tan sólo la parte dispositiva de la sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la parte dispositiva de la sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, POR UNANIMIDAD: Primero: “CULPABLE” al ciudadano: E.Z.C.U., venezolano, mayor de edad, de profesión Pintor, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.564.252, fecha de nacimiento 01-11-82, hijo de E.S.C. y H.U., residenciado en el sector Cuatro Bocas, vía Carrasquero, sector la sierrita, del Estado Zulia, por ser el autor material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.E.S., previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1, eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, cometidos estos dos últimos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y LO CONDENA, por todos esos delitos, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 2 de Julio del año dos mil catorce (2014), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (9 meses y 28 días); Segundo: declara “CULPABLE” al ciudadano A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.630.583, fecha de nacimiento 15-01-80, hijo de A.A.S., y de M.P., residenciado en la Concepción, sector El Totumo, del Estado Zulia, por ser el autor material de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente M.S.C.M., PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, cometidos estos dos últimos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y LO CONDENA, por todos esos delitos, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día dos de febrero del año dos mil veintidós (2022), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (9 meses y 28 días).

    El computo de la pena que se le ha impuesto al ciudadano: E.Z.C.U., por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, fue el resultado de la aplicación de las penas mínimas establecidas para esos delitos, así como de hacer la conversión de los delitos de prisión a presidio, así como de la concurrencia de esos hechos punibles. Todo lo cual se realizó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de homicidio intencional, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que es precisamente el mínimo. Ahora bien, en vista de que el Homicidio no fue consumado, sino que quedó en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, hay que rebajar “la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, razón por la cual, es necesario disminuir en cuatro (4) años de presidio la sanción, quedando así la pena por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como también se ha declarado CULPABLE al ciudadano E.Z.C.U. por el cometimiento del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (homicidio intencional simple en grado de frustración) y otro de prisión (porte ilícito de arma de fuego), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se convierten en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento… de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de Un (1) año y Seis (6) meses de presidio, la cantidad de UN (1) AÑO DE PRESIDIO, por lo cual, a los Ocho (8) años de presidio por el Homicidio Intencional simple en grado de frustración, hay que adicionarle Un (1) año de presidio por el porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de la conversión y la reducción. Quedando así la pena por esos dos delitos en Nueve (9) años de presidio. Ahora bien, en vista de que también se ha declarado culpable al acusado E.Z.C.U., por el cometimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (homicidio intencional simple en grado de frustración) y otro de prisión (Resistencia a la Autoridad), es necesario realizar la conversión de pena, aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se convierten en UN (1) MES y QUINCE (15) DÌAS DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento… de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de Un (1) mes y quince (15) días de presidio, la cantidad de UN (1) MES DE PRESIDIO, por lo cual, a los Nueve (9) años de presidio por el Homicidio Intencional simple en grado de frustración y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, hay que adicionarle Un (1) mes de presidio por el delito de Resistencia a la Autoridad, luego de la conversión y la reducción.

    En consecuencia, la pena que se le impone en definitiva al acusado, ciudadano E.Z.C.U., por los tres (3) delitos (Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), es de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

    Igualmente, el computo de la pena que se le ha impuesto al ciudadano A.A.S.P., por los delitos de Violación de Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, fue el resultado de la aplicación de las penas mínimas establecidas para esos delitos, así como de la concurrencia de esos hechos punibles. Todo lo cual se realizó de la siguiente manera: El delito de VIOLACIÓN DE UNA ADOLESCENTE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al acusado A.A.S.P., PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de Violación de Adolescente, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es precisamente el mínimo. Ahora bien, como también se ha declarado CULPABLE al ciudadano A.A.S.P. por el cometimiento del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, contemplando ambos pena de prisión (violación y porte ilícito de arma de fuego), es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal vigente, que ordena que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Siendo la mitad de Tres (3) años de prisión la cantidad de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo cual, a los Quince (15) años de prisión por la violación de la adolescente, hay que adicionarle Un (1) año y seis (6) meses de prisión por el porte Ilícito de Arma de Fuego, por la concurrencia de delitos. Quedando así la pena por esos dos delitos en Dieciseis (16) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista de que también se ha declarado culpable al acusado A.A.S.P., por el cometimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN a dicho acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, contemplando ambos pena de prisión (violación y Resistencia a la Autoridad), es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal vigente, que ordena que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Siendo la mitad de Tres (3) meses de prisión la cantidad de UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo cual, a los Dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la violación de la adolescente y por el porte ilícito de arma de fuego, hay que adicionarle Un (1) mes y quince (15) días de prisión, por el delito de Resistencia a la Autoridad, por la concurrencia de delitos, todos contemplando penas de prisión. Quedando así la pena que se le impone al acusado A.A.S.P., por los tres delitos, en Dieciseis (16) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión.

    En consecuencia, la pena que se le impone en definitiva al acusado, ciudadano A.A.S.P., por los tres (3) delitos (Violación de Adolescente, Porte Ilcito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), es de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Los acusados continuarán recluidos en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sean remitidos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fueron condenados a penas de 9 años y un mes de presidio (E.Z.C.U.) y de 16 años, 7 meses y 15 días (ALBERTO A.S.P.) respectivamente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia, las condenas y las acusaciones, ya que las decisiones no sobrepasaron los hechos y las circunstancias descritas en las respectivas acusaciones. Se deja igualmente constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio, el mismo se celebró de manera oral y privada, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del COPP; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la publicación integra de la sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 eiusdem; y que la presente lectura vale como notificación de las partes. También, que todo el juicio, incluyendo el Debate y la incorporación de las pruebas recepcionadas, se realizó en forma oral pero privada, por ser la víctima del delito de violación una adolescente, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose más incidencias. Siendo las diez y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), concluyó la presente audiencia del juicio oral y privado, terminó, se leyó y conformes firman.

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    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 18, ABOG. A.C., Y LA FISCAL N° 33 ABOG. M.F..

    Este Tribunal recibió durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días miércoles veintiséis (26) de abril y jueves cuatro (04) de mayo de este año 2006, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    - La Declaración rendida por el Funcionario D.S.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.682.958, Médico Forense, quién luego de reconocer el contenido y firma de su informe, manifestó: “El 18 de agosto de 2005, examiné a la ciudadana A.D.C.E.S., quien presentaba herida por arma de fuego de siete milímetros en región escapular derecha, lo que comúnmente conocemos como paleta, por fuera, de trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, con salida parenteral derecha en el externón, con medida de 12 por siete milímetros, herida que producto del estudio radiológico se observó sangre y líquido, que sana en 18 días. Dicha herida puso en riesgo su vida. También presento embarazo de 18 semanas de gestación, desprendimiento de placenta y de alto riesgo, es todo”.-

    Este Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., y por la Defensora Pública, manifestando adicionalmente lo siguiente: que la víctima presentaba un orificio de entrada que fue producido por un proyectil a una distancia superior a los 70 centímetros; que no presentaba quemadura ni tatuaje; y que la zona donde impacto el proyectil puso en peligro la vida de la ciudadana A.E., en virtud de su recorrido intraorganico. Esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que la ciudadana A.E., se le practicó un examen médico, determinándose lo siguiente: a) que la víctima presento una herida ocasionada por un proyectil, el cual produjo un orificio de entrada en la región escapular derecha, que no dejo quemadura ni tatuaje; b) que la ciudadana A.E. para el momento de ser herida por el impacto del proyectil, se encontraba embarazada, colocando en peligro no sólo su propia vida, sino que también puso en riesgo la vida de un ser que llevaba en su seno.

    - La Declaración rendida por el ciudadano G.S.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 7.888.438, quien es Guardia Nacional, quién luego de ser juramentada, manifestó: “Mi función fue realizar una inspección técnica donde vive la víctima que fue objeto de una violación, me traslade con otro funcionario y procedimos a tomar unas fotos.”.

    Este Testigo fue interrogado por la Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Abog. M.F., y por la Defensora Pública, manifestado adicionalmente lo siguiente: que realizó una inspección en fecha 8 de julio de 2005, en una vivienda ubicada en la zona Nueva Uno, por la Concepción, detrás del Deposito Jorray, donde realizó una descripción detalla del lugar; y además tomó varias fotografías a la vivienda, sin encontrar algún elemento de interés criminalìstico en el lugar de los hechos. Esta testimonial no aportó nada de interés al proceso, ya que el testimonio se limitó a indicar lo referente a la inspección técnica del lugar, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno en contra del acusado A.A.S.P..

    - La Declaración rendida por el ciudadano C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.758.493, de profesión oficial de la Policía Regional, quien luego de ser juramentado, manifestó: “Ese día me encontraba de servicio en la Unidad 225, con en funcionario D.V., nos dirigimos al sitio, los dos acusados que están aquí dispararon contra nosotros, luego fueron detenidos y se les leyeron sus derechos.”.

    Este Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., por la Defensora Pública, y por el Tribunal, manifestado adicionalmente lo siguiente: que realizó un procedimiento acompañado del funcionario D.V., donde detienen a dos (2) ciudadanos (señalando a los acusados); que hubo una resistencia por parte de los acusados, que los acusados accionaron armas de fuego en contra de la comisión policial, pero cuando se vieron acorralados se entregaron; que les incautaron a los acusados una escopeta que contenía un sólo cartucho sin percutir (al ciudadano A.A.S.P.), y un revolver con cuatro (4) proyectiles percutidos y dos (2) en su estado natural (al ciudadano E.Z.C.U.). Esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que los dos (2) acusados portaban armas de fuego, así como que realizaron unas detonaciones con armas de fuego en contra de los funcionarios, para resistirse a la detención que iban a realizar los funcionarios policiales C.M. y D.V..

    - La Declaración rendida por el ciudadano D.B.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.193.458, quien luego de ser juramentado, manifestó: “Eso fue como a las 7 de la noche, estabamos en el recorrido por la zona de la Sibucara, recibimos un reporte de la intendencia, referente al ingreso en el centro de diagnostico inmediato de una ciudadana con herida de arma de fuego, allí nos informaron que fue trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo, y del hecho que se había presentado en el sector El Chorro 2, donde dos ciudadanos armados hacían tiros en la carnicería, como a 200 metros se encontraban dos sujetos corriendo y al nosotros verlos tenían la misma vestimenta, comenzamos la persecución, se introdujeron a una residencia, al llegar nosotros ingresamos a la misma nos a petición de un ciudadano, mi compañero saca al primer sujeto y yo lo meto a la unidad policial y me quedo en el frente cuando mi compañero me trae al segundo ciudadano, y los trasladamos al departamento policial, es todo.”.

    Este Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., por la Defensora Pública, manifestando adicionalmente lo siguiente: que actuó en compañía del funcionario C.M.; que tuvo conocimiento de los hechos por medio de la radio, de la Intendencia del Ricaurte; que en el procedimiento detienen a dos (2) personas (y señaló a los dos acusados); que le incautaron a los acusados un revolver calibre 38, y una escopeta calibre 12 cacha marrón; que se entrevistó con el médico del ambulatorio donde fue atendida la víctima, y le informó que una muchacha había ingresado con una herida de arma de fuego y que fue trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo. Esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que, para el momento de la detención que iban a realizar el funcionario C.M. junto a D.V., los acusados portaban armas de fuego y realizaron unas detonaciones con esas armas en contra de los funcionarios, para resistirse a la detención. Armas estas que les fueron incautadas a los acusados así: un revolver calibre 38 a E.Z.C.U. y una escopeta cacha marrón a A.A.S.P.. Esta declaración coincide con la rendida por el funcionario C.M. y es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que los acusados perpetraron los delitos de porte ilícito de armas de fuego y de resistencia a la autoridad.

    - La Declaración rendida por la ciudadana A.D.C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.466.312, quien luego de ser juramentada, manifestó: “Eso fue el sábado 06-08-05 de 6 a 6 y media de la tarde, me encontraba caminando por la carretera S.C.d.M. frente a la Carnicería S.R., de pronto venía un bus del Moján bastante lleno con personas en las puertas, y llegó a la acera, se bajan rápido dos tipos haciendo disparos, mi amiga me dice que corra, escucho unos disparos, el primer disparo me alcanzó, después me arrodillé y miré hacia atrás y vi al ciudadano Edwin que andaba con él, (señalando al acusado A.S.) con el arma en la mano, mi amiga me dijo corre, no perdí el conocimiento, mi amiga paro un carro y me montó y me llevaron al CDI de S.C., es todo”.

    Este Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., la Defensora Pública, y por el Tribunal, manifestando adicionalmente lo siguiente: que se encontraba al frente de la Carnicería S.R. junto a su amiga; que observó a un bus de la línea El Mojan, donde se bajaron rápido dos tipos; que escucho tres (3) disparos; le indico al Tribunal el sitio donde fue herida (señalando el tórax); manifestó que tenía cuatro (4) meses de embarazo cuando fue herida; cuando fue preguntada por la Defensora Pública sobre ¿Si no conocías a E.C., sin embargo lo identificaste?, contestó textualmente lo siguiente: “lo reconozco, porque cuando yo caigo, volteo y lo veo, y eso no se me va a olvidar nunca, la persona que yo vi con el arma apuntándome.”; y manifestó que logró ver al acusado A.S.J. al acusado E.C.. El testimonio de esta ciudadana (quien es la víctima del Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración), es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que el acusado E.C., fue la persona que le realizó el disparo que logró impactar en la espalda y salir por el “tórax” de la ciudadana A.E..

    - La Declaración rendida por la ciudadana M.S.C.M., venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 22.454.724, quien manifestó: “El 29-07-2005 era día miércoles, el señor que se encuentra aquí (señalando al acusado A.A.S.P.) llegó a mi casa y preguntó donde estaba mi mama, y dijo que la iba a matar, que lo habían robado por culpa de mi mama, salí corriendo y él salio corriendo detrás de mi, él andaba acompañado de otra persona, me dijo que me iba a matar por que lo habían robado, yo le dije que yo no era culpable de eso, me agarro y me sentó, me decía groserías y que me iba a matar, mando al muchacho a buscar un refresco, y repetía que me iba a matar, y de su cartera sacó un pitillo y lo preparó como un cigarro y se lo fumó delante de mi, y le pregunté porque estaba así y me dijo que me callara, que esperara que llegara mi mamá, me dijo metete pa dentro si no quieres que te mate, al muchacho le dijo algo, entró para dentro y me metió también, y me dijo que me quitara la ropa, sino te mato, me quité toda la ropa él me obligó, le rogué que no me hiciera nada, me dijo que me acostara, le rogué que no hiciera, me empujó y caí en la cama y después me violó, llegó mi tía y mi prima, y me dijo cuidaito con lo que dices, y mi prima gritó y dijo aquí esta un hombre, llegó mi tía, lo sacó por la franela y le reclamó y él le contesto “me vas a matar, matame de una vez”, y me decía que me iba a matar si decía algo, de allí se fue y no supe más nada de él, es todo”.

    Esta Testigo fue interrogada por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., por la Defensora Pública, y por los Escabinos, manifestando adicionalmente lo siguiente: que el acusado A.S. para el día que ocurrieron los hechos estaba acompañado por otra persona que era “como de mi color, ni alto ni bajo”, manifestó que el acusado A.S. portaba un arma de fuego con las siguientes características “era como un tubo casero, tenía tirro negro forrado.”; que el acusado A.S. la amenazó con el arma a una distancia de metro y medio o dos metros de distancia para que se quitara la ropa, luego la empujó, se le encimó y la violó; que su tía y su prima llegaron cuando el acusado A.S. estaba sobre ella; y que su tía sacó por la franela al acusado A.S. de la casa; que al llegar su mama a la casa el día que ocurrieron los hechos, fueron a formular la denuncia, como dos horas después del hecho. El testimonio de esta adolescente (quien es la víctima de la Violación), es coherente, verosímil, creíble, no es contradictorio, y coincide con las declaraciones de las ciudadanas A.L.R.A. y E.L.M.S., así como con el informe médico forense, que señala que ella había sido objeto de una desfloración y desgarro reciente y sangrante, de no más de 48 horas, y que antes de ello era virgen. También coincide con la declaración rendida por el propio acusado A.A.S.P., quien reconoció haber tenido una relación sexual con Maryuri, así como que ella era virgen, pero alega que dicha relación fue consentida, lo que es desmentido por la víctima y las otras dos testigos presenciales de la violación. En consecuencia, esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que el acusado A.A.S.P. violó a la adolescente M.S.C.M., amenazándola con un arma de fuego casera (niple).

    - La Declaración rendida por la ciudadana H.M.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 4.705.300, de profesión médico, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien luego de ser juramentada, manifestó: “reconozco el contenido y la firma de la experticia médico legal elaborada por mi, el día 30 de junio de 2005, practiqué examen médico legal ginecológico a la adolescente M.C.C.M., hubo desfloración reciente que a la fecha tenía una data de menos de 48 horas, el ano rectal normal, es todo”.

    Esta Testigo fue interrogada por el Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Abog. M.F., la Defensora Pública, y por los Escabinos, manifestando adicionalmente lo siguiente: que la adolescente examinada presentó desgarro reciente en la hora 6 según las manillas del reloj y sangrante; con data menor de 48 de horas por el tipo de desgarre; que según ese examen, la víctima no tuvo relaciones sexuales anteriores a esa. El testimonio de esta médico forense, es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que a la adolescente M.S.C.M., se le practicó un examen médico forense, la cual arrojó como resultado que la víctima presentaba un desgarre reciente en la hora 6 según las manillas del reloj y sangramiento, con una data menor a 48 horas de haber ocurrido el hecho, y de que era virgen ya que no había tenido relaciones sexuales antes de ese hecho.

    - La Declaración rendida por la ciudadana M.I.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5.848.956, de profesión Psicóloga Forense del Estado Zulia, quien luego de ser juramentada, manifestó: “reconozco el contenido y la firma de la experticia elaborada por mi, el día 08 de julio de 2005, ese día practiqué experticia médico legal a una adolescente de nombre M.C.C.M., se le practicaron una serie de pruebas, de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica se evidencia un funcionamiento intelectual promedio, se trata de una persona desconfiada insegura por los hechos sufridos, es todo”.

    Esta Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Abog. M.F., la Defensora Pública, y por el Tribunal, manifestando adicionalmente lo siguiente: que en la evaluación psicológica realizada a la adolescente M.S.C.M., ésta presentó una reacción depresiva breve producida por la situación vivida; y la causa de que la víctima presentaba ese depresión, es por una violación (situación vivida) que sufrió la víctima sin su consentimiento. El testimonio de esta Psicóloga Forense, es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que a la adolescente M.S.C.M., se le practico un examen psicológico, el cual arrojó como resultado que la víctima presentaba una reacción depresiva breve, por un hecho sufrido como lo es la violación de que fue víctima. Esta declaración coincide con la rendida por el psiquiatra Dr. E.J.A.F.

    - La Declaración rendida por el ciudadano E.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.652.304, de profesión Psiquiatra Forense del Estado Zulia, quien luego de ser juramentado, manifestó: “reconozco el contenido y la firma de la experticia elaborada por mi, el día 08 de julio de 2005, ese día practiqué experticia psiquiátrica a una adolescente de nombre M.C.C.M., de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica se evidencia que presenta una reacción emocional en relación a lo sucedido, un funcionamiento intelectual promedio, la adolescente para ese momento tenia 14 años de edad y cursaba segundo año, con anterioridad no había presentado problemas psiquiátricos, la parte afectiva estaba alterada para su edad, por la experiencia vivida, por su corta edad no podía entender por la situación que estaba pasando, cuando la reacción depresiva sobrepasa los seis meses, no hay criterios para determinar la situación como prolongadas, se observó a una adolescente con una depresión breve por la experiencia vivida, es todo”.

    Este Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Abog. M.F., la Defensora Pública, y por el Tribunal, manifestando adicionalmente lo siguiente: que en este caso la adolescente presentó depresión de tipo breve, porque en ningún momento desde su concepción existe ninguna reacción natural, ni congénita sino que la misma se ocasiona a partir de un hecho que le ocurrió; que realizó una serie de preguntas sin inducir a la adolescente a respuesta alguna, y evaluando la coherencia del interrogatorio, llegó a la conclusión de que la adolescente no estaba mintiendo cuando fue entrevistada en el examen y que la violación realmente ocurrió. El testimonio de este Psiquiatra Forense, es apreciado por este Tribunal como plena prueba de que a la adolescente M.S.C.M., se le practicó un examen psiquiátrico, el cual arrojó como resultado que la víctima presentaba una reacción depresiva breve, producto de una experiencia vivida (la violación de que fue objeto). Esta declaración coincide con la rendida por la psicóloga M.I.A.D.F..

    - La Declaración rendida por el ciudadano M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.722.131, de profesión experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Mojan, quien luego de ser juramentada, manifestó: “reconozco el contenido y la firma de la experticia elaborada por mi, el día 20 de septiembre de 2005, practiqué experticia de reconocimiento legal sobre evidencias físicas, me fueron suministradas un arma de fuego, tipo revolver, marca smith & wesson, capacidad para seis cartuchos, y una escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 16, cañón corto, así como cuatro conchas y dos cartuchos calibre 38, y un cartucho para escopeta calibre 16, es todo”.

    Esta Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., y por la Defensora Pública, manifestando adicionalmente lo siguiente: que realizó una experticia de reconocimiento a un revolver calibre 38 y a una escopeta calibre 16; que las armas se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y diseño; observo cuatro (4) conchas que eran del revolver. El testimonio de este experto, es apreciado por este Tribunal como plena prueba de que se le practicó una experticia de reconocimiento a dos armas de fuego, en el cual se evidenció que efectivamente son dos armas de fuego, un revolver calibre 38, marca Smith & Wasson, capacidad para seis cartuchos, y una escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 16, cañón corto, así como cuatro (4) conchas y dos cartuchos calibre 38, y un cartucho para escopeta calibre 16.

    - La Declaración rendida por el ciudadano R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.590.860 de profesión investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Mojan, quien luego de ser juramentada, manifestó: “reconozco el contenido y la firma de la inspección técnica elaborada por mi, el día 6 de septiembre de 2005, ese día practiqué inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, donde no se recabo evidencia alguna, luego me trasladé al Reten El Marite a fin de tomar reseña a los ciudadanos A.S. y E.Z. y llevarla a la Onidex, por cuanto el Ciudadano A.S. se estaba cambiando su identidad, fui para la Onidex para constatar la identidad de ambos, y me indicó el Organismo que la identidad de E.Z. es correcta, y la del otro ciudadano no lo era, ya que se hizo pasar por el nombre de J.A.S. y su nombre correcto A.A.S.P., además de esto, constaté de que ellos poseían antecedentes policiales, en el caso de A.A.S.P. por violación, es todo”.

    Este Testigo fue interrogado por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., ya que la Defensa Pública manifestó no querer ejercer su derecho a interrogarlo, manifestando adicionalmente lo siguiente: que realizó una inspección técnica del sitio donde no se recabó evidencia de interés criminalìstico, que se trasladó al Reten el Marite a fin de tomar la reseña de los acusados, que le tomó las huellas dactilares a los acusados, para llevarlas a la Onidex y constatar sus identidades; que pudo comprobar a través de la Onidex que uno de los acusados tenia nombres distintos, porque uno de ellos se hizo llamar J.A.S., cuando en realidad se llama A.S.P.. Este testigo sólo aportó al proceso, lo referente a la inspección técnica del sitio y en relación a la verdadera identidad de la persona que se hizo pasar inicialmente, por ante las autoridades y por ante el Juez de Control, con el nombre de J.A.S., cuando realmente se llama A.A.S.P., en consecuencia sólo se le da valor probatorio en ese sentido. Tampoco se toma en cuenta la aseveración de este funcionario, de que el ciudadano A.A.S.P., presenta antecedentes policiales por varios delitos, entre ellos violación, ya que dicha prueba no fue admitida por el Juez de Control.

    - La Declaración rendida por la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.549.416, de profesión comerciante, quien luego de ser juramentada, manifestó: “el hecho fue que ese día, eran las 6, o 6 y media de la tarde, yo estaba cerrando el negocio, hacia mucho calor, y en eso siento unos tiros, salgo corriendo porque creo que es con mi hija, y veo que la gente dice “mataron a una muchacha”, yo pensé esa es mi hija, porque la muchacha se parecía mucho a mi hija, cuando salgo y veo, veo a la muchacha desplomándose al suelo, y veo que van por el callejón dos sujetos y uno iba jugando con el revolver de color negro, yo volteo a ver la muchacha que estaba ya en el suelo, y la agarro para ayudarla, o sea, para llevarla al ambulatorio, y paro un taxi y la ayudé a montar para que la llevaran al ambulatorio, recuerdo de los tipos que uno estaba de short y el otro de pantalón largo, uno era alto y el otro bajito, no sé quienes son, ellos venían bajándose de un bus del Moján, se bajaron muy rápido del bus, es todo”.

    Esta Testigo fue interrogada por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., ya que la Defensa Pública manifestó no querer ejercer su derecho a interrogarla, manifestando adicionalmente lo siguiente: que observó a una muchacha herida y tirada en el piso; que ayudó a la muchacha para trasladarla a un centro de asistencia médica; que logró observar a dos (2) sujetos caminar como si nada, y que uno de ellos estaba jugando con un revolver de color negro; que no los logró ver la cara, pero que vestían de la siguiente manera: “uno andaba de blue jeans y camisa amarilla, y el otro andaba de pantalones mochos”. El testimonio rendido por esta ciudadana, es apreciada por este Tribunal como un indicio o presunción en contra del acusado E.C., porque a pesar de que ella no logró observar al sujeto que disparo en contra del la ciudadana A.E., ni verles la cara, no es menos cierto que ella al llegar al lugar de los hechos, logró observar a dos sujetos que estaban caminando tranquilamente, y además de eso, observo que “uno iba jugando con el revolver de color negro”, y, posteriormente, al poco tiempo, cuando es detenido E.C., se le decomisa un revolver de color negro, coincidiendo también su vestimenta. Esta declaración al ser comparada con el testimonio de la ciudadana A.E. (quien es la víctima del Homicidio Intencional en Grado de Frustración) y con el de ILBA DEL C.C.M., quien acompañaba a la víctima, son coherentes y no contradictorias, en afirmar que había un sujeto que portaba un arma de fuego (revolver) en la mano, y que la propia víctima manifiesta haber visto que era el acusado E.C..

    - La Declaración rendida por la ciudadana ILBA DEL C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 10.443.319, de profesión comerciante, quien luego de ser juramentada, manifestó: “yo venia con mi amiga Any y veníamos caminando por la avenida principal que va al Moján, cuando acabamos de cruzar la calle se paró un bus del Mojan, del bus se tiran dos señores y empiezan los tiros, ella dice son tiros vamos, comenzamos a correr, yo corro y volteo, a ver a mi amiga cuando miro veo que le dieron un disparo, yo estaba ida y yo estaba viendo, yo le dije Any te dieron, cuantos tiros te dieron, me dieron un tiro ahora, yo recuerdo que fueron de 3 a 4 tiros, una señora que nos estaba ayudando no recuerdo que me dijo, veo correr a esas dos personas y trato de ayudar a mi amiga y me voy a la avenida pero nadie paraba y viene un carro ya frenado a unos 50 metros, y es el único que nos ayuda y dicen que pasó y yo le dije le dieron un tiro a ella y nadie nos quiere ayudar, y uno que estaba atrás, porque eran tres, el que estaba manejando le dijo al otro bájate y ayúdala, ya ella iba casi sin signos vitales, gracias a Dios que quedó viva, yo los ví y puedo decir que uno era más alto y el otro era más bajo, uno andaba de bermudas, es todo“.

    Esta Testimonial fue interrogado por el Fiscal N° 18 del Ministerio Público, Abog. A.C., y por la Defensa Pública, manifestando adicionalmente lo siguiente: que ella se encontraba junto a su amiga A.E. al momento en que ocurrieron los hechos; que logro observar a dos personas de las cuales “uno andaba en bermuda más o menos indígena” que se lanzaron de un bus del Mojan; que escucho de 3 a 4 disparos; que observo donde le impacto el proyectil a la víctima (señalándose la espalda). La declaración rendida por esta ciudadana quien es testigo presencial de los hechos, es apreciada por este Tribunal como un indicio o presunción en contra del acusado E.C., ya que si bien es cierto que la testigo no recuerda las características físicas de los dos sujetos que ella vio, no es menos cierto que ella recuerda que uno de esos sujetos vestía en ese momento de bermuda, y que al ser comparada esta declaración con la rendida por las ciudadanas A.E. (víctima) y E.G., son contestes y no contradictorias en afirmar en que uno de los sujetos vestía de bermuda, sujeto éste que fue reconocido por la víctima como E.C..

    - La Declaración rendida por la ciudadana A.L.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.643.098, de profesión oficios del hogar, quien luego de ser juramentada, manifestó: “esto fue en el año 2005, el 29 de Junio, como día miércoles, como de 9:30 a 10:00 de la mañana, iba pasando por la casa de C.M., conmigo venia una nieta, entramos y cuando estamos en el patio, un muchacho estaba sentado encima de una bicicleta y le dije buenos días, y le pregunté ¿y la señora que vive aquí? me dijo no está, ¿y la muchacha? él me dijo está pa’ que la vecina, y yo vi la puerta abierta y le dije a mi nieta que entrara a buscarme agua porque tenía sed, ella entró y ella sintió un quejido y entró, va pa’l cuarto y lo vio y gritó y fui corriendo y vi un hombre violando a Yuri, y vi al hombre y le dije que está haciendo a la muchachita, y dijo nada, le dije porque me tenéis a la muchachita desnuda, nada, yo le dije lo que tu estás haciendo con la muchachita me la vas a pagar, y él me dijo, qué, ¿me vas a matar? Bueno, matame. Al ratico salió la niña y yo le dije que pasa, que estabas haciendo con ese hombre, ella me contestó, él me estaba violando. Yo le dije entonces al hombre, yo vivo en Lusinchi, yo no se que voy hacer yo aquí, porque la muchacha es mi sobrina, yo te voy acusar con la mamá y él me dijo ‘acúsame con quien a vos te de la gana’, y él se fue sólo a pie atrás del otro, es todo“

    Esta Testigo fue interrogada por el Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Abog. M.F., y por la Defensora Pública, manifestando adicionalmente lo siguiente: que ella iba pasando junto a su nieta por la casa de su sobrina M.S.C.M.; que vio a una persona montada en una bicicleta en el patio de la casa y le preguntó por la señora de la casa, manifestándole el muchacho que no estaba, y luego le pide a su nieta que entre a la casa a buscar agua; que la nieta fue quien vio a la víctima llorando debajo del señor, y que cuando ella entró vio a la persona alta, con una cicatriz y tiene pelos parados, que se estaba subiendo el mono (pantalón). La declaración rendida por esta ciudadana, quien es testigo presencial de la vilación, es apreciada por este Tribunal como plena prueba en contra del acusado A.A.S.P., como la persona que violó a la adolescente M.S.C.M. en su propia casa. Este Tribunal, al comparar esta declaración con las rendidas por la ciudadana E.M., y la adolescente M.S.C.M. (víctima), encuentra que son coherentes, coincidentes, verosímiles, creíbles y no contradictorias, en afirmar que el acusado A.A.S.P. efectivamente se encontraba en el cuarto con la adolescente M.S.C.M. violándola, al obligarla a tener relación sexual bajo la amenaza de un arma de fuego de fabricación casera.

    - La Declaración rendida por la ciudadana E.L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 18.023.180, de profesión oficios del hogar, quien luego de ser juramentada, manifestó: “yo llegué cuando ese tipo (señalando al acusado A.S.) estaba violando a mi prima, él estaba encima de ella desnudo y ella estaba llorando y empujándolo, y él la forzaba, yo llego con mi abuela y voy a buscar un vaso de agua y veo a mi prima y yo pego el grito y le digo, abuela hay un tipo adentro, encima de mi prima, violándola, él se levantó y se acomodó el pene y se subió el pantalón, mi prima me dijo llorando y muy nerviosa, no le salían las palabras, para decirme finalmente que él la estaba violando, él la tenia amenazada con un arma, yo la agarré por la mano y mi abuela lo agarró a él por la franela y lo sacó de la casa, es todo”.

    Esta Testigo fue interrogada por el Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Abog. M.F., por la Defensora Pública, y por el Tribunal, manifestando adicionalmente lo siguiente: que ella vio como su prima (la víctima de la violación) estaba desnuda debajo del acusado A.S., quien también se encontraba desnudo, que Maryuri estaba llorando, que estaba empujándolo, tratando de quitárselo de encima y que estaba siendo obligada ya que vio un arma de fuego, tipo “niple”, que tenía el acusado A.A.S.P. él (señalando al acusado) en la peinadora, al lado de la cama; que vio al acusado A.S. cuando se vestía se metió el “niple” por el pantalón; que la víctima le manifestó que había sido violada y que había tenido que tener relaciones sexuales con el acusado, porque A.A.S.P. la amenazó de muerte con el arma. La declaración rendida por esta ciudadana, quien es testigo presencial de los hechos (violación), es apreciada por este Tribunal como plena prueba en contra del acusado A.A.S.P., como la persona que violó a la adolescente M.S.C.M., ya que ella pudo observar a M.C. (víctima) cuando se encontraba debajo del acusado A.S., llorando y siendo obligada por el acusado a tener relaciones sexuales, mientras ella trataba desesperadamente de quitárselo de encima, y que el acusado tenía un arma (“niple”) en la peinadora de la cama, que posteriormente se metió en el pantalón. Este Tribunal, al comparar esta declaración con las rendidas por la ciudadana A.R.A., y la adolescente M.S.C.M. (víctima), encuentra que todas son coincidentes, coherentes y no son contradictorias, en afirmar que el acusado A.S. efectivamente se encontraba en el cuarto con la adolescente M.S.C.M. violándola, y que además portaba un arma de fuego.

    - La Declaración rendida por la ciudadana C.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 13.876.474 de profesión oficios del hogar, quien luego de ser juramentada, manifestó: “relacionados con la violación de mi hija, eso fue el 29 de junio pasó eso, yo salí hacer una diligencia para Maracaibo dejé a mi hija sola en la casa, y mis dos hijas varones los iban a soltar temprano del colegio, a las 11 yo fui al Registro a arreglar los papeles a mis hijos, cuando yo llego a las 12 y el hijo del vecino me dijo que un señor había estado en la casa y se alzó y me fui a que mi prima y mamá y no los encontré alli, y mi prima me dijo están acá conmigo y le dije porque no están en la casa, y mi hija me contó que el señor ese que está aquí (señalando al acusado A.S.) me violó, y me volví loca, y fui al Comando y puse la denuncia y conté todo lo que había pasado en la casa y me dijeron que eso iba a pasar a la Fiscalia, allí me tomaron de nuevo la denuncia, es todo”.

    Esta Testigo fue interrogada solamente por el Fiscal N° 33 del Ministerio Público, Abog. M.F., ya que la Defensora Pública renunció a ejercer ese derecho de interrogar a la testigo. La declaración rendida por esta ciudadana (madre de la víctima) quien es testigo referencial de los hechos, es apreciada por este Tribunal como un indicio o presunción en contra del acusado A.S., como la persona que violó a su hija (la adolescente M.S.C.M.), ya que fue su propia hija quien le señaló a ella que el acusado A.S. la había violado, pero ella no presenció los hechos ocurridos en su casa.

    DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS DOS ACUSADOS

    Finalizada las testimoniales, los acusados decidieron libre y voluntariamente declarar, sin juramento alguno, imponiéndolos el Tribunal nuevamente del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las demás disposiciones constitucionales y legales que regulan todo lo relativo a las declaraciones de los imputados y acusados, procediéndose según lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándosele al ciudadano Alguacil que retirara de la sala al acusado A.A.S.P., para poder escuchar la declaración del ciudadano E.Z.C.U..

    El día cuatro (4) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), el acusado E.Z.C.U., sin juramento, expuso lo siguiente: “yo me encontraba en cuatro bocas, con mi causa y le dije vamos a comprar una botella, para que bebamos, la compramos y nos fuimos para nueva lucha nos bajamos en nueva lucha, allí nos montamos en un bus del Moján de allí nos bajamos a que Gustavo, y le preguntamos a la esposa si él estaba, ella dijo que él no se encontraba, que él estaba trabajando, le pregunté si lo podía esperar, me dijo que sí, lo esperamos, él llegó como a las 6:00 de la tarde, y como a la media hora llegó la policía regional y nos metieron en la unidad, nos comenzaron golpear, no nos encontraron nada, de allí nos trasladaron a S.C. y luego a La Cruz, y nos decían ¿donde están las armas? y de allí nos pasaron para El Moján y de allí pa’l Reten, es todo”,

    Adicionalmente, el acusado E.Z.C.U., respondió a las siguientes preguntas: “Pregunta ¿podría decir a que se dedica? Respuesta: soy pintor Pregunta: ¿que tiempo tiene conociendo al ciudadano que detienen con usted, al coacusado? Respondió: lo conocí en ese momento Pregunta: ¿acostumbra a invitar a beber a personas que no conoce? Respuesta lo encontré en la panadería. Pregunta ¿como lo invitó? Respondió: le dije que fuéramos a beber. Pregunta: ¿usted cuando se refiriere a él, que nombre utiliza? Respondió: íbamos caminando, yo nunca lo había tratado. Pregunta: ¿cuando lo conoció con que nombre se identificó? Respondió: no se. Pregunta: ¿cuando los llevaron al Reten como lo llamaban Ud. y los demás? Respuesta: no me acuerdo. Pregunta: ¿en los actuales momentos como se llama su compañero? Respondió: J.A.. Pregunta: ¿cuantos funcionarios actuaron en la detención de Uds, dos? Respondió: dos Pregunta: ¿por que fueron detenidos? Respondió: porque habíamos herido a una señora. Pregunta: ¿en que sitio encontró al causa para trasladarse para la casa de Sugeidy? Respondió: en la panadería Pregunta ¿en que se trasladan? Respondió: en carrito de Cuatro Bocas a Nueva Lucha. Pregunta: ¿a que hora se bajó del bus del Mojan? Respondió como a las 6:00 de la tarde. Pregunta: ¿puede decir a este Tribunal como andaba vestido? Respondió: franela amarilla y J.a. largo. Pregunta: ¿donde fue detenido? Respondió: en la casa de Sugeidy. Pregunta: ¿usted llego como a las 6:00 de la tarde del bus del Mojan y no escucho nada, ni los tiros? Respondió: no, llegamos y nos fuimos pa’que Gustavo. Pregunta: ¿usted le pidió permiso a Sugeidy para que entrara a su casa su concausa? Respondió: no. Pregunta: ¿en que se sentaron? Respondió: yo estaba sentado en una gavera de refresco, él estaba parado.”. Siendo las cinco de la tarde finalizó la declaración del acusado.

    Este Tribunal no le valor probatorio alguno a esta declaración rendida por este acusado, ciudadano E.Z.C.U., ya que tanto la víctima del disparo (A.E.), como las otras dos testigos presenciales (ILBA DEL C.C.M. y E.G.), desvirtúan totalmente dicha versión. En consecuencia, se desestima y desecha esta declaración.

    Seguidamente, y respetando lo establecido en los artículos 136 y 348 del COPP, siendo las cinco y cuatro minutos de la tarde, sin juramento, el acusado A.A.S.P. expuso lo siguiente: “En relación a la declaración de Maryuri yo conocí a la muchacha por su casa, yo iba para la casa de mi prima y yo pasaba todas las noches por la casa de ella, yo la fui conociendo, yo la buscaba en el colegio, y un día ella me dijo que fuera para su casa que su mamá iba a salir, yo le di 5.000 bolívares y ella fue para la tienda a comprar refrescos, me dijo que pasara para su casa, estaba el televisor prendido que era blanco y negro, y me dijo Beto pasa y me dio refresco y ella comenzó a besarme y tuvimos relaciones, y en eso llego la prima. Es todo”. Siendo las cinco y quince minutos de la tarde finalizó la declaración del acusado.

    Adicionalmente, el acusado A.A.S.P., respondió a las siguiente preguntas: Pregunta ¿usted dice que mantenía una relación con la victima? Respuesta: sí. Pregunta: ¿que tiempo tenia conociéndola? Respuesta: Dos Meses. Pregunta ¿usted dice que había ido al liceo de la victima a buscarla? Respondió: ella estudia en un liceo privado, allá no dejan estar a nadie. Pregunta: ¿la iba a buscar o no? Respondió: No, yo la buscaba en la plaza. Pregunta ¿el acto de mantener relaciones fue voluntario? Respuesta: sí. Pregunta: ¿si tenía una relación voluntaria con usted y si ella le llegó a manifestar que lo quería, como es posible que lo haya denunciado? Respondió: mi libertad está en sus manos, e.v. si me acusa o no. Pregunta: ¿ese día usted portaba algún tipo de arma? Respondió: no. Pregunta: ¿a que se dedicaba usted antes de ser detenido? Respondió: trabajaba en una fábrica de sal. Pregunta: ¿que hacía usted allí? Respondió: molía sal. Pregunta: ¿en que condición? Respondió: como contratado. Pregunta: ¿que tiempo tenia trabajando allí? Respondió: 6 meses. Pregunta: ¿cuando usted estaba en la casa de la victima, llegó allí la familia? Respondió: nosotros sentimos que venían, yo ya estaba parado, ella no. Pregunta: ¿cuando dice que tenia una relación escondida con la víctima, la familia no tenia conocimiento? Respondió: no, Carmen no sabia nada, cuando yo llegaba le decía Maryori vaya pa’dentro. Pregunta: ¿Porque cree usted que la mamá de la victima lo acusa? Respondió: porque me tiene arrechera. Pregunta: ¿usted podría decirle al Tribunal su nombre completo? Respondió A.A.S.P.. Pregunta: ¿el señor EDWIN es su amigo? Respondió: lo conozco de Cuatro Bocas. Pregunta: ¿que tiempo tiene conociéndolo? Respondió: lo vi allí y nos pusimos a beber. Pregunta: ¿en que tipo de vehículo se trasladaron para que la señora Sugeidy? Respondió: en un carrito. Pregunta: Usted ha estado detenido en otras oportunidades? Respondió: sí. Pregunta: ¿cuantos policías lo detienen? Respuesta: 2. Pregunta: ¿donde estaba usted cuando lo detuvieron? Respondió: yo estaba sentado? Pregunta: ¿y su concausa, también estaba sentado? Respondió: no, a mi me agarraron primero. Pregunta: ¿en la presentación, no le dijo a su defensor que lo habían golpeado? Respondió: no. Pregunta ¿por que ha sido detenido en otras oportunidades? Respondió: no voy a declarar sobre eso. Pregunta: ¿Era virgen la adolescente Maryory cuando tuvo esa relación sexual con Ud.? Respondió: Sí, ella era virgen.

    La declaración del acusado A.A.S.P. es contradictoria, no es creíble, es inverosímil. Al finalizar el Debate del Juicio Oral y Público sale con que era novio de la adolescente víctima, y que la relación sexual fue consentida, alega primero que la iba a buscar al Liceo para inmediatamente después negarlo porque “ella estudia en un liceo privado, allá no dejan estar a nadie”. Tanto la víctima como las dos testigos presenciales, refutan esta “sorpresiva” versión del acusado, por ello este Tribunal no le da fe a esta declaración, la desecha y no le da valor alguno.

    Luego de sus declaraciones el Tribunal les informó a los acusados resumidamente de todo lo ocurrido durante sus respectivas ausencias, tal y como lo ordena el artículo 348 del COPP.

    Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales de los testigos presenciales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Privada de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO E.Z.C.U., COMO AUTOR MATERIAL, DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA A.D.C.E.S. Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrados por el ciudadano E.Z.C.U., en contra de la ciudadana A.D.C.E.S. y DEL ESTADO VENEZOLANO, están claramente demostrados con las siguientes pruebas: 1.- La testimonial rendida por el Médico Forense D.S.D.C., 2.- La testimonial rendida por el Funcionario C.L.M., 3.- La testimonial rendida por el Funcionario D.B.V.M., 4.- La testimonial rendida por la ciudadana A.D.C.E.S., 5.- la testimonial rendida por el Experto M.A.A.R., 6.- La testimonial rendida por el Funcionario R.G.M., 7.- La testimonial rendida por la ciudadana E.G., 8.- La testimonial rendida por la ciudadana ILBA DEL C.C.M., 9.- Con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate relacionadas con estos delitos imputados a este ciudadano, E.Z.C.U..

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO A.A.S.P. COMO AUTOR MATERIAL DEL DELITO VIOLACIÓN, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE M.S.C.M. ASÍ COMO DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Los delitos de Violación, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrados por el ciudadano A.A.S.P., cometido el primero en contra de la adolescente M.S.C.M., y los otros dos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, están claramente demostrados con las siguientes pruebas: 1.- La testimonial rendida por el Funcionario C.L.M., 2.- La testimonial rendida por el Funcionario D.B.V.M., 3.- la testimonial rendida por el Experto M.A.A.R., 4.- La testimonial rendida por el Funcionario R.G.M., 5.- G.S.T.P., 6.- La testimonial de la adolescente M.S.C.M., 7.- La testimonial de la Dr. H.M.L.Y., 8.- La testimonial de la Psicóloga M.I.A.D.F., 9.- La testimonial del Psiquiatra E.J.A.F., 10.- La testimonial de la ciudadana A.L.R.A., 11.- La testimonial de la ciudadana E.L.M.S., 12.- La testimonial de la ciudadana C.D.C.M.R., 13.- Con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, relacionadas con estos delitos.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO E.Z.C.U., COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PERPETRADO EL PRIMERO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA A.D.C.E.S. Y LOS OTROS DOS DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del ciudadano E.Z.C.U., como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 218 numeral 1, y 277, todos del Código Penal vigente. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesó al acusado E.Z.C.U., así como de su culpabilidad y participación, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    No habiendo podido el Ministerio Público probar durante el Debate, la perpetración de un robo agravado dentro del autobús donde venían los dos acusados, y, en consecuencia, la participación en dicho hecho punible de los acusados, este Tribunal no tiene otra alternativa que desechar la imputación fiscal por ese delito, que era precisamente lo que calificaba al homicidio en grado de frustración, razón por la cual este Tribunal lo califica como Homicidio intencional en grado de frustración. Y así se declara.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO A.A.S.P., COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PERPETRADO EL PRIMERO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE M.S.C.M. Y LOS OTROS DOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del ciudadano A.A.S.P., como autor de los delitos de Violación, Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 374, 218 numeral 1, y 277, todos del Código Penal vigente. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesó al acusado A.A.S.P., así como de su culpabilidad y participación, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    En relación con la acusación Fiscal en contra de A.A.S.P., como cooperador primero y como cómplice después, del delito de Homicidio en grado de frustración perpetrado por el ciudadano E.Z.C.U., en contra de A.E., este Tribunal la desecha ya que no se demostró durante el debate que A.A.S.P. haya disparado, colaborado, ayudado o participado en el cometimiento de ese delito. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano: E.Z.C.U., venezolano, mayor de edad, de profesión Pintor, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.564.252, fecha de nacimiento 01-11-82, hijo de E.S.C. y H.U., residenciado en el sector Cuatro Bocas, vía Carrasquero, sector la sierrita, del Estado Zulia, por ser el autor material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.E.S., previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1, eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, cometidos estos dos últimos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y LO CONDENA, por todos esos delitos, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 2 de Julio del año dos mil catorce (2014), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (9 meses y 28 días); SEGUNDO: declara “CULPABLE” al ciudadano A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.630.583, fecha de nacimiento 15-01-80, hijo de A.A.S., y de M.P., residenciado en la Concepción, sector El Totumo, del Estado Zulia, por ser el autor material de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente M.S.C.M., PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, cometidos estos dos últimos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y LO CONDENA, por todos esos delitos, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día dos de febrero del año dos mil veintidós (2022), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (9 meses y 28 días).

El computo de la pena que se le ha impuesto al ciudadano: E.Z.C.U., por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, fue el resultado de la aplicación de las penas mínimas establecidas para esos delitos, así como de hacer la conversión de los delitos de prisión a presidio, así como de la concurrencia de esos hechos punibles. Todo lo cual se realizó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de homicidio intencional, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que es precisamente el mínimo. Ahora bien, en vista de que el Homicidio no fue consumado, sino que quedó en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, hay que rebajar “la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, razón por la cual, es necesario disminuir en cuatro (4) años de presidio la sanción, quedando así la pena por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como también se ha declarado CULPABLE al ciudadano E.Z.C.U. por el cometimiento del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (homicidio intencional simple en grado de frustración) y otro de prisión (porte ilícito de arma de fuego), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se convierten en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento… de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de Un (1) año y Seis (6) meses de presidio, la cantidad de UN (1) AÑO DE PRESIDIO, por lo cual, a los Ocho (8) años de presidio por el Homicidio Intencional simple en grado de frustración, hay que adicionarle Un (1) año de presidio por el porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de la conversión y la reducción. Quedando así la pena por esos dos delitos en Nueve (9) años de presidio. Ahora bien, en vista de que también se ha declarado culpable al acusado E.Z.C.U., por el cometimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (homicidio intencional simple en grado de frustración) y otro de prisión (Resistencia a la Autoridad), es necesario realizar la conversión de pena, aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se convierten en UN (1) MES y QUINCE (15) DÌAS DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento… de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de Un (1) mes y quince (15) días de presidio, la cantidad de UN (1) MES DE PRESIDIO, por lo cual, a los Nueve (9) años de presidio por el Homicidio Intencional simple en grado de frustración y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, hay que adicionarle Un (1) mes de presidio por el delito de Resistencia a la Autoridad, luego de la conversión y la reducción. En consecuencia, la pena que se le impone en definitiva al acusado, ciudadano E.Z.C.U., por los tres (3) delitos (Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), es de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Igualmente, el computo de la pena que se le ha impuesto al ciudadano A.A.S.P., por los delitos de Violación de Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, fue el resultado de la aplicación de las penas mínimas establecidas para esos delitos, así como de la concurrencia de esos hechos punibles. Todo lo cual se realizó de la siguiente manera: El delito de VIOLACIÓN DE UNA ADOLESCENTE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al acusado A.A.S.P., PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de Violación de Adolescente, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es precisamente el mínimo. Ahora bien, como también se ha declarado CULPABLE al ciudadano A.A.S.P. por el cometimiento del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, contemplando ambos pena de prisión (violación y porte ilícito de arma de fuego), es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal vigente, que ordena que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Siendo la mitad de Tres (3) años de prisión la cantidad de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo cual, a los Quince (15) años de prisión por la violación de la adolescente, hay que adicionarle Un (1) año y seis (6) meses de prisión por el porte Ilícito de Arma de Fuego, por la concurrencia de delitos. Quedando así la pena por esos dos delitos en Dieciseis (16) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista de que también se ha declarado culpable al acusado A.A.S.P., por el cometimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN a dicho acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, contemplando ambos pena de prisión (violación y Resistencia a la Autoridad), es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal vigente, que ordena que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Siendo la mitad de Tres (3) meses de prisión la cantidad de UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo cual, a los Dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la violación de la adolescente y por el porte ilícito de arma de fuego, hay que adicionarle Un (1) mes y quince (15) días de prisión, por el delito de Resistencia a la Autoridad, por la concurrencia de delitos, todos contemplando penas de prisión. Quedando así la pena que se le impone al acusado A.A.S.P., por los tres delitos, en Dieciseis (16) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión. En consecuencia, la pena que se le impone en definitiva al acusado, ciudadano A.A.S.P., por los tres (3) delitos (Violación de Adolescente, Porte Ilcito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), es de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Los acusados continuarán recluidos en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sean remitidos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fueron condenados a penas de 9 años y un mes de presidio (E.Z.C.U.) y de 16 años, 7 meses y 15 días (ALBERTO A.S.P.) respectivamente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia, las condenas y las acusaciones, ya que las decisiones no sobrepasaron los hechos y las circunstancias descritas en las respectivas acusaciones. Se deja igualmente constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio, el mismo se celebró de manera oral y privada, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del COPP; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la publicación integra de la sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 eiusdem; y que la presente lectura vale como notificación de las partes. También, que todo el juicio, incluyendo el Debate y la incorporación de las pruebas recepcionadas, se realizó en forma oral pero privada, por ser la víctima del delito de violación una adolescente, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez Profesional, los Escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. J.E.R.R..

LOS ESCABINOS

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TRINA ALCANTARA (T1) FRANCIS RAMJOHN (T2)

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YOUSED R.P. (S)

LA SECRETARIA

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ABOG. L.P..

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 032-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Privada efectuada en fecha 04-05-2006. Maracaibo, a los ocho (08) días del Mes de Mayo de 2006.

LA SECRETARIA

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ABOG. L.P..

JR/lp

CAUSA 6M-062-05.

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