Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 14 de Febrero de 2006.

195º y 146º

EXPEDIENTE N° C-4893-04.

NARRATIVA

En fecha 15/12/2.004, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.391, asistida por la Abogado en Ejercicio M.G.N.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 57.942, madre de las adolescentes O.S. Y ARIANA COROMOTO PERNIA GONZALEZ de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano L.A.P..

En fecha 10/01/2.005, al folio 11 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenándose la citación del ciudadano L.A.P., asimismo fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda de las adolescente OENELLA SUSANA Y ARIANA COROMOTO PERNIA GONZALEZ.

Al folio 13 consta Boleta de Citación librada al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.983.655 debidamente consignada por el alguacil F.J.C. en fecha 09/03/2.005, cursante al folio 15 Y 16, sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo.

Al folio 14 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada consignada por el alguacil R.V. en fecha 17/01/2.005.

Cursa al folio 17 diligencia de fecha 05/04/2.005, suscrita por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.391, asistida en este acto por la abogado en ejercicio M.G.N., por medio de la cual solicita la Citación cartelaria del ciudadano L.A.P., vista la imposibilidad de localizarlo expuesta por el alguacil de este Tribunal ciudadano F.J.C., acordando el tribunal tal pedimento en fecha 07/04/2.005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 parágrafo 7 LOPNA, como consta al folio 18 y 19.

Al folio 20 cursa diligencia de fecha 12/04/2.005, suscrita por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.391, asistida en este acto por la abogado en ejercicio M.G.N., por medio de la cual recibe el Cartel de Citación del ciudadano L.A.P..

Cursa al folio 21 diligencia de fecha 14/04/2.005, suscrita por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.391, asistida en este acto por la abogado en ejercicio M.G.N., por medio de la cual consigna Cartel de Citación debidamente publicado en el diario La prensa, de fecha 13/04/2.005, constante de un (01) folio útil. Debidamente agregado a los autos en auto expreso por este Tribunal en fecha 18/04/2.005, como consta al folio 23.

Al folio 24 de fecha 09/05/2.005, cursa auto suscrito por el Tribunal por medio del cual informa que transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó nombrar Defensor Ad-Litem a la Abogado en ejercicio MAYELIET R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, según consta al folio 25 y debidamente consignada a autos en fecha 12/05/2.005 como consta al folio 26 y 27.

Cursa al folio 28 escrito de fecha 19/05/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio MAYELIET R.T., Inpreabogado N° 70.651, por medio de la cual acepto el nombramiento de Defensor Ad-Litem del ciudadano L.A.P.. Pronunciándose el Tribunal vista la aceptación del cargo, acordó librar la correspondiente Boleta de Citación para la contestación de la demanda y demás tramites procesales, según consta al folio 29 Y 30 y consignada a autos en fecha 13/06/2.005, como consta al folio 31 y 32

En fecha 29/07/2.005 al folio 33 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.256.391 debidamente acompañada con la abogado en ejercicio M.G.N., inscrita en el Inpreabogado Nº 4.256.391, no compareció la parte demandada Ciudadano L.A.P., titular de la cédula de Identidad N° V-9.983.655, ni por sí ni por medio de Apodera Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 17/10/2.005 al folio 35 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.256.391 debidamente acompañada con la abogado en ejercicio M.G.N., inscrita en el Inpreabogado Nº 57.942, no compareció la parte demandada Ciudadano L.A.P., titular de la cédula de Identidad N° V-9.983.655, ni por sí ni por medio de Apodera Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, insistiendo la parte actora en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 26/10/2.005, corre inserto al folio 37 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Cursa al folio 38, Acta de Acto Oral de Pruebas, de fecha 22/11/2.005, el cual se declaro DESIERTO, por cuanto no compareció ninguna de las partes, reservándose el lapso de ley previsto en el artículo 482 LOPNA.

Cursa al folio 39 diligencia de fecha 22/11/2.005, suscrita por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.391, asistida en este acto por la abogado en ejercicio M.G.N., por medio de la cual solicita se fije nuevamente el acto Oral de Pruebas, por cuanto le fue imposible asistir al mismo, por encontrarse en emergencia médica con su hija O.S.P. y consignado Informe Médico, constante de un (01) folio útil. Pronunciándose este tribunal a tal pedimento a los fines de constatar la validez de dicho Informe, el tribunal acordó exhortar a la Psiquiatra de este Tribunal Dra. Y.P.D.A., según resolución 76 de fecha 04/01/2.004.

Al folio 42 cursa diligencia de fecha 29/11/2.005, suscrita por la Dra. Y.C.P.N., en su carácter de Médico Psiquiatra por medio de la cual hace constar la veracidad del Informe Médico presentado por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ. Acordando el tribunal visto el aval de la Dra. Y.C.P., fijar nuevamente la oportunidad del Acto Oral de Pruebas para el Décimo (10°) día de despacho.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 11/01/2.006, según acta que cursa a los folios 44 al 47 compareció la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ,, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.G.N., Inpreabogado N° 57.942, y no compareció la parte demandada ciudadano L.A.P.. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; compareció los testigos promovidos ciudadanos ALIDA CRUCES; ONEIDA UZCATEGUI Y N.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.931.293, V-4.931.367 y V-4.982.835, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de lo cual sean oídas las adolescentes, a los fines previstos en los artículos 351 y 80 LOPNA.

Al folio 48 cursa diligencia de fecha 19/01/2.006, suscrita por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.391, asistida por la abogado en ejercicio M.G.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942, por medio del cual solicita sea oída la adolescente ARIANA COROMOTO PERNIA GONZALEZ, y consigna relación de gastos mensuales de la adolescente antes mencionada.

Cursa al folio 50 y 51 Escrito de Conclusiones de fecha 19/01/2.006, suscrita por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.391, asistida en este acto por la abogado en ejercicio M.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942.

Al folio 52, de fecha 07/02/2.006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a la Adolescente ARIANA COROMOTO PERNIA GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando “que desde hace diez años casi once años sus padres no conviven, pués tenían muchos problemas el papá bebía y pelea mucho, expone que su mamá es maestra de aula (jubilada), y su papá era chef de cocina, ahora no sabe, expone que tiene que no lo ve como tres (03) años que no lo ve, expone que la relación con su familia paterna es muy distinta, expone que su papá no le ayuda para nada en sus gastos, ni le da ni le ha dado apoyo ni material, ni espiritual, manifiesta desear seguir viviendo con su mamá”

Cursa al folio 53 auto expreso del tribunal de fecha 08/02/2.006, por medio del cual el tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 482 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 09/02/2.006.

Vistas sin conclusión de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, se toma para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimientos de la adolescente ARIANA COROMOTO PERNIA GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 05 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: Que debidamente citado carcelariamente como fue el demandado de autos y nombrado defensor Ad-Litem la cual fue debidamente citada, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 29/07/2.005, compareció la parte actora ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio M.G.N., INPREABOGADO N° 57.942 y no compareció el demandado ciudadano L.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del Segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 17/10/2.005, compareció la demandante ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.256.391, asistida por la abogado en ejercicio M.G.N., INPREABOGADO N° 57.942, y no compareció el demandado ciudadano L.A.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 11/01/2.006, compareció la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.G.N., Inpreabogado N° 57.942 y no compareció la parte demandada ciudadano L.A.P. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; compareció los testigos promovidos ciudadanos ALIDA CRUCES; ONEIDA UZCATEGUI Y N.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.931.293, V-4.931.367 y V-4.982.835, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges ZAYA COROMOTO GONZALEZ Y L.A.P., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge realizó el ciudadano L.A.P. en perjuicio de la accionante ZAYA COROMOTO GONZALEZ en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo, depusieron en términos concretos “ …ME CONSTA PORQUE FUI Y SOY SU VECINA DESDE HACE MUCHO TIEMPO, FRECUENTO ESA CASA.”…EL BEBIA MUCHO Y LUEGO SE FUE”…(OMISIS).” QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO SEXTO: Resultando pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes , esto del ABANDONO VOLUNTARIO nos enseña que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito sexual por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada la defensor Ad.litem del demandado según consta de autos al folio 26 y 27, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal del abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge y padre, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ contra su cónyuge el ciudadano L.A.P., quedando en consecuencia EXTINGUIDO el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/09/1.985, según acta Nº 113, por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.B., y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente ARIANA COROMOTO PERNIA GONZALEZ, de Diecisiete (17) años de edad a su madre la ciudadana ZAYA COROMOTO GONZALEZ con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente L.A.P..

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. Nº: C-4893-04

YFGG/rc.

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