Decisión nº TSA-0014-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº T.S.A-0014-12

ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA

DEMANDANTE: ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA

DEMANDADO: W.V.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.730, asistida por el Abgdo. M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.144, actuando en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio.

PARTE DEMANDADA: W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano abogado F.F.. MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517, con domicilio procesal en la Urb. Altos de Periquera, Calle 1, Casa Nº 3-B, Sector P.V., Parroquia Guasdualito, Estado Apure, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 67, de fecha 07 de junio de 2011.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en v.d.J. por ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA, propuesto por la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario abogado en ejercicio M.E.O.P., en contra del ciudadano W.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.308, domiciliado en la Carrera Rondón con esquina Av. M.d.P., Guasdualito Estado Apure, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita por la vía de ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA; de acuerdo a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ciudadano W.V., para que la presente ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y a todo evento solicitó que el ciudadano W.V., convenga o sean condenado por Tribunal, a cesar y abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menoscabe o limite la posesión agraria legitima que he venido realizando y que pongan en peligro la producción de alimentos que el fundo “EL DIVIDIVE” se genera, reiterando la cerca que arbitrariamente ordeno construir. (Sic)

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los folios uno (01) al dieciocho (18), cursa libelo de demanda con sus anexos A, B, C, D y E, presentado por la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario Provisorio Abog. M.E.O.P., en contra del ciudadano W.A.V..

A los folios diecinueve (19) al veinte (20), cursa auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, en fecha 11-04-2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano W.A.V., de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios ciento quince (115) al ciento cuarenta y siete (147), cursa sentencia dictada en fecha 13-02-2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, que declara con lugar la demanda por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, estableciendo en su dispositiva, lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÒN AGRARIA POR HECHOS PERTURBATORIOS, incoada por ZAYDA ALIDAY AGÙERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.485.730, de ocupación u ocupación u oficio productora agropecuaria; domiciliada en el fundo El Dividive, sector El Molino, Parroquia Guasdualito del Estado Apure y civilmente hábil, asistidos a requerimiento por el abogado ELQUIN ALBERTO SAJAJÙ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.595, en su carácter de Defensor Público Agrario Suplente, contra el ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.579.308, domiciliado en la Carrera Rondón con esquina Avenida Marques del Pumar Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, representado por el Abogado F.F.M.A., venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517, domiciliado procesalmente en la Urbanización Altos de Periquera, Calle 1 casa Nº 3-B, sector P.V., Parroquia Guasdualito, Estado Apure, según instrumento poder otorgado ante este la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta. En consecuencia se ordena que cese todo acto de perturbación que menoscabe la posesión agraria de la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÙERO HERRERA, ya identificada. Asimismo se ordena el retiro de la cerca que arbitrariamente mando construir el ciudadano W.V., también identificado.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. - TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

. (Sic)

Al folio ciento cuarenta y ocho (148), cursa diligencia de fecha 15-02-2012, presentada por el Abog. F.F.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.V., donde ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia, dictada en fecha 13 de febrero del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure

Al folio ciento cuarenta y nueve (149), cursa auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, de fecha 24-02-2012, donde se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado, mediante oficio Nº 30-12, de la misma fecha.

Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa auto de este Despacho, de fecha 02-04-2012, dándole entrada al expediente Nº 5.273-11, contentivo de Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, instaurada por ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA, en contra del ciudadano W.V., en el que se da entrada y se le da una nueva denominación según la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. Exp-TSA-0014-12, y se fijo un lapso de 8 días de despacho, a los fines que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio ciento cincuenta y dos (152), cursa auto de este Despacho de fecha 20-04-2012, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó audiencia para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00am).

Al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y siete (157), cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria (APELACION), incoado por la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUIN A.S., en contra del ciudadano W.V..

-IV-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado F.F.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.V., contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 13 de febrero de 2012; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara

-V-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la celebración de la audiencia oral, la representación de la defensa Pública Agraria, ratifico cada unas de las pruebas promovidas en el proceso llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, las cuales se encuentran en el expediente insertas a los folios:

Al folio catorce (14), cursa Carta Agraria marcada con la letra “C”, en donde se hace constar que la ciudadana Z.A.A.H., solicito un lote de terreno denominado “El Dividive”, ubicado en el Sector el Molino, Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, cuyo número de solicitud en el Sistema FÉNIX, registrado en esta oficina es 3_193273, siendo los linderos Norte: terrenos ocupados por A.Z.; Sur: Hato el Torreño; Este: Terrenos ocupados por A.Z.; Oeste: Terrenos ocupados por E.O., con una superficie de veintiséis hectáreas y ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (26 has con 8420 m2).

Al folio quince (15), cursa mapa topográfico con los linderos del predio “El Dividive” junto con coordenadas UMTS de dicho predio.

Al folio dieciséis (16), copia simple de c.d.U.C. con el ciudadano P.A., emitida por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 25 de julio de 2008

Al folio diecisiete (17), copia simple de documento de registro de hierro, inscrito en la Oficina de Registro Público de Municipio P.d.E.A.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por el demandante de autos, la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario M.E.O.P., en contra del ciudadano W.A.V., plenamente identificados, expuso en el libelo de demanda lo siguiente:

Que es poseedora de un lote de terreno, ubicado en el Sector el Molino, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, llamado fundo “El Dividive”, con una extensión de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (26 has con 8420 m2), bajo los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por A.Z.; Sur: Hato el Torreño; Este: Terrenos ocupados por A.Z.; Oeste: Terrenos ocupados por E.O., bajo las siguientes coordenadas UTM: Norte: 801546, Este: 332236, Norte: 801538, Este: 332240, Norte: 801335; Este:332422; Norte 800577, Este: 332348; Norte 800552; Este 332208; Norte: 801510, Este:331991. Alega la parte demandante, su intención siempre ha sido colaborar con la seguridad alimentaria del país, que la posesión agraria legítima es desde el año 2007.

Qué decidió la parte demandante, firmemente a ser parte activa del sistema productivo de esta patria, asistió a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a fin de regularizar la tenencia efectiva de las tierras, aperturando esa oficina a su favor, el respectivo expediente administrativo. Tal como, consta en la constancia de tramitación de Carta Agraria, emitida por la Oficina Regional del Estado Apure, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el numero de Sistema FÉNIX: 3_193273, la cual acompañó marcada “C”.

Que el día veintinueve (29) de marzo del presente año, el ciudadano W.A.V., acompañado de hombres a sus servicios, procedieron a construir una cerca constituida por alambres de púa y estantillos de madera, dividiendo la unidad de producción poseída. Ante tal arbitrariedad trato infructuosamente de mediar y conciliar en el retiro de esa cerca, no sirviendo para nada sus esfuerzos, desconociendo el ciudadano W.A.V., los efectos del procedimiento de otorgamiento de Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, amenazando a través de hombres a su servicio en reiteradas ocasiones, para que desaloje la tierra con que tanto esfuerzo he trabajado al día de hoy, el ciudadano W.A.V., mantuvo un comportamiento hostil, amenazando, insultando y constriñendo a no seguir trabajando el lote de terreno antes determinado, desconociendo sus derechos que como productora campesina consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicitó que a la mayor brevedad posible el ciudadano W.A.V., convenga o sea condenado por el Tribunal a cesar la realización de cualquier acto. Fundamento su pretensión en el artículo 722 del Código Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las pruebas documentales y testimoniales. Estimo su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Siendo la oportunidad para dar formal contestación a la demanda el apoderado judicial abogado F.F.M.A., expuso lo siguiente: A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la temeraria demanda de Acción Posesoria de Amparo a la Posesión, que instauro la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÛERO HERRERA, alega, que su representado jamás y nunca ha llevado a cabo actos perturbatorios en la presunta posesión agraria que dijo tener la demandante sobre el Fundo "El Dividive", tal como, lo explanó la demandante en el Capítulo I referente a los hechos.

Alega el apoderado judicial que el documento a que hace referencia la constancia de tramitación de Carta Agraria, se refiere efectivamente a un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado Hato El Caimán, ubicado en la Parroquia Guasdualito, Carretera Nacional Vía La Pedrera, constante de Sesenta Mil Hectáreas…lo que se traduce, que la referida constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras, no es concordante con el lote de terreno que menciona. Es a partir del 2007, alega el apoderado que el ciudadano J.E.C., con el ciudadano P.A., concubino de la mencionada, tal como, lo asevera la misma en su escrito de demanda, y consignó constancia de concubinato… su representado, no ejecuto acto perturbatorio alguno a la precitada ciudadana, ya que el acto, por el ejecutado consistió en reconstruir una cerca deteriorada que se encuentra en el lindero colindante con la demandada, tal como, se evidencia en el documento de propiedad del Fundo La Prosperidad.

Asimismo, a todo evento desconoció e impugno como falsa, la copia simple de la constancia de solicitud de otorgamiento de carta agraria signada con el numero Sistema FENIX 3_193273, de fecha 05-11-2009, y en cuanto al contenido de la misma, y las coordenadas UTM emanan de un plano topográfico, no suscrito por el funcionario competente en este caso la Ing. Margory Roa, en su condición de inspector agrario… Procedió a desconocer el plano topográfico consignado en copia simple por la parte demandante, por cuanto, el mismo es emanado de un tercero que no es parte de la relación procesal… Se da por reproducido el contenido del Capítulo I referente a los hechos.

Promovió pruebas documentales, testimoniales, posiciones juradas, inspecciones judiciales, y solicitó sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho, y declaradas con lugar la defensa de fondo.

Establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el articulo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la Posesión Legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:

  1. La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,

  2. La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,

  3. La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,

  4. La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados

En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.

Esta Juzgadora, considera que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.

Se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista H.E.I. Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.

De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.

En nuestra legislación venezolana, se establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:

"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."

Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.

Esta Juzgadora, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En cuanto el artículo 243, establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta a sí misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó la A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.

Se desprende de los autos que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, no valoró de manera acertada las pruebas promovidas, ya que al comparar y analizar las actuaciones, está Juzgadora, observa lo siguiente: En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por las partes, donde se hicieron presentes los siguientes testigos ciudadanos R.A.L., L.A. RUIS VENERO, EREU J.E. y P.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.488.786, 16.155.755, 10.130.661 y 1.030.816.

En cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, se observa lo siguiente dadas por el ciudadano R.A.L.C., en las respuestas de la pregunta Segunda; Primera, Segunda y Tercera repreguntas, en su totalidad carecen de confiabilidad y se contradice entre sí, ya que no es conteste en las mismas, al preguntársele al testigo, si tiene conocimiento de la perturbación él responde a la Segunda pregunta lo siguiente "Si, me consta que son 26 hectáreas y el señor le ha perturbado". De igual manera, en las repreguntas antes señaladas, responde a la Primera: "Desde hace mucho tiempo yo les ayudaba a ellos a sembrar pastos, aproximadamente 7 u 8 año”, a la Segunda: "Bueno la verdad que como trabaja así, pues no he estado pendiente de la ubicación”, y a la Tercera: "No, no tengo esa fecha" (...)". (Subrayado de este Tribunal).

Esta Juzgadora, considera que el testigo se contradice en su testimonio, al no determinar el sitio donde presuntamente laboraba, el Fundo El Dividive y más aún, siendo trabajador sin saber la fecha en que pudo estar haciendo trabajo para la ciudadana ZAIDA AGÜERO, no se concluye de su testimonio la perturbación alegada por la parte actora, así como, tampoco la posesión ejercida por la misma. En tal razón, se desecha dicha prueba por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las deposiciones testimoniales dadas por el ciudadano R.V.L.A., se evidencia de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, a la Segunda el testigo contesto: " “Me consta que es propietaria"; a la Novena, contesto: “Trabaje en el 2009, junio y julio”, en cuanto a la Decima Repregunta, respondió: “No en ese tiempo no” y en la Decima Primera Repregunta, contesto: “No, no me recuerdo” (…). (Subrayado de este Tribunal).

Esta Juzgadora considera que el testigo, se contradice en su testimonio, al afirmar que la ciudadana ZAIDA AGÜERO, es la propietaria del Fundo El Dividive, de igual forma, se evidencia que no puede ser testigo presencial de los actos perturbatorios, ya que señala una fecha distinta a cuando fueron presuntamente cometidos los mismos, no se concluye de su testimonio la perturbación alegada por la parte actora, así como, tampoco la posesión ejercida por la misma. En tal razón, se desecha dicha prueba por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento de conformidad con en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada de autos, ésta Juzgadora comparte el criterio del A quo, que las deposiciones de los ciudadanos EREU J.E. y P.A.R.R., son contradictorias en el conjunto de respuestas dadas, por tal razón, se desecha las testimoniales, por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento de conformidad con en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la documental cursante al folio 14, relativa a una constancia de solicitud de Carta Agraria marcada con la letra “C”, emanada de la Oficina Regional de Tierras – Apure, de fecha 05-11-2009, este Tribunal, la valora al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, y en cuanto, a la impugnación realizada sobre esta documental por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, la parte tachante no formalizo dicha impugnación, tal como, lo establece el artículo 440 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a las documentales cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) marcadas con las letras "D" y "E", relativa a una constancia de concubinato y el documento de registro de hierro, este Tribunal las desecha por ser irrelevante a lo que se quiere probar en la presente causa. Así se decide.

En relación a las documentales aportadas por la parte demandada cursantes a los folios 64 al 66, 67, 68, 69 al 70, 71 al 76 y 77 al 87 marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, y “F”, este Tribunal, dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora por ser impertinentes al mérito de la causa, no guardan relación con el objeto de la pretensión, y este caso, versa sobre un hecho posesorio agrario. Así se decide.

De las inspecciones promovidas y evacuadas por la parte demandada, en el lapso probatorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, este Tribunal, las desecha por ser irrelevante a lo que se quiere probar en la presente causa. Así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial por excelencia la determinación del hecho posesorio y perturbatorio, en el caso de marra, las declaraciones de los testigos promovidos, se concluye que estos no pudieron dar fe de la continuidad, permanencia pacífica, de la producción agraria realizada, ni de la posesión que supuestamente ejerce la parte actora; elementos estos que deben ser comprobados por el demandante a fin de demostrar los hechos que se alegan en la querella interdictal, pues la falta de alguno de estos elementos, nos remitiría a otro tipo de posesión, o sencillamente ésta habría dejado de existir y no será procedente la acción posesoria.

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, y como consecuencia Revocar la sentencia dictada el trece (13) de febrero de 2012, por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, cursante a los folios 129 al 147, condenando en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada F.F.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.V., en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, y por lo tanto se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 13 de febrero de 2012.

TERCERO

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0014-12

MAH/RGG

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