Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE:

13.997

INTIMANTES:

Abogadas Z.L.A. y D.A.A., Inscritas en el Inpreabogado Nros: 9.152 y 118.034, respectivamente.

INTIMADA M.C.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.516.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA M.C.B.R.. O.G., Inpreabogado Nº 68.080.

ASUNTO:

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORIOS PROFESIONALES

I

Se inicia el presente proceso por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por ZAYDDA LAVITE Y D.A.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas bajo el Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadanaza M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.516.476.

Alegan las intimantes que en fecha 19 de noviembre de 2007, fue admitida por este Juzgado demanda relativa al juicio de DESALOJO siendo la accionante la ciudadana M.C.B., incoado en contra de la ciudadana T.J., tal como se desprende en el expediente signado bajo el Nº 13.997, asimismo consta en autos escritura de mandato que nos fue otorgado por la ciudadana T.J., en su carácter de parte demandada autenticado en fecha 05 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., inserto bajo el numero 25, tomo 129 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, y consta copia certificada a los folios 157 y su vto. del presente expediente; juicio que culminó con una sentencia que se declaró Sin Lugar la acción interpuesta por la ciudadana M.C.B. y donde la misma fue condenada en costas, dictada en fecha 27 de abril de 2009, la cual quedó definitivamente firma por no haber ejercido la parte demandante recurso algún, y en vista de la condenatoria en costa de la parte actora hemos realizado diligencias y gestiones, a fin de que nos fueran canceladas las costas por las misma, pero a pesar de las múltiples gestiones no nos ha sido posible lograr su pago, razón la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, a estimar el monto de nuestros honorarios causados por nuestras actuaciones profesionales en dicho juicio, aun pendiente de pago, en 109, 09 Unidades Tributarias, lo que representa la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), discriminados en las distintas actuaciones de la siguiente manera:

  1. Estudio del caso, anales del libelo (folios 01 al 03) = 36,36 U.T., lo que equivale a Bs. 2.000,00).

  2. Elaboración de Poder Especia, otorgado por la demandada por ante la Notaria Publica de San F.E.Y.. (folios 157 y su vto) = 5,45 U.T., lo que equivale a Bs. 300,00.

  3. Escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas en el presente procedimiento. (folios 156 y su vto) = 27,27 U.T., lo que equivale a Bs. 1.500,00.

  4. Escrito de promoción de pruebas de fechas 22/03/2009 (folios 167 y 168) = 9,09 U.T., lo que equivale a Bs. 500,00.

  5. Escrito de fecha 13/03/2009, (folios 169 y su vto) = 3,63 U.T., lo que equivale a Bs. 200,00.

  6. Escrito de pruebas de fecha 23/03/2009 (folios 167 y 168) = 9,09 U.T., lo que equivale a Bs. 500,00.

  7. Análisis y estudio del escrito de pruebas presentado por la parte actora (folios 02 de la 2da pieza) = 3,3 U.T., lo que equivale a Bs. 200,00.

  8. Asistencia al acto de evacuación del testigo: SHUAIL DENSE A.P., promovido por la parte actora, el cual no se evacuó por la inasistencia del mismo (folio 187) = 3,63 U.T., lo que equivale a Bs. 200,00.

  9. Asistencia al acto de evacuación del testigo: J.E.I., promovido por la parte actora, el cual no se evacuó por la inasistencia del mismo (folio 188) = 3,63 U.T., lo que equivale a Bs. 200,00.

  10. Asistencia al acto de evacuación del testigo: O.Y.C.M., promovido por la parte actora, el cual no se evacuó por la inasistencia del mismo (folio 189) = 3,63 U.T., lo que equivale a Bs. 200,00.

  11. Diligencia de fecha 06/05/2009 (folio 202)= 1,81 U.T., lo que equivales a Bs. 100,00.

  12. Diligencia de fecha 20/05/2009 (folio 207)= 1,81 U.T., lo que equivales a Bs. 100,00.

En fecha 23 de septiembre el Tribunal admitió demanda, se intimó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a que pague los honorarios estimados o ejercer el derecho de oposición a la retasa, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmuebles, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto las solicitantes no identificaron sobre cuales bienes se debe decretar dicha medida, se libró compulsa. Al folio (05), en fecha 05 de octubre del año 2009, el Alguacil consigno recibo de intimación de la ciudadana M.C.B., el cual fue firmada dicha boleta por su apoderado Judicial Abg. O.G.. En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal dejo constancia que la parte intimada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, a pagar los honorarios estimados o ejercer el derecho de retasa. Al folio (07), la abogado Zaydda Lavite Alvarado, con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia donde solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, por cuanto la parte intimada no compareció al pagó de los honorarios estimados ni a ejercer el derecho de oposición a la retasa.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Así pues, la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.

Así pues, hay quienes señalan que el plazo para oponerse al derecho a cobrar los honorarios reclamados, así como para ejercer el derecho a retasa, es de diez días hábiles, contados a partir de la intimación; otros han señalado que conviene al intimado acogerse en forma subsidiaria al derecho de retasa en la oportunidad de contestar la intimación; otros señalan que la retasa solo puede proponerse después de resolverse todos los alegatos de derecho contra los honorarios reclamados, es decir, la retasa no procede sino después de estar decida la oposición; y por último hay quienes señalan que la retasa debe proponerse dentro de los diez días siguientes a la sentencia definitivamente firme, que declare la existencia del derecho al cobro, señalan que, cualquier manifestación de voluntad hecha fuera de ese lapso, antes o después, no surte efecto alguno. La confusión tiene su origen debido a que el artículo 25 de la Ley de Abogados establece que la retasa de los honorarios procede siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación.

Por lo que este Tribunal es del criterio de que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo. De modo que, cuando se discutía el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia, criterio reconocido por nuestro M.T. en Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.000, No. 67, de la Sala de Casación Civil.

Pasa este Tribunal a decidir sobre la declaratoria de procedencia o no del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y al respecto, previamente, se hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes… (Omissis) …La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”; por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le estime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”; en esta misma forma, se encuentra reglamentado en el artículo 22 del citado Reglamento y por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrá estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”. Las referidas normas son las que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir para el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial. Cabe entonces preguntarse: ¿Cuál es la naturaleza del procedimiento especial para exigir el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales? Para responder a esa interrogante, se apoya este Juzgador en estudios doctrinarios como el de H.C. (Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Pág. 390 y 391) quien señala que la acción ejecutiva es aquella que se caracteriza porque conduce directamente, sin juicio de certeza jurídica, a la expropiación forzosa, y en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva, es que se apoye en un Titulo Ejecutivo, es decir, en un instrumento auténtico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel, que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el Tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados si el intimado hubiese ejercido el derecho de retasa, por lo que el titulo ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Retasa; vale decir, el Titulo Ejecutivo se adquiere, en la medida en que el cliente o condenado en costa, no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituirse en un verdadero titulo ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta, que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como expresa el Profesor J.A.B. (Obra: De la Ejecución. De la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos. 1990. Pág. 73); a este respecto, cabe señalar, acogiéndonos a la tesis expuesta por CUENCA, que no puede confundirse lo que son las actas del proceso contentivo de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes ante el Tribunal, que sólo se constituirá como documento público en tanto y en cuanto las mismas sean presentadas ante el Secretario del Tribunal y suscrita por éste, constituyendo de esta manera tales actuaciones, documentos públicos a los que se refiere el artículo 1.354 del Código Civil y con todo el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 Ejusdem, y es así como lo ha venido considerando Sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1997-1999, Noviembre 1999. Tomo II. Pág. 775 y 776. O.R.P.T.) señaló, que aún cuando tales actuaciones son capaces de servir como soporte para incoar la acción ejecutiva intimatoria de honorarios, ya que se consideran títulos ejecutivos que aparejan ejecución, pero con la salvedad de ser imperfectos, por no contener la exigibilidad de la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, las cuales eventualmente contendrá tales requerimiento de pago, en la medida en que la parte deudora o cliente no haya impugnado el derecho a percibir los honorarios, caso en el cual quedará firme la estimación realizada por el Profesional del Derecho, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo, o según el caso, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Retasa, que producirá igualmente la adquisición del verdadero título ejecutivo.

De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfectos, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumentos también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, en la medida en que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, pues de no haber oposición o impugnación en materia de honorarios de abogados, se adquirirá el verdadero titulo ejecutivo, como lo será el escrito de estimación e intimación de honorarios, en tanto que si media oposición, el título ejecutivo estará conformado por la decisión que dicte el Tribunal de Retasa. Siguiendo entonces con la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente, el cual culminará con una decisión contra la cual no sólo cabe el recurso ordinario de apelación, sino también el extraordinario de Casación

En cuanto a las etapas del procedimiento de Cobro de Honorarios de Profesionales, de carácter judicial, la misma atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como: La Declarativa y La Ejecutiva; la primera, va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judicial realizadas; en tanto, la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, observa el Tribunal que la ciudadana M.C.B. citada como fue, por medio de su apoderado judicial Abg. O.G., en fecha 05 de octubre del año 2009, quien firmo en su nombre, no compareció al acto de contestación, así como que, transcurrido el lapso de diez días de despacho que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado no compareció a ejercer el derecho de retasa. Ahora bien, dentro de las distintas posiciones que puede asumir el intimado frente a la intimación, tenemos la de que no asista o no comparece en el plazo de diez días que se le conceden para la retasa, contados a partir de la intimación, en cuyo caso, quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, con lo cual concluye el procedimiento, en el cual el Tribunal expide una orden de pago contra el intimado, elaborada bajo el dictado de la estimación judicial de los honorarios del abogado, para que en el plazo de diez días siguientes a su intimación, pague la suma intimada o en su defecto rechace dicha intimación haciendo valer contra ella las defensas y excepciones que le competan o ejerza el derecho de retasa si considera excesiva su estimación. Así pues, en el caso de que el intimado no comparezca, se entenderá que acepta la estimación e intimación de los honorarios, los cuales quedarán firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

En consecuencia estando formalmente intimada no compareció ni apoderado alguno, ni dentro ni fuera de dicho lapso de diez (10) días de despacho a manifestar lo que a bien creyere conveniente a su favor, según consta en constancia dictada por este tribunal en fecha 22 de Octubre del año en curso; admitiendo todos y cada uno de los hechos alegados por los Abogados que impulsan la presente INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES; es en tal virtud que resulta pertinente declarar PROCEDENTE el presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter judicial, Y así se decide.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE, el derecho al Cobro de honorarios profesionales, por parte de las intimantes, abogadas ZAYDDA LAVITE y D.A.A., plenamente identificada en autos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

LA SECRETARIA

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

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EJCC/lv.

Exp.N° 13.997

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